Última revisión
23/07/2007
Sentencia Social Nº 527/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2704/2007 de 23 de Julio de 2007
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Orden: Social
Fecha: 23 de Julio de 2007
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: HERNANDEZ VITORIA, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 527/2007
Núm. Cendoj: 28079340012007100506
Encabezamiento
RSU 0002704/2007
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1
MADRID
SENTENCIA: 00527/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA
Recurso número: 2704/07
Sentencia número: 527/07
J.G.
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZALEZ ALLER
Presidente
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRES
Ilma. Sra. Dña. MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA
En la Villa de Madrid, a veintitrés de julio de dos mil siete.
Habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 2704/07, interpuesto por el/la Sr./Sra. Letrado D./Dª. LUIS-JAVIER GARCÍA GONZÁLEZ, en nombre y representación de DÑA. Silvia , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 24 de Madrid, no habiendo sido impugnado por SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A., siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dª. MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes.
Antecedentes
PRIMERO: Que según consta en los autos 1131/06, del Juzgado de lo Social 24 de los de Madrid, se presentó demanda por DÑA. Silvia , contra SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A., en reclamación de DESPIDO, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, se dictó sentencia con fecha 14 DE FEBRERO DE 2007 , en la que se desestimó la demanda formulada.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes HECHOS en calidad de expresamente declarados PROBADOS:
1º.- La demandante ha venido prestando servicios para la empresa demandada, SOCIEAD ESTATAL CORREOS Y TELEGRAFOS desde el día 1 de marzo de 1998, fecha en la que fue contratado por primera vez. Posteriormente se suscribieron distintos contratos; se recoge el documento 2 del ramo de prueba de la demanda relación de contratos que se tiene por reproducida. Desde el día 1 de marzo de 1998 la demandante ha prestado servicios ininterrumpidos, hasta el 2 de noviembre de 2006 como personal laboral temporal con categoría laboral de Ayudante Postal APT.
En el contrato suscrito el 1 de marzo de 1998 se expresa que el puesto de trabajo es "PUESTO N11 AREA SERV. EXTERIOR" e incluye, como cláusula quinta , el texto siguiente:
"Quinta.- El presente contrato se formaliza, de conformidad con lo estipulado en el punto 14 del Acuerdo sobre provisión de puestos de trabajo con carácter temporal de 27/1/92, en la redacción dada al mismo por Acuerdo de 16/6/93, publicado en el B.O.C nº 62 de 20 de julio de 1993, y al amparo del R.D. 2546/94, de 29 de diciembre , para cubrir el puesto de trabajo que se especifica en el anverso, hasta que dicho puesto sea cubierto por personal fijo a través de cualquiera de los procedimientos legalmente establecidos, o sea suprimido".
El salario mensual ascendía, en el momento del despido, a 963'61 euros brutos sin inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias.
El Convenio Colectivo aplicable es el de la Empresa del que figura una copia en el ramo de prueba de la parte actora y que se tiene por reproducido.
2º.- El día 2 de noviembre de 2006 y con efectos para ese mismo día, la empresa demandada comunicó a la demandante su cese mediante carta del siguiente tenor literal:
"Que de conformidad con lo estipulado en el artículo 49, apartado b), del Estatuto de los Trabajadores y en la cláusula quinta del contrato de trabajo suscrito entre Ud, y Coreos con fecha 1/3/1998 al amparo del Real Decreto 2546/94, de 29 de diciembre, le comunico que dicho contrato quedará extinguido el día 2 de noviembre de 2006 al haber sido cubierto el puesto de trabajo que Ud. Desempeña por un empleado laboral fijo".
3º.- Con fecha 23 de octubre de 2006 el órgano de selección previsto para resolver la convocatoria de nuevo ingreso para personal laboral fijo publicada el 30 de junio de 2006 comunica a la Dirección de recursos Humano los criterios acordados para la valoración de la prueba escrita y la aprobación de los méritos de la fase de concurso. Una vez acordados los criterios de valoración por el órgano de selección, de conformidad con lo previsto en las bases de la convocatoria y teniendo en cuenta las necesidades de empleo de Correos, con fecha 23 de octubre de 2006 se procedió por la Directora de Recursos Humanos a la adjudicación en una primera fase de 3.177 puestos a tiempo completo.
En la Jefatura Provincial de Madrid se han adjudicado puestos de Agente/Clasificación a un total de 313 nuevos empleados fijos que han formalizado el contrato con fecha 3 de noviembre de 2006.
Treinta y nueve de estos empelados fueron destinados al Centro de Trabajo Sala de Clasificación Automática (Código de unidad: 2812296), en el que se encontraba destinada la actora desempeñando el mismo puesto de trabajo Agente/Clasificación, con un contrato de interinidad por vacante, plaza que ha resultado cubierta por un empleado laboral fijo.
4º.- La demandante no ostenta ni ha ostentado en el último año anterior al cese de su actividad laboral para la empresa la condición de delegado de personal, miembro del Comité de Empresa o delegado sindical.
5º.- Presentada papeleta de conciliación por la demandante en fecha 27 de noviembre de 2006, el acto se celebró el siguiente día 15 de diciembre con el resultado de "INTENTADO SIN EFECTO".
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que desestimando la demanda ejercitada por Dª Silvia contra SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS SA debo absolver y absuelvo a la Sociedad demandada de las pretensiones frente a ella dirigidas en la demanda".
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 31 de mayo de 2007, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 4 de julio de 2007, señalándose el día 18 de julio de 2007 para los actos de votación y fallo.
SÉPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación se han producido las siguientes incidencias: ninguna.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- La Sra. Silvia fue contrata por "Correos y Telégrafos" para ocupar temporalmente plaza de ayudante postal ATP en el centro de trabajo denominado "Sala de clasificación automática", donde ocupaba el puesto que se identificaba como "Nº 11 servicio exterior". En esta situación permaneció de modo ininterrumpido desde el 1 de marzo de 1998 hasta el 2 de noviembre de 2006, siendo cesada a raíz de la incorporación en el citado centro de 313 trabajadores que adquirieron la condición de fijos tras superar la correspondiente prueba de selección convocada mediante acuerdo de 20 de junio de 2006, a la que se puso fin por resolución de 23 de octubre de 2006.
La trabajadora impugnó esa decisión por considerar que constituía despido improcedente, pero esta pretensión fue desestimada por sentencia del juzgado de lo social nº 24 de Madrid de fecha 14 de febrero de 2007 , que la actora recurre en suplicación.
SEGUNDO.- Con tal fin pide la revisión del relato fáctico, pidiendo incluir en él un nuevo ordinal expresivo de que "Durante el período de 1 de marzo de 1998 y hasta el 2 de noviembre de 2006 la actora ha estado contratada mediante distintos contratos de colaboración temporal".
Petición que la Sala rechaza, pues la existencia de tales contratos ya aparece señalada en el primer hecho declarado probado del original de sentencia.
TERCERO.- Pide también la recurrente que la Sala examine la infracción del art. 58.1.17 de la Ley 14/00 en que incurre la sentencia de instancia, en razón a que la entrada en vigor de dicha ley supuso la trasformación de la naturaleza jurídica de "Correos y Telégrafos", que pasó de sociedad estatal a sociedad anónima y, correlativamente, el que el futuro personal que se integrase en tal sociedad estatal lo fuera en régimen puramente laboral, lo cual hacía de imposible cumplimiento la condición a la que se supeditaba la extinción del contrato temporal de la trabajadora, ya que éste preveía que su cobertura se hiciese por funcionarios y esta clase de personal desaparecía de futuro por la naturaleza puramente privada adquirida por la empresa. Así pues, afirma la recurrente que su contrato debió haberse rescindido en el año 2000 y que, si no se hizo así en aquel momento, adquirió la condición de trabajadora fija, por lo que no cabe hablar de causa que ponga fin a un contrato temporal inexistente.
La contestación a este planteamiento ha de ser desestimatorio, pues la abundante jurisprudencia recaída en casación para unificación de doctrina así lo exige. Muestra de tal jurisprudencia son las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de abril de 2006 (RJ 6616), 14 de junio de 2006 (RJ 5955), 11 de abril de 2006 (seis sentencias, RJ 5933, 5932, 5931, 3309 y 2394 ), 29 de mayo de 2006 (RJ 3784), 30 de mayo de 2006 (RJ 3425), 7 de junio de 2006 (RJ 3324) y 23 de mayo de 2006 (RJ 2404). La primera en el tiempo de todas estas sentencias fue la de 11 de abril de 2006 (RJ 2394), que, dictada en Sala General , dejó sentado:
"Pues bien, en Correos y Telégrafos no se ha producido una exclusión completa de los criterios públicos de provisión de puestos de trabajo como consecuencia de su transformación en sociedad anónima, aunque, desde luego, hay ahora una mayor flexibilidad en la contratación. Ello se debe, en primer lugar, a que, pese a tratarse de una sociedad de este carácter, un número importante de su personal mantiene la condición de funcionario y sigue sometido a un régimen propio de la función pública. Lo que más que un privilegio supone una carga en orden a la situación de competencia en el sector que impone la Directiva 97/67 /CE (LCEur 199882). En este sentido hay que citar el número 7 del artículo 58 de la Ley 14/2000 (RCL 20003029 y RCL 2001, 1566), que prevé que los funcionarios que prestaban servicios en la entidad pública empresarial Correos continuarán prestándolos para la nueva sociedad, conservando su condición de funcionarios con pleno respeto a sus derechos adquiridos, incluido el mantenimiento del régimen de movilidad vigente en la legislación general de la función pública (número 12). Por otra parte, el punto 3 del número 7 del artículo citado prevé que el Gobierno dictará la normativa específica que desarrolle este régimen jurídico, atendiendo a la especial singularidad de los empleados de la «Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, Sociedad Anónima», y en particular, desarrollando el régimen general de retribuciones complementarias y definiendo el régimen de ordenación y asignación de puestos de trabajo». La norma citada añade que «hasta tanto no se complete dicha normativa se aplicará el
Pero es que además y en segundo lugar un régimen similar se aplica también al personal laboral. El artículo 31 del Reglamento de Personal de 1995 ya citado establecía claramente que los procesos selectivos para el ingreso de personal laboral se efectuarán mediante convocatoria pública y de acuerdo con lo establecido en el artículo 19 de la Ley 30/1984 (RCL 19842000, 2317, 2427 ) y este sistema también se recogía en el convenio colectivo de 1999 de la Entidad Pública Empresarial de Correos y Telégrafos (RCL 19992786) (BOE de 4 de noviembre de 1999), como puede verse en sus artículos 16, 18, 19 y 20. Por su parte, el convenio colectivo de 2003-2004 (LEG 2003369) (BOE de 13 de febrero de 2003 ) «vigente en el momento en que se produjo la contratación de la actora y acordado cuando ya Correos era sociedad anónima» mantiene los sistemas de provisión formalizados. Así el artículo 31 prevé que el ingreso en los «puestos base» podrá realizarse por oposición, concurso-oposición, concurso o cualquier otro procedimiento de selección objetiva que se determine. Para el resto de los «puestos tipo» el ingreso se realizará a través de procedimientos singularizados (artículo 32 ), aparte de las vías de promoción interna mediante concurso de traslados y concursos de méritos que coexisten con los reajustes en la misma localidad y la libre designación.
Aunque se trata de una norma posterior a la suscripción del contrato de la actora y, por tanto, no resulta aplicable, hay que señalar que el nuevo Estatuto de Personal de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, aprobado por el Real Decreto 370/2004 (RCL 2004600 ), mantiene la asignación de puestos de trabajo por concursos de traslados y concursos de méritos, coexistiendo con los reajustes en la misma localidad y la libre designación (artículo 11 )".
CUARTO.- Tampoco el último motivo de suplicación da pie a la estimación de recurso. En él se invoca el art. 15.1 ET , a cuyo amparo se manifiesta que el contrato de la Sra. Silvia debía mantenerse hasta su cobertura por personal fijo, cosa que no se ha acreditado, pues de los 313 trabajadores contratados en su centro de trabajo alguno de ellos ocupa la específica plaza que ocupaba el recurrente.
Pero, constando acreditado en el inciso final del tercer hecho declarado probado que la plaza de la Sra. Silvia "ha resultado cubierta por un empleado laboral fijo", hasta tal aseveración para confirmar la decisión de instancia.
Por ello el recurso se desestima.
QUINTO.- Sin que ello implique, no obstante, la imposición de costas, dado que la recurrente dispone del beneficio de asistencia jurídica gratuita (art. 233.1 L.P.L. en relación con el 2 . d) Ley 1/96 ).
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por DÑA. Silvia contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social 24 de los de MADRID de fecha 14 DE FEBRERO DE 2007 , en sus autos 1131/06 seguidos a instancia de la parte recurrente contra SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A., en reclamación de DESPIDO. En consecuencia, confirmamos la resolución recurrida. Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1.995 , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300,51 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1006 de la calle Barquillo, nº 49, 28004-Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social de Madrid al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2826000000 (seguido del nº de recurso) que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en la Calle Miguel Angel, nº 17, 28010-Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depositos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
