Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 526/2020, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 161/2020 de 03 de Marzo de 2020
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Orden: Social
Fecha: 03 de Marzo de 2020
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: NIÑO ROMERO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 526/2020
Núm. Cendoj: 33044340012020100122
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2020:213
Núm. Roj: STSJ AS 213/2020
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 00526/2020
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
Correo electrónico:
NIG: 33024 44 4 2019 0001630
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000161 /2020
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000411 /2019
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Saturnino
ABOGADO/A: ANA MARIA SUAREZ PANDO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, AUTORIDAD PORTUARIA DE GIJON
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL,
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
Sentencia nº 526/20
En OVIEDO, a tres de marzo de dos mil veinte.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por
los Ilmos. Sres. D. FRANCISCO JOSÉ DE PRADO FERNÁNDEZ, Presidente, Dª. PALOMA GUTIÉRREZ CAMPOS,
Dª. MARÍA PAZ FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ y D. JOSÉ LUIS NIÑO ROMERO, Magistrados, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000161/2020, formalizado por la LETRADO Dª ANA MARIA SUAREZ PANDO
en nombre y representación de D. Saturnino , contra la sentencia número 399/2019 dictada por JDO. DE LO
SOCIAL N. 1 de GIJON en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000411/2019, seguidos a instancia de D.
Saturnino frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y AUTORIDAD PORTUARIA DE GIJON,
siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS NIÑO ROMERO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D. Saturnino presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y AUTORIDAD PORTUARIA DE GIJON, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 399/2019, de fecha seis de noviembre de dos mil diecinueve.
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: ª 1º.- La demandante, D. Saturnino , con DNI nº NUM000 , nacido el NUM001 de 1959, figura afiliado a la Seguridad Social con el número NUM002 encuadrado en el Régimen General. Su profesión habitual es la de administrativo en la AUTORIDAD PORTUARIA DE GIJÓN.
2º.- Por sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Gijón de 29 de noviembre de 2010, dictada en los autos 584/2010, se declaró al actor afecto de incapacidad permanente parcial, derivada de enfermedad común, en atención al siguiente cuadro: Primer dedo mano derecha en resorte intervenido en 03-09. Injerto del tendón del flexor largo del primer dedod de mano derecha en 09-09. T. ansioso depresivo.
3º.- Seguidas a instancia del actor actuaciones en materia de incapacidad permanente, el Equipo de Valoración de Incapacidades emitió dictamen propuesta el 22 de abril de 2019, siendo su criterio acogido por la Dirección Provincial del ente gestor, que en resolución de 29 de abril de 2019, denegó al actor cualquier grado de incapacidad permanente.
4º.- El demandante presentó reclamación previa a la vía jurisdiccional el 24 de mayo de 2019, desestimada por resolución de 20 de agosto del mismo año.
5º.- La base reguladora de prestaciones asciende a 1.934,53 euros y, para el caso de estimación de la demanda, la fecha de efectos económicos ha de ir fijada al 25 de abril de 2019.
6º.- El actor presenta el siguiente cuadro clínico residual: - Tendinitis calcificante del hombro derecho con omalgia secundaria. En noviembre de 2017 se le practicó una descompresión subacromial. Pautadas infiltraciones y bloqueo de nervio supraescapular por la Unidad del Dolor.
- Patología cardiovascular: cardiopatía isquémica con función sistólica normal. Enfermedad coronaria monovaso con revascularización coronaria en 2011. Fue dado de alta en cardiología en 2015. En marzo de 2017 el médico de atención primaria remite a cardiología por fativa y dolor torácico que cede con diazepam.
Ergometría negativa para isquemia.
- Hipertensión arterial.
- Diabetes mellitus.
- Dislipemia.
- Temblor en miembro superior derecho en estudio. Tratamiento con topiramato que, en principio toleró mal, por somnolencia. Posteriormente buena tolerancia pero escasa respuesta.
- Trastorno ansiosos depresivo. Seguimiento en centro de salud mental desde 2003. Tratamiento farmacológico con Diazepam 10 mg (1-1-1), Zinosal 12,5 mg (2-1-0), Deprax 100 mg (medio comprimido al acostarse).
- Espondiloartrosis severa con osteofitos y sindesmofitos. Pequeña protrusión L4-L5'.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por D. Saturnino , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social declarando que el actor no está afecto de incapacidad permanente en grado de absoluta ni en grado de total'.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Saturnino formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 21 de enero de 2020.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 20 de febrero de 2020 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
&nb sp;PRIMERO.- El demandante recurre en suplicación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Gijón, que desestimó su pretensión de ser declarado en situación de incapacidad permanente absoluta, o subsidiariamente total, por enfermedad común en ambos casos.
SEGUNDO.- El recurso está formalizado sobre dos motivos, formulados ambos al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en el que se denuncia por una parte la infracción, por incorrecta aplicación del artículo 194.1.c) del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en la redacción vigente conforme a la DT 26ª, respecto a la incapacidad permanente absoluta, y por otra se denuncia igualmente la infracción, por incorrecta aplicación del artículo 194.1.b) del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en la redacción vigente conforme a la DT 26ª, respecto a la incapacidad permanente total.
Alega la parte recurrente que los padecimientos acreditados no le permiten mantener una relación laboral activa por no poder desempeñar un trabajo con un mínimo de eficacia, rendimiento y responsabilidad.
TERCERO.- Hay que comenzar diciendo que la incapacidad permanente total es aquella situación en la que se encuentra el trabajador que como consecuencia de unas determinadas patologías, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitiva, le inhabiliten para la realización de todas o de las fundamentales tareas de su profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta, mientras que si la inhabilidad lo es para toda profesión u oficio la incapacidad permanente será absoluta ( artículo 194 del T.R.
de la Ley General de la Seguridad Social, RDL 8/2015, redacción dada por la DT 26ª).
Conforme a la jurisprudencia, no son las enfermedades padecidas por el trabajador las que determinan el derecho a indemnización, sino que ese derecho surge del detrimento laboral que las mismas le causen, siempre distinto, según el grado de desarrollo de la enfermedad, y el estado de cada persona. El Tribunal Supremo ha declarado que la realización de cualquier actividad laboral comporta unas exigencias mínimas de profesionalidad, rendimiento y dedicación, de cuyo cumplimiento depende la posibilidad de apreciar la existencia de una capacidad laboral valorable en términos reales de empleo ( SSTS 27-1-88 , 22-9-88 , 27-7-89 , 22-1-90 , 23-2-90), no pudiendo exigirse un verdadero sacrificio por parte del trabajador o un grado intenso de tolerancia en el empresario dado que no serían relaciones laborales normales, y ser incuestionable que el trabajador ha de ofrecer unos rendimientos socialmente aceptables.
En el caso que nos ocupa no cabe apreciar la infracción normativa denunciada, pues partiendo del aceptado cuadro clínico recogido en la sentencia de instancia, y teniendo en cuenta además el resultado de la exploración realizada al recurrente por el facultativo del EVI y demás informes médicos obrantes en las actuaciones, no se puede concluir que esté impedido para las tareas fundamentales de su profesión de administrativo. El trabajador está diagnosticado de las siguientes dolencias: tendinitis calcificante del hombro derecho con omalgia secundaria. En noviembre de 2017 se le practicó una descompresión subacromial.
Pautadas infiltraciones y bloqueo de nervio supraescapular por la Unidad del Dolor. Patología cardiovascular: cardiopatía isquémica con función sistólica normal. Enfermedad coronaria monovaso con revascularización coronaria en 2011. Fue dado de alta en cardiología en 2015. En marzo de 2017 el médico de atención primaria remite a cardiología por fatiga y dolor torácico que cede con diazepam. Ergometría negativa para isquemia. Hipertensión arterial. Diabetes mellitus. Dislipemia. Temblor en miembro superior derecho en estudio. Tratamiento con topiramato que, en principio toleró mal, por somnolencia. Posteriormente buena tolerancia pero escasa respuesta. Trastorno ansioso depresivo. Seguimiento en centro de salud mental desde 2003. Tratamiento farmacológico con Diazepam 10 mg (1-1-1), Zinosal 12,5 mg (2-1-0), Deprax 100 mg (medio comprimido al acostarse). Espondiloartrosis severa con osteofitos y sindesmofitos. Pequeña protrusión L4-L5.
Se reconoce al trabajador una rigidez de hombro derecho que, a la vista de la exploración realizada por EVI, en la que se constata flexión 70º, abducción 60º, rotación externa limitada en más del 50% e interna llega a glúteo y pasivamente mejora de la movilidad pero refiriendo dolor y balance muscular disminuido, no se considera limitante de la profesión habitual pues ésta se caracteriza por trabajos livianos sin requerimientos del hombro por encima de la línea horizontal. Por lo que se refiere al temblor del brazo derecho ha de considerarse una dolencia no definitiva pues está a estudio desde febrero de 2019 por Neurología, indicándose en el informe de mayo de 2019 que el estudio de PESS de las cuatro extremidades se encuentra dentro de los límites normales, la exploración refleja ausencia de signos extrapiramidales, no rigidez, no inestabilidad postural, temblor abigarrado sin amplitud ni frecuencia rítmica, desaparece el temblor posicional y de repososo con la distracción y no se aprecia alteración de las vías largas, estando pendiente de estudios neurobiológicos para filiar cadencia del temblor o posible neuropatía, por lo que habrá que conocer el resultado de esos estudios para poder determinar de manera definitiva el alcance del citado temblor y su incidencia en la capacidad laboral del trabajador. Por otra parte se han realizado bloqueos del nervio subescapular que, aún lentamente, ofrecen discreta mejoría según se refleja en la documental médica aportada. Y por lo que se refiere al trastorno ansioso-depresivo, dolencia que ya se tuvo en cuenta en el reconocimiento en el año 2010 de la incapacidad permanente parcial, el informe de Salud Mental considera la situación cronificada, sin que del mismo resulte una agravación relevante respecto a la situación tomada en consideración en el año 2010 ya que el trabajador está a tratamiento desde el año 2003. En definitiva, y como se afirma en la recurrida, el cuadro pluripatológico que afecta al trabajador no tiene la entidad suficiente en el momento actual para hacerle acreedor de una incapacidad permanente total, pues puede llevar a cabo las fundamentales tareas de su profesión habitual, eso sí tiene que emplear un esfuerzo superior, de forma que su trabajo le resulta más penoso, supuesto que encaja en la incapacidad permanente parcial que ya tiene reconocida. Es por lo expuesto que no se aprecian las infracciones denunciadas y procede la confirmación de la recurrida.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Saturnino contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº1 de GIJON, dictada en los autos seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la AUTORIDAD PORTUARIA DE GIJON, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientos contenidos en esto y en los artículos 230.4, 5 y 6 de la misma Ley.
Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
