Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 527/2019, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 750/2018 de 22 de Mayo de 2019
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Orden: Social
Fecha: 22 de Mayo de 2019
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: RODRIGUEZ CASTRO, CARMEN MARIA
Nº de sentencia: 527/2019
Núm. Cendoj: 38038340012019100586
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2019:1262
Núm. Roj: STSJ ICAN 1262/2019
Encabezamiento
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Sección: MAG
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.: 922 479 421
Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000750/2018
NIG: 3803844420160006988
Materia: Incapacidad permanente
Resolución:Sentencia 000527/2019
Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000977/2016-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 2 de Santa Cruz de Tenerife
Recurrente: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO
SEGURIDAD SOCIAL SCT
Recurrido: Ramona ; Abogado: VERONICA HINOJAL COLLADO
Recurrido: TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO
SEGURIDAD SOCIAL SCT
En Santa Cruz de Tenerife, a 22 de mayo de 2019.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en
Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ
PARODI PASCUA, D./Dña. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL y D./Dña. CARMEN MARÍA RODRÍGUEZ
CASTRO, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0000750/2018, interpuesto por D./Dña. INSTITUTO NACIONAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a Sentencia 000232/2018 del Juzgado de lo Social Nº 2 de Santa Cruz
de Tenerife los Autos Nº 0000977/2016-00 en reclamación de Incapacidad permanente siendo Ponente el
ILTMO./A. SR./A. D./Dña. CARMEN MARÍA RODRÍGUEZ CASTRO.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D./Dña. Ramona , en reclamación de Incapacidad permanente siendo demandado/a D./Dña. INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y celebrado juicio y dictada Sentencia estimatoria, el día 28/5/2018 , por el Juzgado de referencia.
SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: Primero.- A doña Ramona , afiliada al Régimen General de la Seguridad Social y de profesión cocinera, le fue reconocida una incapacidad permanente, en grado absoluto, por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social, de 28 de abril de 2015, con fecha de salida, de 29 de abril de 2015, en virtud del Dictamen Propuesta del Equipo de valoración de incapacidades, de 10 de abril de 2015, que determinó el siguiente cuadro clínico residual: (.) síndrome depresivo recurrente, actualmente, moderado- grave. Hipotiroidismo en tratamiento.
Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: limitación para actividad laboral. Revisar situación clínico funcional en 13 meses (.).
Véase, copia de la indicada resolución así como del Dictamen propuesta, obrantes en el expediente administrativo.
Segundo.- En la exploración médica, a fecha de 8 de abril de 2015, presentaba el siguiente estado: . ansiosa, hipotímica, con correcto arreglo personal. Reconocía discreta mejoría con respecto al inicio de su proceso de incapacidad temporal, el 7 de noviembre de 2013, por enfermedad común. Labil; insegura y con ansiedad. Salía de casa, acompañada. Estaba en control y tratamiento por parte de psicología y psiquiatría, cada dos meses. Su diagnóstico era síndrome depresivo recurrente, moderado grave así como hipotiroidismo en tratamiento (véase, informe médico de evaluación de incapacidad laboral, de 8 de abril de 2015, obrante en el expediente administrativo).
Tercero.- Por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social, de 17 de mayo de 2016 y con fecha de efectos económicos, de 1 de junio de 2016, se acordó que procedía la revisión de grado, por mejoría, considerando que las lesiones de la trabajadora eran constitutivas de un grado total de incapacidad permanente; a tal fin, se elevó a definitiva, la propuesta de revisión del Equipo de valoración de incapacidades que determinó el siguiente cuadro clínico residual: (.) antecedentes de síndrome depresivo recurrente, en tratamiento por psiquiatría y psicología. No se aporta informe de psiquiatría actualizado, si bien, se objetiva tratamiento con antidepresivos. De la exploración realizada se constata mejoría respecto a anterior valoración. Menoscabo incapacitante para realizar su actividad de cocinera (.).
Frente a dicha resolución, la trabajadora presentó reclamación administrativa previa, el 4 de julio de 2016, siendo desestimada por resolución, con fecha de salida, de 7 de octubre de 2016.
Véase, copia de las indicadas resoluciones, obrantes en el expediente administrativo.
Cuarto.- Doña Ramona , a fecha de 16 de mayo de 2016, presentaba un síndrome depresivo moderado severo que precisaba tratamiento con cuatro antidepresivos, un antipsicótico y dos ansiolíticos. A la consulta del médico inspector, acudió acompañada, de su hermana, con correcto arreglo personal. Es su hermana la que la asea y arregla. Presentó un discurso centrado en su enfermedad, sintiéndose incapaz para desarrollar una vida normal; con labilidad emocional, llanto en consulta, manifestando desesperanza e ideación autolítica.
Asimismo, presenta nerviosismo, temblor distal, inquietud psicomotriz, tendencia a movimientos repetitivos y automáticos de balanceo y de rascado; se muerde las uñas, con expresión temerosa e hipervigilancia. Escaso contacto visual, con labilidad emocional, tendencia al llanto difícil de controlar. Expresión hipotímica y bajo ánimo. Se muestra ansiosa cuando se le dice que debe pasar sola a la consulta, sin su hermana, dirigiendo la mirada, frecuentemente, hacia la puerta, rogándole a la perito que no la dejare sola en la consulta, debiendo pasar su hermana. Cuando su hermana está presente, se apoya, constantemente, en ella y la mira cuando se le pregunta, delegando en ella, la respuesta. Refiere dificultad de concentración además de despistes y episodios de de desorientación (véase, informe médico forense, de 3 de octubre de 2017, informe de revisión de grado de incapacidad permanente realizado por el médico inspector de 16 de mayo de 2016, obrante en el expediente administrativo e informe de la psiquiatra, doña Adolfina , de 20 de octubre de 2016, acompañado a la demanda).
Quinto.- La trabajadora presenta limitación para el desempeño de actividades que requieran un mínimo de atención y diligencia así como para el desenvolvimiento personal y social normal (véase, informe médico forense de 3 de octubre de 2017 así como informe de la psiquiatra, doña Adolfina , de 20 de octubre de 2016, acompañado a la demanda).
TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:Se estima la demanda interpuesta por doña Ramona frente al Instituto Nacional y Tesorería General de la Seguridad y, en consecuencia, se revoca y deja sin efecto la resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha de 17 de mayo de 2016 y la confirmatoria, posterior, de 7 de octubre de 2016, que determinaron una revisión de grado, condenando a los demandados a estar y pasar por la anterior declaración, reponiendo a la trabajadora a la situación anterior de incapacidad permanente, en grado absoluto, con todas las consecuencias económicas a que hubiere lugar.
CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D./Dña. INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 29/4/2019.
Fundamentos
PRIMERO.- El Instituto Nacional de la Seguridad Social, articula su recurso al amparo del artículo 193 letra b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para modificar el hecho probado quinto y al amparo de la letra c) denunciando la infracción de los artículos 193 y 194 en relación con el artículo 200 de la Ley General de la Seguridad Social . Solicita se revoque la sentencia, dictando otra que absuelva al Instituto Nacional de la Seguridad Social.
La parte actora impugnó el recurso solicitando su desestimación.
SEGUNDO.- Inadmisión.- Se invoca por la actora la inadmisibilidad del recurso de suplicación conforme a lo previsto en el artículo 230 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . Este artículo exige al Instituto Nacional de la Seguridad Social presentar certificación acreditada del comienzo en el pago de la prestación reconocida en sentencia de instancia.
La sentencia de instancia se dicta en fecha 28 de mayo de 2018 , consta tras el requerimiento a la parte demandada, que desde el mes de septiembre de 2018 se le viene abonando la prestación de incapacidad permanente absoluta, y que se le abonó la liquidación por los meses de mayo a agosto de 2018.
La falta de aportación del oportuno certificado por la entidad gestora ha sido considerado un requisito subsanable. Y no habiéndose requerido de subsanación en instancia, puede ser subsanado en suplicación, como así ha ocurrido, lo que permite entrar en los motivos del recurso de suplicación.
TERCERO.- Revisión fáctica.- Con carácter previo, la Sala, a la vista de la fundamentación del recurso, realizará las siguientes precisiones. Como con reiteración viene señalando esta Sala, los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren los siguientes requisitos: - A) De carácter sustantivo: 1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal de suplicación (pues este recurso no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario) a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada e incorporada al proceso, sino que la misma debe operar sobre prueba documental o pericial que demuestre patentemente el error de hecho.
2º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1967 , 18 y 27 de marzo de 1968 , 8 y 30 de junio de 1978 , y 2 de mayo de 1985 ).
3º) En el supuesto de documentos o pericias contradictorias y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevaler la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( sentencias del Tribunal Constitucional 44/1989 , de 20 de febreroy 24/1990 de 15 de febrero ), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1980 , 10 de octubre de 1991 , 10 de mayo , 16 de diciembre de 1993 , o 10 de marzo de 1994 ). De igual manera, los documentos privados que hayan sido impugnados en su autenticidad por la contraparte y no hayan sido adverados no pueden fundamentar una revisión de los hechos probados.
- B) De carácter formal: 1º) Ha de señalarse con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico.
2º) El recurrente ha de ofrecer un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien suprimiéndolos, bien complementándolos ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ). En cualquier caso, y al igual que es exigible a los hechos probados de la sentencia, el texto alternativo propuesto no puede incluir conceptos o valoraciones jurídicas que sean predeterminantes del fallo.
3º) El recurso ha de citar pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ), sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. La cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a efectos del recurso ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1995 ), estando el recurrente obligado a determinar con exactitud y precisión el documento concreto y particularizado en que se apoya su pretensión revisora, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1995 ), así como la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que propone ( Sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2001 ).
4º) Los documentos o pericias en los que se fundamente la revisión han de poner de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, y superando la valoración global de la prueba que haya podido hacer la sentencia de instancia.
5º) La revisión pretendida ha de ser trascendente a la parte dispositiva de la sentencia con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico.
Hecho probado quinto: La trabajadora presenta limitación para actividades que requiera tareas de concentración y estrés, así como de riesgo para si y para terceros.
Basa tal revisión en los folios 93 y 93, informe del médico inspector. El hecho probado quinto lo fija la Magistrada de instancia en base al informe médico forense y un informe psiquiátrico. Realiza así la instancia la valoración global de prueba que sólo a ella corresponde, sin que pueda esta Sala dar preferencia al informe del médico evaluador, ya tenido en cuenta en la valoración global de prueba, sobre los recogidos en el hecho probado quinto. Ningún error evidente y manifiesto comete la instancia que pueda ser subsanado en suplicación y sin que pueda esta Sala suplir la valoración global de prueba de la instancia.
CUARTO.- REVISIÓN JURÍDICA.- Artículo 194 Ley General de la Seguridad Social .- Grados de incapacidad permanente.
1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, valorado de acuerdo con la lista de enfermedades que se apruebe reglamentariamente en los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial.
b) Incapacidad permanente total.
c) Incapacidad permanente absoluta.
d) Gran invalidez.
2. La calificación de la incapacidad permanente en sus distintos grados se determinará en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo que reglamentariamente se establezca.
A efectos de la determinación del grado de la incapacidad, se tendrá en cuenta la incidencia de la reducción de la capacidad de trabajo en el desarrollo de la profesión que ejercía el interesado o del grupo profesional, en que aquella estaba encuadrada, antes de producirse el hecho causante de la incapacidad permanente.
3. La lista de enfermedades, la valoración de las mismas, a efectos de la reducción de la capacidad de trabajo, y la determinación de los distintos grados de incapacidad, así como el régimen de incompatibilidades de los mismos, serán objeto de desarrollo reglamentario por el Gobierno, previo informe del Consejo General del Instituto Nacional de la Seguridad Social.
El grado de incapacidad permanente total para la profesión habitual está configurado en el artículo 137 párrafo 1º letra b) del TR de la Ley General de la Seguridad Social como el que impide al trabajador para la realización de todas o las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.
Conforme al párrafo 2º del mismo artículo en su antigua redacción, por profesión habitual debe entenderse, en caso de accidente, sea o no de trabajo, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo y en caso de enfermedad común o profesional, aquélla a la que el trabajador dedica su actividad fundamental durante los doce meses anteriores a la iniciación de la incapacidad temporal.
La jurisprudencia ha tenido en cuenta para cada caso concreto las peculiares circunstancias de mayor o menor dureza de la profesión, así como la exigencia para la dedicación a ésta de la mayor o menor integridad física ( sentencias del Tribunal Supremo de 17 de enero y 29 de junio de 1989 ). Es, por ello, esencial y determinante para una adecuada calificación jurídica de la situación residual del afectado la profesión habitual, de manera que unas mismas lesiones y secuelas pueden ser o no constitutivas de invalidez permanente en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz pues no se puede olvidar que el artículo 137 del TR de la Ley General de la Seguridad Social , respecto del grado ahora debatido de incapacidad permanente total lo relaciona con la profesión habitual, debiendo, en consecuencia predicarse que tal grado sólo deberá ser reconocido cuando las secuelas existentes impidan el desempeño de las tareas propias de la actividad laboral con la profesionalidad, dedicación y constancia que la relación laboral exige.
La incapacidad permanente total no solo opera cuando las afecciones anatómicas o funcionales que padece el trabajador imposibilitan físicamente la realización de todas o las fundamentales tareas de la profesión habitual, sino también cuando impiden ejecutarlas con la profesionalidad, continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia que la relación laboral exige ( sentencia del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 1987 ) o cuando, sin producir tales efectos, generan para el trabajador o sus compañeros riegos adicionales o superpuestos a los normales de la profesión ( sentencias del Tribunal Supremo de 12 de julio de 1985 y 6 de marzo de 1986 ) o cuando comportan una continua situación de sufrimiento en el trabajo cotidiano (sentencia del Tribunal Supremo de 7 de junio de de 1985).
Hay que tener en cuenta, además, que la demanda deriva de una revisión de grado de la incapacidad inicialmente reconocida.
Tal revisión de grado, prevista en el artículo 200 de la Ley General de la Seguridad Social , procede, de acuerdo con lo que establece ese precepto, cuando se haya producido una agravación o mejoría del estado invalidante profesional, un error de diagnóstico, o bien porque el pensionista estuviera ejerciendo cualquier trabajo, por cuenta ajena o propia.
Para la procedencia de la revisión de grado, sea para aumentar, sea para reducir el grado de incapacidad, lo que se precisa es que se haya producido un cambio sustancial de las circunstancias de hecho tenidas en cuenta para dictar la resolución inicial, bien sea por un cambio clínico en la situación del beneficiario que haya producido un incremento o reducción de la gravedad de las secuelas inicialmente tenidas en cuenta, bien por haberse constatado un diagnóstico erróneo, bien porque el pensionista está realizando una actividad remunerada que pueda evidenciar un cambio de sus circunstancias médicas -o, en el peor de los casos, una actitud fraudulenta-.
No se puede emplear, sin embargo, el procedimiento de revisión de grado para variar meramente los criterios jurídico-valorativos que se tuvieron en cuenta a la hora de determinar el grado de incapacidad, si la situación médica del beneficiario sigue siendo, esencialmente, la misma. Y ello incluso si resulta que tras pronunciarse la primera resolución se ha producido un cambio de la normativa reguladora de la incapacidad -en este sentido, aunque referido a prestaciones no contributivas, las Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de abril de 2004 (Recurso 2597/03 ), 17 de enero de 2005 (Recurso 6540/03 ), 30 de septiembre de 2005 (Recurso 335/04 ), 25 de octubre de 2006 (Recurso 3167/05 ), 15 de febrero de 2007 (Recurso 357/06 ) o 14 de noviembre de 2007 (Recurso 7736/2007 )-, pues la revisión de tales criterios interpretativos como procede es a través de los medios de impugnación oportunos contra la resolución inicial reconociendo un determinado grado de invalidez.
CUARTO.- Entiende le recurrente que se encuentra incapacitada de forma permanente para su profesión habitual de cocinera pero no para toda profesión u oficio, como así declara la sentencia de instancia.
Del inalterado electo de hechos probados podemos extraer lo siguiente: doña Ramona es cocinera.
Fue declara en situación de incapacidad permanente absoluta por síndrome depresivo recurrente moderado-grave e hipotiroidismo en tratamiento, en el 2015.
En fecha mayo de 2016 se le revisa su situación y se la declara afecta de incapacidad permanente total para su profesión de cocinera.
La actora se encuentra limitada para realizar actividades que requieran un mínimo de atención y diligencia así como el desenvolvimiento personal y social normal.
Con estas limitaciones que refiere el hecho probado quinto, apoyados en el informe médico forense y en el informe de psiquiatría, no puede esta Sala considerar acreditada una mejoría en doña Ramona que le permita reincorporarse al mercado laboral, aún cuando no lo sea con su profesión habitual de cocinera.
Cualquier actividad laboral requiere un mínimo de atención y diligencia así como capacidad para actuar de forma independiente. La actora no ha mejorado de su cuadro depresivo y la gravedad del mismo no parece haber disminuido, y ello teniendo en cuenta que cuando acude al médico inspector manifiesta ideas autolíticas, efectúa movimientos repetitivos de balanceo y rascado, tendencia al llanto, bajo ánimo, dependencia hacía su hermana con despistes y episodios de desorientación.
Con esta situación psíquica la actora es incapacidad para acudir de forma regular a un trabajo, y mantener relaciones personales normales, con el desarrollo de una actividad laboral con eficacia y eficiencia.
El llano continuo, sus movimientos repetitivos, sus despistes y su bajó ánimo, hacen imposible a esta Sala imaginar una actividad laboral que pueda desarrollar con independencia, eficiencia y eficacia. Pudiera imaginarse la actividad laboral de la actora en un centro especial de empleo, en el que le dirijan su actividad con apoyo personal continuo, pero ello ya supone partir de la existencia de una limitación en la actora para el desarrollo de una actividad laboral en el mercado ordinario de trabajo, y, por tanto, su incapacidad permanente absoluta.
Habiéndolo entendido en el mismo sentido la Magistrada de instancia, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia.
QUINTO.- Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , no procede hacer los pronunciamientos pertinentes respecto a las costas del presente recurso.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D./Dña. INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la Sentencia 000232/2018 de 28 de mayo de 2018 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 2 de Santa Cruz de Tenerife sobre Incapacidad permanente, la cual confirmamos íntegramente.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 2 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.
ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € ; previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
