Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 526/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1289/2019 de 27 de Febrero de 2020
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Orden: Social
Fecha: 27 de Febrero de 2020
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: BENITO RABOSO DEL AMO
Nº de sentencia: 526/2020
Núm. Cendoj: 18087340012020100437
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:2113
Núm. Roj: STSJ AND 2113/2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
V
SENT. NÚM. -536/ 2020
ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ ILTMO. SR. D. BENITO RABOSO DEL AMOILTMA. SRA. Dª. BEATRIZ
PÉREZ HEREDIA MAGISTRADOS
En Granada, a 27 de febrero de 2020
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los
Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 1289-2019, interpuesto por D. Bernardo contra la Sentencia dictada por el
Juzgado de lo Social núm. 1 DE GRANADA, en fecha 15 de febrero de 2019, en Autos núm. 573/2017, ha sido
Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. BENITO RABOSO DEL AMO.
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Bernardo en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó Sentencia en fecha 15 de febrero de 2019, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que DESESTIMANDO la demanda promovida por Bernardo , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TGSS debo absolver y absuelvo a la Seguridad Social de todos los pedimentos formulados en su contra en dicha demanda'.Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: '
PRIMERO.- La parte demandante, Bernardo , figura afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM000 en el Régimen General, siendo su última profesión la de peón de agrícola.
SEGUNDO.- Se inició proceso de incapacidad permanente a petición de la parte actora y el día 11/05/2017 recayó resolución administrativa denegándole su pretensión, por no alcanzar las lesiones que padece la parte demandante un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, a juicio de la Dirección Provincial del INSS, según lo dispuesto en los artículo 136 y 137 LGSS, y ello sobre la base del dictamen del EVI de 03/05/2017 (en fundamento en el informe médico de valoración de la capacidad funcional de fecha 26/04/2017.
No conforme con dicha calificación y consiguiente resolución, el actor formula reclamación administrativa previa que le fue denegada.
TERCERO.- A la fecha del hecho causante el demandante presenta el siguiente cuadro clínico residual: 721 CIE 9 MC. Espondiloartrosis. RX de columna cervical: signos degenerativos en segmento cervical inferior.
RX columna dorso lumbar: Hiperostosis vertebral con sindesmofitos a múltiples niveles. Dismetría cadera izquierda más baja 1,7 cm (lleva alza) brucelosis en la adolescencia. HTA en tratamiento Como consecuencia de las mismas, las limitaciones orgánicas y funcionales que sufre el actor son: A la exploración física muestra maniobras de estiramiento de plexos negativo, balance articular, muscular y neurológico conservado rotos presentes y simétricos no frugalidad neurológica marcha habitual normal tobillos y pies sin puntos dolorosos rodillas con balance articular conservado con limitación leve moderada de cadera y raquis'.
Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por D.
Bernardo , recurso que posteriormente formalizó, no siendo en su momento impugnado por el contrario.
Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre la parte demandante al amparo de los apartados b) y c) del artículo 193 de la Ley de Jurisdicción Social la sentencia de instancia que desestima su demanda, para que ésta sea revocada y, en su lugar, sea dictada otra en la que se le declare afecto de invalidez permanente absoluta o subsidiariamente total.
SEGUNDO.- Al amparo del artículo 193.b) de la Ley de Jurisdicción Social, la parte recurrente, en su motivo fáctico, interesa la modificación del hecho probado tercero de la sentencia de instancia proponiéndose el siguiente texto alternativo: '
TERCERO.-A la fecha del hecho causante el demandante presenta el siguiente cuadro clínico residual: 721 CIÉ 9 MC. Espondiloartrosis. RX de columna cervical: signos degenerativos en segmento cervical inferior.
RX columna dorso lumbar: Hiperostosis vertebral con sindesmofitos a múltiples niveles. Dismetría cadera izquierda más baja 1,7 cm (lleva alza) brucelosis en la adolescencia. HTA en tratamiento.
Como consecuencia de las mismas, las limitaciones orgánicas y funcionales que sufre el actor son: A la exploración física muestra maniobras de estiramiento de plexos negativo. Balance articular, muscular y neurológico conservado rots presentes y simétricos no frugalidad neurológica marcha habitual normal tobillos y pies sin puntos dolorosos rodillas con balance articular conservado con limitación leve moderada de cadera y raquis.
Por informe de Unidad de Pie de 21/11/2017 en cuyo apartado evolución y curso clínico se hace constar lo siguiente: RX espondiloartrosis y discartrosis avanzada a nivel dorsal, cervical y lumbar. Rodilla con genu varo artrósico gonartrosis. El enfermo debe ser derivado al servicio de reumatología y/0 medico de zona, no precisa tto qco por nuestra especialidad.
Por informe de Reumatología de 15/11/2017 en cuyo apartado pruebas complementarias hace constar: Rx 2017: gonartrosis grado 2, osificación exuberante lig vertebral long anterior a nivel dorsal y cervical C4-C5; no sacroileítis; esclerosis lado ilíaco ambas SI; espondiloartrosis global con pinzamientos C5-C6-C7 y L4-L5-S1.
Juicio clínico: Sd artrósico generalizado hiperostosis esquelética difusa ideopática, gonartrosis moderada con meniscopatía degenerativa, espondiloartrosis con discopatía L4-L5-S1.' En reiteradas sentencias de esta Sala, y manteniendo un criterio constante y uniforme, se ha puesto de manifiesto que no es posible sustituir el imparcial criterio alcanzado por el Magistrado de instancia, al declarar probados los padecimientos sufridos por el trabajador, y previa valoración conjunta de toda la prueba practicada, por el más subjetivo de parte en legítima defensa de sus intereses, conforme a las facultades que al Juzgador 'a quo' le han sido otorgadas por el artículo 97.2 de la Ley de Jurisdicción Social .
Como viene recordando la Jurisprudencia (en SSTS 13 julio 2010 (RJ 2010, 6811) (Rec. 17/2009 ), 21 octubre 2010 (RJ 2010, 7820) (Rec. 198/2009 ), 5 de junio de 2011 (RJ 2011, 5820) (Rec 158/2010 ), 23 septiembre 2014 (RJ 2014, 5094) (rec. 66/2014 ) y otras muchas) el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS ) únicamente al juzgador de instancia por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, rechazándose por tanto que el Tribunal ad quem pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso fuera un recurso ordinario de apelación, y no el extraordinario de suplicación.
Dicho lo cual, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Juzgador de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría sustituir el criterio objetivo de aquel por el subjetivo de las partes.
Así las cosas, y como establecía la STS de 16 de noviembre de 1998 (RJ 1998, 9746) aun invocándose prueba documental o pericial, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene 'una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas' ; y no prosperará por tanto la revisión cuando el contenido del documento o del informe pericial invocado, entren en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor.
Pues bien en lo referente a la modificación del hecho probado tercero que se refiere a recoger las dolencias y secuelas de la parte actora conforme a informes médicos que como prueba documental ya han sido valorados por el juzgador de instancia y no apreciándose error en la valoración de las pruebas realizadas no ha lugar a su estimación pues se pretende sustituir la valoración realizada por el juzgador por la mas subjetiva e interesada de la parte actora realizando valoración de informes médicos que no se corresponde con la valoración judicial correctamente realizada; máxime cuando los informes médicos que se pretenden adicionar no aportan una limitación funcional diferente, con relevancia significativa, a la que se refleja en el fundamento de derecho tercero.
TERCERO.- Recurre, al amparo del artículo 193.c) de la citada Ley de Jurisdicción Social, con el propósito de que se revisen las normas que han servido de base en el dictado de la sentencia de instancia, en concreto se alega la infracción del artículo 193 de la LGSS.
La incapacidad permanente absoluta se define como 'aquella que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio'. A este respecto una reiterada doctrina jurisprudencial pone de relieve que debe de tenerse en cuenta para la declaración de una invalidez permanente absoluta, que la aptitud para una actividad laboral, implica la posibilidad de llevar a cabo las tareas de una actividad con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia, sin que tal aptitud exista con la mera posibilidad de un ejercicio esporádico de parte de las tareas de una profesión.
La incapacidad permanente total se define como aquella que 'inhabilita al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de su profesión habitual, siempre que pueda dedicarse a otra distinta'. En base a la anterior regulación legal la calificación de esta invalidez ha de examinarse y hacerse en cada caso tras un proceso de valoración de las lesiones residuales que padezca el trabajador y su aptitud laboral con el trabajo a que se dedica, para lo que habrá de tenerse en cuenta, además del estado patológico, el oficio o profesión del interesado partiendo de la base de que las funciones propias de una profesión son las descritas en la correspondiente ordenanza laboral o en su caso convenio colectivo y no las que conforman un puesto de trabajo en determinada empresa, si son diferentes a aquellas.
Partiendo de la redacción inmodificada de hechos probados el actor padece de espondiloartrosis y artrosis generalizada. En la exploración presenta balance articular con un rango de movilidad funcional libre, el balance muscular se encuentra conservado sin signos de afectación neurológica-radicular. Las diferentes maniobras de estiramiento de plexos fueron negativas, marcha habitual normal, tobillos y pies sin puntos dolorosos, rodillas con balance articular conservado con limitación leve moderada de cadera y raquis.
En función de los datos clínicos objetivos que se reflejan en la exploración física y pruebas complementarias realizadas al actor se determina un grado funcional 1 pues se constata una sintomatología leve con hallazgos normales que no tiene suficiente entidad para determinar ningún grado incapacitante permanente, ni para la profesión habitual del actor como peón agrícola, ni mucho menos, para cualquier oficio o profesión, pues nos encontramos ante una afectación osteoarticular que puede determinar, en períodos álgidos, situaciones de incapacidad temporal, pero no conlleva una gravedad significativa que incida en su capacidad laboral.
Por todo ello, debe desestimarse este segundo motivo de recurso, confirmándose la sentencia recurrida.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Con Desestimación del recurso de suplicación interpuesto por Don Bernardo contra la Sentencia de fecha 15/02/2019 dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de los de Granada en virtud de demanda sobre invalidez permanente formulada por la parte recurrente contra INSS y TGSS debemos Confirmar y Confirmamos la sentencia recurrida.Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art.
221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo al Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficia C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.1289.2019. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.1289.2019. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
