Última revisión
17/09/2017
Sentencia Social Nº 527/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 3, Rec 84/2019 de 25 de Junio de 2019
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 16 min
Orden: Social
Fecha: 25 de Junio de 2019
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: PRIETO FERNÁNDEZ, MARÍA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 527/2019
Núm. Cendoj: 28079340032019100324
Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:5117
Núm. Roj: STSJ M 5117/2019
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 03 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931930
Fax: 914931958
34002650
NIG : 28.079.00.4-2017/0041147
Procedimiento Recurso de Suplicación 84/2019
ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 39 de Madrid Seguridad social 992/2017
Materia : Incapacidad temporal
Sentencia número: 527/19-FG
Ilmos. Sres.
D. JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO
Dña. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN
D. JOSE IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ
Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ
En Madrid, a veinticinco de junio de dos mil diecinueve, habiendo visto en recurso de suplicación los
presentes autos la Sección 3 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 84/2019, formalizado por el Letrado D. ALBERTO MARTIN FERNANDEZ
en nombre y representación de Dña. Silvia , contra la sentencia de fecha 20/07/2018 dictada por el Juzgado
de lo Social nº 39 de Madrid en sus autos número Seguridad social 992/2017, seguidos a instancia de
Dña. Silvia frente a TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO ACIONAL DE
SEGURIDAD SOCIAL, HOTELES ELBA UNIPERSONAL, MUTUA UNIVERSAL MUGENAT Nº 10 y HOTEL
VELADA MADRID S.L., en reclamación por Incapacidad temporal, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma.
Sr./Sra. D./Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas
los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- La demandante, Dª Silvia , nacida el NUM000 /1958, figura afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM001 , siendo su profesión habitual la de Limpiadora.
La trabajadora presta servicios por cuenta y orden de la Empresa HOTELES ELBA, S.L desde el 01/01/2018, habiendo prestando servicios anteriormente para la Empresa HOTEL VELADA MADRID, S.L que tiene concertada la cobertura de las contingencias comunes y profesionales de sus trabajadores con la Mutualidad MUTUA UNIVERSAL MUGENAT Nº 010, desde el 29/09/2006 hasta el 21/12/2017.
(Hechos no controvertidos y acreditados a través de los folios números 212 a 214 de los autos).
SEGUNDO.- El 11 de enero de 2017 la trabajadora acudió a los servicios médicos de la Mutualidad refiriendo que tras hacer un esfuerzo al escurrir una fregona, sintió un fuerte dolor en el brazo izquierdo y algo de dolor en el brazo derecho, refiriendo que tenía dolor en el hombro izquierdo desde hacía meses, teniendo diagnosticado síndrome subacromial y tendinopatía crónica.
El informe del facultativo de la Mutualidad refiere: 'actualmente pendiente de tratamiento rehabilitador en el SPS y en seguimiento por traumatología debido a dicha dolencia. Refiere que hoy, sin traumatismo ni esfuerzo previo, el dolor se ha intensificado. (...) Al presentar patología crónica de hombro con seguimiento de años de evolución en el SPS, y al no existir mecanismo de lesión laboral en la actualidad, se derivó al SPS para continuar tratamiento'.
(Documento número 9 del ramo de prueba de MUGENAT, ratificado en el acto del Juicio por su autora Dª Graciela ).
TERCERO.- La demandante causó baja médica por incapacidad temporal el 11 de enero de 2017, permaneciendo en dicha situación hasta la actualidad. (Folio número 16 de los autos).
CUARTO.- El 17/12/2014 la demandante causó baja médica por incapacidad temporal a consecuencia de dolor musculo-esquelético sobre la muñeca izquierda producido mientras desarrollaba su trabajo para la Empresa HOTEL VELADA MADRID. Dicho proceso fue calificado como derivado de un accidente de trabajo mediante sentencia firme de 18 de julio de 2016 dictada por el Juzgado de lo Social número 19 de Madrid .
En enero de 2015 se le realizó ecografía del hombro izquierdo que objetivó la existencia de tendinitis del subescapular, recibiendo el alta por mejoría el 27/04/2015.
El 29/04/2015 inició un nuevo proceso de IT por recaída con diagnóstico de 'dolor muñeca musculo- esquelético, dolor articular', recibiendo el alta con propuesta de invalidez permanente el 11 de mayo de 2015.
El 23 de junio de 2015 fue denegada la prestación de incapacidad permanente total, incorporándose a su trabajo en el mes de febrero de 2016. (Folios números 22 a 26 de los autos, con efectos de cosa juzgada en este proceso, documentos aportados por la entidad gestora con su ramo de prueba, y dictamen médico forense aportado a los autos).
QUINTO.- No consta la existencia de un acto traumático, sobrecarga de los hombros o de los brazos, o contusión violeta sobre tales zonas ocurridos el 11/01/2017. Tampoco consta la existencia de informes médicos, asistencias de la demandante al servicio de urgencias, seguimiento médico realizado, ni nuevos procesos de IT, en el periodo transcurrido entre el mes de febrero de 2016 (fecha de incorporación al trabajo tras el proceso anterior) hasta el 11 de enero de 2017 (fecha de emisión de la nueva baja).
SEXTO.- El 2 de febrero de 2018 se realizó una artrorresonancia del hombro izquierdo donde se hace constar que no se visualizan lesiones quísticas en el intervalo rotador, con integridad del labrum glenoideo y leve tendinosis del SE, procediéndose a realizar infiltración. (Informe médico forense aportado a los autos).
SÉPTIMO.- El 19 de enero de 2017 la demandante inició un expediente de determinación de la contingencia de la incapacidad temporal iniciada el 11/01/2017, que tras los trámites oportunos finalizó con resolución de 28 de junio de 2017 (folio número 9) declarando el carácter de Enfermedad Común de ese proceso.
OCTAVO.- En el supuesto de ser estimada la demanda la prestación por accidente de trabajo asciende a 54,27 euros brutos al día. (Dato no controvertido).
NOVENO.- Ha sido agotada la vía administrativa previa. (Hecho no controvertido).
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: DESESTIMANDO LA DEMANDA formulada por Dª Silvia contra la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la Mutualidad MUTUA UNIVERSAL MUGENAT Nº 010, y las Empresas HOTEL VELADA MADRID, S.L y HOTELES ELBA UNIPERSONAL, S.L, debo absolver y ABSUELVO a todas las anteriores de todas las pretensiones deducidas en su contra, confirmando el carácter COMÚN o NO LABORAL DEL PROCESO DE INCAPACIDAD TEMPORAL iniciado el 11 de enero de 2017.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte Dña. Silvia , formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por HOTELES ELBA UNIPERSONAL y MUTUA UNIVERSAL MUGENAT.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 04/02/2019, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 25/06/2019 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO: La Sentencia del Juzgado de lo Social nº 39 de Madrid, de fecha 20 de julio de dos mil dieciocho , recaída en los Autos 992/2017 seguidos a instancia de Doña Silvia frente a la MUTUA UNIVERAL, el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, y la empresa HOTEL VELADA MADRID SL y HOTEL ELBA INIPERSONAL SL, sobre determinación de contingencia, desestimó su pretensión con absolución a las entidades demandadas.
El fallo de esta Sentencia, que ahora se recurre en Suplicación por la actora, se fundamenta en los hechos que se relatan y declara probados, conforme a los cuales, concretamente el ordinal segundo, se afirma que la trabajadora el 11 de enero de 2017 acude a los servicios médicos de la mutua, 'refiriendo que tras un esfuerzo al escurrir una fregona'.... Presentando una patología crónica de hombro con seguimiento de años de evolución en SPS y no existir mecanismo de lesión laboral en la actualidad se derivó para el SPS, que le reconoce i.t., el 11 de enero de 2017.- Partiendo de esta afirmación se declara en la instancia que no consta el hecho del accidente ni recidiva de un proceso anterior, ni existe accidente en tiempo y lugar de trabajo por no estar acreditada tal circunstancia, que solamente se acoge en la instancia como referencia de la actora.
Frente al mismo se articula el presente Recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de la actora al amparo procesal de los artículos 193 c) de la ley Reguladora de la Jurisdicción Social que es impugnado por la representación letrada de la empresa codemandada y de la Mutua.
SEGUNDO: Se denuncia con adecuado amparo procesal la infracción del art. 156 del R.D. Leg. 8/2015 de 30 de octubre por el que se aprueba el texto Refundido de la LGSS , así como la infracción de la doctrina contenida en varias sentencias de TSJ que no resulta hábil a estos efectos, y una Sentencia del T.S de fecha 21 de junio de 2018 .
Partiendo del inalterado relato de hechos probados, inalterados ante la Sala, y de los informes valorados por la Juzgadora de los que destaca el emitido por el Médico Forense, se concluye la inexistencia del hecho del accidente y de vínculo de laboralidad en la lesión padecida por la actora en 2017 originaria del proceso de i.t. cuya contingencia se cuestiona. Y ello por cuanto la paciente ya presentaba con anterioridad una tendinitis y no se ha añadido nuevas.
Entendemos, en definitiva, que el nexo causal que el legislador ha previsto en la norma denunciada no está acreditado, ni probada la conexión directa y exclusiva con la actividad laboral, al no estar declarado r probado en el periodo de i.t que se discute, un elemento determinante, el hecho del accidente en tiempo o lugar de trabajo y que la patología de la que derivan las dolencias es una agravación de un proceso previo que tiene su origen y causa en el accidente.
Para ello debemos partir del concepto general de accidente de trabajo, como el evento dañoso que aparece de modo inopinado, intempestivo, fortuito, es decir, suceso eventual que altera el curso natural de las cosas, excluyéndose la contingencia de accidente de trabajo cuando 'tratándose de enfermedades que, bien por su propia naturaleza no son susceptibles de una etiología laboral o, que bien dicha etiología puede ser excluida mediante prueba en contrario ( Sentencia de 30 septiembre 1986 [RJ 19865219])', siendo doctrina reiterada de nuestro más alto Tribunal, en interpretación del art.115 LGSS , contenida entre otras en las Sentencias de 20 de junio de l . 990 , 21 de enero de 199l y 27 de octubre de 1.992 que 'la significación conceptual del siniestro laboral no queda reducido al trauma violento y súbito que sea causa exclusiva y excluyente de una situación irreversible doliente, sino que se ve ampliado a supuestos ---... de la enfermedad surgida en tiempo y lugar de trabajo', produciéndose en tales supuestos una inversión en la carga de la prueba de modo que, determinada la enfermedad prexistente o no, incumbe a quien niegue la relación causal de la misma con el trabajo acreditar o desvirtuar la incidencia de aquel, como señalan las STS de 22 de marzo de 1985 , 4 de noviembre de 1988 y 18 de marzo de 1999 . La destrucción de esta presunción exige falta de relación entre la lesión y el trabajo realizado, como señaló la sentencia del TS de 22 de marzo de 1985 y se reiteró posteriormente ( Sentencias de 30 septiembre de 1986 y 15 de febrero de 1996 , entre otras).
No se discute en el Recurso, y así que reconoce en la relación de hechos probados de la sentencia de instancia, que la actora sufre desde hace años, un proceso degenerativo en el hombro izquierdo con tendinosis, por lo que el problema central que se ha de resolver, es si la situación de incapacidad temporal cuya contingencia se discute trae o no causa del accidente referido como sufrido por constituir éste un hecho que agrava dicha patología subyacente o no y por aplicación del art. 156. F) de la LGSS .- En este sentido la Sala ha de acomodarse a los hechos que se declaran probados, no alterados, y conforme a los mismos, el motivo no puede ser estimado ya que tal y como ha manifestado la doctrina del T.S Unificada, ' tratándose de enfermedades nuestra regulación legal - LGSS- diferencia entre las enfermedades de trabajo [art. 115.2, apartados e ), f ) y g ) [RCL 19941825]], en las que existe una relación de causalidad abierta entre el trabajo y la enfermedad; la enfermedad profesional [art. 116 ], en la que tal relación de causalidad está cerrada y formalizada; y la enfermedad común [art. 117.2], que es aquella que no puede incluirse en ninguna de las otras dos categorías. Y dentro de las enfermedades de trabajo ha de distinguirse tres tipos: a) las que tienen causa exclusiva en el trabajo [apartado e)] y que son las que 'contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo'; b) las que 'se agravan como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente' [apartado f)]; y c) la enfermedades intercurrentes que 'constituyan complicaciones derivadas del proceso patológico determinadas por el accidente'.
Pues bien, a este respecto ya ha afirmado el T.S. que 'el hecho de que una enfermedad de etiología común se revele exteriormente con ocasión del ejercicio de la ocupación laboral no dota a la misma, sin más, de la característica jurídica de accidente de trabajo, en tanto en cuanto no se demuestre la efectiva influencia de aquel ejercicio laboral en la aparición de la patología de referencia' ( STS 24/05/90 [RJ 19904498], en recurso de casación por infracción de ley).
En este caso no nos ofrece duda que las dolencias de la actora no se ajustan a la enfermedad de trabajo en sentido amplio, pero tampoco a la de una patología previa agravada [apartado f)], siendo así que tal agravación ha producido 'como consecuencia de le lesión constitutiva del accidente' [apartado f)]; que no se ha constatado como probado, o lo que es igual, requiere un 'suceso' al que quepa atribuir cualidad de 'lesión' y que en todo caso actúe como desencadenante de la agravación producida en la enfermedad - común- previa; lo que en principio pudiera llevar a entender también que el supuesto no está amparado por la presunción de laboralidad de la LGSS y que es el beneficiario quien ha de acreditar la vinculación causal entre el 'suceso' [la lesión] y el agravamiento de la patología previa ; pero, y aun reconociendo que esta afirmación -deducible de la literalidad del precepto y que ha sido objeto de una flexible interpretación jurisprudencial, hemos de concluir que la tesis que se mantiene en el fallo de instancia no conculca el precepto denunciado y debe ser confirmada por la Sala de Suplicación VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Dña. Silvia , contra la sentencia de fecha 20/07/2018 dictada por el Juzgado de lo Social nº 39 de Madrid en sus autos número Seguridad social 992/2017, seguidos a instancia de la recurrente frente a TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO ACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL, HOTELES ELBA UNIPERSONAL, MUTUA UNIVERSAL MUGENAT Nº 10 y HOTEL VELADA MADRID S.L.y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos en su integridad la sentencia de instancia. Sin costas.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2828-0000-00-0084-19 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martínez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2828-0000-00-0084-19.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

