Sentencia Social Nº 528/2...re de 2008

Última revisión
28/10/2008

Sentencia Social Nº 528/2008, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 320/2008 de 28 de Octubre de 2008

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Orden: Social

Fecha: 28 de Octubre de 2008

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: CANO MURILLO, ALICIA

Nº de sentencia: 528/2008

Núm. Cendoj: 10037340012008100590

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00528/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA

SALA DE LO SOCIAL (C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES)

N.I.G: 10037 34 4 2008 0100341, MODELO: 40225

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 320 /2008

Materia: RECLAMACION CANTIDAD

Recurrente/s: Ángela

Recurrido/s: PACENSE DE LIMPIEZAS CRISOLAN, S.A. (PALICRISA)

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de BADAJOZ de DEMANDA 721 /2007

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ

En CACERES, a veintiocho de Octubre de dos mil ocho, habiendo visto las presentes actuaciones de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de

la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

Ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 528

En el RECURSO SUPLICACIÓN 320 /2008, formalizado por el Letrado D. JUAN FRANCISCO MONTERO CARBONERO, en nombre y representación de Dª. Ángela , contra la sentencia de fecha 30-1-08, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 3 de BADAJOZ en sus autos número 721 /2007, seguidos a instancia de la recurrente frente a PACENSE DE LIMPIEZAS CRISOLAN, S.A. (PALICRISA), parte representada por la Sra. Letrada Dª, ELENA BRAVO NIETO en reclamación por CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª. ALICIA CANO MURILLO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "PRIMERO: La actora, Ángela , presta servicios para la entidad C.E.E. Palicrisa Badajoz, S.L., desde el 1/5/06, fecha en que firmó el doc 1 que consta en el ramo de prueba de la entidad demandada, cuyo contenido aquí se tiene por reproducido en aras a la brevedad.- SEGUNDO: Se ha agotado la vía previa administrativa."

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "ESTIMANDO la falta de legitimación pasiva de la entidad PACENSE DE LIMPIEZAS CRISOLAN, S.A. y en virtud de lo que antecede, desestimo la demanda presentada por Ángela ."

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 10-7-08 , dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO: La sentencia de instancia desestima la pretensión deducida por la actora, por considerar que la empresa demandada, PACENSE DE LIMPIEZAS CRISOLAN, S.A., no está legitimada pasivamente, es decir la actora carece de acción para reclamar el pago de los conceptos de complemento de nocturnidad, toxicidad, penosidad y peligrosidad, así como la antigüedad cuyo reconocimiento interesa, con sustento en el documento aportado por la demandada, documento número 1 de su ramo de prueba, folio 65 de los autos, en virtud del cual la empresa C.E.E. PALICRISA BADAJOZ. S.L., se subroga en "los derechos y obligaciones a partir de 1/05/2006 , respetando la antigüedad 21/04/1999 (no tiene cto escrito) pasando a C.C.C. 06/1048032/15 con fecha, 01/07/2005 registrado en le oficina de empleo de Badajoz con fecha 19/07/2005 (ANEXO AL CONTRATO). Todo ello de conformidad con cuanto señala el R.D. Leg. 1/1995 , Estatuto de los Trabajadores, en su art. 44 .", documento suscrito por la mentada empresa y la trabajadora. Es por ello que entiende que al no existir relación laboral con la demandada, primera de las mercantiles citadas, procede la estimación de la mentada excepción de naturaleza jurídico material, y desestimar la demanda.

Frente a dicha decisión se alza la vencida en la instancia, interponiendo el presente recurso de suplicación que ampara en un solo motivo, el previsto en el apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , para solicitar la reposición de los autos al estado en el que se encontraban al tiempo de haberse infringido normas o garantías del procedimiento causantes de indefensión, por considerar que la resolución de instancia infringe el artículo 24.1 de la Constitución Española, 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Razona tales infracciones con dos distintos argumentos que pasamos a ordenar de la siguiente manera, y que una vez fijados en la forma en que lo hacemos a continuación, son plenamente ajustados a derecho, incurriendo la sentencia en las infracciones denunciadas.

El primero es que, si nos atenemos a la tesis de la sentencia de instancia, que es la inexistencia de relación laboral con la demandada, simplemente, relación laboral que habría comenzado, tal y como declara en el hecho probado primero la sentencia recurrida (que da por reproducido además el documento 1 al que ya hemos hecho referencia) con la no traída al proceso, empleadora actual, C.E.E. PALICRISA BADAJOZ, S.L., el 1 de mayo de 2006 , la sentencia incurría en el vicio de incongruencia ex silentio, en lo que respecta a las cantidades que reclama la actora en su demanda por complementos, apartados A) y B), por cuanto que por dichos conceptos solicita el pago de lo devengado durante toda el año 2006, y no sólo a partir del 1 de mayo indicado, y sobre dicha pretensión la sentencia no contiene pronunciamiento alguno, infringiendo por ello los preceptos que cita la recurrente.

Pero es más, el segundo argumento es que si la sentencia de instancia entendió que se había producido la subrogación que el documento que da por reproducido formaliza, debería haber apreciado, incluso de oficio, falta de litisconsorcio pasivo necesario, debiendo haber otorgado, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 80.1 .b) en relación con el artículo 81.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , el plazo de cuatro días a fin de que ampliara la demanda frente a la actual empleadora, la cesionaria, la que se subrogó en la relación que unía a las partes en litigio a partir del 1 de mayo de 2006, lo que bien pudo hacer en el momento en el que se apercibe de la defectuosa constitución de la relación jurídico procesal .

SEGUNDO: Como ya hemos adelantado, razón tiene la recurrente lo cual se ve corroborado tanto por la doctrina del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, como por la del Tribunal Constitucional. En cuanto a la primera, sirva de ejemplo la sentencia de 16 de junio de 2004 (RCUD 4165/2004 ) y las que en ella se citan, que incluso parte de la afirmación de la obligación de apreciar la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario de oficio, pese al tenor del artículo 240.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . A esta resolución le han seguido otras, como la de 19 de abril de 2005 (RCUD 855/2004), que nos enseña que "En el presente recurso lo que se denuncia es la infracción de los artículos 14 y 28 de la Constitución Española, sin formular ninguna cuestión de carácter procesal, por lo que podría entenderse que la Sala no puede suscitar ninguna cuestión de oficio que no esté comprendida entre las excepciones que mencionan los preceptos citados. Pero hay que señalar que el Ministerio Fiscal, que materialmente es parte en este proceso, como más adelante se razonará, ha pedido en su escrito de 5 de abril de 2.005 que se declare la nulidad de actuaciones, con lo que se cumpliría la exigencia de petición de parte. Y, en segundo lugar, hay que añadir que, aunque no fuera así, el artículo 240.2.2º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 227.2.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , han de interpretarse en el sentido de que el condicionamiento de la petición de parte para la declaración de nulidad de actuaciones, que estos preceptos establecen, ha de referirse a aquellas causas de nulidad que afectan a las partes que han actuado en el proceso y que están presentes en él, pero que esas limitaciones no pueden proyectarse sobre los terceros que debieron ser partes, pero que, por defectos en la constitución de la relación procesal, no han entrado en el proceso y no pueden recabar la tutela que podría corresponderles. En este caso, que es el que aquí se produce en relación con el Obispado, el órgano judicial debe velar de oficio por el derecho a la tutela judicial efectiva de una parte que, en principio y sin perjuicio de lo que más adelante se dirá, podría resultar afectada por el fallo". (En el cuanto a la posibilidad de ser apreciada de oficio, por las razones expuestas, el Alto Tribunal se ha pronunciado en el mismo sentido en dos sentencias de 19 de junio de 2007, RCUD números 4562/2005 y 543/2006, así como en la de 2 de marzo de 2007, RCUD número 4602/2005 ). La razón de ser de esta posición, está en el propio concepto de la excepción estudiada, respecto del cual nos ilustra la sentencia de 16 de junio de 2004, RCUD 4165/2003 , al decir "El litisconsorcio pasivo necesario, figura que tiene ya hoy configuración legal (art. 12.2 y 116.1.3º LECiv de creación jurisprudencial (sentencias, entre otras muchas, de 26-9-84, 3-6-86, 1-12-86, 15-12-87, 17-2-00, 31-1-01 y 29-7-01 de esta Sala IV y de 3-7-01 y 1-12-01 de la Sala I ) obedece a la necesidad de integrar en el proceso a cuantos sean titulares de la relación jurídico-material controvertida, bien porque su llamamiento venga impuesto por una norma legal, bien porque dicha necesidad se desprenda de la propia relación jurídica material que da soporte al litigio. Ello exige que el juzgador la aprecie de oficio antes de admitir la demanda a trámite aplicando la previsión del art. 81 LPL en relación con el art. 80.1 . b); y si en ese momento le ha pasado inadvertido el defecto deberá, en el momento en que tome conciencia de el o le sea señalado por las partes, anular las actuaciones para que se subsane la demanda y se constituya correctamente la relación jurídico-procesal". (fundamento de derecho tercero). Dicho criterio del Tribunal Supremo se completa con el que mantiene el Tribunal Constitucional, que nos recuerda en recuerda en sus sentencias 335/94 y 22/4/97 que «la jurisprudencia social viene sosteniendo, en general, que el juzgador, de oficio y a través de este cauce, debe velar por la correcta constitución de la relación jurídico-procesal en las situaciones de litisconsorcio pasivo, a fin de conseguir, salvaguardando el principio de audiencia bilateral, que la cosa juzgada material despliegue sus efectos y de evitar que se dicten eventuales fallos contradictorios sobre un mismo asunto (SSTS de 15 de diciembre de 1987; 14 de marzo, 19 de septiembre y 22 de diciembre de 1988; 24 de febrero, 17 de julio y 1 y 11 de diciembre de 1989 y 19 de mayo de 1992 )». Y también que «no se trata de una mera facultad, sino de una autentica obligación legal del órgano judicial» (SSTC 118/1987, 11/1988, 232/1988, 335/1994, 84/1997, 165/1999 y 87/2003 )", según cita de la sentencia del Tribunal Supremo antes en parte transcrita a las que cabe añadir las sentencias número 211/2002, de 11 de noviembre y la 168/2003, de 29 de septiembre .

TERCERO: Aplicado lo que antecede al supuesto examinado, viene a resultar que, primeramente, la apreciación de la incorrecta constitución de la relación jurídico procesal es apreciable de oficio, no sólo como facultad del Magistrado de instancia, sino como obligación del órgano judicial, obligación que si bien es cierto que en determinados supuestos al Juez de instancia no le es posible detectar con el simple examen de la demanda, conforme al artículo 81.1de la LPL , ello no le impide hacerlo en momento posterior, tal y como refiere la doctrina jurisprudencial expuesta en el precedente fundamento de derecho. En este supuesto, el examinado, se tiene constancia de tal defecto en el acto de juicio, al examinar las pruebas propuestas por las partes, en concreto la documental aportada por la demandada, que pone de manifiesto una subrogación empresarial en todo caso sometida a lo dispuesto en el artículo 44.3 del Estatuto de los Trabajadores , siendo que la demanda únicamente ha sido dirigida frente a la supuesta empresa cedente, pero con la que la actora mantuvo relación laboral en parte del periodo reclamado en el escrito rector, y sin olvidar que se interesa una antigüedad mayor a la reconocida, tras operar la sucesión empresarial. A ello no es óbice que la pretensión le haya sido desestimada, tal y como invoca la impugnante, que viene a razonar que el fallo de la resolución recurrida no afecta a la ausente, sino únicamente a la demandada, respecto de la cual se ha estimado la falta de legitimación pasiva ad causam, olvidando en su razonamiento que esa es la decisión recurrida, el tenor del artículo 44.3 del Estatuto de los Trabajadores , y que el instituto estudiado no exige que la omitida sea condenada o afectada por el fallo, sino que pudiera serlo, y en el presente supuesto es obvio que así podría ocurrir, máxime si decretaramos nulidad de lo actuado por no haberse pronunciado la sentencia de instancia sobre los periodos devengados durante la vigencia de la relación laboral con la única llamada al proceso, teniendo en cuenta la relación de solidaridad entre cedente y cesionaria.

Es por todo ello que consideramos, teniendo en cuenta la solución dada a la cuestión planteada en la instancia, que procede estimar el único motivo de recurso, al considerar que concurre una falta de litisconsorcio pasivo necesario, debiendo declarar la nulidad solicitada y retrotraer lo actuado al momento inmediatamente posterior a la presentación de la demanda, a fin de conceder, conforme al artículo 81 de la Ley de Procedimiento Laboral , a la demandante el plazo de cuatro días para ampliar la demanda frente a la empresa C.E.E. PALICRISA BADAJOZ, S.L., con los oportunos apercibimientos legales, defecto en la constitución de la relación jurídico procesal que absorbe a la también denunciada incongruencia omisiva, tal y como hasta aquí hemos dejado expuesto.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

ESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Ángela , frente a la sentencia de fecha 30 de enero de 2008, recaída en autos número 721/2007 , seguidos a instancia de la recurrente frente a la mercantil PACENSE DE LIMPIEZAS CRISOLAN, S.A., sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, declaramos de nulidad de todo lo actuado y la reposición de las actuaciones al momento inmediatamente posterior al de presentación de la demanda, para que el Juez social haga uso de lo dispuesto en el artículo 81 LPL y requiera a la actora para que amplié su demanda frente a la empresa C.E.E. PALCRISA BADAJOZ, S.L. con el correspondiente apercibimiento de archivo.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley . Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito S.A. Oficina 1006, sucursal de la calle Barquillo nº 49, 28.004 Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de hacer efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente "Código de cuenta del Juzgado 1131-TRIB. SUP. JUST. SALA SOCIAL CACERES, Código Entidad: 0030, Código Oficina: 5036, Banco: BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO S.A., Nombre: CACERES O.P., Dirección: AV. ESPAÑA, 27, C.P. 10001 CACERES", bajo la clave 66 y CUENTA EXPEDIENTE del Rollo de referencia, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se cumple lo mandado, notificándose la anterior resolución por correo certificado con aviso de recibo. Doy fe.

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