Última revisión
19/02/2004
Sentencia Social Nº 527/2004, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, de 19 de Febrero de 2004
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Orden: Social
Fecha: 19 de Febrero de 2004
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: CARBONELL SUÑER, LEOPOLDO
Nº de sentencia: 527/2004
Núm. Cendoj: 46250340012004101834
Encabezamiento
5
Recurso nº. 3819/03
Recurso contra Sentencia núm. 3819/03
Ilmo. Sr. D. Leopoldo Carbonell Suñer
Presidente
Ilmo. Sr. D. Antonio Vicente Cots Díaz
Ilmo. Sr. D. Antonio Martínez Zamora
En Valencia, a diecinueve de febrero de dos mil cuatro.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 527/2004
En el Recurso de Suplicación núm. 3819/03, interpuesto contra la sentencia de fecha 5 de diciembre de 2002, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 15 de Valencia, en los autos núm. 334/02, seguidos sobre incapacidad parcial, a instancia de María Inés , asistida por la letrado Herminia Royo García, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, IBERMUTUAMUR MATEPSS Nº 274 Y CARNES JARABO S.L., y en los que es recurrente la parte demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Leopoldo Carbonell Suñer
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 5 de diciembre de 2002, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que, desestimando la demanda interpuesta por doña María Inés, debo absolver y absuelvo de las pretensiones contenidas en las mismas al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, a la Mutua de A.T. y E.P. IBERMUTUAMUR, y a la empresa CARNES JARABO SOCIEDAD LIMITADA.".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Que la demandante, Doña María Inés, nacida el 29 de enero de 1.976,afiliada al régimen general de la Seguridad Social con el número NUM000 , sufrió, el dia 6 de abril de 2.001, un accidente de trabajo, mientras prestaba servicios por cuenta de la empresa CARNES JARABO SOCIEDAD LIMITADA, al sufrir un accidente de circulación al regresar desde el trabajo a su casa , que le produjo varias fracturas en pie y pierna izquierda, pasando a incapacidad temporal. SEGUNDO.- Que la empresa referida, tenía concertado el riesgo, con la mutua de IBERMUTUAMUR, con la que estaba al corriente de sus obligaciones de cotización por el trabajador, así como de las de afiliación y alta del mismo en el sistema de la seguridad social. TERCERO.- Que, como consecuencia del referido accidente , y previo informe propuesta de los servicios médicos de la Mutua que le atendieron, la actora fue declarada afecta de invalidez permanente total para su profesión habitual de carnicera , mediante Resolución de la Dirección Provincial del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, de fecha 22 de mayo de 2.001, con derecho a la prestación correspondiente con cargo a la Mutua, sobre el 55% de la base reguladora reconocida de 100.500 pesetas y la contemplación de las siguientes dolencias: secuelas de fractura diafisaria de tibia izquierda, de oleacranon izquierdo y del 5º dedo del pie izquierdo intervenidos y en rehabilitación y pendientes de concluir el tratamiento , al tiempo de emitirse el informe médico de síntesis y el dictámen propuesta del EVI ambos de 23 de octubre de 2.001. CUARTO.- Que, iniciado expediente de revisión del grado invalidante reconocido, emitido informe médico de síntesis el 15 de noviembre de 2.001 y dictámen propuesta del Equipo de Valoración de incapacidades el 26 de noviembre de 2.001, mediante Resolución de la Dirección provincial del I.N.S.S. de 20 de diciembre de 2.001 , se declaró que la demandante estaba afecta de lesiones permanentes no invalidantes, indemnizables conforme al baremo número 110, con 180.000 pesetas, pero sin efectividad económica al haber percibido en concepto de pensión , una cantidad superior a la que se reconoce, y extinguiendo la pensión que venía percibiendo con efectos del último día del mes de la Resolución. QUINTO.- Que, disconforme con la referida resolución, la demandante interpuso reclamación previa el 24 de enero de 2.002, la cual fue desestimada , mediante Resolución de 28 de febrero de 2.002. SEXTO.- Que al tiempo de procederse a la revisión del estado invalidante, la demandante, agotadas las posibilidades terapéuticas, presentaba el siguiente Estado residual: RX de 20-04-01: clavo intramedfular en tibia. Consolidación de la fractura de tibia. Funcionalmente buena movilidad. Restan secuelas estéticas en la pierna izquierda por el politraumatismo. SEPTIMO.- Que la base reguladora de la prestación de incapacidad permanente parcial para la profesión habitual de la actora es de 604 ,03 euros mensuales.".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte actora formula el presente recurso de suplicación contra la Sentencia que desestima su demanda y en el primero de los motivos de su recurso con el debido amparo procesal del artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral insta modificar el hecho 6º de los probados para que en él se diga que: La demandante presenta el siguiente Estado residual: EMO en diciembre de 2002 y reintervenida de pseudoartrosis cambiando el clavo intramedular por otro de mayor calibre, previo fresado del canal medular el 12/2/01; dolor en un 1/3 medio pierna con tumefacción a la palapación y rubefacción de la misma". Y ello, en base al I.V.M conforme del forense , sin embargo el propio juez señala en el único de sus fundamentos de Derecho y en cuanto al hecho probado 6º se atiene de forma exclusiva al I.M. Sintesis (folio 28 a 35 del expediente Administrativo) y de tal eso es reiterada la doctrina jurisprudencial que establece que ha de aceptarse el dictámen médico que ha servido de base a la Sentencia que se recurre, pues corresponde al Juez "a quo", valorar la prueba practicada de conformidad con el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con el artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin que valga el intento de sustituir por el propio del recurrente el criterio fáctico del Juez "a quo", más objetivo e imparcial, y al que incumbe la misión de fijar los hechos probados con libertad de convicción, según todo lo actuado y el conjunto de pruebas practicadas (T.S. unificación de doctrina 24-2-92) , sin que una prueba alcance mayor valor que otra , ni goce de presunción de acierto a su favor ( esta Sala 11-7-95, 24-12-96, etc...) declara la inadmisión de la pretendida revisión fáctica.
SEGUNDO.- A través del segundo motivo del recurso, se denuncia el Derecho aplicado en la Sentencia por entender infringidos los artículos 136 y 137 de la Ley General de la Seguridad Social , pues se argumenta que la actora es acreedora del grado de incapacidad permanente parcial que solicita. Denuncia que no puede prosperar partiendo de que en el caso de autos, se ejercita por la parte actora, una acción impugnatoria de la última Resolución del I.N.S.S , mediante la que, tras agotarse el tratamiento prescrito, se decide revisar, a la baja -se califica de lesiones permanentes no invalidantes- el grado de invalidez permanente total inicialmente reconocido, con cargo al cual, la demandante, ha percibido, hasta el 31-12-2001 pensión de invalidez permanente, postulándose por esta , en primer término, como pretensión principal, que el Estado residual que presenta al tiempo de la última calificación, la sigue haciendo merecedora de la invalidez permanente , si bien, en grado de incapacidad permanente parcial para la profesión habitual de carnicera, y, como pretensión subsidiaria, que, de mantenerse la calificación administrativa finalmente reconocida , de lesiones permanentes no invalidantes, se le debe abonar la indemnización consecuente, por importe de 1.081,82 euros. Y si partiendo de los hechos probados de la Sentencia se constata según el hecho 6º:.- Que al tiempo de procederse a la revisión del estado invalidante, la demandante, agotadas las posibilidades terapéuticas, presentaba el siguiente Estado residual: RX de 20-04-01: clavo intramedular en tibia. Consolidación de la fractura de tibia. Funcionalmente buena movilidad. Restan secuelas estéticas en la pierna izquierda por el politraumatismo , debe desestimarse la pretensión principal al señalar el juez a quo sin ser desvirtuado de contrario que sólo le quedan secuelas de carácter estético , por lo que debe confirmarse la resolución indicada sin dar lugar al grado de incapacidad permanente parcial que se solicita (nº 3 del artículo 137 LGSS). Desvirtuación que hay que hacer anterior a la petición subsidiaria que se formula al aplicar de forma adecuada a Derecho la sentencia impugnada el artículo 40 b) de la OM de 15 de abril de 1969 que pervive como desarrollo reglamentario del artículo 143 de la Ley General de la Seguridad Social que establece que "si el trabajador declarado en un grado de incapacidad que le diera Derecho a pensión se le reconociese, como resultado de la revisión, otro grado que le de derecho a una cantidad a tanto alzado, dejará de percibir la pensión a partir del dia siguiente a la fecha de la Resolución definitiva en que así se haya declarado y percibirá la parte de la indicada cantidad que, en su caso, exceda del importe total percibido en concepto de pensión". El Derecho se limita por lo tanto a percibir el exceso de las prestaciones en comparación si lo hay -"en su caso"-. Razonamientos que conllevan desestimando el recurso a confirmar la Sentencia que se impugna.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de María Inés contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. 15 de Valencia de fecha 5 de diciembre de 2002 en virtud de demanda formulada contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , IBERMUTUAMUR MATEPSS Nº 274 Y CARNES JARABO SL, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal , no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.
