Sentencia Social Nº 526/2...il de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 526/2016, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 990/2015 de 22 de Abril de 2016

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Orden: Social

Fecha: 22 de Abril de 2016

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: GOMEZ GARRIDO, LUISA MARIA

Nº de sentencia: 526/2016

Núm. Cendoj: 02003340022016100230

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2016:1474

Núm. Roj: STSJ CLM 1474/2016

Resumen:
DESEMPLEO

Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN SEGUNDA (C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071
ALBACETE)
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
NIG: 02003 34 4 2015 0105966
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000990 /2015
Procedimiento origen: DEMANDA 0001704 /2012
Sobre: DESEMPLEO
RECURRENTE/S D/ña SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL
ABOGADO/A: ABOGADO DEL ESTADO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Horacio
ABOGADO/A: BELEN CAMPOS MANZANARES
PROCURADOR: ANA ISABEL NARANJO TORRES
GRADUADO/A SOCIAL:
Recurso nº 990/15.
Ponente : Iltma. Sra. Luisa Mª Gómez Garrido.
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
Iltmo. Sr. D. José Montiel González
Iltma. Sra. Dª Petra García Márquez
Iltma. Sra. Dª Luisa Mª Gómez Garrido
=================================================
En Albacete, a veintidós de abril de dos mil dieciséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos.
Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NO MBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 526/16
En el Recurso de Suplicación número 990/15, interpuesto por SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO
ESTATAL contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Toledo, de fecha 10-12-14 , en los
autos número 1704/12, sobre Desempleo, siendo recurrido Horacio .
Es Ponente la Iltma. Sra. Dª. Luisa Mª Gómez Garrido.

Antecedentes


PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por D. Horacio , frente SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL y en consecuencia debo ANULAR la sanción impuesta en Resolución de 21 de junio de 2012, confirmatoria a su vez de la de 20 de abril de 2012 y en consecuencia reconocer a el derecho de D. Horacio a ser mantenido como beneficiaria de la Prestación por Desempleo que le fue anulada, hasta la finalización legal de la misma, sin que tenga obligación de devolución alguna, condenando al SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL a estar y pasar por esta resolución'.



SEGUNDO.- Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos: '
PRIMERO.- El trabajador D. Horacio mantiene con la mercantil Gres La Mancha S.L. un contrato indefinido a tiempo completo para prestar servicios como administrativo desde el 2 de octubre de 2006.

El 4 de marzo de 2010 el trabajador junto con la persona con la que convive, Dña. Josefina otorga escritura de constitución de la sociedad 'Romo Casas Luis Tomas ' ostentando el Sr. Horacio el 70% de la participaciones sociales y el cargo de Administrador Único y Dña. Josefina el 30 % de las mimas. El domicilio social de la mercantil es la C/ DIRECCION000 Nº NUM000 que coincide con el domicilio habitual de la pareja.

La sociedad pasa a denominarse Romo y Campos Abogados SLNE en escritura de fecha 8 de abril de 2010.

El Sr. Horacio tramito su alta en el RETA desde el 1 de marzo de 2010, manteniéndose en dicha situación hasta el 30 de junio de 2010.

El 8 de julio de 2010 asume el cargo de administrador único de la sociedad el padre del Sr. Horacio , D. Artemio , que figuraba en alta en el RETA en el epígrafe 0141 Explotación de ganado bovino para la producción de leche desde el 1 de marzo de 1985.

El 2 de diciembre de 2010 los socios venden todas las participaciones sociales al Sr. Artemio procediendo a cambiar el objeto social.

El 14 de diciembre de 2010 el trabajador es despedido de la mercantil Gres la Mancha S.L. por un despido por causas objetivas.

En fecha 2 de marzo de 2011 el Sr. Horacio solicita el pago único de la prestación por desempleo para la apertura de una asesoría dedicada a materia fiscal contable y laboral así como a la venta de seguros en Nambroca, C/ La Portada Nº 10 para la que compra la cartera de clientes a la sociedad Romo y Campos Abogados S.L.. El 1 de mayo de 2011 solicita su alta en el RETA Epígrafe 6920 actividades de contabilidad, teneduría de libros, auditoria y asesoría fiscal.

En fecha 19 de enero de 2011 el Sr. Horacio presenta modelo 190 de Hacienda.

En fecha 3 de octubre de 2011 el Sr. Horacio presenta las cuentas anuales de la sociedad Romo y Campos Abogados S. l. que no generó ningún tipo de ingreso.

El 4 de agosto de 2011 el Sr. Horacio y la Sra. Josefina son nombrados apoderados solidarios de Romo y Campos Abogados S.L. en fecha 25 de octubre de 2011 la empresa Romo y Campos Abogados procede a suscribir con la Sra. Josefina un contrato de trabajo indefinido.



SEGUNDO.- Con fecha 13 de febrero de 2012 se levanta por la Inspección de Trabajo Acta de Infracción Nº NUM001 que se da por reproducida en esta sede.



TERCERO.- Por la ITSS se formuló propuesta de resolución sancionadora el 13 de abril de 2012. Por el Servicio Público de Empleo Estatal se dictó Resolución de 20 de abril de 2012 por la que se declara la sanción de extinción de la prestación o subsidio desde el 15 de diciembre de 2010 y el reintegro de las cantidades indebidamente percibidas.



CUARTO.- Contra dicha resolución se interpuso reclamación previa que fue desestimada expresamente mediante Resolución de 21 de junio de 2012'.



TERCERO.- Que, en tiempo y forma, por la parte demandada, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

ÚNICO : El juzgado de lo social nº 2 de Toledo dictó sentencia de 10-12-14 por la que estimando la demanda, dejaba sin efecto la sanción impuesta. Contra tal resolución se alza en suplicación la parte demandada y ahora recurrente, esgrimiendo con correcto amparo procesal, un único motivo orientado a la revisión del derecho aplicado al amparo de la letra c/ del art. 193 de la LRJS , invocando a tal efecto la infracción de los arts. 26.1 y 47 de la LISOS y 203 , 208 y 221 de la LRJS , por entender que debió confirmarse el criterio administrativo. La correcta decisión del recurso así planteado hace necesario un breve resumen de los hechos relevantes para el caso.

Por lo que ahora interesa, el demandante fue objeto de un despido por causas objetivas el 14-12-10, pasando a percibir prestaciones por desempleo, y solicitando el pago único el 2-3-11, sobre cuyas incidencias no se proporciona mayor información.

Con independencia de lo anterior, el beneficiario había constituido el 4-3-10, junto con la persona con la que convive, una mercantil de la que ostentaba el 70% de participaciones y era administrador único, y su pareja el 30%, siendo el domicilio social el de los dos partícipes. El interesado se mantuvo de alta en el RETA del 1-3 al 30-6-10, y más tarde a partir del 1-5-11. El 8-7-10 asume el cargo de administrador único el padre del interesado, ganadero de profesión, y el 2-12-10 los dos partícipes de la mercantil previamente constituida venden todas sus participaciones al indicado padre, que cambia el objeto social.

En todo caso, la actividad para la que solicita el pago único es la asesoría fiscal contable y laboral y venta de seguros, con domicilio social en el particular de la pareja, asumiendo por compra la cartera de clientes de la sociedad previamente constituida y vendida al padre, que en octubre de 2011 se presentan las cuentas anuales y consta sin ingresos. Finalmente el interesado y su pareja vuelven a ser nombrados apoderados solidarios de la mercantil el 4-8-11, y ésta última suscribe un contrato de trabajo indefinido con la empresa el 25-10-11.

Con base a los anteriores hechos, debemos ahora recordar ahora nuestro constante criterio tanto en relación con el valor de las actas de inspección como, de manera vinculada, en cuanto afecta a la eventual acreditación de la existencia de fraude.

De un lado, es cierto que la disp. adicional 4ª de la Ley 42/97 de 14 de noviembre, el art. 15 del RD 928/98 de 14 de Mayo , y el art. 53.2 del RDLeg. 5/00 de 4 de Agosto, atribuyen en definitiva y con escasas variaciones sintácticas que no aportan diferencias sustanciales reseñables en la regulación de la materia, la presunción de certeza iuris tantum , esto es, salvo prueba en contrario, a las actas de inspección.

Mediante el mecanismo indicado, el legislador quiere proteger ciertos valores que considera valiosos, y para ello utiliza un mecanismo presuntivo, aunque no seguramente una presunción en sentido estricto, otorgando valor de certidumbre provisional a las constataciones de hechos de los funcionarios de la inspección de trabajo. Tal situación supone la creación de un trascendental instrumento en el tráfico jurídico, tanto en sede administrativa como posteriormente procesal, y en cualquiera de las jurisdicciones, con consecuencias ciertamente radicales que deben administrarse de manera muy cuidadosa.

Para tratar correctamente la presunción de certeza de la que hablamos, debemos también recordar que la misma se funda en ciertas prevenciones y cautelas, que tienen como fundamento común el carácter profesional, técnico, objetivo e imparcial del funcionario actuante. Precisamente por ello la jurisprudencia de la sala III del TS ha sido terminante reiterando hasta la saciedad entre otras, en su st. de 24-6-91 (rec. 1921/89), de 6-5-96 (rec. 10980/91) y en la más moderna de 9-2-05 (rec. 135/04), que la presunción de certeza se atribuye ' a solo los hechos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el Inspector, o a los inmediatamente deducibles de aquellos o acreditados por medios de prueba consignados en la propia acta como pueden ser documentos o declaraciones incorporadas a la misma '.

Es cierto que puede aceptarse la atribución del privilegio presuntivo no solo a hechos directamente constatados, sino también los que puedan deducirse directamente de aquellos, pero no de cualquier modo, sino concurriendo un preciso y objetivo enlace lógico entre unos hechos y otros, razón por la cual y tal como señaló la st. de la sala III del TS de 6-5-96 (rec. 10980/91 ), ' no se reconoce la presunción de certeza a las simples apreciaciones globales, juicios de valor o calificaciones jurídicas '.

Lo anterior debe ponerse en conexión con otro elemento íntimamente relacionado, esto es, la forma en que puede evidenciarse o deducirse la existencia de fraude entendido en sentido amplio, comprensivo de las actuaciones de connivencia.

En este sentido y como también tenemos reiteradamente señalado y tiene dicho el TS en sus sts. de 6-2-03 (rec. 1207/02 ), 21-6-04 (rec. 3143/03 ) y 10-11-04 (rec. 6681/03 ), ' la existencia de fraude o abuso de derecho no puede presumirse ', aunque se dejara abierta la posibilidad de que tal fraude pudiera declararse ' si existen indicios suficientes de ello, que necesariamente habrán de extraerse de hechos que aparezcan como probados en el correspondiente relato fáctico de la sentencia '. Por otro lado y como suele ser habitual en casos como el presente, no existe evidencia directa de significado inequívoco e incontrovertible, sino indicios que deben ser valorados en su significación. Ahora bien, tampoco puede olvidarse que, de acuerdo con el art. 386.1 de la LECv. , puede tenerse un hecho como probador a partir de aquellos indicios, en cuanto que ' a partir de un hecho admitido o probado, el tribunal podrá presumir la certeza, a los efectos del proceso, de otro hecho, si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano '.

La cuestión consiste entonces en determinar si los hechos disponibles abonan la hipótesis de existencia de fraude en la obtención de prestaciones por desempleo. Conviene reseñar aquí que como se deriva de las actuaciones administrativas y el propio recurso, lo que se está imputando al beneficiario es que durante un tiempo simultaneó la prestación de servicios por cuenta ajena en la empresa que le despidió, con la realización de actividad por cuenta propia, que intentó ocultar en su momento para no incurrir en incompatibilidad al momento de acceder al desempleo.

Sin embargo de los datos disponibles no se deriva que se haya producido la referida actividad, ni por consiguiente su ocultación. Es cierto que los hechos que sirven de base a la presunción que quiere hacerse valer por la entidad gestora, son un tanto llamativos. Pero lo cierto es que sobre ellos debe prevalecer uno de sustancial relevancia. Y este es que no existe el más leve indicio de actividad de la mercantil constituida por el interesado y su pareja, en cuanto no constan ingresos de aquella en octubre de 2011, y el interesado no estuvo de alta en el RETA. Hecha la anterior observación, resulta que las circunstancias descritas pueden responder sin mayores esfuerzos interpretativos, a que la empresa constitutita por el interesado se encontrara en completa inactividad, y por ello latente, reactivándose cuando se produjo el despido del beneficiario, que de manera legítima aplicó los recursos del desempleo para capitalizar y hacer efectivas las oportunidades del negocio. Por supuesto que cabe otra alternativa, que pasa por apreciar la existencia de un fraude, que por cierto sería aún más amplio que el que se intenta hacer valer en sede administrativa. Pero no apreciamos materia de una mínima objetividad y seguridad para concluir en tal sentido.

Así las cosas, la decisión de la instancia, que ha considerado injustificada la sanción administrativa, se muestra plenamente ajustada a derecho, procediendo en consecuencia su confirmación, previa desestimación del recurso presentado.

Vistos además de los citados, los demás preceptos de general y pertinente aplicación

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación del Servicio Público de Empleo Estatal contra la sentencia dictada el 10-12-14 por el juzgado de lo social nº 2 de Toledo , en virtud de demanda presentada por D. Horacio contra el indicado, y en consecuencia confirmamos la reseñada resolución. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 00493569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 0990 15, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe en la Sala de Audiencia de este Tribunal, el día veintiséis de abril de dos mil dieciséis. Doy fe.

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