Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 526/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 29/2018 de 01 de Junio de 2018
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Orden: Social
Fecha: 01 de Junio de 2018
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: TORRES ANDRES, JUAN MIGUEL
Nº de sentencia: 526/2018
Núm. Cendoj: 28079340012018100517
Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:6279
Núm. Roj: STSJ M 6279/2018
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34001360
NIG : 28.079.00.4-2016/0022960
Recurso número: 29/18
Sentencia número: 526/18
Gi.
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS
Ilma. Sra. Dª. ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER
En la Villa de Madrid, a UNO DE JUNIO DE DOS MIL DIECIOCHO, habiendo visto en recurso de
suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia
de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la
Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 29/18, formalizado por la Sra. Letrada DOÑA ALICIA GOMEZ
BENITEZ, en nombre y representación de DON Baltasar , DON Bernardo , DON Borja y DOÑA María
Esther , contra la sentencia dictada en fecha 10 de noviembre de 2.017 por el Juzgado de lo Social núm.
6 de MADRID , en sus autos núm. 510/16, seguidos a instancia de los citados recurrentes, frente a la
empresa INTERNATIONAL BUSINESS MACHINES, S.A. (IBM, S.A.), sobre reconocimiento de DERECHO y
reclamación de CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. DON JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS,
y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:
PRIMERO.- Los demandantes D. Baltasar , D. Bernardo , D. Borja y Dª María Esther , han venido prestando servicios para la empresa INTERNATIONAL BUSINESS MACHINES, S.A. (IBM, S.A.), con las antigüedades, categorías profesionales y salarios especificados en el Hecho Primero de la demanda, teniéndose aquí por reproducidos.
(Hechos de la demanda no controvertidos)
SEGUNDO.- Por sentencia firme dictada el 14/07/2014 en los autos nº 399/11 y acumulados del Juzgado de lo Social nº 32 de Madrid, se declaró el derecho de los tres primeros demandantes, Sr. Baltasar , Sr.
Bernardo y Sr. Borja , a mantener el sistema retributivo de la paga variable o bono en los términos establecidos hasta el momento de presentación de la demanda sin modificaciones, y se declaró nula la novación unilateral del mismo, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por dicha declaración, y a abonarles las cantidades reclamadas en concepto de Paga Variable o bono.
En dicha sentencia se declaró probado lo siguiente: 'Los actores venían percibiendo junto con las retribuciones fijas la denominada paga variable o bono, cuyo origen se encuentra en el año 1997, en que fue introducido por primera vez por la empresa. Consta de un parámetro individual y otro empresarial. El individual está ligado al trabajador y a la valoración de su trabajo, y en la parte empresarial el 100% está basado en la consecución de objetivos de la Sociedad a nivel global.
En el año 2004 se implementó en forma de oferta en masa a los trabajadores y la representación sindical de los mismos presentó demanda de conflicto colectivo que fue desestimada, declarándose que los trabajadores eran libres de firmar o no la oferta, continuando en su misma situación retributiva anterior el que no lo hiciera ( Sentencia de la Audiencia Nacional de 19/02/2004, 82/04 y Sentencia del Tribunal Supremo de 21/03/2006 ).
(Doc. nº 2 h) de la parte demandante)
TERCERO.- Los cuatro demandantes presentaron demanda el 21/04/2014 contra IBM, S.A., solicitando que se declarase su derecho a mantener el sistema retributivo de la paga variable en los términos establecidos hasta entonces y sin modificaciones, y que se declarase nula la novación unilateral del mismo, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por dicha declaración y a abonarles las cantidades indicadas en el 'suplico' de la demanda, por el concepto de retribución variable correspondiente al año 2012 (y que debió ser abonada durante el año 2013).
Dicha demanda fue turnada al Juzgado de lo Social nº 2 de Madrid, y registrada con el nº 460/2014 de autos , en los que se dictó sentencia estimatoria el 20/05/2015 , condenando a la demandada a abonar a los actores las cantidades reclamadas, más el interés legal por mora, imponiendo a la empresa demandada una sanción por temeridad de 3.000 €, declarando además su obligación de abonar los honorarios de la Letrada común de los actores, hasta un total máximo de 600 €.
En el Fundamento de Derecho III de dicha sentencia se hizo constar entre otras cosas: 'No se ha puesto en duda por la demandada la existencia de un derecho genérico de los trabajadores a la percepción de retribución variable.
(....) La empresa sostiene que para el año 2012 se establecieron unos nuevos criterios aplicables a los demandantes, que se pusieron en conocimiento de éstos mediante su publicación en la Intranet de la empresa, que -según se ha puesto testificalmente de manifiesto...viene funcionando en la práctica como un tablón de anuncios en que se publicitan las comunicaciones empresariales de interés para los trabajadores y que puede ser consultada por éstos.
No se ha acreditado la comunicación individualizada, a todos los trabajadores no adheridos al sistema 'performance bonus', de los criterios de devengo de la retribución variable para 2012, debiendo entenderse que la publicación en la Intranet no cumple el objetivo de comunicación formal, máxime cuando se trataba de una modificación del sistema 'PSER' hasta ese momento aplicado al colectivo no adherido al 'performance bonus'; por lo que dicha comunicación debió realizarse de modo formal e individualizado, permitiendo así a los trabajadores una eventual impugnación de los nuevos criterios en caso de considerarlos abusivos o disconformes a Derecho.
Por otro lado, la configuración de dichos criterios no se ajusta a unos mínimos requisitos de concreción ni permite su contraste y verificación por los trabajadores.
El referido texto publicado en la Intranet empresarial dice textualmente: (...) Pues bien, tal como anticipábamos, claramente ha de considerarse que dicha comunicación no reúne unas exigencias mínimas de concreción y de capacidad de verificación o contraste por los trabajadores, pues no se explicita mínimamente qué significan 'revenue' y 'profit' (incurriéndose por tanto en oscurantismo u opacidad), ni qué resultados mínimos habría que alcanzar para causar derecho a retribución variable, ni con arreglo a qué módulos, parámetros, índices o criterios se graduaría y cuantificaría el concreto importe de aquella.
En estas condiciones, ha de entenderse que a los actores les asiste derecho a percibir dicha retribución variable del año 2012 en el mismo importe en que les correspondió en el último periodo abonado o reconocido judicialmente, que son las cuantías por éstos reclamadas en su demanda, procediendo por consiguiente la estimación de ésta en tales términos. (...)'.
La referida sentencia fue recurrida en Suplicación por la empresa, habiendo sido confirmada por la Sala de lo Social del TSJ de Madrid, en sentencia de 25/11/2015 .
(Doc. nº 2 i de la parte actora)
CUARTO.- Los cuatro demandantes presentaron nueva demanda el 19/05/2015 contra IBM, S.A., en materia de Derecho y Cantidad (Bono de 2013), habiendo sido turnada al Juzgado de lo Social nº 32 de Madrid, y registrada con el nº 520/2015 de autos , en los que se dictó sentencia el 20/05/2016 , estimando la pretensión relativa al reconocimiento del derecho de los actores a mantener el sistema retributivo de la paga variable, declarando nula la novación unilateral del derecho, si bien apreciando la PRESCRIPCIÓN invocada por la demandada respecto de las cantidades reclamadas correspondientes al bono de 2013.
En los HHPP Segundo, Tercero, Cuarto y Quinto de dicha sentencia se declaró probado lo siguiente: '
SEGUNDO.- A los actores no se les ha abonado Bono en relación al año 2013.
TERCERO.- Los Bonos se abonan en el mes de marzo.
CUARTO.- La nómina de marzo de 2014 se abonó el día 14 de dicho mes y a los actores se les comunicó el 17/03/14 que no se les iba a abonar el bonus.
QUINTO.- La Papeleta de Conciliación se presentó el 20/04/15'.
La referida sentencia, -que obra incorporada al ramo de prueba de la parte actora como doc. 2 j y se tiene aquí por reproducida-, fue recurrida en Suplicación por los actores y confirmada por la Sala de lo Social del TSJ de Madrid, en sentencia de fecha 05/05/2016 , que obra igualmente incorporada a dicho ramo de prueba y se tiene aquí por reproducida íntegramente.
Los actores interpusieron recurso de casación para unificación de doctrina contra dicha sentencia, habiéndose tenido por interpuesto mediante Diligencia de Ordenación de fecha 05/07/2017, no constando resuelto dicho recurso.
(Doc. nº 2 j de la parte actora)
QUINTO.- Conforme a lo previsto en el artículo 89 del Reglamento de Régimen Interior de IBM , S.A., el pago de las nóminas se lleva a cabo por la demandada el día 16 de cada mes, o el día laborable inmediato anterior si aquél fuera inhábil.
(Doc. nº 5 de la empresa)
SEXTO.- Las retribuciones variables o bono se abonaban por la empresa en el primer trimestre del año posterior a su devengo y excepcionalmente fuera de ese periodo en cumplimiento de sentencias.
(Testifical de Dª Felisa ) La demandada no abonó a los actores dichas retribuciones correspondientes al año 2014, ni les comunicó los resultados de los que dependía su devengo, es decir el porcentaje de consecución de objetivos de negocio y el porcentaje individual del variable de cada trabajador que iba del 0% a la totalidad de la paga.
(Testifical de Dª Felisa ) En la Intranet de la empresa se publicó el 20/01/2015 una comunicación del Presidente de la Cía.
indicando que acababan de publicar sus resultados financieros para el cuarto trimestre y el año 2014 completo, pudiendo leerlos en el enlace que se señalaba al efecto.
(Docs. nº 3 y 4 de la demandada, en relación con testifical de Dª Felisa ) El Comité de Empresa nunca reconoció las comunicaciones de los resultados financieros de la empresa publicadas a través de la Intranet, habiendo manifestado en repetidas ocasiones a la empresa que debían enviarlos por escrito y con acuse de recibo.
(Testifical de Dª Leticia , en relación con testifical de Dª Felisa ) En el caso de que se estimara la demanda, las cantidades reclamadas correspondientes al bono de 2014 serían correctas.
SÉPTIMO.- Los actores presentaron papeleta de conciliación ante el SMAC el 25/04/2016 en reclamación de Derecho y Cantidad, habiéndose tenido por intentado dicho acto SIN EFECTO el 10/05/2016, no constando en ese momento el acuse de recibo de la citación de la empresa en ese momento.
La demanda se presentó en el Registro General de los Juzgados de lo Social de Madrid, el 25/05/2016.
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'I.- Que debo declarar y declaro el derecho de los actores, D. Baltasar , D. Bernardo , D. Borja y Dª María Esther , a mantener para el año 2014 el sistema retributivo de la paga variable en los términos establecidos hasta entonces, condenando a la demandada INTERNATIONAL BUSINESS MACHINES, S.A.
(IBM, S.A. a estar y pasar por dicha declaración.
II.- Que estimando la excepción de Prescripción invocada por la demandada, INTERNATIONAL BUSINESS MACHINES, S.A. (IBM, S.A.), debo desestimar y desestimo la petición económica formulada en la demanda, absolviendo a la mencionada empresa de las pretensiones de tal carácter deducidas en su contra.'
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por los DEMANDANTES, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 11 de enero de 2.018 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 16 de mayo de 2.018, señalándose el día 30 de mayo de 2.018 para los actos de votación y fallo.
SÉPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia, dictada en proceso ordinario, tras acoger parcialmente la demanda de los cuatro actores que rige las presentes actuaciones, dirigida contra la empresa International Business Machines, S.A. (en adelante, IBM, S.A.), contiene los siguientes pronunciamientos: 'I.- Que debo declarar y declaro el derecho de los actores, D. Baltasar , D. Bernardo , D. Borja y Dª María Esther , a mantener para el año 2014 el sistema retributivo de la paga variable en los términos establecidos hasta entonces, condenando a la demandada INTERNATIONAL BUSINESS MACHINES, S.A. (IBM, S.A.
a estar y pasar por dicha declaración. II.- Que estimando la excepción de Prescripción invocada por la demandada, INTERNATIONAL BUSINESS MACHINES, S.A. (IBM, S.A.), debo desestimar y desestimo la petición económica formulada en la demanda, absolviendo a la mencionada empresa de las pretensiones de tal carácter deducidas en su contra'.
SEGUNDO.- Recurre en suplicación la parte actora instrumentando cinco motivos, todos ellos con adecuado encaje procesal, de los que el primero se ordena a que se declare la nulidad de la resolución combatida, mientras que los dos siguientes lo hacen a revisar la versión judicial de los hechos y, finalmente, los demás al examen del derecho aplicado en ella. El recurso ha sido impugnado por la contraparte.
TERCERO.- Pues bien, el inicial, dirigido, como dijimos, a que se anule la sentencia recurrida, denuncia como infringido el artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el 24 y 120.3 de la Constitución y 208.2 y 209 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Achaca a dicha resolución judicial haber incurrido en falta de motivación, defecto que anuda al que también le imputa de incongruencia omisiva o por defecto causante de indefensión material. Se queja, en suma, de que -siempre a su entender- la Juez a quo no dio respuesta a uno de los motivos de oposición que los demandantes esgrimieron frente a la defensa material de prescripción de la deuda invocada por la empresa en el juicio, concretamente la alegación relativa a la interrupción del plazo prescriptivo.
CUARTO.- Así planteado, el motivo decae. Según una pacífica jurisprudencia: '(...) Una sentencia es congruente cuando adecua sus pronunciamientos a las peticiones de las partes y a la causa o razón de tales peticiones, llamada comúnmente fundamento histórico (que no jurídico) de la acción que se ejercita' ( sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1.994 ). A su vez, la doctrina constitucional tiene dicho, entre otras muchas, en sentencia del Tribunal Constitucional 67/1.993, de 1 de marzo , que: 'La congruencia delimita el ámbito del enjuiciamiento en función de 'las demandas y demás pretensiones', en el lenguaje de la época, 1891, mientras que en otros órdenes procesales como el contencioso-administrativo se habla de las 'pretensiones de las partes y de las alegaciones deducidas para fundamentar el recurso y la oposición', expresión equivalente aun cuando utilice otra terminología.
En definitiva, la congruencia consiste en la adecuación entre los pronunciamientos judiciales y lo que se pidió al Juez, incluida la razón de ser de esa petición. El vicio de incongruencia, como reverso de lo anterior, no es sino el desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado sus pretensiones, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido, y en ocasiones especiales, no siempre ni necesariamente, puede llegar a menoscabar el principio procesal de contradicción, creando eventualmente situaciones de indefensión, proscritas en el artículo 24.1 de la Constitución Española . Ahora bien, tal acaecimiento se produce excepcionalmente cuando el desenfoque entre las peticiones y la decisión es tal que da como resultado una modificación sustancial del planteamiento originario del debate, pronunciándose un fallo extraño a las recíprocas pretensiones de las partes ( sentencias TC 14/1984 , 191/1987 , 144/1991 y 88/1992 )' , desajustes formales que no concurren en este caso, por cuanto la Juez de instancia resolvió cuantas pretensiones ejercitan los trabajadores en atención a los alegatos y causas de oposición esgrimidos por los litigantes.
QUINTO.- Es cierto que la misma no argumenta expresamente por qué entiende que el plazo prescriptivo no quedó interrumpido con ocasión de las reclamaciones extrajudiciales que los recurrentes hacen valer, mas también lo es que el rechazo de tal invocación está implícito en el propio éxito de la excepción opuesta por la empresa, máxime cuando a continuación los trabajadores dedican dos motivos -uno de revisión fáctica y el otro de censura jurídica- a insistir en la expresada alegación. En definitiva, no existe incongruencia omisiva, ni tampoco insuficiente motivación. Otra cosa será determinar si la iudex a quo acertó, o no, al acoger la defensa material de prescripción extintiva que la parte demandada trajo a colación respecto de la reclamación de cantidad articulada de forma acumulada.
SEXTO.- El que sigue, ordenado a evidenciar errores in facto , postula la adición de un nuevo hecho probado a la resolución impugnada, que diga: 'Con carácter previo a la presentación de la papeleta de conciliación ante el SMAC el 25/04/2016, don Valeriano , miembro de la intercentros de la demandada, solicitó en reiteradas ocasiones - en concreto en 11 de febrero, 28 de abril, 4 de junio y 21 de julio del año 2015- información sobre la retribución de la paga variable correspondiente al ejercicio 2014 (que se debe abonar en el año 2014 -sic- ), obteniendo contestación de la empresa de 28 de abril, 4 de junio y 21 de julio de 2015, en la que se le indica que no tienen información al respecto' , para lo que se apoya en los documentos que figuran a los folios 441 a 446 de las actuaciones.
SEPTIMO.- De los documentos que sirven de soporte a esta petición novatoria, lo que se desprende sin necesidad de conjeturas, ni hipótesis, es: de un lado, que el Sr. Valeriano , Presidente del Comité de Empresa de Barcelona y miembro de la Comisión Intercentros, órgano cuyo ámbito de actuación se extiende a toda la empresa, remitió correo electrónico el 8 de abril de 2.015 a Doña María Inés , Responsable de Relaciones Laborales de IBM, S.A., participándole: 'No hemos recibido ninguna comunicación de la Empresa en relación con la Paga Variable correspondiente al año 2014. ¿Por favor, me puedes indicar cual es la situación de la misma?' , lo que reiteró el día 28 del mismo mes en estos términos: 'Sigo a la espera de tu respuesta en relación a este tema' , correo al que dicha responsable empresarial contestó en fecha 18 de mayo siguiente, indicándole: 'Soy consciente de no haberte contestado, pero lo cierto es que tenemos pendiente reunirnos para daros correcta respuesta. En cuanto tenga una contestación, te la comunicaré de inmediato. Gracias de antemano por tu paciencia' ; y de otro, que merced a correo electrónico enviado el 4 de junio de 2.015 dicho representante de los trabajadores se dirigió nuevamente a la Sra. María Inés , comunicándole: '¿Ya os habéis reunido para comunicarnos cómo se va a abonar la Paga Variable del 2014' , correo que reprodujo textualmente el 21 de julio siguiente, a lo que el mismo día la Responsable de Relaciones Laborales de la demandada contestó así: 'No merece la pena que insistas de tanto en tanto con este tema. Cuando tengamos novedades, os las haremos saber. En estos momentos, esto no es la prioridad número uno, pero insisto en que si tuviéramos alguna variación en el modo de actuar hasta ahora, os la comunicaremos' .
OCTAVO.- Puesto que la problemática que enfrenta básicamente a las partes en esta sede, una vez declarado en la instancia el derecho que los demandantes reclaman, pronunciamiento que la empresa consintió, consiste en dirimir si el plazo de prescripción de las sumas dinerarias pretendidas quedó interrumpido, o no, por alguna de las causas previstas en el artículo 1.973 del Código Civil , ningún inconveniente existe en acoger el motivo, si bien dejando constancia del contenido literal y fechas exactas de los correos electrónicos cruzados entre el miembro de la Comisión Intercentros y la Responsable de Relaciones Laborales de IBM, S.A. a que nos hemos referido. Entre otras razones contrarias a su admisión, la empresa aduce en su escrito de contrarrecurso que se trata de documentos que no fueron reconocidos por ella, lo que no enerva la conclusión alcanzada al no ser equiparable tal circunstancia a impugnar su autenticidad.
Así, reseñar la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 25 de marzo de 1.999 , a cuyo tenor: '(...) Se sostiene que dicho documento privado carece de validez por haber sido impugnado en el proceso. Una cosa es desconocer el documento, no reconocido, y, por tanto, impugnarlo, y otra la demostración necesaria de ser ineficaz (...). Los documentos privados no reconocidos, no por eso han de ser marginados por completo del pleito, ya que tienen su propio valor y cabe ser tomado en consideración ponderando su grado de credibilidad atendidas las circunstancias del debate ( SS. de 27-1 , 8-3 y 8-5-1996 ), máxime cuando, como sucede en este caso, el hecho impeditivo, es decir, la inautenticidad de la carta no se demostró de manera alguna '. Por tanto, el motivo prospera en los términos descritos.
NOVENO.- Por su parte, el tercero, con igual amparo adjetivo y designio que el precedente, se alza contra el ordinal sexto de la versión judicial de lo sucedido, según el cual: 'Las retribuciones variables o bono se abonaban por la empresa en el primer trimestre del año posterior a su devengo y excepcionalmente fuera de ese periodo en cumplimiento de sentencias. (Testifical de Dª Felisa ). La demandada no abonó a los actores dichas retribuciones correspondientes al año 2014, ni les comunicó los resultados de los que dependía su devengo, es decir el porcentaje de consecución de objetivos de negocio y el porcentaje individual del variable de cada trabajador que iba del 0% a la totalidad de la paga. (Testifical de Dª Felisa ). En la Intranet de la empresa se publicó el 20/01/2015 una comunicación del Presidente de la Cía. indicando que acababan de publicar sus resultados financieros para el cuarto trimestre y el año 2014 completo, pudiendo leerlos en el enlace que se señalaba al efecto. (Docs. nº 3 y 4 de la demandada, en relación con testifical de Dª Felisa ). El Comité de Empresa nunca reconoció las comunicaciones de los resultados financieros de la empresa publicadas a través de la Intranet, habiendo manifestado en repetidas ocasiones a la empresa que debían enviarlos por escrito y con acuse de recibo. (Testifical de Dª Leticia , en relación con testifical de Dª Felisa ). En el caso de que se estimara la demanda, las cantidades reclamadas correspondientes al bono de 2014 serían correctas' .
DECIMO.- Lo que solicitan los recurrentes es la supresión de su párrafo tercero, atinente a la publicación en la Intranet de la empresa de un comunicado de su Presidente, el cual, en su opinión, carece de cualquier trascendencia para el signo del fallo, pues -siguen diciendo- el régimen jurídico de la paga variable o bono que los mismos tienen reconocido no depende de los resultados financieros de la compañía. El motivo decae.
UNDECIMO.- La doctrina jurisprudencial nos recuerda que sólo se admitirá el error de hecho en la apreciación de la prueba cuando concurran estas circunstancias: 'a) Señalamiento con precisión y claridad del hecho negado u omitido; b) Existencia de documento o documentos de donde se derive de forma clara, directa y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas; c) Ser la modificación o supresión del hecho combatido trascendente para la fundamentación del fallo, de modo que no cabe alteración en la narración fáctica si la misma no acarrea la aplicabilidad de otra normativa que determine la alteración del fallo ' ( sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 1.993 ). A su vez, según esta misma doctrina, el documento en que se base la petición revisoria debe gozar de literosuficiencia, por cuanto: '(...) ha de ser contundente e indubitado per se , sin necesidad de interpretación, siendo preciso que las afirmaciones o negaciones sentadas por el Juzgador estén en franca y abierta contradicción con documentos que, por sí mismos y sin acudir a deducciones, interpretaciones o hipótesis evidencien cosa contraria a lo afirmado o negado en la recurrida ' ( sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 4 de enero de 1.990 ), requisitos que no se dan cita en este caso.
DUODECIMO.- En efecto, aunque fuera como se dice, la valoración de la actual pretensión revisoria entraña una cuestión eminentemente jurídica, que no fáctica, por lo que no hay razón para acceder a la eliminación interesada, máxime cuando el derecho propugnado en autos fue reconocido a los actores y, además, la comunicación colgada en la Intranet de la empresa no es la que la Magistrada de instancia tiene en cuenta para fijar el día inicial del plazo prescriptivo.
DECIMO
TERCERO.- El ordenado como cuarto, dentro del capítulo encaminado a señalar errores in iudicando , se queja de la vulneración de los artículos 29.1 y 59 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , que, por la fecha de los hechos enjuiciados, no puede ser otro que el aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1.995, de 24 de marzo, preceptos cuyo contenido normativo coincide con sus homónimos del Real Decreto Legislativo 2/2.015, de 23 de octubre, en relación con los artículos 6.4 y 7.1 del Código Civil . Por su parte, el motivo quinto y último censura como conculcado el artículo 89 del Reglamento de Régimen Interior de la empresa IBM, S.A. Puesto que ambos siguen un discurso argumentativo común y están presididos por igual propósito, esto es, negar que los importes salariales postulados se encuentren afectados de prescripción, nada impide que los examinemos conjuntamente.
DECIMO
CUARTO.- Nótese que según el ordinal quinto de la premisa histórica de la sentencia de instancia: 'Conforme a lo previsto en el artículo 89 del Reglamento de Régimen Interior de IBM , S.A., el pago de las nóminas se lleva a cabo por la demandada el día 16 de cada mes, o el día laborable inmediato anterior si aquél fuera inhábil' , a lo que el séptimo agrega: 'Los actores presentaron papeleta de conciliación ante el SMAC el 25/04/2016 en reclamación de Derecho y Cantidad, habiéndose tenido por intentado dicho acto SIN EFECTO el 10/05/2016, no constando en ese momento el acuse de recibo de la citación de la empresa en ese momento' .
DECIMO
QUINTO.- Al hilo de lo anterior, la Juez a quo argumenta en el segundo fundamento de su sentencia: '(...) Del relato fáctico de esta sentencia se deduce, que la cuestión relativa a la obligación de la empresa de comunicar a los actores los resultados de negocio, así como de su evaluación individual a fin de valorar el cumplimiento de los objetivos de los que dependía el percibo de su retribución variable, está resuelta con valor de cosa juzgada positiva de conformidad con lo previsto en el art. 222.5 de la LEC , en la sentencia dictada el 20/05/2015 en los autos nº 460/2014 del Juzgado de lo Social nº 2 de Madrid tramitados a instancia de los actores, teniéndose aquí por reproducidos los fundamentos jurídicos transcritos en el HP Tercero de esta sentencia que se comparten en su integridad, y en base a los cuales debería estimarse la demanda en su integridad' , añadiendo a renglón seguido: '(...) Sin embargo, también es cierto que ha quedado acreditado el transcurso de más de un año desde el momento en que los actores pudieron reclamar (16/03/2015) y el momento en que lo hicieron (25/04/2016), debiendo tenerse por reproducidos los fundamentos en los que se basó la sentencia dictada el 20/05/2016 en los autos nº 520/2014 del Juzgado de lo Social nº 32 de Madrid, -tramitados también a instancia de los actores-, para apreciar la prescripción, dado que se comparten plenamente a pesar de que esté pendiente de resolución el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por los trabajadores contra la sentencia de fecha 05/05/2016 (sic) de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid que confirmó la de instancia, por lo que debe estimarse la reclamación de derecho formulada en el suplico de la demanda, y desestimarse la reclamación de cantidad al encontrarse prescritas las cantidades reclamadas, sin condenar por tanto a la empresa al pago de multa ni al abono de las costas del juicio' . Cabe decir que el recurso de casación para la unificación de doctrina a que hace méritos la Juzgadora ha acabado siendo inadmitido por falta de contradicción en auto de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 25 de abril de 2.018 (recurso nº 2.753/17 ), que declaró firme la sentencia de la Sección Cuarta de esta Sala de suplicación de 5 de mayo de 2.017 , y no 2.016 como en la recurrida se señala.
DECIMO
SEXTO.- En resumen: la Juez de instancia reconoció el derecho que los trabajadores propugnan, cual ha venido siendo así en numerosas ocasiones anteriores con motivo de similar reclamación referida a la paga variable o bono de años precedentes, mas no accedió a las cantidades postuladas en autos, que consideró prescritas, para lo que estableció el dies a quo del plazo prescriptivo en 16 de marzo de 2.015, data en que les fue satisfecha la nómina de ese mes, momento a partir del cual entiende que nació la acción para reclamar el complemento retributivo debatido del año 2.014, por lo que a la sazón de promoverse demanda extrajudicial de conciliación el 25 de abril de 2.016 había transcurrido el plazo fatal de un año previsto en el artículo 59.2 del Estatuto de los Trabajadores, en conexión con el 1.969 del Código Civil .
DECIMOSEPTIMO.- Para empezar, una precisión de incuestionable relevancia. Contrariamente a lo que concluyó la iudex a quo , la situación fáctica sometida a nuestra atención enjuiciadora difiere en dos aspectos significativos de la existente con motivo de la sentencia del Juzgado de lo Social nº 32 de los de Madrid de 20 de mayo de 2.016, que la Sección Cuarta de este Tribunal confirmó en la suya de 5 de mayo de 2.017 (hecho probado cuarto, que no es atacado). En primer lugar, en uno de los hechos probados de la recaída entonces en la instancia, concretamente el cuarto, se decía: 'La nómina de marzo de 2014 se abonó el día 14 de dicho mes y a los actores se les comunicó el 17/03/14 que no se les iba a abonar el bonus' , comunicación personal que en este caso resulta inexistente, de modo que el único dato coincidente estriba en que el 16 de marzo de 2.015 les fue pagada la nómina de ese mes, peso sin ningún escrito de la empresa anterior, coetáneo o posterior en el que se les indicase que no iban a cobrar la paga variable de 2.014. Y además, como segunda nota diferenciadora en virtud del éxito del motivo segundo, tenemos que en el supuesto que nos ocupa ha quedado acreditado que un representante legal de los trabajadores remitió varios correos electrónicos a la Responsable de Relaciones Laborales de IBM, S.A. en 8 y 28 de abril, 4 de junio y 21 de julio de 2.015 inquiriendo acerca de cuándo iba a abonarse la partida salarial de constante cita, a lo que dicha Directiva contestó en sendos correos de 18 de mayo y 21 de julio de 2.015, participándole que los responsables empresariales estaban pendientes de reunirse para dar una respuesta definitiva, que, al parecer, nunca se produjo. Como se ve, no se trata de los mismos supuestos de hecho.
DECIMOCTAVO.- Pues bien, aun dando por bueno, cual afirma la Juzgadora a quo , que el día inicial del plazo de prescripción comenzó el 16 de marzo de 2.015, habida cuenta que entonces les fue satisfecha la nómina de ese mes y, sin embargo, no se les abonó -en todo o en parte- tan repetida paga variable, la cuestión que plantean los recurrentes consiste en dilucidar si tal plazo quedó interrumpido a causa de las comunicaciones escritas remitidas por el representante de los trabajadores a la Responsable de Relaciones Laborales de IBM, S.A., ya que, de ser así, dicha interrupción se habría mantenido hasta el 21 de julio de 2.015, de suerte que presentada la papeleta de conciliación en 25 de abril de 2.016 no habría trascurrido aún el término de un año. En otras palabras, otorgan a los referidos escritos valor de reclamación extrajudicial del acreedor y, por consiguiente, el carácter interruptivo de la prescripción extintiva que es propio de la misma según el artículo 1.973 del Código Civil DECIMONOVENO.- Al respecto, no está de más traer a colación la doctrina jurisprudencial interpretativa de la cuestión, es decir, la defensa material de prescripción y su interrupción. Así, a modo de exponente, citar la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 1 de diciembre de 2.016 (recurso nº 2.110/15 ), dictada en función unificadora. A su tenor: '(...) Abandonando anteriores criterios más rígidos y dogmáticos anteriores la Sala 1ª de este Tribunal, como resume su sentencia de 20 de octubre de 2016 (R. 1880/2014 ), viene manteniendo: 'La doctrina de la Sala (STS 2 de noviembre de 2005, Rc. 605/1999 ) viene manteniendo la idea básica, para la exegesis de los artículos 1969 y 1973 CC , que siendo la prescripción una institución no fundada en principios de estricta justicia sino en los de abandono o dejadez en el ejercicio del propio derecho y en el de la seguridad jurídica, su aplicación por los Tribunales no debe ser rigurosa sino cautelosa y restrictiva ( sentencias de 8 de octubre de 1981 , 31 de enero 1983 , 2 de febrero y 16 de julio 1984 , 9 de mayo y 19 de septiembre de 1986 y 3 de febrero de 1987 ). Esta construcción finalista de la prescripción tiene su razón de ser tanto en la idea de sanción a las conductas de abandono en el ejercicio del propio derecho o de las propias facultades como en consideración de necesidad y utilidad social. De ahí que mantenga la Sala reiteradamente, al interpretar la prescripción, que cuando la cesación o abandono en el ejercicio de los derechos no aparece debidamente acreditado y sí por el contrario lo está el afán o deseo de su mantenimiento o conservación, la estimación de la prescripción extintiva se hace imposible a menos de subvertir sus esencias . Al llevar a cabo los tribunales esta labor interpretativa han de tener presente, por cuanto quedaría imprejuzgada la pretensión de fondo planteada, el derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24.1 CE ) en su vertiente de acceso a la jurisdicción, ya que la estimación de la prescripción adquiriría relevancia constitucional cuando sea el resultado de una interpretación y aplicación legal que por su rigorismo, formalismo excesivo o desproporción entre los fines que preservan la consecuencia de cierre del proceso, se conviertan en un obstáculo injustificado para resolver sobre la pretensión deducida (por todas STC 148/2007, de 18 junio )'' (el énfasis es nuestro).
VIGESIMO.- Más adelante, proclama: '(...) De estos criterios ya se hizo eco esta Sala en su sentencia del Pleno de 26 de junio de 2013 (RC 1161/2012 ) en la que, tras afirmar en su Fundamento Segundo que 'cualquier duda que al efecto pudiera suscitarse ... habría de resolverse precisamente en el sentido más favorable para el titular del derecho y más restrictivo de la prescripción', añade en su Fundamento Tercero 'el instituto de la prescripción, al no estar constituido sobre los principios de la justicia intrínseca, ha de ser tratado con un criterio restrictivo, de tal modo que, en lo referente a la prescripción extintiva, en cuanto aparezca fehacientemente evidenciado el 'animus conservandi' por parte del titular de la acción, incompatible con toda idea de abandono de ésta, ha de entenderse queda correlativamente interrumpido el 'tempus praescriptionis' ( sentencia de 12 de julio de 1991 que cita las sentencias de 17 de diciembre de 1979 , 16 de marzo de 1981 , 8 de octubre de 1982 , 9 de marzo de 1983 , 4 de octubre de 1985 , 18 de septiembre de 1987 , 14 de marzo de 1989 ). En la misma línea la sentencia de 12 de julio de 2005 insiste en que 'la construcción finalista de la prescripción (...) tiene su razón de ser (...) en la idea de sanción a las conductas de abandono en el ejercicio del propio derecho', por lo que 'cuando la cesación o abandono en el ejercicio de los derechos no aparece debidamente acreditado y sí por el contrario lo está el afán o deseo de su mantenimiento o conservación, la estimación de la prescripción extintiva se hace imposible a menos de subvertir sus esencias'. Destaca también esta sentencia que ' nuestro Código Civil (...) no exige fórmula instrumental alguna para la reclamación extrajudicial como medio para interrumpir la prescripción por lo que cualquiera de ellos puede servir para tal fin' . Esta doctrina ha sido reiterada por esta Sala en posteriores sentencias como la de 17 de febrero de 2014 (RC 444/2013 ) entre otras' (las negritas también son nuestras).
VIGESIMO-
PRIMERO.- Y finaliza así: '(...) La aplicación de la anterior doctrina al caso de autos conlleva la desestimación del recurso por ser más correcta la doctrina que sigue la sentencia recurrida que la que mantiene la de contraste con base en la antigua interpretación más restrictiva de la interrupción de la prescripción por reclamación extrajudicial, pues la más reciente jurisprudencia se funda en que lo relevante es que el deudor conozca antes de la prescripción de su obligación de pago que el acreedor no ha abandonado su derecho y piensa reclamarle lo debido. El medio formal que se utilice para esa reclamación judicial no es lo importante, pues lo relevante es el conocimiento de la reclamación , lo que ha motivado que la Sala 1ª de valor interruptivo a la notificación al procurador del deudor de la futura reclamación en otro pleito ( S.TS. (1ª) 24 de febrero de 2015 (R. 607/2013 ), así como a la reclamación que se haga ante otra jurisdicción o ante órgano objetivamente incompetente ( S.TS. (1ª) de 20 de octubre de 2016 (R. 1880/2014 ), pues lo relevante es que el deudor tiene noticia de que el acreedor no ha abandonado su derecho, sino que piensa ejercitarlo. En efecto, como en el caso que nos ocupa el trabajador cesó en la empresa el día 27 de abril de 2012 y denunció el día 24 de mayo siguiente el impago de horas extras ante la Inspección de Trabajo quien el 30 de octubre del mismo año, oídas las alegaciones y pruebas propuestas por la empresa aperturó expediente sancionador al que se opuso la empresa, debe concluirse, conforme a la doctrina antes referenciada que el hecho de que la empleadora conociese, aunque fuese por órgano incompetente para resolver sobre reclamaciones salariales, pero si para controlar el cumplimiento de la normativa laboral y proponer a la autoridad laboral la imposición de sanciones levantando la oportuna acta, interrumpió el curso de la prescripción que empezó a correr de nuevo cuando la empresa conoció la denuncia, acto asimilable al de la reclamación extrajudicial por cuanto en ella estaba implícita la voluntad del deudor de reclamar contra el impago de horas extras (...)' .
VIGESIMO-
SEGUNDO.- La aplicación de la anterior doctrina lleva necesariamente al acogimiento de estos dos motivos abordados de manera conjunta. En efecto, incluso admitiendo que fue el 16 de marzo de 2.015 cuando comenzó el dies a quo del plazo prescriptivo de las sumas reclamadas por los actores, lo cierto y verdad es que en fechas 8 y 28 de abril, 4 de junio y 21 de julio de 2.015 un representante unitario de los trabajadores se dirigió por escrito a la Responsable de Relaciones Laborales de IBM. S.A. preguntándole cuándo iba a abonarse la paga variable de 2.014 -o sea, la pretendida en autos-, lo que supone implícitamente que estaba reclamando su pago, a lo que aquélla contestó en otros dos correos electrónicos de 18 de mayo y 21 de julio del mismo año sin aclarar la cuestión suscitada, mas tampoco exponiendo con claridad que tal complemento salarial no se satisfaría como, al cabo, sucedió, lo que, bien mirado, es lo de menos ahora.
Sostiene la empresa en su escrito de impugnación que no hay motivo para otorgar eficacia colectiva a la petición del representante de los trabajadores, lo que no es posible asumir, habida cuenta que por los términos de los correos cruzados resulta evidente que el mismo no actuó a título personal, sino en la representación legal que ostenta. En suma, si el último de tales escritos data de 21 de julio de 2.015, cuando el 25 de abril de 2.016 quienes hoy recurren formularon demanda extrajudicial de conciliación no había transcurrido el plazo fatal de un año, por lo que su reclamación de cantidad no estaba afectada de prescripción. En otras palabras, mal cabe que la empresa aduzca que no tenía noticia de la reclamación del bono de constante mención, desde el mismo momento que, tras abonar la nómina de marzo de 2.015, fue requerida varas veces por un miembro de la Comisión Intercentros para que procediera al pago de la paga variable de 2.014, lo que aquél hizo en ejercicio de las funciones representativas que tiene atribuidas, por lo que no estamos en presencia de ninguna conducta de inacción, dejación o abandono, sino, muy al contrario, ante una actuación empresarial que, haciendo caso omiso de múltiples pronunciamientos judiciales anteriores firmes, continúa sin atender y hacer efectivo el derecho que los demandantes tienen reconocido en firme tiempo ha, el cual de manera recalcitrante se empeña en desconocer.
VIGESIMO-
TERCERO.- En conclusión: estos dos motivos se estiman y, con ellos, el recurso, debiendo significarse que las sumas postuladas son correctas cual expresa el hecho probado sexto, pero sin que haya lugar a los intereses ordinarios de demora, multa por temeridad e imposición de costas que también se solicitan, habida cuenta que no se formula ningún motivo en tal sentido, por lo que el acogimiento de la demanda rectora de autos sólo puede ser parcial. Cuanto antecede, al igual que la condición laboral con que litigan los recurrentes, hace que no haya lugar a la imposición de costas.
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto de forma conjunta por DON Baltasar , DON Bernardo , DON Borja y DOÑA María Esther , contra la sentencia dictada en 10 de noviembre de 2.017 por el Juzgado de lo Social núm. 6 de los de MADRID , en los autos núm. 510/16, seguidos a instancia de los citados recurrentes, contra la empresa INTERNATIONAL BUSINESS MACHINES, S.A. (IBM, S.A.), sobre reconocimiento de derecho y reclamación de cantidad y, en su consecuencia, debemos revocar y revocamos parcialmente la resolución judicial recurrida y, con estimación -también en parte- de la demanda rectora de autos, debemos condenar, como condenamos, a la demandada a que satisfaga a los actores las sumas que siguen: a Don Baltasar , 3.244,16 euros (TRES MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO EUROS CON DIECISEIS CENTIMOS); a Don Bernardo , 3.951,54 euros (TRES MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN EUROS CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS); a Don Borja , 3.214,43 euros (TRES MIL DOSCIENTOS CATORCE EUROS CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS); y finalmente, a Doña María Esther , 5.314,95 euros (CINCO MIL TRESCIENTOS CATORCE EUROS CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS), en concepto de paga variable o bono correspondiente al año 2.014, manteniendo incólumes los demás pronunciamientos de la sentencia de instancia en cuanto al derecho que en ella se les reconoce, y con absolución, por último, del resto de pedimentos deducidos en su contra. Sin costas.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220 , 221 y 230 de la LRJS .
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000002918 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento número 2826000000002918.
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el , por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.
