Última revisión
16/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 526/2017, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 207/2017 de 28 de Febrero de 2017
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Orden: Social
Fecha: 28 de Febrero de 2017
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: LUMBRERAS LACARRA, ELENA
Nº de sentencia: 526/2017
Núm. Cendoj: 48020340012017100401
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2017:592
Núm. Roj: STSJ PV 592:2017
Encabezamiento
RECURSO Nº:Suplicación / E_Suplicación 207/2017
N.I.G. P.V. 48.04.4-15/000447
N.I.G. CGPJ48020.44.4-2015/0000447
SENTENCIA Nº: 526/2017
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 28 de febrero de 2017.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. Dª. GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA y Dª. ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrados/as, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto porEDIFICACIONES GOBELAS S.A.contra el auto del Juzgado de lo Social num. 6 de los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 17 de octubre de 2017 , dictado en proceso sobre OTR, y entablado por Otilia frente aEDIFICACIONES GOBELAS S.A..
Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. ELENA LUMBRERAS LACARRA, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia. Posteriormente se dictó auto de 17 de octubre de 2016 , cuya relación de hechos probados es la siguiente:
'Primero: A fecha de 30-10-2015 fue dictada sentencia en estas actuaciones, cuyo fallo establecía:
Que rechazando la excepción de caducidad y estimando en lo sustancial la demanda formulada por Dña. Otilia frente a MELIA HOTELS INTERNACIONAL S.A., EDIFICACIONES GOBELAS S.A. y LICETURIST SL, en autos 51/2015 en los que fue parte el FGS, debo declarar y declaro la existencia de un despido causado a la demandante el cual se califica de nulo y en su consecuencia debo condenar y condeno a la empresa LICETURIST SL, a que en el plazo de cinco días siguientes a la notificación readmita a la trabajadora con abono de los salarios de trámite hasta la notificación de esta sentencia a razón de 57,87 euros al día, debiendo recaer 171 de ellos de forma solidaria entre EDIFICACIONES GOBELAS S.A. y LICETURIST SL, y los 122 restantes de forma exclusiva sobre LICETURIST SL. Asimismo procede la absolución de MELIA HOTELS INTERNACIONAL S.A, quedando obligado el FGS a estar y pasar por la presente.
La sentencia fue objeto de recurso por LICETURIST SL, logrando su absolución y quedando así reducida la responsabilidad frente a la condena a EDIFICACIONES GOBELAS S.A. La sentencia de Sala es notificada a esta empresa el 20-4-2016.
Segundo:A fecha de 21-6-2016 se interesa ejecución por parte de la actora, señalando la ausencia de llamamiento por parte de la condenada a readmitir.
Tercero:La empresa manifiesta en el acto de la vista imposibilidad de operar la readmisión.
Cuarto:El 20-7-2016 recae auto que dispone:
Que, estimando la demanda incidental interpuesta por Dña. Otilia frente a EDIFICACIONES GOBELAS S.A (autos Ejec. 98/2016)
1.- Declaro extinguida la relación laboral que unía a Dña. Otilia y EDIFICACIONES GOBELAS S.A, con efectos del día 20-7-2016, debiendo abonar la empresa la suma de 20.558,31 euros en concepto de indemnización por despido.
2.- Condeno a EDIFICACIONES GOBELAS S.A a abonar a Dña. Otilia la cantidad de 30.092,40 euros en concepto de salarios por el periodo proporcionado (sobre un 87,09% del total de los comprendidos) que trascurre entre la fecha del cese (31-11-2014) y el 19-7-2016.
Quinto:El 2-9-2016 interpone recurso de reposición EDIFICACIONES GOBELAS SA por el cual discute la suma a la que es condenada en concepto de salarios de trámite, al considerar que la condición de la trabajadora como fija discontinua obliga a reflexionar sobre si habría sido llamada a prestar servicios en el periodo para el que están fijados los referidos salarios, siendo impugnado por la parte actora, tras el traslado que le fue conferido por tres días.'
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la resolución de instancia dice:
'Que, desestimando el recurso interpuesto por EDIFICACIONES GOBELAS S.A (autos Ejec. 98/2016) el 2-9-2016, debo confirmar el Auto recaído el 20-7-2016 en todos sus extremos.'
TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO.-La mercantil EDIFICACIONES GOBELAS, SA interpone recurso de suplicación frente al auto de fecha 17 de octubre de 2016 dictado por el Juzgado de lo Social nº 6 de Bilbao , que a su vez desestima el recurso interpuesto por dicha empresa frente al auto del día 20 de julio de 2016, que estimando la demanda incidental interpuesta por Dª Otilia frente a edificaciones Gobelas, SA, declara extinguida la relación laboral que unía a la trabajadora y Edificaciones Gobelas, SA con efectos del día 20 de julio de 2016, debiendo abonar la empresa la suma de 20.558,31 euros en concepto de indemnización por despido y condenando a dicha empresa a abonar a la Sra. Otilia la cantidad de 30.092,40 euros en concepto de salarios por el período proporcionado (sobre un 87,09% del total de los comprendidos) que transcurre entre la fecha del cese (31-11-2014) y el 19-07-2016.
Basa su recurso en el motivo de revisión jurídica previsto en el artículo 193 c) de la LRJS .
La trabajadora demandante ha impugnado el recurso interpuesto solicitando su desestimación.
SEGUNDO.-El artículo 193 c) de la LRJS recoge, como motivo para la interposición del recurso de suplicación, el examen de las normas sustantivas o de la Jurisprudencia, debiendo entenderse el término 'norma' en sentido amplio, esto es, como toda norma jurídica general que traiga su origen de autoridad legítima dentro del Estado (incluyendo la costumbre acreditada, las normas convencionales y los Tratados Internacionales ratificados y publicados en el Boletín Oficial del Estado).
Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las 'normas sustantivas', en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 193 de la ley procesal laboral , lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba.
Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación Jurídica, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo conculcado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, salvo error evidente, ya que su objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados.
TERCERO.-En el primer motivo del recurso la empresa denuncia la infracción por el auto recurrido de los artículos 120.3 y 24 de la Constitución .
El artículo 97.2 de la LRJS dispone que la sentencia debe hacer referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión y que deberá fundamentar suficientemente los pronunciamientos del fallo.
Por su parte el artículo 248.3 de la LOPJ establece que las sentencias se formularán expresando, tras el encabezamiento, en párrafos separados y numerados, los antecedentes de hechos, los hechos probados, en su caso, los fundamentos de derecho y el fallo.
Y por fin, el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que el Tribunal resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes. 'Las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón'.
El principio 'iura novit curia' autoriza al Juez a aplicar las normas jurídicas que estime procedentes, así como a modificar el fundamento jurídico en que se basan las pretensiones de las partes ( SSTS 7-10-1987 y 18-3-1995 ); el no quedar obligado a ajustarse a los razonamientos jurídicos empleados por las partes ( STC 369/1993 ) obliga, sin embargo, a los tribunales a concordar sus decisiones con las cuestiones de hecho y de derecho que los litigantes sometan a su conocimiento sin alterar la causa de pedir, esgrimidas en el proceso. El principio iura novit curia autoriza a los juzgados a aplicar las normas jurídicas que estimen de procedencia siempre que se respete la causa de pedir.
Como ya hemos indicado, por imperativo de la LEC y del artículo 120.3 de la CE , la motivación es una exigencia formal de las sentencias en cuanto deben expresar las razones de hecho y de Derecho que las fundamentan, es decir, el proceso lógico jurídico que conduce a la decisión o fallo. Existe por tanto incongruencia omisiva cuando se omite todo razonamiento jurídico de la decisión, pues es inherente al derecho fundamental reconocido en el artículo 24 de la CE , bastando con que la motivación ponga de manifiesto que la decisión judicial adoptada responde a una concreta interpretación y aplicación del Derecho ajena a toda arbitrariedad y que permita la eventual revisión jurisdiccional mediante los recursos legalmente establecidos ( SSTS 3-11-1997 y 12-6-1998 ). Para que proceda apreciar desmotivación en las sentencias es preciso que no cumplan los requisitos de la LEC y de los artículos 248.3 de la LOPJ y 120.3 de la Constitución , y con ello omitan aportar y explicar los fundamentos de la decisión adoptada, a fin de permitir el control y revisión jurisdiccional mediante los recursos procedentes. Dice la sentencia 116/1998 del Tribunal Constitucional que 'conviene destacar, en primer lugar, cómo el deber de motivación, en principio, no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión ( STC 14/1991 ), es decir, la 'ratio decidendi' que ha determinado aquélla ( SSTS 28/1995 , 32/1996 , 66/1996 ).
La motivación de la sentencia permite operar sobre la realidad social, garantiza el imperio de la Ley y es un dato indicador del grado de formación y conocimiento del Juez al dictarla y sobre todo es un derecho del ciudadano que inquiere los motivos de una decisión que le afecte directa o indirectamente. Y no puede consistir en una mera declaración de conocimiento y menos aún en una manifestación de voluntad. Se convierte así en una 'garantía esencial del justiciable mediante la cual, sin perjuicio de la libertad del Juez en la interpretación de las normas, se puede comprobar que la solución dada al caso es consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad' ( STS 109/1992 ).
Aplicando dicha doctrina al caso que nos ocupa no apreciamos en el auto recurrido la denunciada falta de motivación. Y ello porque es perfectamente lícito que, tratándose de un auto que está resolviendo un recurso contra una resolución anterior, se remita a la fundamentación jurídica de la resolución recurrida, caso de mantenerse la misma argumentación. Y esto es básicamente lo que hace el auto de fecha 17 de octubre de 2016 , al referirse a la fundamentación jurídica de su anterior auto del día 20 de julio de 2016.
CUARTO.-En el segundo motivo del recurso la empresa entiende que el auto recurrido vulnera lo dispuesto en los artículos 56.6 del Estatuto de los Trabajadores , 113 de la LRJS y 1.101 y 1.106 del Cc .
Entiende la empresa que no procede el abono de los salarios de tramitación a la trabajadora a la vista de su condición de trabajadora fija discontinua y de que con fecha 1 de diciembre de 2014 el establecimiento en el que estaba empleada la trabajadora estaba cerrado y sin actividad y por tanto no fue posible el llamamiento.
No compartimos tal argumentación. En primer lugar no debemos olvidar que estamos en el trámite de ejecución de sentencia, y que las sentencias deben ejecutarse en sus propios términos. La sentencia de esta Sala de fecha 12 de abril de 2016 (recurso de suplicación 503/2016 ) condena a la empresa Edificaciones Gobelas a abonar a la trabajadora los salarios de trámite hasta la notificación de la sentencia a razón de 57,87 euros al día, pronunciamiento que es firme y que por tanto es susceptible de ejecución. Y así el auto de fecha 20 de julio de 2016 estima el incidente de readmisión irregular instado por la trabajadora y ante la imposibilidad de readmitirla declara extinguida la relación laboral entre las partes y condena a la empresa al abono de los salarios de tramitación, que en cualquier caso proceden.
Por tanto no puede ser objeto de discusión en este momento si procede o no el abono de tales salarios de tramitación.
Si la empresa entendía que no iba a ser posible readmitir a la trabajadora al haberse cerrado su centro de trabajo debió promover un despido objetivo ( artículo 53 ET ).
Por todo lo expuesto procede la desestimación del recurso de suplicación.
QUINTO.-La desestimación del recurso de suplicación supone la imposición de las costas a la empresa recurrente ( artículo 235 LRJS ) incluidos los honorarios del letrado de la parte impugnante en cuantía de 500 euros, así como la pérdida del depósito necesario para recurrir, al que se dará el destino legalmente previsto.
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación
Fallo
Quedesestimamosel recurso de suplicación interpuesto por Edificaciones Gobelas, SA contra el auto de 17 de octubre de 2016 dictado por el Juzgado de lo Social nº 6 de Bilbao en autos nº 51/2015 seguidos a instancia de Dª Otilia , confirmando la resolución recurrida.
Procede la imposición de las costas a la empresa recurrente incluidos los honorarios del letrado de la parte impugnante en cuantía de 500 euros, así como la pérdida del depósito necesario para recurrir, al que se dará el destino legalmente previsto.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado porLetradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los10 días hábilessiguientes al de su notificación.
Además,si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, alprepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo deprepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.
Losingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:
A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-0207/17.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-0207/17.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
