Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 526/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 32/2016 de 30 de Marzo de 2016
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Orden: Social
Fecha: 30 de Marzo de 2016
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: BARRAGÁN MORALES, JOSÉ LUIS
Nº de sentencia: 526/2016
Núm. Cendoj: 29067340012016100651
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA
Avda. Manuel Agustín Heredia nº 16
N.I.G.: 2906744S20140008167
Negociado: JL
Recurso: Recursos de Suplicación 32/2016
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº10 DE MALAGA
Procedimiento origen: Seguridad Social en materia prestacional 655/2014
Recurrente: Vanesa
Representante: ALEJANDRO CALDERON ALVAREZ
Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Representante:JOSEFA CANOURA CEREZO
Sentencia Nº 526/16
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES,
ILTMO. SR. D. MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO
En la ciudad de Málaga a treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis
La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA CON SEDE EN MÁLAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por DOÑA Vanesa contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Diez de Málaga en autos 655-14, que ha tenido entrada en esta Sala el 14 de enero de 2016, ha sido Ponente el Magistrado don JOSE LUIS BARRAGAN MORALES.
Antecedentes
PRIMERO:
Según consta en autos se presentó demanda por DOÑA
Vanesa , bajo la dirección del letrado don Alejandro Calderón Álvarez, sobre REVISION DEL GRADO DE INVALIDEZ, siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, bajo la dirección de la letrada doña Josefa Canoura Cerezo, y se ha dictado
sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 13 de octubre de 2015 , cuyo Fallo es del siguiente tenor literal:
SEGUNDO: En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1º Dª Vanesa , con DNI. NUM000 , nacida el NUM001 de 1956, se encuentra afiliada al Régimen Especial Agrario por Cuenta Ajena con el número NUM002 y su profesión habitual es la de peón agrícola, teniendo cubierto un período de cotización efectivo y oportuno superior al mínimo exigido.
2º Iniciado expediente de incapacidad permanente, el 21 de noviembre de 2008 se emitió Informe de Valoración Médica en el que se reseñan como deficiencias más significativas: adenoma hipofisario intervenido quirúrgicamente, trastorno ansioso depresivo leve en tratamiento.
3º El 25 de noviembre de 2008 el Equipo de Valoración de Incapacidades emitió dictamen proponiendo la no calificación de la trabajadora como incapacitada permanente por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral. El día 25 de noviembre de 2008 la Dirección Provincial de Málaga del Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución aceptando el contenido de la anterior propuesta.
4º Disconforme con la anterior resolución el 19 de enero de 2009 formuló reclamación administrativa previa que fue desestimada mediante resolución de la Dirección Provincial de Málaga del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 6 de febrero de 2009.
5º Interpuesto recurso jurisdiccional, mediante sentencia dictada en fecha 17 de julio de 2009, por el Juzgado de lo Social nº 3 de esta ciudad , se declaró a la actora en situación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común. En esta resolución se declaró probado que la actora padecía: macroadenoma hipofisario hipersecretor de GH (acromegalia) intervenido con persistencia de actividad; trastorno mixto de ansiedad depresión; síndrome de apnea del sueño; hipertensión arterial; insuficiencia ventilatoria restrictiva leve.
6º En fecha 14 de marzo de 2014 solicitó la revisión por agravamiento del grado de incapacidad permanente reconocido. El 23 de abril de 2014 se emitió Informe Médico de Síntesis con el siguiente juicio diagnóstico: adenoma hipofisario intervenido; hipopituitarismo secundario en tratamiento sustitutivo; bocio multinodular; distimia; HTA.
7º El 29 de abril de 2014 el Equipo de Valoración de Incapacidades emitió dictamen proponiendo confirmar el grado de incapacidad permanente reconocido. El día 29 de abril de 2014 la Dirección Provincial de Málaga del Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución aceptando el contenido de la anterior propuesta.
8º Disconforme con la anterior resolución el 16 de mayo de 2014 formuló reclamación administrativa previa que fue desestimada mediante resolución de la Dirección Provincial de Málaga del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 9 de junio de 2014.
9º Dª Vanesa padece las siguientes dolencias y secuelas: adenoma hipofisario intervenido; hipopituitarismo secundario en tratamiento sustitutivo; bocio multinodular; dorsolumbalgia; distimia; HTA; SAOS leve.
10º La base reguladora mensual de la prestación asciende a 545,17 euros.
11º Por la Delegación Provincial de Málaga de la Consejería para la Igualdad y Bienestar Social se le reconoció un grado de limitaciones de la actividad del 32%.
TERCERO: Contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte actora, recurso que formalizó, no siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución, señalándose para Votación y Fallo la audiencia del treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis.
Fundamentos
PRIMERO: La Entidad Gestora dictó resolución declarando que no procedía revisar por agravación el grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual reconocido a la demandante. En la demanda se impugnó esa resolución solicitando la declaración de la demandante en situación de incapacidad permanente absoluta. La sentencia del Juzgado de lo Social ha desestimado la demanda. En el recurso de suplicación se reitera el suplico de la demanda.
SEGUNDO: Al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la demandante solicita la siguiente nueva redacción del hecho probado noveno: . Basa su pretensión en el contenido de los folios 49 vuelto, 84, 134, 135 y 140 de las actuaciones.
La revisión fáctica pretendida por la demandante no puede prosperar, pues esta Sala de lo Social tiene declarado en reiteradas ocasiones que si ante la existencia de dictámenes médicos contradictorios, el Magistrado de instancia a quien corresponde valorar la prueba practicada, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2º del artículo 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , llegó a una determinada conclusión sobre los padecimientos que sufre el trabajador, la misma ha de prevalecer sobre la interpretación subjetiva de cualquiera de las partes, máxime si tenemos en cuenta la reiterada doctrina jurisprudencial según la cual ante la disparidad de diagnósticos, ha de aceptarse normalmente el que ha servido de base a la resolución que se recurre, debiendo resaltarse que el órgano de instancia podía optar conforme al artículo 348 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , por el dictamen que estime conveniente y le ofrezca mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y solo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida, cosa que no consta ocurra en el supuesto de autos. En efecto, basta con advertir que el Juzgado ha basado su convicción en el dictamen médico emitido en el curso del expediente administrativo, en decisión legítima, al ser prueba válidamente practicada en el proceso, sin que las pruebas de contraste que doña Vanesa alega para modificar el hecho noveno dispongan, legalmente, de un superior valor de convicción ni obra en autos evidencia alguna de que, a los ojos de la comunidad científica médica, resulte temerario acoger la conclusión del Informe del Equipo de Valoración de Incapacidades. Estamos, en realidad, ante pruebas dotadas, a priori, de análogo valor legal de convicción, lo que deja a quien preside el juicio oral en libertad de criterio para formar la suya, en los extremos no coincidentes, con cualquiera de ambas versiones o, incluso, mediante una conjunta valoración, sin que su decisión, cualquiera que sea dentro de ese abanico de posibilidades, resulte revisable por la Sala, ya que no es ignorancia de lo que los autos evidencian, sino mera opción entre alternativas equiparables. Dicho en otros términos, no corresponde a la Sala valorar esas pruebas y ver cuál le ofrece más convicción, porque no es una segunda instancia, sino simplemente corregir el error en que haya podido incurrir el Juzgado por ignorar una versión indubitadamente revelada en los autos. Equivocación no cometida en el actual litigio, máxime si se tiene en cuenta que en el motivo no se concreta el documento o documentos que avala cada una de las revisiones propuestas; que el Informe emitido por el doctor Juan el 13 de enero de 2014 (folio 49 vuelto) se limita a reseñar los problemas abiertos de la demandante, sin constatar el inicio de los mismos y si son o no anteriores a la fecha de efectos de su declaración en situación de incapacidad permanente total, con lo que carece de eficacia revisoria alguna acerca de las lesiones aparecidas con posterioridad a esa fecha de efectos, sin perjuicio de constatar que no consta la intensidad del glaucoma bilateral que diagnostica con lo que la inclusión de esa patología sería intranscendente para la modificación del fallo de la sentencia recurrida; que la resolución de la Directora del Centro de Valoración y Orientación de la Delegación Provincial de Málaga de la entonces Consejería para la Igualdad y Bienestar Social de 27 de julio de 2012 (folios 134 y 135) es totalmente compatible con la redacción del hecho probado que se pretende revisar; y que el Informe Clínico emitido por el doctor Marcelino , del Servicio de Psiquiatría del A.G.S. Este de Málaga-Axarquía, de 18 de septiembre de 2015 (folios 140 y 141) diagnostica distimia con lo que es totalmente compatible con la redacción del hecho probado que se pretende revisar, sin perjuicio de constatar que es de fecha muy posterior a la de efectos de la revisión que se interesa.
TERCERO: Al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , el recurso denuncia infracción del artículo 143.2 en relación con el 137.5, ambos del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , por entender que las lesiones de la demandante se han agravado y son constitutivas de incapacidad permanente absoluta, citando en apoyo de su tesis las sentencias de esta Sala de 19 de julio de 2007 y de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de 23 de abril de 2015 .
Debe hacerse constar que es doctrina consolidada de esta Sala la de que la revisión, por agravación, del grado de la Invalidez Permanente reconocido al trabajador debe partir de la constatación de que, por un lado, realmente se haya producido una agravación, lo que debe manifestarse por la puesta en relación de las lesiones existentes en el momento de la inicial declaración y en el momento de la solicitud de revisión -o, en su caso, en el momento de la revisión de oficio-, y de que, por otro, el cuadro clínico objetivado en el procedimiento de revisión determine la modificación del grado de invalidez. La puesta en relación de los inalterados hechos probados segundo y noveno de la sentencia recurrida evidencia que han aparecido nuevas patologías que no presentaba la demandante en la fecha de efectos de la situación de incapacidad permanente total que le fue reconocida, en su día, por sentencia judicial. Habrá, pues, que valorar si esas nuevas lesiones son o no suficientes para revisar, por agravación, el grado de invalidez que tiene reconocido.
La incapacidad permanente absoluta se define como aquella que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio, expresión legal que aunque en todo caso deba ser objeto de una interpretación racional y consecuente con su propia finalidad, siempre comporta la realidad de un estado claramente incompatible con la realización de trabajos tanto por cuenta ajena como por cuenta propia, de modo que la invalidez permanente absoluta única y exclusivamente comprende las afecciones patológicas o las limitaciones anatómico-funcionales que tengan la entidad suficiente y la gravedad necesaria para impedir la dedicación a toda clase de ocupación retribuida, sin que quepa ampliar este grado de invalidez permanente absoluta para incluir en él a los que por su capacidad residual tienen aptitud para ciertos trabajos sedentarios, o aquellos otros sencillos que solo requieran una responsabilidad mínima o atenuada, aún dentro del régimen de organización y disciplina que implica el vínculo laboral. El examen de las lesiones que presenta la demandante pone de manifiesto que se encuentra incapacitada para el desempeño de actividades laborales que conlleven grandes o moderados esfuerzos físicos, pero que conserva funcionalidad suficiente para llevar a cabo actividades laborales de naturaleza fundamentalmente sedentaria o que no conlleven los aludidos esfuerzos físicos. En este sentido, la dorsolumbalgia que la ha sido diagnosticada tiene repercusión funcional en relación con actividades laborales que requieran esfuerzos físicos moderados o severos; el síndrome de apnea obstructiva del sueño de carácter leve solo tendría incidencia funcional en actividades laborales que conllevasen riesgo de accidentabilidad para la demandante o para terceras personas; y la supuesta agravación de la distimia que tiene diagnosticada en la fecha del hecho causante, que estaba causada por la muerte de su hijo cuatro años antes, no ha tenido efecto en el diagnóstico del Informe Clínico en el que basaba su pretensión revisoria, con lo que la Sala considera que esa patología no ha experimentado una evolución lo suficientemente importante como para impedirle la realización de actividades laborales sedentarias y que no requieran esfuerzos físicos.
En estas circunstancias, la sentencia recurrida, al declarar que la demandante no se encuentra en situación de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, no ha incurrido en infracción alguna de los artículos 143.2 y 137.1 c) del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 1994 , sin que el supuesto de esta sentencia tenga nada que ver con los que se analizan en las sentencias citadas en el recurso, lo que conduce a la desestimación del recurso de suplicación formulado contra la misma, y a su confirmación.
Fallo
Que debemos desestimary desestimamosel recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Vanesa contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Diez de Málaga con fecha 13 de octubre de 2015 en autos 655-14 sobre REVISION DEL GRADO DE INVALIDEZ, seguidos a instancias de dicha recurrente contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, confirmando la sentencia recurrida.
Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.
Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
