Sentencia Social Nº 5261/...io de 2006

Última revisión
10/07/2006

Sentencia Social Nº 5261/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 250/2003 de 10 de Julio de 2006

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Social

Fecha: 10 de Julio de 2006

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: PALOS PEÑARROYA, IGNACIO MARIA

Nº de sentencia: 5261/2006

Núm. Cendoj: 08019340012006105434

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:8529


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG :

MT

ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. DANIEL BARTOMEUS PLANA

En Barcelona a 10 de julio de 2006

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 5261/2006

En el recurso de suplicación interpuesto por Ramón frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Granollers de fecha 8-7-2004 dictada en el procedimiento Demandas nº 250/2003 y siendo recurrido/a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y INSTITUT NACIONAL DE EMPLEO (INEM).. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 26-9-2003 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 8-7-2004 que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimando la demanda interpuesta por Ramón contra INSS y INEM absuelvo a los mismos de todos los pedimentos vertidos en su contra".

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- La parte actora, Ramón , provisto de DNI nº NUM000 , nacido el 24/07/1942, se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el número NUM001 y en situación de alta en el Régimen General. Acredita período mínimo de cotización. (No controvertido).

SEGUNDO.- mediante resolución de fecha 2/7/2003 el INSS declaró al actor en situación de incapacidad permanente en grado de total, derivada de enfermedad común, con efectos desde 11-6- 2003 y derecho a percibir una pensión mensual que incrementada en un 20% de la base reguladora durante los períodos de inactividad laboral, asciende a la cantidad de 1353,57 euros, más las revalorizaciones de pensión correspondientes debiéndose percibir esta pensión desde 11/6/2003 siendo responsable el INSS. Se fijó el importe de la pensión, incrementado con todas las revalorizaciones procedentes hasta la fecha de la resolución, en 1353,57 euros, salvo concurrencia de pensiones y se declaró que se podría instar la revisión por agravación o mejoría a partir de 6/2005. (Folio 55).

TERCERO.- Interpuesta reclamación previa, en fecha 29/7/2003 el actor alegó que se encontraba percibiendo la prestación por desempleo desde el 1/1/2003 por haber cesado, en virtud de resolución administrativa, de la empresa TALLERES VIDOSA S.A., y que la resolución no había tenido en cuenta las cotizaciones correspondientes a la prestación por desempleo, habiendo computado una base reguladora de 526,50 euros mensuales, en lugar de 2.442,77 euros, por lo que teniendo en cuenta la base de cotización, la base reguladora por el período comprendido entre el 1/1/2003 y el 31/5/2003, debía ser de 1890,31 euros. La reclamación previa fue desestimada expresamente mediante resolución de fecha 21 de agosto de 2003. (Folio 90 a 93).

CUARTO.- El actor venía prestando servicios en la empresa TALLERES VIDOSA, S.A. cuando en fecha 31 de diciembre de 2002 se le comunicó la extinción de su contrato de trabajo, en virtud de expediente de regulación de empleo. (Folio 29).

QUINTO.- Inició un proceso de incapacidad temporal el 31/12/2002, y la obligación de cotizar finalizó el 31/12/2002, pasando el actor a percibir el subsidio de incapacidad temporal en forma de pago directo por la Mutua Cyclops, con quien la empresa tenía concertada la contingencia de enfermedad común. El cálculo de la base reguladora de la prestación IT se realizó sobre 81,43 euros diarios (Folios 32 a 34). La base de cotización por contingencias comunes del mes de noviembre de 2002 fue de 2342,88 euros. (Folio 31).

SEXTO.- Las bases de cotización que ha contabilizado el INSS para el cálculo de la base reguladora en relación con el período de enero de 2003 a mayo de 2003 han sido las bases mínimas de cotización a raíz de 526,50 euros. Según la parte actora y según el INSS como cálculo alternativo para el supuesto de estimación de la demanda durante dicho período las bases de cotización debería ser de 2442,77 euros mensuales durante el período referido de enero de 2003 a mayo de 2003 (inclusive). La base reguladora para el supuesto de estimación de la demanda sería de 1890,55 euros y la fecha de efectos la de 12/6/2003. (Folio 46).

SÉPTIMO.- El actor no se apunto al INEM como demandante de empleo, ni de prestaciones por desempleo. (No controvertido)".

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre en suplicación D. Ramón la sentencia que desestimó su demanda frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y el Instituto Nacional de Empleo, recurso en el que, con amparo en el apartado c) del artículo 191 de la LPL , denuncia la infracción del artículo 222 de la Ley General de la Seguridad . Con carácter previo la Sala debe examinar, incluso de oficio, ya que afecta a su competencia funcional a tenor de lo dispuesto en el artículo 7 de la LPL , la admisibilidad del recurso interpuesto.

SEGUNDO.- El actor tiene reconocido, por resolución del INSS de 02.07.2003, una incapacidad permanente total derivada de enfermedad común con efectos de 11.06.2003, sobre una base reguladora de 1.804'76€, con derecho a percibir una pensión mensual que, incrementada en un 20% de la base reguladora durante los periodos de inactividad laboral, asciende a la cantidad de 1.353'57€, más las revalorizaciones de pensión correspondientes. Disconforme con dicha resolución solicita en el suplico de la demanda se declare su derecho a percibir una prestación mensual del 75% de la base reguladora de 1.890'31€, equivalente a 1.417'73 €. La diferencia mensual entre la prestación reconocida y la postulada asciende a 64'16 € y en cómputo anual a 769'92 €.

Con arreglo al artículo 189.1 de la LPL son recurribles en suplicación las sentencias que dicten los Juzgados de lo Social en los procesos que ante ellos se tramiten, salvo las dictadas en reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de 1.803 €.

El Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre la cuestión en sentencias como las de 27 de noviembre de 2002 y 27 de octubre de 2003 . Se dice en esta última citando a la anterior lo siguiente: " El problema de la cuantía a los efectos del recurso de suplicación lo ha resuelto esta Sala, a pesar de la poca precisión del artículo 190 LPL a este respecto, entendiendo que no es de aplicación al caso lo previsto en el artículo 251 de la LEC , sino lo dispuesto en este precepto de la LPL interpretado a la luz de sus antecedentes históricos y de conformidad con una realidad básica, cual es la de que el cómputo anual es el que en materia tanto laboral como de Seguridad Social se manifiesta con reiteración suficiente como para tomarlo en consideración también a estos efectos. En tal sentido es importante citar como sentencias de interés a estos efectos las de 30 de enero de 2002 (Rec.-752/01), dictada en Sala General, 14 de mayo de 2002 (Rec.- 1984/2001), 7 de octubre de 2002 (Rec.-8/120/2002) o de 8 de octubre de 2002 (Rec.-8/4126/2001 ) en todas las cuales, contemplando reclamaciones semejantes a la que constituye el objeto de las presentes actuaciones, en concreto sobre diferencias en el cálculo de distintas prestaciones de la seguridad social, se ha tomado como cuantía para determinar la procedencia o no del recurso de casación la propia cuantía de la pretensión ejercitada en su cómputo anual y no en el decenal de la LEC.

En la sentencia de 30 de enero de 2002 del mismo Tribunal Supremo se recoge como doctrina correcta la siguiente: "El artículo 189 regula las resoluciones susceptibles de recurso de suplicación mediante afirmaciones y distinciones que a su falta de claridad añaden ser incompletas, lo que da lugar a dudas en su aplicación. En dicho precepto se pueden distinguir:

a) Una inicial afirmación que aparenta una gran amplitud al disponer "son recurribles en suplicación:

1º Las sentencias que dicten los Juzgados de lo Social en los procesos que ante ellos se tramiten, cualquiera que sea la naturaleza del asunto.

b) A continuación se da un listado de sentencias contra las que no cabe recurso, en este listado se combinan la materia y la cuantía, pues tras excluir del recurso las sentencias que "recaigan en los procesos relativos a la fecha de disfrute de vacaciones, concreción horaria y determinación del período de disfrute en permisos por lactancia y reducción de la jornada por motivos familiares, en los de materia electoral, en los de clasificación profesional, en los de impugnación de sanción por falta que no sea muy grave no confirmada judicialmente"; sin solución de continuidad añade "y las dictadas en reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de 300.000 ptas.".

c) Tras esta determinación de sentencias no susceptibles de recurso por la materia y por la cuantía, añade una nueva enumeración en la que en cuatro apartados señala las sentencias contra las que en todo caso cabrá el recurso de suplicación.

d) Por último el precepto se cierra con un apartado segundo en el que se citan los tres supuestos en que son recurribles en suplicación determinados autos. Esta disposición del artículo 189 de la Ley de Procedimiento Laboral en la que la recurribilidad en suplicación se determina mezclando materia y cuantía, requiere como es obvio ulteriores precisiones para la determinación de la última, esto en parte, se lleva a cabo en el artículo 190 , que dispone "si fuesen varios los demandantes o algún demandado reconviniere, la cuantía litigiosa a efectos de la procedencia o no del recurso, la determinará la reclamación de cuantía mayor; si el actor formulare varias pretensiones y reclamase cantidad en cada una de ellas se sumaran todas para establecer la cuantía". Este precepto es en la nueva ley semejante al artículo 173 de la Ley de Procedimiento Laboral de 1980 , norma que a las reglas conservadas en la actual, añadía la determinación de la cuantía en los supuestos de los despidos y en la reclamación de beneficios de la Seguridad Social, en cuyo caso se estaba al importe de las prestaciones correspondientes a un año. Y en este punto es de observarse que si bien en el artículo 189 se afirma que el recurso de suplicación procederá siempre en los procesos de despido, por lo que es lógico que el artículo 190 haya suprimido la determinación de la cuantía en los mismos, no se esta en el mismo caso en el supuesto de las reclamaciones de los beneficios de la Seguridad Social, cuando no se trate del reconocimiento o denegación del derecho a obtener una prestación, es decir cuando el contenido del litigio verse exclusivamente sobre la cuantía de la prestación; por ello esta Sala a partir de la sentencia de 12 de febrero de 1999 (recurso 698/93 ) en la que se razona pormenorizadamente, como no han de regir las normas de la ley de Enjuiciamiento Civil, en el caso de reclamación de diferencias de prestaciones de la Seguridad Social y si considerar aplicable la regla que a estos efectos fijaba el antiguo artículo 173 , ha venido aplicando de modo constante este criterio.

Este criterio de la determinación de la cuantía por el montante del año, también lo ha seguido la Sala en reclamaciones periódicas derivadas del contrato de trabajo, y si bien puede ser discutido, se ve avalado por las múltiples reglas en las que la anualización incide en el derecho sustantivo, así en la Ley de Seguridad Social artículos 144, 167, 183 y 217, y en la Ley de Procedimiento Laboral 241.1 , a lo que es de añadir que es el año el plazo genérico de la prescripción para las reclamaciones de índole salarial (artículo 59 del E.T .), lo que abona el criterio de que la determinación de la cuantía en reclamaciones periódicas de carácter salarial se fije por el importe de un año, ya que en principio no será nunca exigible una cuantía superior".

Por consiguiente, teniendo en cuenta que en el presente caso la materia litigiosa no versa sobre el reconocimiento o denegación del derecho a obtener prestaciones de la Seguridad Social, incluidas las de desempleo, o sobre el grado de invalidez aplicable, en cuyo caso la sentencia sí sería recurrible en suplicación, con arreglo al artículo 191.1.c) de la LPL , sino exclusivamente sobre la cuantía de una prestación reconocida que no excede en cómputo anual de 1.803 €, contra la sentencia dictada en la instancia no cabía recurso de suplicación.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad por razón de la cuantía litigiosa del recurso de suplicación interpuesto por D. Ramón contra la sentencia de 8 de julio de 2004 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Granollers en los autos nº 250/03, seguidos a instancia de dicho recurrente contra el Instituto Nacional de Empleo y el Instituto Nacional de la Seguridad Social, declarando la nulidad de la providencia de admisión a trámite de dicho recurso, así como las actuaciones posteriores, y la firmeza de la sentencia dictada.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.