Última revisión
30/03/2006
Sentencia Social Nº 527/2006, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1470/2005 de 30 de Marzo de 2006
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Orden: Social
Fecha: 30 de Marzo de 2006
Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha
Ponente: MONTIEL GONZALEZ, JOSE
Nº de sentencia: 527/2006
Núm. Cendoj: 02003340012006100470
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2006:869
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00527/2006
Recurso nº 1.470/05.-
Ponente: Sr. José Montiel González.
Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda
Presidente
Iltmo. Sr. D. José Montiel González
Iltma. Srª Dª Petra García Márquez
Iltmo. Sr. D. José Ramón Solís García del Pozo
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En Albacete, a treinta de marzo de dos mil seis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 527
En el Recurso de Suplicación número 1.470/05, interpuesto por Silvia, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Ciudad Real, de fecha 2 de junio de 2.005, en los autos número 170/05 , sobre Invalidez, siendo recurridos MUGENAT, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, EXCMO. AYUNTAMIENTO DE SOCUELLAMOS.
Es Ponente el Iltmo. Sr. D. José Montiel González.
Antecedentes
PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO: Que desestimo la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Silvia frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, EXCMO. AYUNTAMIENTO DE SOCUELLAMOS Y MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, y absuelvo a los Organismos demandados de las pretensiones deducidas en su contra. Y estimo la demanda de la Mutua contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, AYUNTAMIENTO DE SOCUELLAMOS Y Silvia y con revocación de las resoluciones impugnadas declaro que DOÑA Silvia está en situación de Incapacidad Permanente Parcial y condeno a los demandados a estar y pasar por tal declaración".
SEGUNDO.- Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:
PRIMERO.- Dña. Silvia, cuyas circunstancias personales, a efectos de la presente litis, constan en la resolución impugnada y se dan aquí por reproducidas.
SEGUNDO.- Dicha resolución del INSS de 26 de octubre de 2005 determina que Dña. Silvia se encuentra en situación de incapacidad permanente en su grado de total concediendo en consecuencia las prestaciones que en la misma se determinan. La declaración de total suponía la revisión de la incapacidad permanente parcial declarada por resolución de 11 de abril de 2000 que devino firme tras desistir de la demanda que la impugnaba y que se basaba en las siguientes secuelas: "rotura del tendón supraespinoso en hombro derecho, intervenido mediante acromoplastia y sinovectomía resultando limitación dolorosa de movilidad al hombro en un.50%.
Las secuelas traían causa en el accidente de trabajo sufrido el 16 de octubre de 2004 cuando prestaba sus servicios al Ayuntamiento demandado que está asociado a la Mutua también demandada y se encuentra al corriente de sus deberes de Seguridad Social.
TERCERO.- Contra dicha Resolución fueron interpuestas las oportunas reclamaciones administrativas previas tanto por Doña Silvia como por la mutua solicitando el grado de absoluta al de parcial al no proceder la revisión efectuada, que fueron denegadas de manera expresa por Resolución de 16 de febrero de 2005.
CUARTO.- A efectos de dicha solicitud la parte actora reúne los requisitos de afiliación, alta y cotización, y son contestes la base reguladora y la fecha de efectos coincidentes con la total concedida.
QUINTO.- Quien hoy acciona aqueja el cuadro de dolencias residuales siguientes: Rotura del tendón supraespinoso del hombro derecho, intervenido en dos ocasiones y residuando una ligera limitación. La actora conserva la movilidad de ambos brazos, incluyendo el derecho de forma que puede subirlos por encima de la cabeza, llevar el bolso en bandolera en el hombro derecho, coger bolsas con cierto peso en suspensión, llevar el carrito de la compra, abrir y cerrar puertas y requerimientos semejantes .
SEXTO.- Su profesión habitual es la de bibliotecaria que conlleva la realización de las funciones y actividades que se describen en el informe al efecto presentado por la Mutua y que se da por reproducido.
TERCERO.- Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso fue impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- En los primeros motivos de recurso, amparados en el art. 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral , se postula la revisión del hecho probado quinto de la sentencia de instancia, de conformidad con las versiones alternativas que se proponen, la del primer motivo como principal, y la del segundo como subsidiaria; pretensión revisoria que no puede prosperar ya que lo que intenta la parte recurrente es que la Sala proceda a una nueva valoración de la casi totalidad del material probatorio aportado, lo que resulta contrario a la finalidad del recurso de suplicación de naturaleza extraordinario y casi casacional (por todas, Sentencias del Tribunal Constitucional 18/93 y 294/93 ).
Esta Sala ya tiene reiteradamente establecido que en los supuestos de informes médicos contradictorios acerca de la capacidad laboral residual de un trabajador, debe estarse a la valoración que lleve a cabo el Juzgado de instancia, conforme a las reglas previstas en el art. 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin que frente a tal valoración más objetiva pueda prevalecer la sostenida por cualquiera de las partes del proceso con base en aquellos informes que resultan favorables a sus pretensiones; valoración judicial que debe ser mantenida por la Sala, salvo en aquellos supuestos en que, de modo evidente y palmario, pueda apreciarse error en la valoración de las pruebas periciales.
En el presente caso existen informes periciales médicos claramente contradictorios en orden a establecer las limitaciones funcionales que producen las secuelas que padece la actora, pero su valoración corresponde en todo caso al Juez de instancia que en el presente caso ha contado con una prueba, consistente en el visionado de un video, que pone de manifiesto que la movilidad del hombro lesionado de la actora en labores cotidianas es superior a la que puede deducirse de determinados informes periciales. En consecuencia; deben desestimarse ambos motivos de recurso examinados.
SEGUNDO.- En el tercer motivo de recurso, amparado en el art. 191 c) de la L.P.L .; se denuncia infracción del art. 137.1.c) de la LPL .
Según resulta del relato fáctico de la sentencia de instancia; la actora sufrió accidente de trabajo a consecuencia del cual se le reconoció una incapacidad permanente parcial para su profesión habitual de bibliotecaria. Las secuelas que en ese momento se tuvieron en consideración fueron: "rotura del tendón supraespinoso en hombro derecho, intervenido mediante acronoplastica y sinovectomía, resultando limitación dolorosa de movilidad al hombro en un 50%" (hecho probado segundo).
En la actualidad, la actora presenta rotura del tendón supraespinoso del hombro derecho, intervenido en dos ocasiones y residuando una ligera limitación. La actora conserva la movilidad de ambos brazos, incluyendo el derecho de forma que puede subirlos por encima de la cabeza, llevar el bolso en bandolera en el hombro derecho, coger bolsos con cierto peso en suspensión, llevar el carrito de la compra, abrir y cerrar puertas y requerimientos semejantes (hecho probado quinto).
Teniendo en cuenta que la actividad laboral de la recurrente es la de bibliotecaria, cuyo profesiograma se recoge al folio 276, comprendiendo actividades exentas de todo requerimiento físico la mayor parte de su jornada laboral (tareas de carácter administrativo y de atención al público) y un mínimo de tiempo que exige una cierta movilidad del hombro afectado (aproximadamente una hora para recoger y colocar libros en su estantería); debe concluirse que la actora no está afecta ni de incapacidad permanente absoluta, ni total para su profesión habitual, por lo que el recurso debe desestimarse.
Fallo
Que, desestimando el Recurso de Suplicación número 1.470/05, interpuesto por Silvia, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Ciudad Real, de fecha 2 de junio de 2.005, en los autos número 170/05 , sobre Invalidez, siendo recurridos MUGENAT, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, EXCMO. AYUNTAMIENTO DE SOCUELLAMOS; debemos confirmar y confirmamos íntegramente la Resolución recurrida.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete), haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha (Albacete), dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la Sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 219 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral . La consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por la parte recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente nº 0044 0000 66 1470 05, que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete) tiene abierta en el BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, Oficina número 3.001, sita en la calle Marqués de Molins, nº 13 de Albacete, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de TRESCIENTOS EUROS (300 €), que deberá ingresar en la Cuenta número 2410 del BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, Sucursal de la calle Barquillo, nº 49 (clave oficina 1.006) de Madrid, que tiene abierta la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría de dicha Sala IV del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella.
Expídanse las Certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

