Sentencia Social Nº 527/2...zo de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 527/2015, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2600/2014 de 04 de Marzo de 2015

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Orden: Social

Fecha: 04 de Marzo de 2015

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: FERRER GONZÁLEZ, JORGE LUIS

Nº de sentencia: 527/2015

Núm. Cendoj: 18087340012015100230

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2015:2522

Núm. Roj: STSJ AND 2522/2015


Encabezamiento


9
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
OL
SENT. NÚM. 527/2015
ILTMO. SR. D. JOSE MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS
PRESIDENTE ILMO. SR. D. JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO
ILTMO. SR. D. JORGE LUIS FERRER GONZÁLEZ
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL
MAGISTRADOS En la ciudad de Granada, a cuatro de Marzo de dos mil quince
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta
por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 2600/2014, interpuesto por SOCIEDAD COOPERATIVA ANDALUZA,
EL LLANETE contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Nº 2 DE GRANADA, en fecha
30/07/14 , en Autos núm. 220/13 ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JORGE LUIS FERRER
GONZÁLEZ .

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por SOCIEDAD COOPERATIVA ANDALUZA, EL LLANETE en reclamación sobre MATERIAS SEGURIDAD SOCIAL, contra INSS y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 30/07/14 , por la que se desestimó la demanda interpuesta por la recurrente absolviendo al organismo demandado de las pretensiones deducidas en su contra.

Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: '1º.-La Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Granada, previo levantamiento el 30/05712 del acta de infracción Nº NUM000 e incoación a la entidad El Llanete, SCA del correspondiente expediente sancionador, considera que la actuación de la misma al contratar a Dª Ramona como peón agrícola al haber causado la misma baja médica por enfermedad común el 13/01/11 y declarar la empresa como días efectivos de prestación de servicios el 12/01/11 y el 13/01711 constituye una infracción muy grave contra el orden social, tipificada en el art. 23.1 letra c) del TRLISOS.

2º.-La Inspección Provincial de Trabajo de Granada, una vez notificada la citada acta de infracción a la cooperativa demandada, concedió a la misma plazo para presentar alegaciones, cosa que hizo, dando traslado a continuación a la DP del INSS de Granada con propuesta de resolución para imponer a la misma una sanción económica de 6251 euros declarando a la empresa responsable solidaria de las cantidades indebidamente percibidas por al trabajadora por ella contratada, en su caso.

3º.-La DP del INSS de Granada dictó resolución el 14/09/12 acordando imponer a la demandada la sanción mencionada. Recurrida en alzada dicha resolución la DG del INSS dictó resolución el 28/12712 desestimando dicho recurso y confirmando la resolución recurrida. Disconforme con dicha Resolución la empresa sancionada formuló Reclamación Previa contra ella, la cual fue desestimada. La demanda de autos se interpuso el 04/03/13.' Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por SOCIEDAD COOPERATIVA ANDALUZA, EL LLANETE , recurso que posteriormente formalizó, no siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos


PRIMERO .- 1. La sentencia dictada en la instancia desestima la demanda, y confirma la sanción del INSS, por la que se imponía a la empresa la multa de 6.251 euros, así como ser responsable solidaria en la devolución de las cantidades, que en su caso, fuesen indebidamente percibidas por la trabajadora, por infracción del artículo 23.1.c) del RD Legislativo 5/2000, de 4 de agosto , al estimar que hubo connivencia entre la empresa y la trabajadora para la obtención indebida de prestaciones de la Seguridad Social, en concreto para la obtención de la prestación de incapacidad temporal prevista en los artículos 128 y 129 LGSS , por considerar que las patologías que sufría la demandante le impedían la prestación del servicio por cuenta de aquella empresa.

2. Dicha empresa formula recurso de suplicación frente al mencionado pronunciamiento, que lo articula en tres motivos del artículo 193 LJS. El primero por la vía del apartado a), interesando la nulidad de la sentencia, por no haberse pronunciado sobre determinado aspectos de la demanda; por la vía del apartado b) se interesa exclusivamente la revisión del hecho probado primero; y por último, por la vía del apartado c) se esgrime no haber cometido la infracción imputada, al no haber informe previo al proceso de incapacidad temporal que cursase la trabajadora, indicando que no podía trabajar, concluyendo con la suplica por la que se dice sentencia: 'estimando el presente recurso, acuerde la revocación de la resolución de instancia, resolviendo en primer lugar sobre la invocación de la infracción alegada al amparo del art. 193 a) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social , de las normas reguladora de la sentencia, y de conformidad con lo expuesto, y reiterando nuestras pretensiones del escrito de demanda, con estimación de la misma, declare no conforme a derecho la resolución administrativa sancionadora y lo anule totalmente, con las consecuencias derivadas de tal declaración, por las razones expuestas en el escrito de demanda y por no ser ciertos ni haber sido probados los hechos imputados a la empresa.' 3. Con carácter previo, al haberse invocado motivos de nulidad procedimental (artículo 191.3.d LJS), es por lo que se entiende que aún no superando la sanción impuesta el importe de los 18.000# para acceder al recurso de suplicación (art. 191.3.g LJS), la Sala debe proceder al examen previo de dicho motivo.



SEGUNDO .- 1. Como primer motivo y al amparo del apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , entiéndase que por error involuntario, el recurrente se está refiriendo al artículo 193 apartado a) de la vigente Ley de la Jurisdicción Social, aclarando al final de dicho motivo, que para su caso, lo esgrime al amparo del apartado c) de la normativa aludida.

2. En síntesis se esgrime la infracción del artículo 24 CE , por cuanto las actas de la inspección de trabajo, son nulas, al haber recabado datos, el subinspector actuante, mediante conversación telefónica mantenida con la trabajadora Ramona , con infracción del artículo 14 de la Ley 42/1997, 14 noviembre , ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, sin que la sentencia de instancia, haya dado respuesta ha dicha pretensión esgrimida en la demanda, es por lo que el recurrente, esgrime la infracción del artículo 97.2 LJS y 218 LECivil , causándole indefensión.

3. La realidad de lo invocado por el recurrente, posibilitando con ello el acceso al recurso, es la denominada incongruencia omisiva, por la que la sentencia deja de dar respuesta a una de las pretensiones debidamente incorporadas al proceso.

El derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión ( art. 24.1 CE [RCL 1978, 2836]) incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonable, motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes durante la sustanciación del proceso ( STC 218/2004, de 29 de noviembre [RTC 2004, 218], F. 2, por todas).

El Tribunal Constitucional viene declarando en una consolidada doctrina, que el juzgador sólo está vinculado por la esencia y sustancia de lo pedido y discutido en el pleito, no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como hayan sido formuladas por los litigantes. No siendo necesario, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen por las partes como fundamento de su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales.

La STC 130/2004, de 19 de julio (RTC 2004, 130), expone que desde pronunciamientos aún iniciales como la STC 20/1982, de 5 de mayo ( RTC 1982, 20) (FF. 1 a 3), hemos definido en una constante y consolidada jurisprudencia el vicio de incongruencia como aquel desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado su pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso en los escritos esenciales del mismo.

La congruencia viene referida desde un punto de vista procesal al deber de decidir por parte de los órganos judiciales resolviendo los litigios que a su consideración se sometan, a su potestas en definitiva, exigiendo que el órgano judicial ofrezca respuesta a las distintas pretensiones formuladas por las partes a lo largo del proceso, a todas ellas, pero sólo a ellas, evitando que se produzca un «desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido» ( SSTC 124/2000, de 16 de mayo [RTC 2000, 124], F. 3 ; 114/2003, de 16 de junio [ RTC 2003, 114], F. 3 ; o 174/2004, de 18 de octubre [RTC 2004, 174], F. 3; entre muchas otras).

Dentro de las distintas clases de incongruencia, la que se deduce como esgrimida por el recurrente es la incongruencia omisiva o ex silentio, que se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes ( Sentencia del Tribunal Constitucional núm.

264/2005 de 24 octubre RTC 2005264).

4. El Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, aprobado por RD 138/2000, de 4 de febrero (BOE nº 40 de 16-02-2000), no limita las modalidades de su actuación a las específicas de visita inspectora, o bien requerimientos, entre otras, sino que independientemente de la modalidad con que se inicien ' podrán proseguirse o completarse sobre el mismo sujeto con la práctica de otra u otras formas de actuación de las definidas en el apartado anterior, si se estiman necesarias para la culminación de la comprobación.' (artículo 15.2).

5. Partiendo de lo expuesto, no puede ser acogido el presente motivo, por cuanto, la Sentencia de instancia, da respuesta a la pretensión esgrimida sobre la nulidad de las actas de la Inspección de Trabajo, bajo el motivo esgrimido por el recurrente, de que se recabó su declaración por conducto telefónico, al final del fundamento de derecho segundo, ya que el medio de investigación empleado por el subinspector actuante, mediante llamada telefónica, lo fue porque así fue pedido por la representante de la trabajadora Dª Facunda Sáez López, por imposibilidad física de desplazarse dicha trabajadora a la sede de la Inspección de Trabajo, luego no se causa indefensión alguna, cuando es la propia trabajadora la que provoco dicho medio de investigación, que además, tiene amparo legal.

Por lo que no existe incongruencia alguna, y por ende, indefensión formal ni material, dado que la recurrente Sociedad Cooperativa Andaluza El Llanete, pudo alegar, recurrir, proponer medios de prueba, y en definitiva, defender los derechos de la cooperativa, y por ende, de todos sus socios, incluidos los de la trabajadora Dª Ramona .

La desestimación del presente motivo, hace desestimar el recurso, por su no admisión a trámite, dado que conforme a lo anteriormente expuesto, la sanción es inferior a 18.000#.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por SOCIEDAD COOPERATIVA ANDALUZA, EL LLANETE contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Nº 2 DE GRANADA, en fecha 30/07/14 , en Autos núm. 220/13 , seguidos a instancia de la recurrente, en reclamación sobre MATERIAS SEGURIDAD SOCIAL, contra INSS debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

Se condena a la recurrente a la pérdida de los depósitos y consignaciones efectuados para recurrir, a los que se dará su destino legal.No procede hacer expresa condena en costas.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, debiendo el recurrente que no ostente la condición de trabajador, causa-habiente suyo o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita efectuar el depósito de 600 #, en impreso individualizado en la cuenta corriente que más abajo se indica, así como que deberá consignar la cantidad objeto de condena, o de manera solidaria, si no estuviera ya constituida en la instancia, en la cuenta de 'Depósitos y Consignaciones' de esta Sala abierta en el Banco de Santander con el núm. 1758.0000.80.26002014, Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital o bien, mediante transferencia a la cuenta número ES5500493569920005001274 (en el caso de ingresos por transferencia en formato electrónico), o a la cuenta núm. ES55 0049 3569 9200 0500 1274 (para ingresos por transferencia en formato papel); en tales casos, habrá de hacer constar, en el campo reservado al beneficiario, el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada y en el campo reservado al concepto, el número de cuenta 1758.0000.80.26002014 Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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