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29/11/2013
Sentencia Social Nº 528/2012, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 267/2012 de 29 de Octubre de 2012
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Orden: Social
Fecha: 29 de Octubre de 2012
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: BRAVO GUTIERREZ, PEDRO
Nº de sentencia: 528/2012
Núm. Cendoj: 10037340012012100512
Encabezamiento
Procedimiento: RECURSO SUPLICACIONT.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00528/2012
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIALCACERES
C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES
Tfno: 927 62 02 36-37-42
Fax:927 62 02 46
NIG:06015 44 4 2010 0302850
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000267 /2012
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000578 /2010 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de BADAJOZ
Recurrente/s:FONDAK VIII,S.L.
Abogado/a:FERNANDO AGUILERA LUNA
Procurador/a:JUAN ANTONIO HERNANDEZ LAVADO
Graduado/a Social:
Recurrido/s:TESORERIA GENERAL SEGURIDAD SOCIAL, Jesús Luis , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Abogado/a:LETRADO SEGURIDAD SOCIAL, FERNANDO VERA RANGEL , LETRADO SEGURIDAD SOCIAL
Procurador/a:, CARLOS ALEJO LEAL LOPEZ
Graduado/a Social:
ILMOS.SRES
DON PEDRO BRAVO GUTIERREZ
DOÑA ALICIA CANO MURILLO
DOÑA MARIA PILAR MARTIN ABELLA
DOÑA MANUELA ESLAVA RODRIGUEZ
En CACERES, a veintinueve de Octubre de dos mil doce.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
ENNOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A nº 528/12
En el RECURSO SUPLICACION 267/2012, formalizado por el Ltdo. D. Fernando Aguilera Luna, en nombre y representación de FONDAK VIII, S.L., contra la sentencia de fecha 16/2/12 dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de BADAJOZ en el procedimiento 578/2010, seguidos a instancia de la recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, La TESORERIA GENERAL SEGURIDAD SOCIAL y D. Jesús Luis , siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO BRAVO GUTIERREZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:FONDAK VIII, S.L. presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL SEGURIDAD SOCIAL y D. Jesús Luis , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha dieciséis de Febrero de dos mil doce .
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 'Primero.-El trabajador don Jesús Luis , nacido el dia NUM000 de 1951 y afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM001 , trabajaba para la empresa FONDAK VIII, S.L, en virtud de un contrato de duración determinada a tiempo parcial. SEGUNDO.- EL dia 5 de julio de 2008 el Sr. Jesús Luis sufrió un accidente ocurrido en la finca el Serrano de Casas de Reina, alrededor de las 14.00 horas, cuando procedía, junto al trabajador DON Francisco , a suministrarle medicación y alimento a un toro bravo que estaba aislado en un recinto y sin la presencia de cabestros, de forma tal que, tras abrir la verja para que pasara el vehículo conducido por el otro compañero, puesto que el comedero estaba instalado en el centro del recinto y no en uno de sus laterales, y antes de que pudiera llegar a cerrar el portón, el toro le embistió, alcanzándole cuando habia salido del recinto y volviendo a cornearle pese a que el trabajador pudo subirse a una encina, y le causó heridas abiertas en la pierna, incluida rodilla, fracturas costales derechas y luxación de ambos hombros. Como consecuencia de lo anterior, la Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 14 de septiembre de 2009 reconoció al trabajador lesionado la situación de incapacidad permanente total para su profesion habitual. TERCERO.- La empresa no tenia un procedimiento específico de prevención de riesgos laborales para el manejo de ganado bravo y no habia facilitado la formación adecuada a su empleado para realizar trabajos de manejo de ganado bravo, sino que tan solo habia planificado las actividades relativas a ganado mayor, siendo modificadas tras la producción del siniestro. CUARTO.- La Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por el trabajador DON Jesús Luis y declaró la procedencia que las prestaciones de Seguridad Social derivadas de accidente de trabajo sean incrementadas en un 30% con cargo a la empresa responsable FONDAK VIII, S.L. por Resolución de 24 de marzo de 2010. QUINTO.- Contra dicha resolución se interpuso reclamación administrativa previa a la via judicial, que fue denegada de manera expresa mediante Resolución de fecha 31 de mayo de 2010.
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
Que DESESTIMANDO en su integridad, la demanda interpuesta por FONDAK VIII S.L. contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD Y DON Jesús Luis , debo ABSOLVER Y ABSUELVO a los demandados de todos los pedimentos realizados en su contra'
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por FONDAK VIII, S.L. formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta SALA SOCIAL en fecha 30/5/12.
SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.-La empresa demandante interpone recurso de suplicación contra la sentencia que desestima su demanda en la que pretende que se deje sin efecto el recargo que se le ha impuesto por la entidad gestora en las prestaciones económicas derivadas del accidente de trabajo que sufrió un trabajador a su servicio. El primer motivo de tal recurso, al amparo del apartado b) del articulo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se dedica a revisar los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida, pretendiendo dar nueva redacción al primero, al segundo y al tercero.
En el primer hecho probado pretende la recurrente que se añada que 'el trabajador ha venido prestando servicios para la empresa demandada desde el año 2012' y que 'la labor habitual del trabajador consiste, según descripción facilitada por el propio accidentado, en las siguientes actividades: trabajos agrícolas y ganaderos...entre otros los siguientes:
- cuidado de galano bravo. Dentro de esta actividad están englobadas multitud de tareas, como: echarles de comer, sacarlos al campo y devolverlos al corral, enfundar cuernos, trabajos en las parideras de las vacas, etc.
- en general, todo tipo de trabajo que pudiera surgir dentro del proceso productivo de la empresa, así como en la resolución de averías y tareas de mantenimiento que pudieran ser necesarias para su buen funcionamiento.
- el trabajador, además, conduce vehículos de empresa (todo terreno tipo pick up).'.
Puede accederse a las adiciones propuestas porque, además de deducirse de los documentos en que se apoya la recurrente, en realidad, existe conformidad sobre ello, como se desprende de lo que mantiene el trabajador en su impugnación, aunque alegue que desde la fecha inicial hay períodos en que no ha prestado servicios y que la adición no acredita una amplia experiencia en el manejo de ganado bravo, pero tampoco la recurrente, aunque aluda a ello al referirse a la adición relativa a la fecha de la primera prestación de servicios, trata de añadir nada relativo a la posible experiencia. También alega el recurrido que la adición es intrascendente, pero eso no la impide pues, como nos dice el Tribunal Supremo en Sentencia de 25 de febrero de 2003 , 'no se puede descartar un motivo de revisión fáctica por el mero hecho de que resulte intrascendente para el órgano jurisdiccional de suplicación, ya que tal juicio de intrascendencia podría no se compartido por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a la hora de resolver en unificación de doctrina'.
SEGUNDO.-En el hecho segundo de la sentencia, pretende la recurrente suprimir la frase 'antes de que pudiera llegar a cerrar el portón', alegando para ello que, aunque no sea controvertido que la cancela de acceso al cercado donde estaba el toro no se cerró, no se ha practicado prueba que permita afirmar lo que pretende recurrir. No puede prosperar tal intento de revisión porque esta Sala, como en la sentencia de 4 de enero de 2011 , ha señalado que 'la falta de prueba no es suficiente para alterar el relato fáctico de una sentencia dada la amplia facultad que otorga al juzgador de instancia el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral . Así lo entienden de manera reiterada los Tribunales Superiores de Justicia, como el de Navarra en sentencia de 22 de enero de 1.998 , el de Asturias en la de 7 de mayo de 1.999 , el de Murcia en la de 19 de septiembre de 1.997 , el de Aragón en la de 15 de marzo de 1.999 , el de Galicia en la de 23 de abril de 1.998 , el de Cataluña en la de 25 de febrero de 1.998 , el de Madrid en la de 30 de diciembre de 1.997 o este de Extremadura en las de 7 de octubre de 1.996 , 4 de julio de 1.997 , 29 de enero de 1.998 y 8 de julio de 1.999 , así como el Tribunal Supremo en las de 9 de julio de 1990 y de 15 de marzo de 1991 , o en la de 19 de febrero de 1991 , en la que se expone que no cabe 'fundar la denuncia de un error de hecho en la denominada alegación de prueba negativa consistente en afirmar que los hechos probados de la sentencia recurrida no lo han sido, pues con ello se desconocen las facultades del juzgador en orden a la valoración de la prueba y los límites que a la revisión del ejercicio de esas facultades impone la naturaleza extraordinaria de este recurso - sentencias de 15 de julio y 23 de octubre de 1986 , 15 de julio de 1987 , 31 de octubre de 1988 , 3 de noviembre de 1989 y 28 de noviembre de 1990 -'.
TERCERO.-En el tercer hecho de la sentencia recurrida, la recurrente pretende sustituir lo que el juzgador considera probados por otra redacción totalmente nueva, pretensión también destinada al fracaso porque se apoya en medios que no son hábiles para sustentar una revisión. Así, no lo es la demanda que el trabajador pueda haber efectuado en otro procedimiento, que no acredita la veracidad de lo que en ella consta, como tampoco lo son las actas de la Inspección de Trabajo ni los informes de otros órganos, como el Centro Extremeño de Seguridad y Salud Laboral, que tampoco pueden acreditar la veracidad de lo que en ellos se hace constar. Así, respecto a las primeras, dice la sentencia de esta Sala de 9 de marzo de 2005 que no puede 'entenderse que lo informado por el Inspector se imponga a otros medios de prueba igualmente tenidos en consideración por el Magistrado de Instancia, conviniendo recordar al efecto la doctrina sentada por el Tribunal Supremo, por ejemplo en Sentencia de 16 de abril de 1984 , según la cual, 'las actas levantadas por la inspección de trabajo, aunque gozan de valor de presunción de 'iuris tantum' en la vía administrativa, no tienen en el proceso laboral más valor que las demás pruebas admitidas en derecho, siendo en consecuencia ineficaces e insuficientes para demostrar el error de derecho - SS 14 junio 1967 y 14 y 17 enero 1975 -', doctrina reiterada en numerosas Sentencias del Alto Tribunal, como las de 24 de enero de 1.986 , 3 de abril de 1.987 , 27 de junio de 1.988 , 12 de abril de 1.989 , 23 de julio de 1.990 , 23 de abril de 1.994 y 10 de julio de 1.995 , y seguida por los Tribunales Superiores de Justicia, como los de Murcia en sentencia de 13 de junio de 1.996 , del País Vasco en la de 5 de marzo de 1.998 , de Madrid en la de 16 de julio de 1.997 , de Cataluña en la de 5 de febrero de 1.999 , de La Rioja en la de 27 de enero de 1.998 , de Galicia en la de 2 de julio de 1.998 , de Asturias en la de 15 de enero de 1.999 y este de Extremadura en las de 25 de septiembre de 1.996 , 14 de mayo y 4 de septiembre de 1.994 y 9 y 10 de marzo de 1.998 '. Lo mismo puede decirse sobre el informe de ese otro organismo, respecto a lo que el funcionario haya observado se tratará, a lo sumo, de una prueba testifical plasmada por escrito que no está entre los medios de prueba a que se refiere el precepto que ampara el motivo y, en cuanto a lo que informe, se tratará de una opinión que tampoco puede prevalecer sobre lo que el juzgador estime probado del conjunto de la prueba y demás elementos de convicción del proceso a tenor del art. 97.2 de la LRJS.
También alude la recurrente a fotografías que figuran en los autos, pero tampoco pueden considerarse documentos hábiles para acreditar el error del juzgador de instancia porque no existe certeza ni de que sean del lugar en que ocurrió el siniestro ni de que, siéndolo, en el momento en que ocurrió las instalaciones estuvieran en el mismo estado que las fotografías muestran.
CUARTO.-En el otro motivo del recurso, al amparo del art. 193.c) LRJS, se denuncia la infracción de los arts. 123 de la Ley General de la Seguridad Social , 14 , 15 y 16 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y 2 y 8 del Reglamento de los Servicios de Prevención ,
Como señala esta Sala en sentencia de 12 de julio de 2012 , ya firme, por la que se desestima el recurso interpuesto por la empresa aquí también recurrente contra la sentencia del Juzgado de lo Social que la condena a que abone al trabajador una indemnización por los daños y perjuicios que sufrió como consecuencia del accidente, 'El punto de partida no puede ser otro que recordar que el Estatuto de los Trabajadores genéricamente consagra la deuda de seguridad como una de las obligaciones del empresario, al establecer el derecho del trabajador «a su integridad física»( art. 4.2.d)) y a «una protección eficaz en materia de seguridad e higiene »( art. 19.1). Obligación que más específicamente -y con mayor rigor de exigencia- desarrolla la LPRL (Ley 31/1995, de 8/Noviembre ), cuyos rotundos mandatos -muy particularmente los contenidos en los arts. 14.2 , 15.4 y 17.1LPRL - determinaron que se afirmase «que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado» y que «deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran»( STS 08/10/01 -rcud 4403/00 -, ya citada)'.
Se añade en esa sentencia:
'...el empresario organiza y controla ese proceso de producción, es quien ordena al trabajador la actividad a desarrollar ( art. 20 ET ) y en último término está obligado a evaluar y evitar los riesgos, y a proteger al trabajador, incluso frente a sus propios descuidos e imprudencias no temerarias ( art. 15 LPRL ), estableciéndose el deber genérico de «garantizar la seguridad y salud laboral»de los trabajadores( art. 14.1 LPRL ).
2.- La deuda de seguridad que al empresario corresponde determina que actualizado el riesgo (AT), para enervar su posible responsabilidad el empleador ha de acreditar haber agotado toda diligencia exigible, más allá -incluso- de las exigencias reglamentarias.
Sobre el primer aspecto (carga de la prueba) ha de destacarse la aplicación -analógica- del art. 1183 CC , del que derivar la conclusión de que el incumplimiento de la obligación ha de atribuirse al deudor y no al caso fortuito, salvo prueba en contrario; y la del art. 217 LECiv , tanto en lo relativo a la prueba de los hechos constitutivos (secuelas derivadas de AT) y de losimpeditivas, extintivos u obstativos (diligencia exigible), cuanto a la disponibilidad y facilidad probatoria (es más difícil para el trabajador acreditar la falta de diligencia que para el empresario demostrar la concurrencia de ésta).
Sobre el segundo aspecto (grado de diligencia exigible), la afirmación la hemos hecho porque la obligación del empresario alcanza a evaluar todos los riesgos no eliminados y no sólo aquellos que las disposiciones específicas hubiesen podido contemplar expresamente (vid. arts. 14.2 , 15 y 16 LPRL ), máxime cuando la generalidad de tales normas imposibilita prever todas las situaciones de riesgo que comporta el proceso productivo; y también porque los imperativos términos con los que el legislador define la deuda de seguridad en los arts. 14.2 LPRL («...deberá garantizarla seguridad... en todo los aspectos relacionados con el trabajo... mediante la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad») y 15.4 LPRL («La efectividad de las medidas preventivas deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador»), que incluso parecen apuntar más que a una obligación de medios a otra de resultado, imponen una clara elevación de la diligencia exigible, siquiera -como veremos- la producción del accidente no necesariamente determine la responsabilidad empresarial, que admite claros supuestos de exención.
Además, la propia existencia de un daño pudiera implicar -se ha dicho- el fracaso de la acción preventiva a que el empresario está obligado (porque no evaluó correctamente los riesgos, porque no evitó lo evitable, o no protegió frente al riesgo detectable y no evitable), como parece presumir la propia LPRL al obligar al empleador a hacer una investigación de las causas de los daños que se hubiesen producido( art. 16.3 LPRL ).
3.- Pero -como adelantamos antes- el empresario no incurre en responsabilidad alguna cuando el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador o por culpa exclusiva de terceros no evitable por el empresario (argumentando los arts. 1.105 CC y 15.4LPRL ), pero en todo estos casos es al empresario a quien le corresponde acreditar la concurrencia de esa posible causa de exoneración, en tanto que él es el titular de la deuda de seguridad y habida cuenta de los términos cuasiobjetivos en que la misma está concebida legalmente'.
En fin, se dice también en esa sentencia de esta Sala:
'La recurrente considera que no cabe reproche alguno a la conducta empresarial, ni desde el punto de vista legal, ni contractual ni extracontractual, y que existió imprudencia temeraria del trabajador. Debemos atender a los hechos declarados probados, en cuanto del tercero de ellos, se desprende que el actor bajó del coche y abrió la puerta del cercado para que pasara el vehículo conducido por su compañero, que en vez de esperar a que se cerrara la verja y se subiera en la furgoneta, sirviendo de obstáculo visual frente al animal, continuó hasta donde estaba el comedero, quedando el trabajador a la vista de la res que al ver al actor, se aproximó corriendo sin que le diera tiempo a cerrar la cancela, la puerta quedó entreabierta, el toro metió la cabeza, la abrió y al intentar saltar el trabajador a un cercado para protegerse, el toro le embistió. La empresa alega que la culpa fue del trabajador que dejó la puerta abierta o trató de cerrarla lenta y descuidadamente, alegaciones de las que se infiere que tal y como recoge la sentencia no existía un método de trabajo concreto del que el trabajador hubiera sido instruido pues se ofrecen dos posibilidades de evitación del accidente 'no dejar la puerta abierta' o 'cerrarla más rápido', no amparándose en prueba alguna, lo que conlleva que deba descartarse la imprudencia temeraria del actor, en aplicación a la doctrina de que las causas de exoneración deben ser acreditadas por la empresa que las alega. Considera la recurrente que la sentencia parte del error de atribuir presunción de certeza al contenido del acta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en cuanto a las valoraciones que realiza sobre la inexistencia de ningún procedimiento de trabajo, si bien tal consideración se extrae u se constata por las pruebas practicadas en el acto de juicio y que el juzgador expone detalladamente en la sentencia, sin que la empresa haya acreditado lo contrario, pues sus alegaciones sobre la existencia de un método de trabajo del que se había instruido al trabajador verbalmente, no resultan amparadas en prueba alguna. Considera la recurrente que se decreta la responsabilidad empresarial en la sentencia sin razonar en qué hechos y fundamentos jurídicos se sustenta, si bien de los fundamentos jurídicos tercero y cuarto se desprende que ello no es así por cuanto se considera que en la empresa no existía un procedimiento específico de cómo debían actuar los trabajadores en estos casos (máxime teniendo en cuenta que entraban en un recinto con animales peligrosos susceptibles de poder causar incluso la muerte de algún trabajador por ataques contra ellos), apreciándose una relación de causalidad entre el incumplimiento de las normas preventivas por parte de la demandada y el accidente sufrido por el trabajador, lo que determina el surgimiento de la responsabilidad empresarial. La recurrente considera que ha contratado la prevención de riesgos laborales con una empresa especializada (hecho declarado probado expresamente) y ha instituido un medio de prevención costoso y al mismo tiempo sencillo y altamente eficaz - pero ello no es suficiente pues se ha constatado que el trabajador ante una situación habitual en su trabajo y repetitiva y siendo el trabajo peligroso, no contaba con un método de actuación fijado por la empresa de cómo debía proceder para evitar ataques de los animales como ha ocurrido en el presente caso-. Considera también que existía un método de trabajo aunque no escrito, valorando la prueba existente en los autos, en concreto el informe del Centro Extremeño de Seguridad y Salud Laboral (folios 62 y ss.), y el reportaje fotográfico aportado al juicio (folios 326 y ss.), pero olvida con ello la naturaleza del recurso de suplicación en cuanto a que como nos recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de junio de 2008 , el presente recurso no es el ordinario de apelación, sino el extraordinario de casación, aplicable tal naturaleza al de suplicación, (por todas sentencia del Tribunal Constitucional número 71/2002 , citada por la del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 2005), reiterando en términos más concretos para solventar el supuesto que allí se sometía a su consideración, que en este tipo de recursos y en concreto en lo que respecta a la revisión fáctica, el error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios, pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia -que aprecia 'los elementos de convicción' ( artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral ), concepto más extenso que el de medios de prueba, pues no sólo abarca a los que enumera el artículo 299 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sino también el comportamiento de las partes en el transcurso del proceso e incluso sus omisiones-, por el de la parte, lógicamente parcial e interesado, lo que es inaceptable al suponer un desplazamiento en la función de enjuiciar que tanto el artículo 2.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial como el artículo 117.3 de nuestra Constitución otorgan en exclusiva a los Jueces y Tribunales'. Y lo expuesto es incompatible con lo que pretende la demandante, lavaloración conjunta de las pruebas practicadas en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 16 de diciembre de 1967 , 18 y 27 de marzo de 1968 , 8 y 30 de junio de 1978 , 6 de mayo de 1985 y 5 de junio de 1995 , tal y como ya hemos expuesto), máxime sin alegar qué normas se han infringido en la valoración. El juzgador de instancia da prevalencia a la declaración del demandante al haber mantenido la misma versión tanto en sede administrativa como judicial, reiterando que su compañero debió esperarlo mientras él cerraba la puerta sirviendo de obstáculo al animal, cosa que no hizo y le dejó dentro del campo visual del toro, lo que determinó que al ver cómo cerraba la cancela se aproximara a él causando el accidente descrito en los hechos probados, y sobre tal versión no puede la recurrente hacer prevalecer el contenido de las pruebas que valora a su interés. La recurrente alega que el sistema que se ha puesto por escrito no aporta nada, pero lo cierto es que la inexistencia de éste es lo que ha venido a motivar el accidente. Pretende justificar lo que se pone de manifiesto en la sentencia en cuanto a que ha habido un cambio de versiones en el procedimiento y realiza una crítica de las medidas propuestas por la Inspección y por el centro Extremeño de Seguridad y Salud Laboral, realizando alegaciones subjetivas que en nada inciden en las consideraciones de este recurso. Y finaliza reproduciendo sus alegaciones en cuanto a la imprudencia temeraria del trabajador, lo que ya ha sido descartado con anterioridad.
Subsidiariamente, pretende que se aplique una compensación de culpas, y sobre ello se razona en la STS de 20 de enero de 2010 (RUD 1239/2009 ) que ' de acuerdo con una reiterada doctrina de la Sala de lo Civil de este Tribunal, que recoge también nuestra sentencia 12 de julio de 2007 , la culpa de la víctima no rompe el nexo causal que proviene del agente externo -en este caso los incumplimientos de la empresa-, salvo cuando el daño se ha producido de forma exclusiva por una actuación culposa imputable a la víctima. El daño es imputable también a la empresa, porque si no se hubieran producido las omisiones en materia de prevención que le son imputables el accidente no hubiera tenido lugar. Cuando se produce esta concurrencia de culpas, de forma que las dos actuaciones (la del empresario y la de la víctima) determinan la producción del resultado fatal, no cabe exonerar de responsabilidad al empresario, como ha hecho la sentencia recurrida, sino que, a partir de una generalización de la regla del artículo 1103 del Código Civil , hay que ponderar las responsabilidades concurrentes moderando en función de ello la indemnización a cargo del agente externo ( sentencias de la Sala de lo Civil de este Tribunal de 21 de marzo de 2000 , 21 de febrero de 2002 , 25 de abril de 2002 , 11 de julio de 2008 y 17 de julio de 2008 . Como señala la sentencia de 21 de febrero de 2002 , 'el exceso de confianza del trabajador, que en no pocas ocasiones contribuye a los daños sufridos por los empleados en el ámbito laboral, no borra ni elimina la culpa o negligencia de la empresa y sus encargados cuando faltan al deber objetivo de cuidado consistente que el trabajo se desarrolle en condiciones que no propicien esos resultados lesivos'. Por su parte, nuestra sentencia de 12 de julio de 2007 señala en la misma línea que 'la imprudencia profesional o exceso de confianza en la ejecución del trabajo no tiene' cuando no opera como causa exclusiva del accidente 'entidad suficiente para excluir totalmente o alterar la imputación de la infracción a la empresa, que es la que está obligada a garantizar a sus trabajadores una protección eficaz en materia de seguridad e higiene en el trabajo; siendo de resaltar que incluso la propia Ley de Prevención de Riesgos Laborales dispone que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever la distracción o imprudencia temerarias que pudiera cometer el trabajador'.
Pero en este caso, de los hechos declarados probados se infiere que ninguna incidencia en el accidente tuvo el trabajador accidentado, pues ante la situación descrita, actuó de la forma que previsiblemente era esperable, pues al ver que el toro metía la cabeza y abría, intentó saltar a un cercado para protegerse, y ninguna actuación realizó que motivara lo que sucedió, pues no consta ni que provocara al toro, ni que permaneciera largo tiempo delante suyo, ni que hiciera nada que pudiera derivar o contribuir a causar el suceso descrito. Y ello conlleva, la desestimación de las alegaciones invocadas, con la confirmación del criterio descrito en la sentencia de instancia'.
CUARTO.-Sobre el recargo de que se trata, nos dicen las SSTS de 12 de julio de 2007 y 26 de mayo de 2009 :
'A la luz de estos preceptos reiterada doctrina jurisprudencial (por todas STS de 2 de octubre de 2000 ) viene exigiendo como requisito determinante de la responsabilidad empresarial en el accidente de trabajo los siguientes:
a) Que la empresa haya cometido alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial, añadiendo que no siendo posible que el legislador concrete la variadísima gama de los mecanismos ante la imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevas maquinarias, bastará que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad, en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleador ( STS 26 de marzo de 1999 ).
b) Que se acredite la causación de un daño efectivo en la persona del trabajador.
c) Que exista una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso; conexión que puede romperse cuando la infracción es imputable al propio interesado ( STS 6 de mayo de 1998 )'.
En el mismo sentido se ha pronunciado esta Sala, por ejemplo, en sentencias de 25 de febrero de 2003 , 19 de octubre de 2006 y 27 de junio de 2007 .
Ante esa doctrina, no cabe sino mantener el mismo criterio que el juzgador de instancia; es decir, que en el accidente se produjeron infracciones de medidas de seguridad exigibles a la empresa y que de ello derivó, se causó, un daño al trabajador accidentado que ha determinado unas prestaciones económicas sobre las que procede el recargo impuesto por la entidad gestora.
Para sustentar esa afirmación basta con remitirnos a lo expuesto por esta Sala en la sentencia de 12 de julio de 2012 cuyos fundamentos se han reproducido en parte en el fundamento anterior, incluso en lo relativo a la inexistencia de imprudencia del trabajador que permita considerar que fue su actuación la que provocó el accidente y no la inobservancia de las medidas preventivas por parte de la empresa, ni moderar el recargo pues, además se ha impuesto en el mínimo porcentaje que permite el precepto cuya infracción se alega.
QUINTO.-Tampoco puede prosperar ninguno de los demás reproches que el recurrente hace a la sentencia recurrida. Así, en cuanto a que en los fundamentos de derecho se hace alusión a datos que no constan en los hechos probados, resulta que en el relato fáctico de una sentencia deben incluirse las afirmaciones que con tal carácter se realizan en los fundamentos jurídicos, según han entendido reiteradamente, tanto el Tribunal Supremo (Sentencias de 27 de julio de 1992 y 15 de septiembre de 2006 ), como los Superiores de Justicia (Galicia, en sentencia de 3 de noviembre de 2000 , de Cataluña en la de 16 de abril de 1996 , o este de Extremadura en las de 15 de septiembre de 1997 y 2 de junio de 2003 ).
Que el juzgador haga suya la opinión de los funcionarios de la Inspección de Trabajo o de la Junta de Extremadura nada se lo impide pues, como se dijo al rechazar una revisión que la propia recurrente sustentaba en los informesde esos funcionarios, lo que en ellos se mantiene no goza de presunción de veracidad ninguna ni se impone al criterio del juzgador de instancia, pero éste puede, en virtud de la facultad que le otorga el art. 97.2 LRJS, considerar probados los hechos que figuren y mantener la misma opinión respecto a las consecuencias jurídicas que de los hechos se desprenda, no siendo cierto que, como la recurrente dice, en la sentencia se mantenga el recargo porque lo diga el Inspector, sino que, aunque coincida con él, el juzgador razona suficientemente que en el accidente de que se trata se dan las condiciones que legal y jurisprudencialmente se exigen para su imposición.
Sobre las restantes alegaciones, respecto a preceptos legales, la jurisprudencia, la existencia y cumplimiento de las medidas de seguridad exigibles, la relación de causalidad entre la omisión y el accidente y la imprudencia del trabajador, basta con remitirnos a lo razonado en el anterior fundamento de derecho y añadir que los razonamientos de la recurrente sobre como ocurrió el accidente no tienen sustento en el relato fáctico de la sentencia y que si, como afirma, la presencia humana en el interior de los corrales con el ganado es inevitable, razón de más para que haya que adoptar las mayores medidas de seguridad posibles dado lo peligroso de los animales de que se trata, seleccionados a lo largo de siglos para obtener de ellos agresividad, sin que pueda exigirse al trabajador que con ellos se relaciona una serenidad y habilidad que ni siquiera tienen en ocasiones los diestros más avezados.
En definitiva, que no cabe sino desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida.
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por FONDAK VIII SL contra la sentencia dictada el 16 de febrero de 2012 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Badajoz , en autos seguidos a instancia de la recurrente frente a D. Jesús Luis , el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, confirmamos la sentencia recurrida.
Se condena a la recurrente a la pérdida del depósito que efectuó para recurrir, así como a las costas del recurso, en las que se incluirán los honorarios del Letrado de la impugnación en cuantía de 500 euros.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.
MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia.
Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en BANESTO Nº 1131 0000 66 026712. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad 0030 1846 42 0005001274, en el campo 'observaciones o concepto' en bloque los 16 digitos de la cuenta expediente.
La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
En el dia de su fecha fue publicada la anterior sentencia. Doy fe.-
