Sentencia Social Nº 527/2...ro de 2005

Última revisión
24/01/2005

Sentencia Social Nº 527/2005, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 566/2004 de 24 de Enero de 2005

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Orden: Social

Fecha: 24 de Enero de 2005

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: RUIZ RUIZ, GREGORIO

Nº de sentencia: 527/2005

Núm. Cendoj: 08019340012005100567

Resumen:
En el presente proceso la sentencia de instancia acuerda dejar sin efecto alguno el alta del demandante en el Régimen Especial de la Seguridad Social para Trabajadores autónomos acordada en las resoluciones impugnadas. El TSJ declara la nulidad de las actuaciones desde el propio acto de juicio al efecto de que las mismas puedan ser desenvueltas en presencia de las dos empresas demandadas, rechazando en consecuencia el desistimiento que de las mismas manifestó el trabajador demandante en el propio acto de juicio en cuestión. Y ello porque, según recoge la sentencia, no parece necesario a la vista de dicha pretensión insistir siquiera en la necesidad de extender la demanda a dichas codemandadas por cuanto es indudable que lo debatido en el proceso les afecta de un modo claro y directo.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

JSP

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL

ILMO. SR. DANIEL BARTOMEUS PLANA

En Barcelona a 24 de enero de 2005

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 527/2005

En el recurso de suplicación interpuesto por -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social) frente a la Sentencia del Juzgado Social 17 Barcelona de fecha 26-09-03 dictada en el procedimiento Demandas nº 472/2002 y siendo recurridos Ocaso S.A. Seguros y Reaseguros, Aseguradora Universal, S.A. de Seguros y Reaseguros y Santiago . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. GREGORIO RUIZ RUIZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 07-06-02 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 26-09-03 que contenía el siguiente Fallo:" Que, estimando totalmente la demanda interpuesta por Santiago , contra la Tesoreria General de la Seguridad Social, debo acordar y acuerdo la nulidad de las resoluciones dictadas por la demandada el 05-02-02 y 24-04-02 (salida en ambos casos) en el expediente del que trae causa esta sentencia; en consecuencia debo acordar y acuerdo dejar sin efecto alguno el alta del demandante en el Régimen Especial de la Seguridad Social para Trabajadores Autónomos acordada en las expresadas resoluciones y debo condenar y condeno a la demandada a estar y pasar por estas declaraciones ".

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

1º.- La Inspección de Trabajo y Seguridad Social levantó las actas de liquidación nº NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 respecto del demandante por entender que éste habia estado desempeñando la actividad de subagente de seguros desde enero de 1996 hasta enero de 1999. Elevadas las actas a definitivas mediante resolución de 27-09-01 e impugnadas las mismas por el aquí demandante, el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 9 de los de esta ciudad, mediante sentencia dictada el 29-07-02 en los autos de procedimiento ordinario 297/02, acordó declarar la nulidad de la referidas actas. Dicha sentencia es firme.

2º.- Con base en las indicadas actas de liquidación, la TGSS, mediante resolución con fecha de salida 05-02-02 acordó declarar el alta de oficio del aquí demandante en el Régimen Especial de la Seguridad Social para Trabajadores Autónomos (RETA) . Contra dicha resolución, el demandante formuló reclamación previa, que fue desestimada mediante resolución de 24-04-02 (salida), lo que ha dado lugar a la demandada que encabeza las actuaciones de las que esta sentencia dimana.

3º.- El 05-02-02 el aquí demandante, junto con otras personas interpuso demanda contra OCASO, S.A. y Aseguradora Universal, S.A. en la que solicitaba que fuera declarada la existencia de relación laboral con dichas empresas desde el 01-02-93. Dicha demanda fue repartida al Juzgado de lo Social nº 1 de los de Mataró. El 31-03-03 fue dictada sentencia estimatoria de la demanda. Dicha sentencia fue recurrida en suplicación y el recurso se encuentra actualmente en trámite.

4º.- El 02-03-99 el aqui demandante se dio de alta en el RETA en la actividad de agente afecto de seguros. Declaró en el alta que la fecha de inicio de la actividad era el 02-03-99.

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Se ha interpuesto por la T.G.S.S. recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 17 de los de Barcelona en fecha 26/9/03 en que estimándose "totalmente" la demanda presentada por D. Santiago contra la T.G.S.S. se acuerda "la nulidad de las resoluciones dictadas por la demandada el 5/2/02 y 24/4/02 (salida en ambos casos) en el expediente del que trae causa esta sentencia; en consecuencia debo acordar y acuerdo dejar sin efecto alguno el alta del demandante en el Régimen Especial de la Seguridad Social para Trabajadores autónomos acordada en las expresadas resoluciones....". La demanda se había dirigido inicialmente contra la ahora recurrente y contra las empresas Ocaso S.A. y Aseguradora Universal S.A. desistiendo el demandante de estas últimas en el propio acto de juicio; desistimiento al que se opuso la ahora recurrente sin que conste que las codemandadas desistidas efectuaran manifestación alguna al efecto.

SEGUNDO.- Insta la recurrente, por la vía prevista en el apartado a del art. 191 de la L.P.L., la declaración de nulidad de la sentencia imputando a la misma la infracción del art. 80.1.b de la L.P.L., 12 y 20 de la L.E.C. y 24 de la Constitución. La cuestión principal, dirá la entidad recurrente, "es la de la revocación de la resolución de esta T.G.S.S. por existir relación laboral durante el mismo período (1/1/96 a 31/1/99) entre el actor y Ocaso S.A. y Aseguradora Universal S.A. por cuyo motivo procede su alta en el Régimen General". La demanda se dirige, debemos recordar, a que se "revoque la resolución recurrida y en su lugar acuerde el alta en el Régimen General por el indicado período al tener la relación entre las partes carácter laboral y no mercantil". El motivo de recurso debe ser estimado. De ordinario, como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 17/2/00, el denominado litisconsorcio pasivo necesario no viene impuesto por una norma legal expresa, sino que en la mayoría de los casos se hace precisa la relación litisconsorcial por reglas de concreta y específica formación jurisprudencial. A cuyo tenor, se dirá, es necesario extender la demanda a todas aquellas personas o entidades a las que pueda afectar lo debatido en el proceso. A esta situación es precisamente a la que se refiere el artículo 12.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al establecer que cuando por razón de lo que sea objeto del juicio la tutela jurisdiccional solicitada sólo pueda hacerse efectiva frente a varios sujetos conjuntamente considerados, todos ellos habrán de ser demandados, como litisconsortes. No ofrece dudas en este aspecto la posibilidad de estimar el litisconsorcio pasivo en este trámite del proceso y declarar la nulidad de las actuaciones seguidas hasta este momento puesto que se trata, viene a decirse, de "un presupuesto procesal que afecta de un modo directo al derecho a la tutela judicial proclamado en el artículo 24 de la Constitución y, por tanto, atañe al orden público del proceso y debería ser incluso analizado de oficio por el órgano jurisdiccional" (STS 11/4/02). En todo caso la oposición de uno, al menos, de los demandados justificaba al efecto el pronunciamiento que efectivamente hizo el Juzgador en el propio acto de juicio en relación a tal cuestión y de conformidad con lo dispuesto al efecto en el art. 20 de la L.E.C.. Nuestro criterio es, sin embargo, contrario al adoptado por el Juzgador de instancia. La pretensión de la demanda y que antes se ha recogido justificaba y obligaba a la presencia de las dos empresas demandadas inicialmente en las actuaciones. Se requiere del Juzgado un pronunciamiento que ordenara el alta en el Régimen General de la Seguridad Social a consecuencia de las relaciones mantenidas con las citadas codemandadas que el demandante considera como mantenidas en el ámbito de las relaciones laborales. No parece necesario a la vista de dicha pretensión insistir siquiera en la necesidad de extender la demanda a dichas codemandadas por cuanto es indudable que lo debatido en el proceso les afecta de un modo claro y directo. Se impone con ello, y vistas dichas consideraciones, la declaración de nulidad de las actuaciones al efecto de que las mismas, y desde el propio acto de juicio, puedan ser desenvueltas con la presencia de las dos empresas demandadas antes citadas.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos declarar y declaramos la nulidad de las actuaciones desde el propio acto de juicio al efecto de que las mismas puedan ser desenvueltas en presencia de las dos empresas demandadas antes citadas rechazando en consecuencia el desistimiento que de las mismas manifestó el trabajador demandante en el propio acto de juicio en cuestión.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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