Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 5275/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3990/2019 de 05 de Noviembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 05 de Noviembre de 2019
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: PALOS PEÑARROYA, IGNACIO MARIA
Nº de sentencia: 5275/2019
Núm. Cendoj: 08019340012019105248
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:9152
Núm. Roj: STSJ CAT 9152/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2019 - 0003124
CR
Recurso de Suplicación: 3990/2019
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ
ILMO. SR. EMILIO GARCIA OLLÉS
En Barcelona a 5 de noviembre de 2019
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 5275/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por Dionisio frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Tortosa de
fecha 3 de mayo de 2019 dictada en el procedimiento Demandas nº 609/2018 y siendo recurrido/a Hierros
Altadill, S.L. y Fondo de Garantia Salarial, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Ignacio María Palos Peñarroya.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 20 de diciembre de 2018 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 3 de mayo de 2019 que contenía el siguiente Fallo: 'DESESTIMO la demanda presentada a instancia de de Dionisio contra Hierros Altadill SL y acuerdo lo siguiente: Declarar que en fecha 12-11-2018 no existió despido verbal alguno.
Declarar procedente el despido de fecha 20-11-2018, absolviendo a la parte demandada de todos los pedimentos contra ella efectuados.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- El demandante Dionisio prestaba servicios para la empresa Hierros Altadill SL con una antigüedad de fecha 4-9-2012, ostentando la categoría profesional de especialista de desguaces, y percibiendo un salario mensual con inclusión de prorrata de pagas extras 1.882,00 euros.
(Fundamento de derecho tercero)
SEGUNDO.- En fecha 12-11-2018 la empresa Hierros Altadill SL dirigió un correo electrónico a Dionisio requiriéndole para que se incorporara al trabajo o justificara el motivo de su ausencia. En fecha 13-11-2018 y en fecha 14-11-2018 la empresa Hierros Altadill SL dirigió un correo electrónico cada día a Dionisio requiriéndole para que justificara el motivo de la no asistencia al trabajo, o se volviera a incorporar a su puesto de trabajo.
Asimismo, Celsa llamó telefónicamente al demandante sin recibir respuesta alguna.
(Documental y testifical de Celsa )
TERCERO.- En fecha 14-11-2018 el representante de Dionisio remitió burofax a la empresa Hierros Altadill SL requiriéndole para que la empresa Hierros Altadill SL ratificara el despido verbal de fecha 12-11-2018.
(Documental)
CUARTO.- En fecha 15-11-2018 la representación de la empresa Hierros Altadill SL remitió burofax a la representación de Dionisio con el siguiente contenido: 'La empresa niega rotundamente que el pasado día 12 se le despidiera, ni verbalmente ni por escrito, antes al contrario. Tras salir del despacho de la Sra. Adoracion , usted abandonó su puesto de trabajo sin alegar causa alguna ni dar ninguna explicación. Esa misma tarde, a las 18.01 horas, la empresa le dirigió un correo electrónico en el cual le solicitaba que justificara el motivo de su abandono, como también ha hecho en los días sucesivos, sin respuesta suya de ninguna clase. Sirva la presente para requerirle nuevamente para que justifique adecuadamente los motivos de su ausencia al trabajo, advirtiéndole que, en caso de no hacerlo, procederemos a la aplicación del régimen sancionador que corresponda.' (Documental)
QUINTO.- En fecha 20-11-2018 la representación de la empresa Hierros Altadill SL remitió burofax a la representación de Dionisio y al domicilio del demandante Dionisio comunicándole la carta de despido disciplinario con efectos de fecha de su notificación La carta de despido obra en las actuaciones y se tiene por reproducida a los efectos de su integración al presente relato fáctico.
(Documental)
SEXTO.- La empresa Hierros Altadill SL impuso al demandante Dionisio las siguientes sanciones: en fecha 16-4-2015 una sanción de amonestación escrita; en fecha 24-7-2015 una sanción de suspensión de empleo y sueldo de 15 días; en fecha 10-11-2015 una sanción de amonestación escrita; en fecha 9-3-2017 una sanción de amonestación escrita; y en fecha 25-5-2017 una sanción de suspensión de empleo y sueldo de tres días.
Las cartas de sanción obran en las actuaciones y se tienen por reproducidas a los efectos de su integración al presente relato fáctico (Documental) SÉPTIMO.- El demandante Dionisio se fue de la empresa el día 12-11-2018 y no volvió a su puesto de trabajo.
(Interrogatorio del actor) OCTAVO.- El convenio colectivo de aplicación es el convenio colectivo de recuperación y reciclado de residuos y materias primas secundarias.
NOVENO.- El demandante no ocupa, ni ha ocupado en el último año, cargo representativo o sindical.
DÉCIMO.- Se interpuso papeleta de conciliación ante el organismo público competente en fecha 5-12-2018, teniendo lugar el día 20-12-2018.'
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, la parte demandada Hierros Altadill, S.L., a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Formula el recurrente, D. Dionisio , un primer motivo, al amparo del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para solicitar la nulidad de la sentencia por falta de motivación, falta de claridad y falta de precisión, denunciando la vulneración de los artículos 97.2 de la LRJS, en relación con el 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 209 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 24 de la Constitución ya que, según alega, la sentencia no incluye todos los hechos probados al no decir nada sobre el interrogatorio del actor, quien reconoció que desde esa fecha no volvió a su puesto de trabajo por entender que estaba despedido, ni de la testifical del Sr. Felicisimo cuando manifestó en su declaración que su jefa la Sr. Adoracion le envió a casa del actor porque eran vecinos para que le dijera que si devolvía el recibo firmado podía volver a trabajar. Por ello la sentencia recurrida habría vulnerado el orden público procesal, ius cogens, que puede ser apreciado incluso de oficio, al tratar la cuestión controvertida sin claridad sobre los hechos y sin precisión, pues decide de forma equívoca las cuestiones controvertidas fundamentales para la resolución del proceso, resultando incongruente la parte dispositiva de la sentencia con el propio fallo, con argumentaciones poco convincentes que permiten calificar el fallo de irrazonable o arbitrario y denotando por parte de la juzgadora poca seguridad y convencimientos en los hechos.
Según el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social la sentencia deberá expresar, dentro de los antecedentes de hecho, resumen suficiente de los que hayan sido objeto de debate en el proceso.
Asimismo y apreciando los elementos de convicción, declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión, en particular cuando no recoja entre los mismos las afirmaciones de hechos consignados en documentos públicos aportados al proceso respaldados por presunción legal de certeza, debiendo por último fundamentar suficientemente los pronunciamientos del fallo.
La necesidad de motivar las sentencias, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 97.2 de la LPL en relación con el artículo 218.2 de la LEC, se integra dentro del derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza a todos los ciudadanos el artículo 24 de la CE. La exigencia de motivación, según ha puesto de manifiesto el Tribunal Constitucional, no implica que el Juez deba efectuar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le lleva a resolver en un determinado sentido, ni le impone un concreto alcance e intensidad en el razonamiento empleado, ni es exigible, en perspectiva constitucional, una pormenorizada respuesta de todas las alegaciones de las partes, sino que basta, por el contrario, que la motivación cumpla con la doble finalidad de exteriorizar, de un lado, el fundamento de la decisión adoptada y, de otro, permita su eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos previstos en el ordenamiento jurídico ( STC 13/87 de 5 de febrero y 70/90 de 5 de abril entre otras).
En el presente caso la sentencia recurrida está suficientemente motivada, tanto en lo relativo a los hechos declarados probados como a los fundamentos de derecho, sin que se hayan producido ninguno de los defectos que se alegan. La sentencia no tiene porqué incluir en su relato de hechos el resultado de todas y cada una de las pruebas practicadas, que en muchas ocasiones son contradictorias, sino solo aquellos que el juzgador, valorando los elementos de convicción aportados por las partes, estime probados.
En la fundamentación jurídica de la sentencia se dice que el demandante en prueba de interrogatorio reconoció que desde esa fecha -el 12.11.2018- no volvió a su puesto de trabajo por entender que estaba despedido, por lo que esta manifestación sí se recoge en la sentencia, solo que tras analizar otras pruebas se ha llegado a la conclusión de que el despido verbal no se produjo.
En cuanto al testigo Sr. Felicisimo se analiza su declaración en la fundamentación jurídica de la sentencia en relación a una conversación mantenida con el actor, razonándose que de su confusa declaración parece deducirse que esa conversación fue anterior al 12.11.2018, fecha del presunto despido verbal, con lo que, tanto por su fecha de grabación como por su contenido, nada aporta al objeto de la presente controversia, precisando que parte de lo que manifestó parece que se lo han contado, no sirviendo su declaración para desvirtuar la conclusión alcanzada con el resto de la prueba practicada.
En consecuencia este primer motivo debe ser desestimado.
SEGUNDO.- En un segundo motivo, con el mismo amparo procesal que el anterior, denuncia el recurrente la misma infracción, con amplia cita de jurisprudencia, esta vez por insuficiencia de los hechos declarados probados al no haberse tenido en cuenta en la sentencia ni la prueba de interrogatorio ni la testifical, motivo que también debe ser desestimado toda vez que las citadas pruebas han sido tenidas en cuenta y valoradas con arreglo a las reglas de la sana crítica, tal como ya se ha razonado en el motivo anterior, solo que el juzgador no las ha estimado creíbles por las razones que expresa en la propia sentencia.
TERCERO.- con amparo en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS, solicita la revisión del hecho probado séptimo para que se añada al mismo que 'no volvió a su puesto de trabajo por entender que estaba despedido', con base en el interrogatorio del propio demandante, pretensión que no puede prosperar ya que la revisión de los hechos declarados probados que permite el apartado b) del artículo 193 de la LRJS ha de basarse en pruebas documentales o periciales, lo que excluye las demás pruebas como la de interrogatorio, cuya valoración corresponde en exclusiva al juzgador de instancia.
CUARTO.- Solicita también la adición de un nuevo hecho probado decimo primero del siguiente tenor: 'La administradora Sra. Adoracion envió al trabajador Sr. Felicisimo al domicilio del actor por ser ambos vecinos para manifestarle que si devolvía el recibo de venta de chatarra firmado podía volver a trabajar', con base en lo manifestado por dicho testigo en el acto del juicio, pretensión que ha de ser también desestimada por las mismas razones expuestas en el motivo anterior.
QUINTO.- Por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la LRJS denuncia el recurrente la infracción de los artículos 105 y 108 de la LRJS, así como de los artículos 55 y 56 del Estatuto de los Trabajadores y la doctrina del Tribunal Supremo que cita. Alega que partiendo del relato de hechos probados alegados en el recurso no cabe sino concluir que por parte de la empresa demandada se procedió en la mañana del día 12.11.2018 a su despido verbal, ya que el propio trabajador reconoció que desde esa fecha no volvió a su puesto de trabajo por entender que estaba despedido, y que las comunicaciones que le remitió con posterioridad la empresa respondieron a la necesidad de encubrir y desvirtuar lo realmente acontecido.
El Tribunal Supremo en sentencia de 19 de diciembre de 2011 ha puesto de manifiesto que 'es la parte demandante la que debe probar el hecho -despido verbal- constitutivo de los efectos jurídicos que pretende ( art. 217.2 LEC); sin que pueda argumentarse sobre una supuesta mayor facilidad probatoria de la empresa demandada, ya que el trabajador podría perfectamente dirigirse al empresario, por escrito o de palabra, acompañado de testigos, a raíz del despido del que afirma haber sido objeto, requiriéndole para que le admitiese al trabajo, mientras que para el empresario, en tanto no oponga un abandono del trabajador, tal prueba constituiría un hecho negativo'.
En el caso ahora examinado los hechos que se han dado por probados no son los que alega el letrado del trabajador en el escrito de recurso, sino los que figuran en el relato fáctico de la propia sentencia, en el que no consta que la empresa haya procedido en algún momento al despido verbal del actor, lo cual no deja de ser una mera alegación por su parte sin prueba alguna que lo sustente. Por el contrario, se ha dado por probado que el demandante se fue de la empresa el día 12.11.2018 y no volvió a su puesto de trabajo. El mismo día la empresa le remitió un correo electrónico requiriéndole para que se reincorporara al trabajo o justificara el motivo de su ausencia, correo que reiteró en el mismo sentido los días 13 y 14.11.2018, incluso una trabajadora Celsa le llamó telefónicamente sin recibir respuesta alguna.
El representante del trabajador remitió un borofax a la empresa el 14.11.2018 para que ratificara el despido verbal de 12.11.2018, el cual fue contestado mediante otro burofax remitido al día siguiente negando el supuesto despido verbal, recordándole el correo que le envió el mismo día y reiterándole que justificara los motivos de su ausencia, con la advertencia de que, en caso de no hacerlo, procederían a la aplicación del régimen sancionador correspondiente.
El 20.11.2018 la empresa remitió burofax al trabajador comunicándole su despido disciplinario desde la misma fecha por faltar a su puesto de trabajo desde el día 12.11.2018.
A la vista de tales hechos el despido ha sido clara y correctamente calificado como procedente conforme al artículo 55.4 del ET, por haber incurrido el trabajador en faltas repetidas e injustificadas de asistencia al trabajo, que justifican el despido a tenor de lo dispuesto en el artículo 54.2.a) del ET y del artículo 39.2.3 del Convenio colectivo de recuperación y reciclado de residuos y materias primas secundarias aplicable a la empresa, que tipifica como falta muy grave faltar al trabajo tres días en un mes, sin causa o motivo que lo justifique, siendo así que desde el 12.11.2018 hasta la fecha de su despido el 20.11.2018, el actor no acudió a su puesto de trabajo, sin causa justificada.
Por todo ello, no habiéndose producido las infracciones que se denuncian, el recurso ha de ser desestimado.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por D. Dionisio contra la sentencia de 3 de mayo de 2019 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Tortosa en los autos nº 609/2018, seguidos a instancia de dicho recurrente contra la empresa Hierros Altadill SL y el Fondo de Garantía Salarial.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
