Sentencia Social Nº 528/2...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 528/2016, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4345/2015 de 27 de Enero de 2016

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Orden: Social

Fecha: 27 de Enero de 2016

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: MARIÑO COTELO, JOSÉ MANUEL

Nº de sentencia: 528/2016

Núm. Cendoj: 15030340012016100038

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

PLAZA DE GALICIA

Tfno:981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG:15078 44 4 2012 0003219 SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0004345 /2015IP

Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000991 /2012

Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO

RECURRENTE/S D/ña Raquel

ABOGADO/A:VICTOR ANDRES GARCIA DOPICO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: Donato , JOSE CANEDO LAMAS SL

ABOGADO/A:JAVIER GARCIA VIDAL, JAVIER GARCIA VIDAL

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMO/A SR/SRA MAGISTRADOS

D/Dª JOSE MANUEL MARIÑO COTELO

FERNANDO LOUSADA AROCHENA

MANUEL CARLOS GARCIA CARBALLO

En A CORUÑA, a veintiocho de enero de dos mil dieciséis.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0004345 /2015, formalizado por el/la D/Dª VICTOR ANDRES GARCIA DOPICO, Letrado, en nombre y representación de Raquel , contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000991 /2012, seguidos a instancia de Raquel frente a Donato , JOSE CANEDO LAMAS SL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª JOSE MANUEL MARIÑO COTELO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D/Dª Raquel presentó demanda contra Donato , JOSE CANEDO LAMAS SL , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia, de fecha uno de Junio de dos mil quince

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

Primero... La actora ha venido prestando servicios para el empresario Donato con la categoría de dependiente desde el 2 de mayo de 2001, en virtud de contrato indefinido a tiempo completo, con un salario mensual de 1.216,03 ?, incluido el prorrateo de pagas extras. Anteriormente ya prestó servicios para el mismo empresario desde el 5 de mayo de 2000 y hasta el 4 de noviembre de eses mismo año, en virtud de contrato laboral cuya modalidad no consta. No consta que la trabajadora tuviera relación laboral alguna con 'José Canedo Lamas, S.L.'. Segundo. Desde el inicio de su relación laboral, la actora y los demás trabajadores venían cobrando la nómina en mano en el centro de trabajo los días 5 de cada mes,Tercero- El día 15 de julio de 2010 la actora inició situación de incapacidad temporal por estado de ansiedad. No consta que Don Donato tuviera conocimiento de la causa de dicha baja médica cuando ésta se inicia.Cuarto- Dicha situación de incapacidad temporal se prolongó hasta el 29 de septiembre de 2011, fecha en que el INSS dicta resolución, con fecha de efectos de la misma fecha, por la que se reconoce a la actora una incapacidad permanente en grado de total, estableciéndose en la misma que 'se prevé que la situación de incapacidad vaya a ser objeto de revisión por mejoría, que permita la reincorporación al puesto de trabajo antes de dos años...'. Quinto.- Por resolución de 30 de octubre de 2012, con fecha de efectos a 31 de octubre de 2012, se deja sin efecto la situación de IPT por mejoría, reincorporándose la demandante al trabajo el día 2 de noviembre de 2012. Sexto.- El día 3 de noviembre de 2012 la actora causa nueva baja, no volviendo a prestar servicios en la empresa desde ese día. Séptimo.- La actora padece un cuadro de características ansioso- depresivas que debutó en relación con conflictividad laboral, Octavo.- No consta que Don Donato haya acosado, insultado o amenazado a la demandante. Noveno.- El 21 de febrero de 1997 Don Donato y Doña Brigida otorgaron escritura pública de constitución de la Sociedad Limitada José Canedo Lamas, Si. En dicha fecha el domicilio social de la misma figuraba en Puente del Sar, 62 bajo derecha. Al tiempo de su constitución Don Donato y Doña Brigida eran los dos únicos socios, siendo designado Don Donato como administrador único, condición que ostenta en la actualidad, Décimo.- La demandante presentó el 4 de agosto de 2011 demanda de resolución de contrato contra los ahora codemandados, por impago de salarios, que fue turnada al Juzgado de lo Social n° 3 de esta ciudad, que dictó Sentencia de fecha 2 de noviembre de 2011 desestimatoria de la referida demanda, al entender que, aun existiendo retrasos en el pago del salario de los meses de julio a noviembre de 2010 y en el complemento de IT y en el pago delegado de las prestaciones de IT, las mismas no tenían gravedad suficiente para provocar la resolución contractual. Dicha sentencia fue confirmada por otra dictada el 30 de marzo de 2012 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Undécimo .- Don Donato abonó las mensualidades de la trabajadora de los meses de julio a noviembre de 2010 el 10 de diciembre de 2010; la del mes de diciembre de 2010 el 7 de enero de 20111; las de enero y febrero de 2011 en cuenta corriente, si bien con unos días de retraso; las mensualidades de marzo a junio de 2011 fueron abonadas mediante ingreso en cuenta corriente de la actora el 13 de julio de ese año. Duodécimo.- El 30 de enero de 2013 la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de A Coruña requirió a Don Donato el abono de la prestación de incapacidad temporal de la demandada, que fue abonada ese mismo día por importe de 2.760,23 E. Decimotercero.- La demandante presentó papeleta de conciliación el 28 de noviembre de 2010, celebrándose el pertinente acto de conciliación el 12 de diciembre de 2012, con el resultado de intentado sin efecto por la ausencia de las conciliadas.

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta a instancia de Doña Raquel contra la empresa 'José Canedo Lamas, Si.' y Don Donato .

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Raquel formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 13 de octubre de 2015.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 25 de enero de 2016 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia deseestima la demanda rectora del procedimiento, articulada por Dª Raquel contra la empresa José Canedo Lamas S.L. y D. Donato y, frente a dicha resolución, se alza en suplicación la parte demandada interesando en el suplico del recurso que, se dicte sentencia 'por la que, con estimación íntegra del recurso, sea declarada la no conformidad a derecho de la sentencia a quo y sea dictada una nueva con estimación de la pretensión deducida en la demanda acogiendo como pronunciamientos todos los interesados en el suplico de la misma'.

SEGUNDO.-En el motivo primero del recurso, con amparo procesal en el artículo 193 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la actora-recurrente alega 'la infracción de normas procesales que puedan implicar indefensión', refiriéndose a la 'falta de práctica de una prueba acordada' y a 'indefensión generada por haber prescindido el Ministerio Fiscal de la prueba de interrogatorio de la demandante', siendo así que, por mas que en el suplico del recurso no se interesa expresamente la nulidad de actuaciones sino que se limita a solicitar que se dicte una nueva sentencia estimando la pretensión deducida en la demanda y se acojan los pedimentos de la misma, entre los que, obviamente, no está la petición de nulidad de actuaciones, lo relevante es que la mención que hace, en el apartado a) del motivo primero, a una supuesta indefensión - que se derivaría, a su juicio, de no haberse practicado la prueba de reproducción de la imagen y la palabra, suponiendo o presumiendo, quien recurre, que la Juzgadora 'no llegó a escuchar ni tan siquiera en un momento posterior la grabación a la hora de estudiar el asunto para dictar sentencia', consideración a la que llega, la recurrente, al no constar referencia a dicha grabación en la resolución de instancia - no tiene la relevancia que pretende y mucho menos integra un supuesto de indefensión pues no se evidencia la conculcación del derecho a la tutela judicial efectiva ni se aprecia la existencia de un motivo de nulidad, siendo así que el derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes, ex artículo 24.2 de la Constitución Española opera en cualquier tipo de proceso en que el ciudadano se vea involucrado y consiste en que las pruebas pertinentes sean admitidas y practicadas por el Juez o Tribunal que no podría desconocer ni obstaculizar su efectivo ejercicio - en tal sentido las sentencias del Tribunal Constitucional 59/1991 y 73/2001 - sin que ello implique, por lo demás, «desapoderar a los Órganos Jurisdiccionales de la competencia que les es propia para apreciar la pertinencia, por relación al thema decidendi, de las pruebas propuestas, ni liberar a las partes de la carga de argumentar la trascendencia de las que propongan...', de manera que el control constitucional sobre la decisión judicial sólo se produce en relación con el rechazo o denegación de prueba relevante - al efecto, sentencia del Tribunal Constitucional 170/1998 - en tanto que la pertinencia de la prueba hace referencia a su relación con lo que es objeto del juicio, con lo que constituye el thema decidendi, para el Órgano Jurisdiccional y se refiere a la capacidad de los medios utilizados para formar la definitiva convicción del Tribunal, habiendo establecido el Tribunal Constitucional , sentencias, entre otras, 150/88 ; 28/94 y 27/93 , que el deber de motivar las resoluciones judiciales no implica la exigencia de una motivación exhaustiva ni tiene por qué expresar el completo proceso lógico que condujo a la decisión, sin que quepa soslayar que, la doctrina del Tribunal Supremo, de ociosa cita, deja patente que el relato fáctico ha de contener los datos precisos y necesarios para que el Tribunal pueda conocer el debate en las sucesivas instancias, concurriendo en la sentencia 'a quo' los datos necesarios, fácticos y jurídicos, para considerar que se haya integrada y contiene en grado asaz los elementos y datos precisos que permiten aseverar que no concurre la insuficiencia fáctica en los términos que denuncia el recurrente, que parecen aludir más a una falta de motivación fáctica en lo que a dicha parte interesa, que a la insuficiencia, máxime cuando la Juzgadora de instancia hace constar en el párrafo inicial del fundamento jurídico primero, que los hechos resultan de la valoración de la prueba practicada, habiendo hecho uso de las facultades que le son propias, mientras que, en cuanto a la pretendida indefensión que, a juicio de la recurrente, se derivaría de no haber solicitado el Ministerio Fiscal el interrogatorio de la demandante, debe correr la misma suerte que la anterior, habida cuenta de que no se evidencia la inobservancia de los preceptos a que se refiere la recurrente que, cabe señalar, tuvo la posibilidad de proponer los medios de prueba que consideró procedentes en defensa de sus intereses y derechos sin que, en definitiva, se observe la concurrencia de una situación que avalase las consideraciones efectuadas por la parte actora en el motivo primero del recurso que articuló frente a la sentencia de instancia.

TERCERO.-En el ámbito de la revisión fáctica, con amparo procesal en el artículo 193 b) de la citada Ley Rituaria, dedica los motivos segundo, tercero y cuarto a la solicitud de modificación del relato histórico, de manera que:

*En el motivo segundo, en aras de acreditar la existencia de grupo de empresas, propone, en primer lugar, la adición al ordinal noveno, de un segundo párrafo con arreglo al texto siguiente: 'Desde el establecimiento titularidad de D. Donato se llevaba la gestión de la mercantil José Canedo Lamas S.L. mediante anotación de pedidos y llevanza de mercancías y cuentas. Tanto este domicilio como el fiscal, situado en Ponte do Sar, son indistintamente utilizados para recibir notificaciones y correspondencia', a cuyo efecto invoca el burofax del folio 158 de autos; poder notarial de los folios 165 a 168; acta de conciliación del folio 232; folio 234, página inicial de una demanda; folio 272, acta de conciliación; anotaciones de cuentas y pedidos, cuadernos obrantes al folio 521, segundo tomo, siendo de recordar que para que pueda operar la revisión de los hechos declarados probados propuesta por las partes en el seno del recurso extraordinario de suplicación, ha de devenir trascendente a efectos de la solución del litigio, con propuesta de texto alternativo o nueva redacción que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder y basada en documento auténtico o prueba pericial que, debidamente identificado y obrante en autos, patentice, de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error en que hubiera podido incurrir el juzgador, cuya facultad de apreciación conjunta y según las reglas de la sana critica, ex artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , no puede verse afectada por valoraciones o conclusiones distintas efectuadas por parte interesada, pues corresponde al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción - concepto más amplio que el de medios de prueba pues no sólo abarca a los que enumera el artículo 299 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sino también el comportamiento de las partes en el transcurso del proceso e incluso sus omisiones - para establecer la verdad procesal valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practicada, sin que sea facultad de la parte sustituir, por su propio parecer, el objetivo criterio de la Juzgadora de instancia, de manera que la aplicación al caso de lo antedicho determina el rechazo de la pretensión de revisión pretendida por la actora pues, sin soslayar que el burofax, la página inicial de una demanda y el acto de conciliación no integran elemento hábil para la revisión en el ámbito de la suplicación, tampoco deviene sustento eficaz a tales efectos la cita genérica de documentos que invoca la recurrente, sin que, en suma, se haya puesto de relieve la concurrencia de error de la Magistrada de instancia en la hermenéutica y valoración de la prueba practicada que avalase la citada pretensión de revisión de la actora. En consecuencia, el ordinal noveno de la resolución 'a quo'.

* En el propio motivo segundo, interesa, asimismo, la modificación del ordinal duodécimo, para que se redacte como sigue: ' EL 30 de enero de 2013, la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de A Coruña, requirió a José Canedo Lamas S.L. el abono de la prestación de incapacidad temporal de la demandada, que fue abonada ese mismo día por importe de 2.760,23 euros', apoyándose en los folios 113 a 115 y 121 a 123, informe de los servicios provinciales de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, siendo de recordar que la suplicación es un recurso extraordinario y no una apelación que habilite para examinar nuevamente toda la prueba obrante en autos, de manera que sólo permite excepcionalmente fiscalizar la labor de valoración probatoria llevada a cabo por el Juzgador a 'quo', lo que se traduce, entre otras consideraciones, en que la prueba ha de ser fehaciente, es decir, debe reflejar la verdad por sí sola, y con ello el error del Juzgador, sin otras consideraciones colaterales, hipótesis o conjeturas, porque, si éstas se admitieran, la Sala se encontraría suplantando al Juzgador de instancia en la valoración de la prueba, sin que, en el caso los documentos citado avalen la modificación propuesta, siendo de recordar que el informe de la Inspección de Trabajo, no determina el error de valoración que justificase la revisión, sin que pueda soslayarse que, mas que reflejar la literalidad de documento o pericia, en la misma se plasman consideraciones y afirmaciones de carácter conclusivo-valorativo que no tiene cabida en el estricto marco de la modificación fáctica, sin olvidar que, como se desprende de la propia resolución de instancia, la Juzgadora ya analizó la documental que aquí se invoca, sin que sea posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada. Debe, pues, permanecer inalterado el ordinal decimosegundo del relato histórico.

CUARTO.-En el motivo tercero, con la pretensión de que se aprecie la concurrencia de acoso moral en el trabajo, invoca la documental de los folios 10 y 65 de autos, informe de la USM; folios 13 y 68, informe psiquiátrico; folio 17, reproducido al folio 72, de atención en urgencias; folios 18 y 73, informe del servicio público de Salud,: 19 y 74, otro informe clínico; folios 136 a 142, informes del citado servicio público y folio 521, informe psicológico de 5/5/2015 y propone:

a) la revisión del ordinal sexto, a fin de que se le adicione el párrafo siguiente: 'La Inspección Médica autorizó al facultativo de atención primaria para la expedición de parte de baja e inicio de un nuevo proceso de incapacidad temporal a la vista de que el 2 de noviembre la actora fue hospitalizada al haber sufrido una crisis en su padecimiento como consecuencia de su incorporación a su puesto de trabajo'.

b) la revisión del ordinal séptimo, para que se le añada el párrafo siguiente: 'El motivo de la enfermedad que padece la actora viene originado por mobbing /acoso laboral y existe prescripción médica de que se aleje el agente estresor con recomendación de no acudir ni al lugar relacionado con su prestación de servicios ni encontrarse con personas relacionadas con el'.

c) En consonancia con las modificaciones propuestas, interesa que se suprima el ordinal octavo del relato histórico.

Así las cosas, conviene dejar patente que es doctrina consolidada la relativa a que en el proceso laboral existe una única instancia y ello comporta que el único juez competente para valorar la prueba en su plenitud sea el que celebró el juicio, lo que unido al carácter extraordinario del recurso de suplicación impide que el Tribunal 'ad quem' parta de otros hechos diferentes de los declarados probados por el Juzgador 'a quo', teniendo sólo atribuida la posibilidad de revisar la valoración fáctica, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas, ex apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (y antes, del artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral ) exigiéndose la concurrencia, por la Jurisprudencia de los siguientes presupuestos esenciales: a) Que los documentos o pericias únicos medios de prueba susceptibles de fundamentar el recurso, evidencien la equivocación del juzgador, sin necesidad de conjeturas ni hipótesis ni razonamientos ( sentencias del Tribunal Supremo de 16/4/1978 , 28/1/1988 y 9/12/1989 ), dicho de otro modo, respecto a los documentos 'deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas; b) la revisión que se pretende ha de tener trascendencia para el fallo; y c) no es motivo de recurso sustituir la libre valoración de la prueba que el juzgador de instancia lleve a cabo por la interpretación necesariamente subjetiva del propio recurrente (así, la sentencia del Tribunal Supremo de 13/12/1990 ), acaeciendo, en el caso, que la parte actora, invoca, como sustento de las revisiones que pretende en relación con los ordinales sexto, séptimo, un bloque heterogéneo documental, constituido por diversos informes de los que extrae las consideraciones puntuales, de cada uno de ellos que le interesa, pretendiendo sustituir por su propio parecer, el objetivo e imparcial de la Juzgadora que, como deja patente en la sentencia, valoró la documental aportada a autos así como las demás pruebas practicadas, en uso de las facultades que le son propias y con arreglo a la sana crítica, sin que sea factible en el seno del recurso extraordinario la revisión genérica de la prueba que pretende quien recurre, invocando elementos que ya fueron valorados y analizados en la instancia, de manera que no evidenciándose error en la interpretación y análisis allí efectuados, por lo que, han de permanecer inalterados los ordinales a que sexto y séptimo mientras que en cuanto al ordinal octavo, cuya supresión propone la recurrente, debe, asimismo, mantenerse incólume, no solo por cuanto la alegación de inexistencia de pruebas, denominada por la doctrina 'obstrucción negativa', carece de eficacia revisoria en suplicación, dadas las amplias facultades que el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social otorga al Juzgador 'a quo' para la apreciación de los elementos de convicción. de la resolución de instancia, sino, esencialmente, porque dependiendo la supresión, a tenor de lo expresado en el propio motivo de recurso, de la modificación de los otros dos motivos citados, al no haber tenido éxito dicha pretensión, ha de mantenerse inalterado el ordinal octavo.

QUINTO.-En el motivo cuarto, aún dentro del ámbito de la revisión fáctica, aseverando que 'su relevancia resulta común para el grupo de empresas y para la causa extintiva del contrato de trabajo', interesa la adición de un nuevo hecho probado, que se ñala como Octavo en sustitución del original cuya supresión solicitó, a cuyo efecto propuso la redacción siguiente: 'La actora remitió a la mercantil José Canedo Lamas S.L.un burofax en el que solicitaba no realizar horas extras ni trabajar los domingos por no corresponderle, así como la modificación de su categoría profesional. Su contenido consta en el folio 158, el cual se da por reproducido', basando su pretensión de revisión en los folios 157 y 158, en los que se contiene el burofax de referencia, siendo así que dicho elemento no deviene eficaz sustento para la revisión en el ámbito del recurso de suplicación pues, por mas que integra una suerte de consideración conclusivo valorativa que choca con lo reseñado en otros ordinales en orden a la relación que pretende existente con la mercantil codemandada, no deviene elemento asaz para poner de relieve la concurrencia de error de la Juzgadora 'a quo', en el análisis y valoración de la prueba practicada en autos habiendo hecho uso de las facultades que le son propias y con arreglo a la sana crítica, de manera que no ha de tener acogida la pretensión de revisión contenida en el motivo cuarto del recurso entablado por la parte actora.

SEXTO.-Ya en sede jurídica, la recurrente denuncia, con amparo procesal en el artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la doctrina jurisprudencial sobre el grupo de empresas, siendo así que, por mas que de lo reseñado en los ordinales que integran el relato histórico no se desprende la concurrencia de una situación que permita considerar la existencia de grupo de empresas, no puede soslayarse que, como ya se desprende de lo reseñado en el fundamento jurídico segundo de la resolución 'a quo', la cuestión relativa a tal circunstancia ya fue sustanciada en anteriores resoluciones, así en la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Santiago de Compostela, de fecha 2/11/2011 , en los autos nº 981/2011, que desestimó la demanda de extinción de contrato en el que la demandante alegaba impago de salarios y otras cantidades frente a la propia parte aquí demandada, que fue confirmada por otra de esta Sala de fecha 30/3/2012, dictada en el recurso nº 189/2012 que desestimó el recurso interpuesto por la propia actora frente a la propia parte aquí demandada, se dejó patente que no concurría grupo de empresas al no haber demostrado la existencia de los requisitos exigidos al efecto, por las razones allí expuestas, sin que, en el presente litigio, se evidencien concurrentes elementos o circunstancias que pongan de manifiesto una situación diferente a la allí reseñada, sin que se haya demostrado que el empresario persona física D. Donato y la codemandada empresa José Canedo Lamas S.L. empleen los mismos medios materiales para el desarrollo de su actividad comercial ni participen de caja única y tampoco que se produzca trasvase de plantillas, siendo de recordar que como se desprende de reiterada doctrina Jurisprudencial, por todas las sentencias de 26.1.1998 y 30.6.1993 , a los efectos laborales, 'el grupo de empresas ha sido una creación jurisprudencial y que los componentes del grupo tienen en principio un ámbito de responsabilidad propio como personas jurídicas independientes que son', así como que 'no es suficiente que concurra el mero hecho de que dos o más empresas pertenezcan al mismo grupo empresarial...sino que es necesaria, además, la presencia de elementos adicionales', de manera que es necesario la concurrencia, a efectos de declarar la responsabilidad solidaridad de varias mercantiles, de circunstancia como el funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo; prestación de trabajo común, simultánea o sucesiva, en favor de varias de las empresas del grupo; creación de empresas aparentes sin sustento real, determinantes de una exclusión de responsabilidades laborales; confusión de plantillas, confusión de patrimonios, apariencia externa de unidad empresarial y unidad de dirección, siendo así que, en el supuesto a que se contrae el presente procedimiento, no se evidencie el concurso de tales elementos, pues el hecho de que en la constitución de la sociedad antes referida haya participado el codemandado Sr. Donato , junto con otro socio y que, asimismo, ocupe cargo relevante en los Órganos de administración de la referida mercantil, per se, no determina la existencia de grupo empresarial a los efectos que nos ocupan, de manera que no ha de tener éxito la censura jurídica a que se refiere el motivo quinto del recurso articulado por la parte actora frente a la sentencia de instancia.

SÉPTIMO.-Con el mismo amparo procesal que el motivo anterior, la demandante - recurrente denuncia, en el motivo sexto del recurso, la infracción del artículo 50.1.c) en relación con el artículo 4.2, ambos del Estatuto de los Trabajadores , siendo así que en aquel se establece que '1. Serán causas justas para que el trabajador pueda solicitar la extinción del contrato: ...c).Cualquier otro incumplimiento grave de sus obligaciones por parte del empresario, salvo los supuestos de fuerza mayor, así como la negativa del mismo a reintegrar al trabajador en sus anteriores condiciones de trabajo en los supuestos previstos en los artículos 40 y 41 de la presente Ley , cuando una sentencia judicial haya declarado los mismos injustificados', y en el otro precepto citado se determina que: '2. En la relación de trabajo, los trabajadores tienen derecho:...e) Al respeto de su intimidad y a la consideración debida a su dignidad, comprendida la protección frente al acoso por razón de origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual, y frente al acoso sexual y al acoso por razón de sexo', sin que, a tenor de los inalterados ordinales que integran el relato histórico a los que llega la Juzgadora de instancia después de analizar y valorar los elementos probatorios de autos, se evidencie la concurrencia de una situación incardinable en el ámbito de dichos preceptos, pues no se ha demostrado la existencia de una actuación del empresario susceptible de integrar el incumplimiento contractual que pregona la recurrente, habiendo dejado patente la resolución de instancia, en el análisis que se contiene, especialmente, en el fundamento jurídico quinto de la resolución impugnada la ausencia de elementos que determinasen la concurrencia de una situación como la que proclama la actora-recurrente, de manera que no se ha puesto de relieve que concurra una situación de mobbing o acoso pues, por mas que, como ya señala la Juzgadora en el fundamento cuarto, el impago de salarios alegado en la demanda no integra base al efecto máxime cuando ya se sustanció en otro procedimiento, tampoco se ofrece existente la concurrencia circunstancias que avalen o justifiquen las pretensiones de la actora en orden a la irregular actuación empresarial que invoca, pues, en el caso presente, ni los alegados impagos o retrasos en abono de salarios o ni la existencia de partes médicos de baja por síndrome depresivo constituyen apoyatura sólida y bastante para el éxito de la pretensión actora, pues el hecho de la existencia de un síndrome de características ansioso depresivas no determina necesariamente que concurra una situación de mobbing, todo lo cual determina que no concurre la existencia de indicios de lesión de derecho fundamental y, por tanto, no cabe aseverar que concurra base asaz para el éxito de las pretensiones de la demandante y, en consecuencia, deviene procedente la desestimación del recurso y ha de ser confirmada la resolución combatida en el mismo.

En consecuencia,

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Dª Raquel contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Santiago de Compostela, en los autos nº 991/2012, sobre resolución de contrato, seguidos a instancia de la aquí recurrente frente a D. Donato y la mercantil José Canedo Lamas S.L., confirmamos la sentencia de instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 ? en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37**** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.


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