Sentencia Social Nº 527/2...io de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Social Nº 527/2013, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 381/2013 de 08 de Julio de 2013

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Orden: Social

Fecha: 08 de Julio de 2013

Tribunal: TSJ Cantabria

Ponente: FERNANDEZ GARCIA, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 527/2013

Núm. Cendoj: 39075340012013100484


Encabezamiento

SENTENCIA nº 000527/2013

En Santander, a 8 de julio de 2013.

PRESIDENTE

Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias

MAGISTRADAS

Ilma. Sra. Dª. MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA (Ponente)

Ilma. Sra. Dª. Elena Pérez Pérez

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY,la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por Hierros y Metales Terán S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Cuatro de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por D. Artemio , siendo demandado Hierros y Metales S.L., sobre Despido, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 8 de Marzo de 2.013 , en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO.- Que como hechos probados se declararon los siguientes:

1º.-El demandante don Artemio , han venido prestando servicios para la empresa demandada, HIERROS Y METALES TERAN S.L. ,con antigüedad desde el 17 de junio de 1999, con categoría de peón, y percibiendo un salario de 1.392'22 euros brutos diarios con prorrata de pagas extras, - indiscutido-.

.- La empresa procedió a extinguir el contrato remitiendo al trabajador el día nueve de noviembre de 2012, por burofax, carta de despido de fecha efectos a la recepción de la carta, -que se produjo el día 13 de noviembre de 2012, con el contenido que obra a los folios 61 y 62 de las actuaciones y que se tiene por reproducido íntegramente.

3º.-Don Artemio los días seis y siete de octubre de 2.012 fue a la empresa cuando estaba cerrada, con intención de llevar una garrafa y dejarla allí para vaciarla al día siguiente, - interrogatorio del actor-.

El trabajador disponía de vacaciones hasta el día dos de noviembre de 2012.

4º.-El actor no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido la condición de delegado de personal o miembro del comité de empresa o delegado sindical.

.- El trabajador presentó demanda de conciliación por despido verbal el día ocho de noviembre de 2012, que se celebró el 21 de noviembre resultado intentado sin avenencia.

TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia estima la demanda y declara la improcedencia del despido del actor, con las consecuencias inherentes a esta declaración, al haber sido sancionado por carta de despido que da por reproducida, con efectos desde el día 13 de noviembre de 2012, rechazando que se produjera antes el día 5, un despido verbal, remitiendo la empresa el día siguiente de la conciliación formulada por el trabajador, por burofax, carta de despido. Por no considerar que la empresa pruebe la causa fundamental que le imputa, la apropiación indebida de gasoil, valorando grabaciones y testificales, así como, actuaciones penales previas. Tampoco estima probado que el demandante no se haya incorporado voluntariamente a su trabajo, a partir del cinco de noviembre, valorando al efecto la controversia entre los litigantes entre el despido verbal pretendido por el actor, y la falta de requerimiento o comunicación alguna por la empresa al trabajador, de reincorporación tras las vacaciones que finalizaron el días 2 de noviembre, que permita -afirma-, salir de dudas, siendo así que no considera justificado el despido en una presunta incomparecencia injustificada que no estima probada, ni puede calificarse de grave, por ello, la conducta del empleado. Como tampoco estima probado la concurrencia de causa desleal, que igualmente se invoca en la carta comunicada.

Frente a esta decisión formula recurso de suplicación la representación letrada de la empresa demandada al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social . La parte impugnante del recurso, igualmente, propone revisión del relato fáctico de la recurrida.

1.- En tal orden, insta la revisión de los hechos declarados probados, para la adición de un nuevo ordinal, lo que deduce de los diversos pasajes de la sentencia recurrida, documentación aportada a las actuaciones, entre otros, en la obrante al folio 174, consistente en documento de disfrute de vacaciones; folio 178, denuncia a la inspección de trabajo; folios 176 a 178, demanda de conciliación por despido verbal, con su correspondiente acta; folio 184, comunicación dirigida por el trabajador a la empresa; y, los propios términos del debate judicial. Proponiendo la redacción del siguiente texto:

'D. Artemio no se reincorporó a su puesto de trabajo tras el disfrute de las vacaciones, en concreto no acudió a su puesto de trabajo los días 5, 6, 7, 8 y 9 de noviembre de 2012'.

En atención al precepto en que se funda, con relación a lo establecido en el art. 196.3 del mismo Texto legal, para que se acceda a la revisión instada es necesario que se funde en documental fehaciente o prueba pericial que, sin precisar análisis ni conjeturas, acredite de forma evidente y clara, error del magistrado de instancia en el texto atacado. Y, que ello sea relevante al recurso.

La forma de su propuesta, en que cita la misma sentencia recurrida, gran parte de los documentos aportados, y los citados, han sido valorado en conjunto por el magistrado de instancia, en su libre facultad valorativa fundada en el art. 97.2 de la LRJS , lo que no tiene acceso al extraordinario recurso formulado. En especial, porque el texto propuesto, que en realidad se contempla en la recurrida, cuando afirma que las vacaciones terminaron el día 2 de noviembre, y que desde el día 5 de noviembre a la recepción del trabajador por la carta de despido, no consta su reincorporación al trabajo. Lo cierto es que también declara probados otros, que restan gravedad a su actuación, ante la evidente situación conflictiva en la empresa, en que el empleado es denunciado penalmente por el empresario, en las escasas fechas en que pretende su ausencia injustificada. Con actuaciones claras del empleado, que si no logran llevar al convencimiento del Juzgador de la existencia de un despido verbal previo, sí dejan sin efecto las mismas con relación a la previsión convencional, que parte de la acreditación por la empresa, precisamente del carácter injustificado de las ausencias.

En definitiva, negando la recurrida que, el día 5 de noviembre se produzca un despido verbal, de los mismos documentos que cita la parte recurrente; lo que también deduce de los mismos, es que, en dichas fechas, el trabajador conoce la actuación empresarial tendente a perseguirle penalmente (no se declara probado el cese laboral verbal), por unos hechos anteriores, realizados en octubre, que denuncia el día 6 de noviembre (el segundo de las ausencias que pretende), lo que implica una actividad empresarial, junto a que no hay requerimiento de reincorporación al trabajo, tras las vacaciones; que, si bien, en condiciones normales no sería preciso para acreditar faltas injustificadas, en las muy concretas y excepcionales aquí ponderadas, con relación a otras causas del despido que finalmente se produce por carta del día 9 de noviembre, lo que justifican para la recurrida, y todo ello, no tiene acceso a revisión por la Sala (no se cita documental fehacientemente que evidencie su error, en tal conclusión), es que las referidas sean injustificadas. No siendo solo el despido verbal, la posible causa de tal justificación o ausencia de gravedad, pudiendo existir otros muchos supuestos como suspensión del contrato de trabajo, hostigamiento por la tensa situación laboral existente.... Incertidumbre o dudas del empleado, que es lo ponderado, de su situación laboral ante las actuaciones empresariales, que se producen en estas mismas fechas, por hechos que imputa, previos a las vacaciones.

En consecuencia, no se accede a la revisión instada, por ser reiterativa de hechos valorados en la recurrida (no se reincorpora de forma efectiva al trabajo, desde el final de vacaciones), e irrelevante, al constar otros datos que permiten a la recurrida, negar que se trate de meras faltas de asistencia injustificada. Centrando el debate del despido en el pretendido robo de gasoil, previo, que la recurrida niega.

2.- Con igual pretensión revisora, la parte impugnante del recurso, al amparo de los artículos 193.b ) y 197.1 de la LRJS , insta la modificación del relato fáctico de la recurrida, para la adición de dos nuevos hechos probados, que deduce de la documental aportada consistente en denuncia del actor a la Inspección de fecha 6 de noviembre de 2012, para que el empresario le entregue la documental consiste en carta de despido, para acceder a desempleo y finiquito. El día 8 de noviembre, antes de la carta de despido, formula papeleta de conciliación ante el ORECLA, por despido verbal, en fundamento y reiteración de su primera demanda, por despido verbal. Proponiendo la adición del siguiente texto:

'En fecha 6 de noviembre de 2012, D. Artemio , presentó denuncia ante la Inspección de Trabajo mediante la empresa Hierros y Metales Terán S.L., solicitando que se le hiciese entrega por el empresario de la documentación consistente en la carta de despido, documentación para el paro, el mes en curso y finiquito'.

Ahora bien, dado que las referidas documentales son de la misma parte que propone la revisión, y no constan siquiera conocidas por el empresario antes de la remisión de la carta de despido. Por una parte, es inatendible, al no ser documental fehaciente que evidencie error del magistrado de instancia, cuando rechaza la realidad del referido despido verbal. Siendo una interesada valoración de la misma documental ya revisada en la instancia, y cuyas conclusiones no han sido atendidas. Y, por otro, las actuaciones del empleado tendentes al mantenimiento vivo de la relación laboral, también son las tenidas en consideración para no estimar justificadas las faltas de asistencia, y restar gravedad a las imputadas en la carta de despido.

3.- Con el mismo fin, y apoyo procesal, la parte impugnante del recurso pretende la adición de un ordinal más, relativo a la carta de despido remitida por el empresario el día 9 de noviembre y recibida el día 13, siguiente, que fundamentalmente, se refiere a los robos de gasoil de los días 28 y 29 de octubre, que fueron modificadas por la empresa, en atención al proceso penal seguido, los días 6, y 7 de octubre, que se ha demostrado en vía penal, por el sentencia del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Santander que obra en autos, que no ha sido cometido, ratificada por la Audiencia Provincial de Cantabria, al resolver el recurso de apelación por sentencia de 15 de marzo de 2013 , unida en fase de recurso (por la vía del art. 233.1 de la LRJS ). Lo que, para la impugnante del recurso, acredita la quiebra de la relación laboral mucho antes de la remisión de la carta, pues estima que resulta insólito que antes no hubiese dicho nada al empleado, de los presuntos delitos. Lo que estima es un indicio más de que el despido verbal se cometiera, proponiendo el siguiente texto:

'Con fecha 8 de noviembre de 2012, a las 17.35 horas, el representante legal de la empresa Hierros y Metales Terán S.L., presentó denuncia ante el puesto de la Guardia Civil de Camargo, contra D. Artemio , acusándole de hurto de combustible en las instalaciones de la empresa los días 27 y 28 de octubre de 2012. Posteriormente, en fecha 16 de noviembre de 2012, el empresario rectificó dichas denuncia, para hacer constar que los días que se cometieron los supuestos robos fueron el 6 y 7 de octubre de 2012, y no el 27 y 28 de ese mes.

El Juzgado de Instrucción núm. 1 de Santander que ha enjuiciado los hecho ha dictado sentencia en fecha 21 de enero de 2013 , absolviendo libremente al denunciado, sentencia que ah sido confirmada por la dictada por la Audiencia Provincial de Cantabria de fecha 15 de marzo de 2013 '.

Aun, obrantes en las actuaciones las referidas sentencias, la inicial del Juzgado y las actuaciones instructoras previas, han servido, precisamente, a la recurrida para concluir, que sin prueba del despido verbal que pretende el trabajador el día 5 de noviembre, lo que no estima probado por la empresa, son faltas injustificadas de asistencia del empelado. Pues, valorando éstas ausencias, la falta de requerimiento de reincorporación..., la actuación del empleado no reviste gravedad, en el conjunto de circunstancias descritas.

Luego, en parte las conclusiones que pretende, en cuanto actos del empresario tendentes a denunciar actuaciones penales del empleado, ya se valoran; y, lo solicitado, respecto al despido verbal, ni de las integras actuaciones empresariales, se deduce con evidencia. Por lo que la redacción propuesta, es innecesaria, o las conclusiones que de ellas deriva la parte impugnante del recurso (despido verbal), inatendible.

SEGUNDO .- En orden a la revisión del derecho propuesta por la empresa, condenada a los efectos del despido declarado improcedente, con apoyo procesal en la letra c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , estima que la recurrida infringe lo previsto en el artículo 54.1 . y 2.a) del Estatuto de los Trabajadores , con relación a los artículos 67 y 68 del Convenio Colectivo del sector de la Industria Siderometalúrgica, para los años 2009-2012, obrante a los folios 135 a 172. Así como, del art. 55.4 del ET , y normativa reguladora de la carga de la prueba, contenida en el art. 217 de la LEC . Complementando el relato fáctico de la recurrida con datos de tal naturaleza comprendidos en la fundamentación jurídica. Acumulando el actor sendas demandas contra despido verbal y por carta. Rechazando, la recurrida, despido verbal el día 5 de noviembre; y, finalizando sus vacaciones el día 2 de noviembre, previo. Presentando demanda de conciliación por despido verbal el día 8 de noviembre, que se celebró el día 12, y no regresando al empleo. La parte recurrente estima probado que, desde el día 5 de noviembre constan faltas injustificadas de asistencia, que al ser más de tres días consecutivos, superan la previsión convencional como justificadora de la sanción de despido, en el sector en que emplea. Sin ninguna causa ajena al trabajador que justifique su ausencia, declarada probada en la recurrida, como comportamiento grave y culpable que legitima la extinción comunicada, por sí sola.

Ahora bien, omite la parte recurrente, otros datos (es cierto que se declara probado que las vacaciones finalizaron el día 2 de noviembre, que el empleado no se reincorpora al servicio desde éstas hasta el despido por carta y que no se produce despido verbal el día 5-11-12), tales como las actuaciones empresariales penales previas y los hechos que fundamentalmente fundan el despido por carta del día 9-11-12, que se imputan al empleado días antes de la vacaciones. Que la parte impugnante concreta en el día 6 de noviembre, en que es denunciado penalmente (por limitarse a las valoradas genéricamente en la recurrida, y corresponder a actuaciones fehacientes imputables a la demandada que no puede desconocer), por hechos sucedidos los primeros días de octubre de 2012. Conjunto de actividad probatorio, del que el magistrado de instancia, si bien, no deduce la existencia de despido verbal el día 5 de noviembre, lo que sí estima probado junto a otros datos como falta de requerimiento de reincorporación en estas fechas, es una relación maltrecha o confusa, al menos, entre los litigantes, para el empleado, que no sirve para calificar de faltas injustificadas, ni graves o culpables, las pretendidas ausencias. Pudiendo responder a otras muchas (suspensión del contrato, hostigamiento al empleado...), además del pretendido despido verbal, que autorizan a no estimar probada la causa del despido pretendida, de faltas injustificadas en más de tres, seguidas, que el convenio autoriza a sancionar con el despido comunicado.

Reducida la controversia judicial, por la recurrente, a esta causa, cuando en la instancia, fundamentalmente se hacía residir en la presunta sustracción de gasoil por el demandante. Con relación a lo preceptuado en el art. 105.1 de la LRJS , que obliga al empresario a la prueba de los hechos que fundan el despido comunicado. Cuando la recurrida niega aquella (la sustracción), pero también, la concurrencia de una conducta culpable y grave, con relación a las ausencias, declaradas probadas, que no pueden ser alejadas de las circunstancias restantes, en que se declara se producen.

Luego, la empresa no acredita, como le incumbe, las circunstancias precisa para ratificar el despido comunicado. Sin que las declaraciones de partes, testigos o ponderación conjunta de lo actuado, tenga acceso al recurso interpuesto, como antes se ha expuesto.

El hecho de que la sentencia recurrida haga mención expresa a las pruebas que valora (actuaciones penales previas del empresario, la carta comunicada...), no autoriza al recurrente, a su valoración parcial e interesada de signo contrario, ni la referida ponderación en cuanto a circunstancias personales del actor (dudas sobre la actuación empresarial, tras las vacaciones, de si pretendía o no reincorporación), con relevancia en su acción de faltas injustificadas pretendidas. Junto con otras, imputables a la empresa, que si no se califican de despido verbal, sí rebajan la actuación del empleado, en el marco de la aludida denuncia penal, por pretendida sustracciones gasoil. Cuando en el proceso laboral, en las alegaciones de parte no tiene acceso al recurso y el Juez 'a quo', y aclara porque, no acepta la versión de alguno de ellos, en las conclusiones que de sus declaraciones, que obtiene, respecto a la falta de gravedad de las mismas con relación al despido.

No es esta valoración, sino la de los elementos de convicción, que la sentencia de instancia ha efectuado, dando con ello cumplimiento a lo establecido en el art. 97.2 de la LRJS , al declarar los hechos que considero probados y los medios de convicción en los que se apoyan, así como, las razones (motivación) por las que, en relación con las alegaciones formuladas por la parte recurrente, aprecia la falta de prueba de los hechos que se imputan al trabajador. También con relación a las faltas injustificadas desde el día 5 de noviembre, imputadas.

Las causas del despido disciplinario notificado, entre ellas, en lo que se impugna en el recurso, la falta de asistencia al trabajo, durante más de tres jornadas consecutivas, fundada en los artículos del Convenio Colectivo aplicable y 54.2.a) del ET, suponen la infracción del deber de buena fe que establecen los artículos 5.a y 20.a del mencionado ET, con relación al 21.1 del mismo Texto legal , que debe presidir todo ejercicio de la actividad del trabajador y cuyo incumplimiento justifica la extinción de la relación laboral por el empresario.

Puesto que lo notificado al trabajador es carta de despido (que se corresponde con la paralela tramitación de la causa penal por pretendida sustracción de gasoil por el empleado, denunciada por la empresa el día 6 de noviembre), no es una dimisión clara ni tácita del trabajador, sino, las dudas sobre la intención empresarial con el empleado. Y, la necesaria prueba de esta causa por la empresa, no ha tenido existo en la instancia, valorando el conjunto de lo de lo actuado (incluida declaración de partes, actuaciones penales de la empresa..., junto con la misma documental aportada por ambos litigantes). De lo que concluye una voluntad extintiva empresarial reflejada expresamente por carta de fecha 9 de noviembre, y en todo caso, del trabajador, de mantener el vínculo laboral accionando contra la pretendida de despido táctico (el día 5-11-12) y del expreso, en las mismas fechas que imputan su inasistencia.

Por lo demás, en el orden jurisdiccional social, donde se parte de que hay un contratante débil, que es el trabajador, lo que más interesa es delimitar y constreñir las posibilidades extintivas del empresario, a quien se exige la concurrencia de unas ciertas causas, como muestra el art. 54 del Estatuto de los Trabajadores . Y de las faltas injustificadas imputadas, puesto que se ha mantenido inalterado el relato de la instancia, relativo a que el trabajador, al menos tiene dudas de la voluntad de la empresa en las fechas en que le persigue penalmente, de que se reincorpore, y no hay acto expreso empresarial en que, así, le requiera de reincorporación tras las vacaciones, días antes del despido. Quedan justificadas todas las faltas que se imputan, posteriores, respecto de la trasgresión de la buena fe, imputada en la carta.

En cuanto a la concatenación de fechas y actuaciones, de ambos litigantes, y su pretendida finalidad de no incorporarse al trabajo, son meras conjeturas de la parte recurrente, pues, lo único declarado probado es que tales actos van encaminados por el demandante, precisamente a lo contrario, a mantener viva su relación laboral o al menos los derechos que por su extinción correspondan; y, por la empresa, a perseguir penalmente al trabajador e inmediatamente (del día 6 le denuncia y el 9 formula carta de despido), a la decisión es extintiva.

Queda subsistente, por tanto, el relato de la recurrida que niega la culpabilidad y gravedad de las ausencias pretendidas.

En definitiva, incumbiendo a la empresa que notifica el despido comunicado, la prueba de los hechos que imputa en la carta de despido. Incumbencia probatoria que no ha tenido éxito en la instancia, ni es posible en sede de recurso, por no fundarse en documental fehaciente o prueba pericial, que sin lugar a dudas o conjeturas evidencie lo imputado en la carta notificada al trabajador, no cabe sino confirmar la decisión de la instancia.

Si no cabe entender, por la simple constatación formal de ausencias, que estas sean injustificadas, pudiendo responder a otras actuaciones empresariales (denuncia al empleado y otras), hasta que se produzca el despido. Realizando el empleado actos diligentes tendentes a clarificar esta dudosa situación, ante la empresa, desde las vacaciones, cuando formula denuncia a la Inspección, para que se le remitan carta de despido y finiquito, o papeleta de conciliación, del día 9-11-12, ante lo que consideraba despido táctico. Por lo que no estamos ante meras ausencias sin actuaciones de los litigantes en las imputadas, sino todo lo contrario ( STS Sala 4ª, de 7-10-2004, rec. 4173/2003 , EDJ 2004/160176).

Y, las infracciones que tipifica el art. 54.2 del Estatuto de los Trabajadores , para erigirse en causa que justifiquen sanción de despido, 'han de alcanzar cotas de culpabilidad y gravedad suficiente, lo que excluye su aplicación bajo meros criterios objetivos, exigiéndose, por el contrario, análisis individualizado de cada conducta, tomando en consideración las circunstancias que configura el hecho, así como las de su autor, pues sólo desde tal perspectiva cabe apreciar la proporcionalidad de la sanción, ya que tales infracciones, las que tipifica el mencionado art. 54.2, si bien manifiestan incumplimiento contractual, no denotan, abstractamente consideradas, la conjunta concurrencia de culpabilidad y gravedad suficiente'. La teoría gradualista que ha consagrado añeja y consolidada jurisprudencia, tiene su fundamento, precisamente, en las expuestas consideraciones ( STS, Sala 4ª, de fecha 2-4-1992, rec. 1635/1991 , EDJ 1992/3195). En cuanto a la correspondencia entre la gravedad de la sanción impuesta y la decisión del despido notificada, para su justificación, así como la necesaria ponderación, en cada caso, de las muy concretas circunstancias concurrentes.

Cuando lo aquí declarado probado no reviste la gravedad necesaria para justificar el despido notificado.

Estas circunstancias hacen que en el caso del demandante quepa apreciar la desviación que contempla la doctrina antes reproducida, ya que existe la constancia de que en la fecha del despido y en aquéllas en las que se imputa la no reincorporación al puesto de trabajo el trabajador estaba ocupado en clarificar su situación laboral, laboral (y penal), que justifica la inasistencia al trabajo impugnada y solo, en cuatro días. Sin que del resto del relato se deduzca deslealtad al actor, dado que se deduce, que son actuaciones imputables a la empresa, tales como la denuncia penal del día 6 de noviembre, que si no acreditan el despido verbal anterior, sí justifican las dudas del trabajador de la intención de la empresa de que se reincorporase al empleo, desde la finalización de las vacaciones.

Lo anterior conduce a la desestimación del recurso interpuesto por la empresa y la confirmación de la sentencia recurrida que no incurre, por ello, en la infracción de normas denunciada.

TERCERO .- Dado que la empresa recurrente no tiene reconocido el beneficio de justicia gratuita, conforme al artículo 235 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , procede la imposición de costas a la parte recurrente, al existir escrito de impugnación al recurso, en la cuantía de 650 €, en concepto de honorarios de Letrado. Igualmente, procede la pérdida de consignaciones y depósitos del artículo 204 del mismo Texto legal .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por HIERROS Y METALES TERÁN S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Cuatro de Santander de fecha 8 de marzo de 2013 , (Proceso nº 840/13), en virtud de demanda formulada por D. Artemio contra la empresa recurrente, en reclamación por despido y, en su consecuencia, confirmamos la resolución recurrida.

Se imponen a la parte recurrente costas en la cuantía de 650 € y concepto de honorarios de letrado de la parte impugnante del recurso.

Dese a los depósitos constituidos el destino legal.

Notifíquese esta Sentencia a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma, previniéndoles de su derecho a interponer contra la misma, recurso de casación para la unificación de doctrina, regulado en los artículos 218 y siguientes de la Ley 36/2011, de 10 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, dentro de los diez días hábiles contados a partir del siguiente a su notificación. Notifíquese esta Sentencia a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma, previniéndoles de su derecho a interponer contra la misma, recurso de casación para la unificación de doctrina, regulado en los artículos 218 y siguientes de la Ley 36/2011, de 10 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, dentro de los diez días hábiles contados a partir del siguiente a su notificación. El demandado recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de la Sala de este Tribunal Superior al tiempo de la preparación del recurso, la consignación de un depósito de 600 Euros en la cuenta nº 3874/0000/66/0381/13, abierta en la entidad de crédito BANESTO, Código identidad 0030, Código oficina 7001.

Devuélvanse, una vez firme la sentencia, el proceso al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, y déjese otra certificación en el rollo a archivar en este Tribunal.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.


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