Sentencia Social Nº 528/2...zo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 528/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 47/2016 de 30 de Marzo de 2016

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Orden: Social

Fecha: 30 de Marzo de 2016

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: BARRAGÁN MORALES, JOSÉ LUIS

Nº de sentencia: 528/2016

Núm. Cendoj: 29067340012016100652


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA

Avda. Manuel Agustín Heredia nº 16

N.I.G.: 2906744S20140011130

Negociado: JL

Recurso: Recursos de Suplicación 47/2016

Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº5 DE MALAGA

Procedimiento origen: Seguridad Social en materia prestacional 859/2014

Recurrente: Anselmo

Representante: CARMEN VILLALBA SABINA

Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Representante:Mª ANGELES RODRIGUEZ MENENDEZ

Sentencia Nº 528/16

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES,

ILTMO. SR. D. MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO

En la ciudad de Málaga a treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis

La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA CON SEDE EN MÁLAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por DON Anselmo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Cinco de Málaga en autos 859-14, que ha tenido entrada en esta Sala el 20 de enero de 2016, ha sido Ponente el Magistrado don JOSE LUIS BARRAGAN MORALES.

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en autos se presentó demanda por DON Anselmo , bajo la dirección de la letrada doña Carmen Villalba Sabina, sobre REVISION DEL GRADO DE INVALIDEZ, siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, bajo la dirección de la letrada doña María Ángeles Rodríguez Menéndez, y se ha dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 4 de septiembre de 2015 , cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: .

SEGUNDO: En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

1.- D. Anselmo , nacido el NUM000 .1949, con documento nacional de identidad número NUM001 , figura afiliado a la Seguridad Social con el número NUM002 y fue declarado por resolución del Director Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, de fecha 3.05.2006, en situación de invalidez permanente, en el grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual de conductor de camiones, derivada de enfermedad común, con derecho a percibir un 55% de su base reguladora.

2.- El cuadro clínico residual tenido en cuenta por el Equipo de Valoración de Incapacidades el 27 de abril de 2006 fue: 'cardiopatía Isquémica con infarto antiguo de miocardio anterior; enfermedad monovaso tratada con ACTP-STENT (DA); función sistólica moderadamente deprimida; hernia inguinal derecha pendiente de intervención quirúrgica'.

3.-.Que el día 13.05.2014 se emitió informe médico de síntesis, con el diagnóstico de 'cardiopatía Isquémica con infarto antiguo de miocardio anterior, enfermedad monovaso tratada con ACTP-STENT, angor estable, diabetes mellitus tipo 2, arteriopatía periférica '.

4.- El 20.05.2014 el Equipo de Valoración de Incapacidades propuso a la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social la no revisión del grado de invalidez. Dicha propuesta fue aceptada por resolución del día 22.05.2013.

5.- Se interpuso reclamación previa y se desestimó por resolución de 18.07.014.

6.- El actor padece 'cardiopatía Isquémica con infarto antiguo de miocardio anterior, enfermedad monovaso tratada con ACTP- STENT, angor estable, diabetes mellitus tipo 2, cambios degenerativos a nivel de la articulación acromioclavicular de hombro izquierdo, artropatía periférica'.

TERCERO: Contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte actora, recurso que formalizó, no siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución, señalándose para Votación y Fallo la audiencia del treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis.


Fundamentos

PRIMERO: La Entidad Gestora dictó resolución declarando que no procedía revisar por agravación el grado de incapacidad permanente total reconocido al demandante. En la demanda se impugnó esa resolución solicitando la declaración del demandante en situación de incapacidad permanente absoluta. La sentencia del Juzgado de lo Social ha desestimado la demanda. En el recurso de suplicación se reitera el suplico de la demanda.

SEGUNDO: Al amparo del artículo 193 b) -en el recurso, por error, se dice c)- de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , el demandante solicita la siguiente nueva redacción del hecho probado sexto: . Basa su pretensión en el contenido de informes del SAS, adverados por el doctor Inocencio . .

La revisión fáctica pretendida por el demandante no puede prosperar, pues esta Sala de lo Social tiene declarado en reiteradas ocasiones que si ante la existencia de dictámenes médicos contradictorios, el Magistrado de instancia a quien corresponde valorar la prueba practicada, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2º del artículo 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , llegó a una determinada conclusión sobre los padecimientos que sufre el trabajador, la misma ha de prevalecer sobre la interpretación subjetiva de cualquiera de las partes, máxime si tenemos en cuenta la reiterada doctrina jurisprudencial según la cual ante la disparidad de diagnósticos, ha de aceptarse normalmente el que ha servido de base a la resolución que se recurre, debiendo resaltarse que el órgano de instancia podía optar conforme al artículo 348 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , por el dictamen que estime conveniente y le ofrezca mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y solo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida, cosa que no consta ocurra en el supuesto de autos. En efecto, basta con advertir que el Juzgado ha basado su convicción en el dictamen médico emitido en el curso del expediente administrativo, en decisión legítima, al ser prueba válidamente practicada en el proceso, sin que las pruebas de contraste que don Anselmo alega para modificar el hecho sexto dispongan, legalmente, de un superior valor de convicción ni obra en autos evidencia alguna de que, a los ojos de la comunidad científica médica, resulte temerario acoger la conclusión del Informe del Equipo de Valoración de Incapacidades. Estamos, en realidad, ante pruebas dotadas, a priori, de análogo valor legal de convicción, lo que deja a quien preside el juicio oral en libertad de criterio para formar la suya, en los extremos no coincidentes, con cualquiera de ambas versiones o, incluso, mediante una conjunta valoración, sin que su decisión, cualquiera que sea dentro de ese abanico de posibilidades, resulte revisable por la Sala, ya que no es ignorancia de lo que los autos evidencian, sino mera opción entre alternativas equiparables. Dicho en otros términos, no corresponde a la Sala valorar esas pruebas y ver cuál le ofrece más convicción, porque no es una segunda instancia, sino simplemente corregir el error en que haya podido incurrir el Juzgado por ignorar una versión indubitadamente revelada en los autos. Equivocación no cometida en el actual litigio, máxime si se tiene en cuenta que el informe pericial emitido a instancia del demandante por Don Inocencio y Norberto el 9 de septiembre de 2014 (folios 144 a 149) llega a unas conclusiones distintas a las del Informe Médico de Síntesis del Equipo de Valoración de Incapacidades de 13 de mayo de 2014 (folios 94 y 95) en que se ha basado, de manera fundamental, la sentencia recurrida para la redacción del hecho probado que se pretende revisar, pero no evidencia error científico alguno en las mismas y loa informes del Servicio Andaluz de Salud en que se basa la pretensión revisoria no aparecen suficientemente especificados, no pudiendo fundar la pretensión revisoria de manera genérica en los 22 informes relacionados en el aludido informe pericial, debiendo señalarse que la sentencia recurrida resalta el contenido del Visor Clínico emitido por el doctor Raúl (folios 7 y 8) y del informe emitido por el doctor Rosendo el 30 de junio de 2006 (folio 188) a la hora de valorar las lesiones objetivadas al demandante.

TERCERO: Al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , el recurso denuncia infracción del artículo 137.4 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , por entender que las lesiones del demandante se han agravado y son constitutivas de incapacidad permanente absoluta. Cita en apoyo de su tesis las sentencia de esta Sala 1051/2005, de 21 de abril, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia 147/2009, de 2 de marzo, y 202/2012, de 26 de marzo, y la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo 1312/1987, de 2 de marzo .

Debe hacerse constar que es doctrina consolidada de esta Sala la de que la revisión, por agravación, del grado de la Invalidez Permanente reconocido al trabajador debe partir de la constatación de que, por un lado, realmente se haya producido una agravación, lo que debe manifestarse por la puesta en relación de las lesiones existentes en el momento de la inicial declaración y en el momento de la solicitud de revisión -o, en su caso, en el momento de la revisión de oficio-, y de que, por otro, el cuadro clínico objetivado en el procedimiento de revisión determine la modificación del grado de invalidez. La puesta en relación de los inalterados hechos probados segundo y sexto de la sentencia recurrida evidencia que se le han objetivado patologías que no presentaba el demandante cuando fue declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual. Habrá, pues, que valorar si esas nuevas patologías son o no suficientes para revisar, por agravación, el grado de invalidez que tenía reconocido.

La incapacidad permanente absoluta se define como aquella que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio, expresión legal que aunque en todo caso deba ser objeto de una interpretación racional y consecuente con su propia finalidad, siempre comporta la realidad de un estado claramente incompatible con la realización de trabajos tanto por cuenta ajena como por cuenta propia, de modo que la invalidez permanente absoluta única y exclusivamente comprende las afecciones patológicas o las limitaciones anatómico-funcionales que tengan la entidad suficiente y la gravedad necesaria para impedir la dedicación a toda clase de ocupación retribuida, sin que quepa ampliar este grado de invalidez permanente absoluta para incluir en él a los que por su capacidad residual tienen aptitud para ciertos trabajos sedentarios, o aquellos otros sencillos que solo requieran una responsabilidad mínima o atenuada, aún dentro del régimen de organización y disciplina que implica el vínculo laboral. El examen de las lesiones que presenta el demandante evidencia que se encuentra incapacitado para el desempeño de actividades laborales que requieran esfuerzos físicos moderados o intensos, debido a la patología isquémica que presenta, pero que conserva funcionalidad suficiente para el desempeño de actividades laborales de naturaleza fundamentalmente sedentaria. En este sentido, la diabetes mellitus tipo 2 no es sino un factor de riesgo sin incidencia funcional en la realización de actividades de esa naturaleza; los cambios degenerativos a nivel de la articulación acromioclavicular del hombro izquierdo en una persona que no consta que no sea diestra apenas inciden en la realización de actividades sedentarias y, en cualquier caso, datan de antes de su declaración en situación de incapacidad permanente total como se desprende del informe emitido por el doctor Carlos Antonio el 30 de junio de 2006 (folio 188), que es citado en el segundo fundamento de derecho de la sentencia recurrida; y la artropatía periférica, que le ocasiona claudicación intermitente es totalmente compatible con la actividad laboral sedentaria, y solo estaría contraindicada con aquellos trabajos que requirieran bipedestación y deambulación continuadas o por terrenos irregulares.

En estas circunstancias, la sentencia recurrida, al declarar que el demandante no se encuentra en situación de incapacidad permanente absoluta, no ha incurrido en infracción alguna del artículo 137.1 b) del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 1994 ni del artículo 137.4 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 1974 , ni la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo citada en el motivo, lo que conduce a la desestimación del recurso de suplicación formulado contra la misma, y a su confirmación.

Fallo

Que debemos desestimary desestimamosel recurso de suplicación interpuesto por DON Anselmo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Cinco de Málaga con fecha 4 de septiembre de 2015 en autos 859-14 sobre REVISION DEL GRADO DE INVALIDEZ, seguidos a instancias de dicho recurrente contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, confirmando la sentencia recurrida.

Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.

Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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