Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 527/2019, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 451/2019 de 24 de Julio de 2019
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Orden: Social
Fecha: 24 de Julio de 2019
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: RENEDO JUAREZ, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 527/2019
Núm. Cendoj: 09059340012019100490
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2019:3238
Núm. Roj: STSJ CL 3238/2019
Resumen:
DESPIDO OBJETIVO
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1
BURGOS
SENTENCIA: 00527/2019
RECURSO DE SUPLICACION Num.: 451/2019
Ponente Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez
Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez
SALA DE LO SOCIAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SENTENCIA Nº: 527/2019
Señores:
Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez
Presidenta
Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral
Magistrado
Ilmo. Sr. D. José Manuel Martínez Illade
Magistrado
En la ciudad de Burgos, a veinticuatro de Julio de dos mil diecinueve.
En el recurso de Suplicación número 451/2019 interpuesto de una parte, por Dª Elvira y por otra, por
JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN- CONSEJERÍA DE FOMENTO Y MEDIO AMBIENTE , frente a la sentencia
dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Burgos en autos número 841/2018 seguidos a instancia de Dª Elvira
, contra la Junta de Castilla y León-Consejería de Fomento y Medio Ambiente, en reclamación sobre despido.
Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª María José Renedo Juárez que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 11 de abril de 2019 cuya parte dispositiva dice: Que estimando parcialmente la demanda presentada por DOÑA Elvira , contra CONSEJERIA DE FOMENTO Y MEDIO AMBIENTE DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON-SERVICIO TERRITORIAL DE MEDIO AMBIENTE DE LA DELEGACION TERRITORIAL DE BURGOS , en su petición subsidiaria, debo declarar y declaro improcedente el despido operado, condenando a la CONSEJERIA DE FOMENTO Y MEDIO AMBIENTE DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON-SERVICIO TERRITORIAL DE MEDIO AMBIENTE DE LA DELEGACION TERRITORIAL DE BURGOS a que en el plazo de cinco días desde la notificación de esta Resolución opte entre la readmisión de la actora en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido o por abonarle una indemnización en cuantía de 12.502,04 €, abonando en el caso de que se produzca la opción por la readmisión los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta el 30 de noviembre de 2.018 a razón de 54,18 € diarios.
SEGUNDO .- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes:
PRIMERO. - DOÑA Elvira ha venido prestando servicios para la CONSEJERIA DE FOMENTO Y MEDIO AMBIENTE DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON-SERVICIO TERRITORIAL DE MEDIO AMBIENTE DE LA DELEGACION TERRITORIAL DE BURGOS con una antigüedad de 1 de octubre de 2.007, ostentando la categoría profesional de Escucha de Incendios y salario diario bruto con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias de 54,18 € desarrollando su actividad como trabajadora indefinida-discontinua, percibiendo su salario con periodicidad mensual mediante transferencia bancaria, en virtud de hojas salariales, habiendo desarrollado su actividad durante los siguientes periodos: Del 01/10/2007 al 30/11/2007 Del 01/06/2008 al 30/11/2008 Del 01/03/2009 al 29/12/2009 Del 01/06/2010 al 30/11/2010 Del 01/06/2011 al 30/11/2011 Del 01/06/2012 al 30/11/2012 Del 01/06/2013 al 30/11/2013 Del 01/06/2014 al 30/11/2014 Del 08/04/2015 al 14/04/2015 Del 01/06/2015 al 30/11/2015 Del 01/06/2016 al 30/11/2016 Del 01/06/2017 al 30/11/2017 Del 01/01/2018 al 31/01/2018 Del 01/06/2018 al 31/10/2018
SEGUNDO.- Por Acuerdo de fecha 31 de octubre de 2.018 de la Junta de Castilla y León se modificó la Relación de Puestos de Trabajo de Personal Laboral de la Consejería de Fomento y Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León dentro del Acuerdo alcanzado en fecha 15 de febrero de 2.018 en el marco de Diálogo Social, constando Memoria justificativa del Proyecto de esa modificación, fijando que dentro de las amortizaciones, una parte viene motivada por la duplicidad de plazas en los Servicios horizontales como consecuencia de la fusión de las anteriores Consejerías de Fomento y de Medio Ambiente, otras se corresponden con puestos de trabajo vacantes que, en atención a los medios personales existentes no precisan de cobertura por tratarse de áreas excedentarias considerando la carga de trabajo existente en la actualidad y el tercer grupo, se corresponde con aquellos puestos de trabajo vinculados a áreas con perfiles de trabajo distintos derivados de la aparición de nuevas competencias y tecnologías, que hacen preciso proceder a la amortización de varios puestos de trabajo, vinculándolo a la creación de otros puestos más acordes con las necesidades actuales de personal informático, existiendo asimismo puestos pendientes de amortizar por diversos motivos: por figurar adscritos a competencias funcionales declaradas 'a extinguir' en el Convenio Colectivo; por corresponderse con puestos declarados 'a funcionarizar' o por haber quedado vacíos de contenido funcional y que no pueden amortizarse por estar ocupados por personal laboral fijo.
Entre los puestos a amortizar se distingue en Direcciones Generales y asimismo existe distinción en cuanto a la Memoria justificativa, entre personal laboral fijo y fijo-discontinuo, señalando en cuanto al personal laboral fijo-discontinuo que se trataba de aumentar los efectivos de personal y ampliar la duración de los contratos de los puestos ya existentes para adaptar el operativo de prevención y extinción de incendios forestales a las necesidades detectadas a lo largo de las sucesivas campañas y a la incorporación de nuevos medios técnicos e infraestructuras, entre cuyas plazas, conforme consta en el Anexo del Acuerdo citado, figura la plaza número NUM000 , que era la que venía ocupando la actora.
TERCERO. - En la Relación de Puestos de Trabajo el número de personal laboral existente en la Consejería de Fomento y Medio Ambiente es de 1.374, siendo de 854 el personal laboral fijo-discontinuo, lo que supone un total de 2.228 trabajadores, figurando como puestos a amortizar, un total de 374 puestos de trabajo, de los cuales 19 corresponden a personal laboral fijo-discontinuo, habiendo sido amortizados respecto a personal laboral indefinido no discontinuo, únicamente puestos de trabajo que estaban vacantes, por lo que no se ha extinguido en ese caso ningún puesto de trabajo.
CUARTO.- El puesto de trabajo número NUM000 , Escucha de Incendio, adscrito al Servicio Territorial de Medio Ambiente de Burgos, fue ofertado para su cobertura definitiva por personal laboral fijo-discontinuo en el Concurso de Traslado convocado por Orden ADM/180/2009 de 23 de enero y resuelto por Orden DM/147/2010 de 28 de enero.
QUINTO. - En fecha 31 de octubre de 2.018 el Organismo demandado comunicó a la actora que 'De acuerdo con lo establecido en el contrato de trabajo de duración determinada, modalidad de interinidad, suscrito por Vd. con fecha de efectos de 1 de octubre de 2007, registrado en la Oficina de Empleo de Burgos - Calzadas con fecha de entrada 28 de septiembre de 2007, se le COMUNICA que, con fecha de 31 de Octubre de 2018, su contrato de trabajo quedará resuelto por haberse acordado la amortización del puesto de trabajo nº NUM000 que venía desempeñando, según Acuerdo de 31 de Octubre de 2018, de la Junta de Castilla y León, por el que se modifica la Relación de Puestos de Trabajo del personal laboral fijo discontinuo de la Consejería de Fomento y Medio Ambiente'.
La Campaña de Incendios iniciada el día 1 de junio de 2.018 finalizó el 30 de noviembre de 2.018 hasta cuyo momento estaba previsto en principio el llamamiento de la actora, habiendo procedido el Organismo demandado a reorganizar turnos del resto de trabajadores a partir del 31 de octubre de 2.018 para cubrir las necesidades existentes.
SEXTO.- La actora solicita se declare que el cese operado por la empresa demandada en fecha 31 de octubre de 2.018 constituye un despido nulo o subsidiariamente la improcedente.
SEPTIMO.- La demandante no ostenta ni ha ostentado el cargo de Representante de los Trabajadores.
TERCERO .- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación tanto la parte actora, como la parte demandada, siendo impugnados de contrario. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.
CUARTO .- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.
Fundamentos
PRIMERO .-La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda y declara improcedente el despido. Estamos ante un interino por vacante de una plaza de fijo discontinuo y que es declarado en sentencia indefinido discontinuo y al amortizar la plaza impugna por despido.
Se formula recurso por la demandante al amparo del art 193 b y c de la LRJS por entender infringido el art 51.1.ET y 122 LRJS y la demandada al amparo del art 193 c LRJS por entender infringido el art 55.ET y 108 de la LRJS .
Por la actora se solicita la declaración de nulidad por entender que se trata de un despido colectivo y por tanto nulo al no observarse las formalidades y a tal efecto interesa la modificación de hechos probados.
Contra la citada sentencia se interpone recurso de Suplicación por la representación letrada del trabajador solicitando la revisión de hechos y alegando infracción de normas sustantivas y jurisprudencia aplicable.
Con amparo procesal en la letra b) del art 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se solicita la parte recurrente revisiones de hechos que pasamos a contestar. No sin antes señalar que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos: 1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.
2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.
3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.
4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.
5º Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.
De los términos de la redacción fáctica solicitada ha de quedar excluido: a). Todo lo que no sea un dato en sí, como los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo aplicable, y, en definitiva cualquier concepto jurídico.
b). Los hechos notorios y los conformes.
c). Los juicios de valor predeterminantes del fallo, cuya sede ha de corresponderse con la motivación o fundamentación jurídica del recurso.
d).Las hipótesis, conjeturas o elucubraciones, pues lo no acontecido, por posible, probable o incluso seguro que pudiera resultar llegar a ser, de darse las condiciones correspondientes, no ha llegado a ser, y debe quedar fuera de esa relación.
e) Los hechos negativos cuando equivalen a no acaecidos.
Existe un número no desdeñable de recursos de suplicación que vienen defectuosamente instrumentados, y que, confundiéndose con el de apelación civil, tratan de erigir al tribunal de suplicación en una segunda instancia para que se retome el asunto en toda su extensión, conociendo plenamente de lo que se debatió ante el órgano 'a quo', cuando lo cierto y verdad es que los Juzgados de lo Social conocen en única instancia [ art. 6 LPL ] de todos los procesos atribuidos al orden social de la jurisdicción, salvo de los procesos atribuidos a las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia y a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional [ art. 7 y 8 LPL ] , lo que, por otra parte, es plenamente acorde con el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24 CE , puesto que, la doble instancia, salvo en el orden penal, no forma parte necesariamente del contenido del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, por lo que el legislador es libre a la hora de establecer y configurar los sistemas de recursos que estime oportunos y determinar los supuestos en que cada uno de ellos procede y los requisitos que han de cumplirse en su formalización [ SS.TC 51/1982 , 3/1983 , 14/1983 , 123/1983 , 57/1985 , 160/1993 , entre muchas otras].
En definitiva, la Sala de lo Social tiene una cognitio limitada de los hechos en el recurso de suplicación, y no puede valorar de nuevo toda la prueba practicada. Así lo primero que interesa es la modificación del número de trabajadores afectados a efectos del computo de los umbrales.
Solicita la modificación al hecho 3º para que conste: ' En la Relación de Puestos de Trabajo el número de personal laboral existente en la Consejería de Fomento y Medio Ambiente es de 1.374, siendo de 854 el personal laboral fijo-discontinuo, lo que supone un total de 2.228 trabajadores, figurando como puestos a amortizar, un total de 374 puestos de trabajo personal laboral fijo, y 19 puestos de personal laboral fijo- discontinuo, para el año 2018; 19 puestos de trabajo personal laboral fijo-discontinuo, para el año 2019 y personal laboral fijo-discontinuo, para el año 2020. Del total del personal laboral en el año 2018 se han extinguido: 7 puestos de personal fijo con ocupante; 12 puestos de contratos indefinidos no fijos y 19 de personal fijo-discontinuo '.
Y no puede extraerse de toda la prueba referida en el recurso la conclusión sin hacer una valoración conjunta de la misma, que en todo caso no podría sustraerse a la Juez a quo.
Es fundamental conocer, para el análisis de si se han observado los requisitos del art 51 o del art 52 ET en su caso, el número real de trabajadores fijos discontinuos, fijos con ocupante,indefinidos discontinuos, que van a ser amortizados como consecuencia del acuerdo de 15-2-2018 tanto en el año 2018-2019 y 2020.
Del fundamento 5º podría extraerse con valor de hecho probado : · 1374 personal laboral · 854 personal laboral fijo discontinuo · 374 a amortizar · 19 fijos discontinuos · Indefinidos discontinuos vacantes Pero es fundamental conocer del relato de hechos probados el número definitivo de puestos de trabajo, de trabajadores fijos discontinuos, fijos con ocupante , indefinidos discontinuos, o de cualquier otra modalidad que van a ser amortizados.
Así mismo se refiere en demanda que por la actora se formuló demanda 2317/2018 en reconocimiento de personal laboral indefinido, cuando en esta Litis, ese pronunciamiento ya se ha efectuado por la Juez a quo , desconociendo si puede haber resolución en aquella y en qué sentido, por si fuere de aplicación el instituto de la cosa juzgada.
SEGUNDO .-Pues bien siendo imposible suplir dichos hechos por la via de revisión, pero siendo imprescindible para la decisión por esta Sala y siendo determinantes para el ejercicio de la acción de la acción de despido por amortización de la plaza que ocupaba la actora ha de tener esta Sala todos los datos precisos como son: el número real de trabajadores fijos discontinuos, fijos con ocupante, indefinidos discontinuos, que van a ser amortizados como consecuencia del acuerdo de 15-2-2018 tanto en el año 2018-2019 y 2020. Y si la actora formuló demanda 2317/2018 en reconocimiento de personal laboral indefinido y resultado de la misma.
Esta Sala observa la insuficiencia de hechos, tal y como ya apuntábamos en Sentencias de esta misma Sala 'la obligación de determinar los hechos que se consideran probados en la sentencia se recoge en el artículo 248.3 Ley Orgánica Poder Judicial , al expresar que, entre otros datos, la misma comprenderá 'los hechos probados ', y se reitera en el art. 97.2 de la L.P.L , ( igual que en la redacción del vigente art. 97 de la LRJS ) al preceptuar que el Juzgador 'apreciando los elementos de convicción declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión'.
Por otra parte el propio art. 97 indica que deberá hacerse referencia en los fundamentos de derecho a ' los razonamientos que le han llevado a esta conclusión 'y por último 'fundamentar suficientemente los pronunciamientos del fallo'. Esta necesidad de motivación fáctica no es solamente una exigencia de la legislación orgánica u ordinaria, sino también de la Constitucional ('las sentencias serán motivadas' según el artículo 120.3 CE ) en cuanto, como afirma el Tribunal Constitucional ( STC 14/1991, 28 enero ) debe reconocerse 'el derecho de justiciable a conocer las razones de las decisiones judiciales, y, debe tutelarse por tanto, el enlace de las mismas con la Ley y el sistema general de las fuentes de que son aplicación'. Ahora bien, el Juez o Tribunal de instancia es soberano para la apreciación de la prueba, con tal de que su libre apreciación sea razonada, exigencia que ha puesto de manifiesto la propia doctrina constitucional ( S.T.C.
24/1990, de 15 de febrero ), lo cual quiere decir que la resolución judicial ha de contener el razonamiento sobre las conclusiones de hecho, a fin de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el Órgano Judicial.
La jurisprudencia ( SSTS de 4 de marzo de 1992 , 1 de julio de 1997 , 22 de enero de 1998 y 10 de julio de 2.000 ) por su parte, nos enseña y nos recuerda que se ha de declarar la nulidad de las sentencias dictadas en la instancia cuando las mismas omiten datos esenciales en los 'hechos probados 'que el Tribunal 'ad quem' considera necesarios, a los efectos de fundamentar la sentencia de suplicación o casación.
Esta misma jurisprudencia ha proclamado, con igual asiduidad, que esta nulidad se produce cuando las sentencias contienen declaraciones fácticas, oscuras, incompletas o contradictorias. También, ha sentado la necesidad de dejar constancia, en el relato histórico, de los hechos probados , con toda precisión y detalle que requiera el reflejo de la realidad, deducible de los medios de prueba aportados a los autos, con la claridad y exactitud suficientes para que el Tribunal 'ad quem' -que no puede alterar aquellos, sino mediante el cauce procesal adecuado que los recurrentes le ofrezcan- tenga, en caso de recurso, los datos imprescindibles para poder resolver, con el debido conocimiento, la cuestión controvertida'.
A todo ello debe unirse que, tras la entrada en vigor de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, el art. 202 de dicho Cuerpo Legal regulador de los efectos de la estimación del recurso de suplicación prevé expresamente que, caso de apreciarse infracción consistente en las normas reguladoras de la sentencia, la Sala de suplicación deberá resolver la cuestión objeto de debate, pero si no pudiera hacerlo, por ser insuficiente el relato de hechos probados de la resolución recurrida y por no poderse completar por el cauce procesal correspondiente, acordará la nulidad en todo o en parte de dicha resolución y de las siguientes actuaciones procesales, mandando reponer lo actuado al momento de dictar sentencia, para que se salven las deficiencias advertidas y sigan los autos su curso legal.
TERCERO .-Examinado el contenido de la sentencia recurrida, se aprecia por esta Sala que adolece la misma de datos fácticos imprescindibles para resolver la cuestión que fue objeto de discusión jurídica antes reseñados Y por tanto existe una insuficiencia de hechos probados.
Bien es cierto que, en virtud doctrina de la Sala Cuarta emitida con carácter anterior a la entrada en vigor de la nueva normativa procesal, la invocada irregularidad sería de posible subsanación por el cauce procesal del art. 193, apartados b ) y c) de la LRJS , y el principio de tutela judicial no quebraría porque la postulada nulidad de actuaciones para completar el relato de probados tan solo provocaría una dilación en su satisfacción exartículo 24 de la Constitución , ( Sentencias de 9 de marzo de 1989 , 22 de marzo de 1990 y 30 de octubre de 1991 ).
Pero en el supuesto que nos ocupa, tal posibilidad quiebra de plano, pues completar la totalidad de los extremos omitidos en la resolución recurrida supondría sustituir el criterio del Juez de Instancia, obligando a los que aquí suscribimos, a elaborar 'ex novo' la resolución dictada, excediendo así del mero perfeccionamiento del relato fáctico.
La doctrina jurisprudencial desarrollada en aplicación del mandato procesal contenido en el artículo 193 a), LRJS ha insistido en el carácter excepcional o no general de la utilización de la medida de nulidad de la resolución judicial solicitada, al entender que no basta para considerar abierta dicha vía, la infracción de cualquier norma procesal, sino la efectiva existencia de una concreta y material indefensión de las partes .
Debe recordarse que no toda irregularidad procesal genera la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, sino que han de tenerse en cuenta las circunstancias concurrentes en cada caso, la finalidad e importancia del requisito omitido o irregularmente cumplido, y sobre todo la conducta procesal observada por quien alega tal vulneración, pues no puede invocar válidamente indefensión quien ha mantenido una conducta procesal errática o abusiva. Además, no toda infracción de norma procesal da lugar a la nulidad por quebrantamiento de forma, sino que es preciso que la misma haya producido a la parte consecuencias negativas. No basta, por tanto, 'con que el órgano judicial haya incurrido en una irregularidad formal, sino que es necesario, además, que tal infracción legal determine la indefensión del afectado' ( STC 158/1989 de 5 de octubre EDJ 1989/8751).
El Tribunal Constitucional ha fijado, como doctrina consolidada, que 'la incongruencia de las decisiones judiciales, entendida como una discordancia manifiesta entre lo que solicitan las partes y lo que se otorga en aquéllas concediendo más, menos o cosa distinta de lo pedido, puede llegar a vulnerar el derecho a la tutela judicial reconocido en el Art. 24 CE , tanto por no satisfacer tal pronunciamiento la elemental exigencia de tutela judicial efectiva que es la de obtener una sentencia fundada sobre el fondo del asunto sometido al órgano judicial, como por provocar indefensión, ya que la incongruencia supone, al alterar los términos del debate procesal, defraudar el principio de contradicción' ( STC 60/1996, de 15 abril [ RTC 199660 ]), siempre que tal desviación suponga una alteración decisiva de los términos del debate procesal, 'substrayendo a las partes el verdadero debate contradictorio y produciéndose un fallo o parte dispositiva no adecuado o no ajustado sustancialmente a las recíprocas pretensiones de las partes' ( SSTC 20/1982 [ RTC 198220 ], 14/1984 [ RTC 198414 ], 109/1985, de 8 octubre [ RTC 1985109 ], 1/1987, de 14 enero [ RTC 19871 ], 168/1987, de 29 octubre [ RTC 1987168 ], 156/1988 [ RTC 1988156 ], 228/1988 [ RTC 1988228 ], 8/1989 [ RTC 19898 ], 58/1989 [ RTC 198958 ], 125/1989 [ RTC 1989125 ], 211/1989 [ RTC 1989211 ], 95/1990 [ RTC 199095 ], 34/1991 [ RTC 199134 ], 144/1991, de 1 julio [ RTC 1991144 ], 88/1992 [ RTC 199288 ], 44/1993 [ RTC 199344 ], 125/1993 [ RTC 1993125 ], 91/1995 [ RTC 199591 ], 189/1995, de 18 diciembre [ RTC 1995189 ], 191/1995, de 18 diciembre [ RTC 1995191 ], 13/1996, de 29 enero [ RTC 199613 ], 98/1996, de 10 junio [ RTC 199698], entre otras ), constituyendo en definitiva una posible causa de lesión del derecho de defensa ( SSTC 109/1985 , 1/1987 y 189/1995 , entre otras ).
CUARTO .-Así la insuficiencia fáctica no debe sino conducir a la aplicación del precepto procesal antes citado, por vulneración de lo dispuesto en el art. 97.2 LRJSy art. 24 CE , siendo imposible como ya apuntamos completar los concretos ordinales fácticos, consignados en la sentencia de instancia, lo que conlleva la estimación, declarando la nulidad de la sentencia dictada y actuaciones procesales posteriores y de conformidad con lo dispuesto en el art. 191 a) LRJS , 218 LEC y art. 24 CE declarar la nulidad de las actuaciones, al momento anterior a dictarse sentencia para que por el Juez a quo, con total libertad de criterio, se dicte otra ajustada a derecho subsanándose los defectos observados.
Sin imposición de costas a ninguna de las partes.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Que en el recurso interpuesto de una parte, por Dª Elvira y por otra, por JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN-CONSEJERÍA DE FOMENTO Y MEDIO AMBIENTE, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Burgos en autos número 841/2018 seguidos a instancia de Dª Elvira , contra la Junta de Castilla y León-Consejería de Fomento y Medio Ambiente, en reclamación sobre despido debemos declarar y declaramos la nulidad de la misma y con nulidad de las actuaciones procesales posteriores, reponer los autos al momento anterior a dictarse sentencia a fin de que por el Juzgador 'a quo', con absoluta libertad de criterio, se dicte nueva resolución subsanando los defectos observados. Sin imposición de costas.Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en el artículo 97 de la L.R.J.S . y 248.4 de la L.O.P.J . y sus concordantes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante el Tribunal Supremo, significándoles que dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación, mediante escrito ajustado a los requisitos legales contenidos en los artículos 220 y 221 de la L.R.J.S ., con firma de Abogado o de Graduado Social Colegiado designado en legal forma conforme al art. 231 de la citada Ley .
Se deberá ingresar como depósito la cantidad de 600 € conforme a lo establecido en el artículo 229.1.b de la L.R.J.S ., asimismo será necesaria la consignación por el importe de la condena conforme a los supuestos previstos en el art. 230 de la mencionada Ley , salvo que el recurrente estuviera exento por Ley o gozare del beneficio de justicia gratuita.
Dichas consignación y depósito deberán efectuarse en la cuenta corriente de esta Sala, bajo la designación de Depósitos y Consignaciones, abierta en la Entidad Bancaria Santander, cuenta nº ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en cualquiera de sus sucursales, incluyendo en el concepto los dígitos 1062.0000.65.0451.19 Se encuentran exceptuados de hacer los anteriormente mencionados ingresos, los Organismos y Entidades enumerados en el punto 4 del artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

