Sentencia SOCIAL Nº 528/2...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 528/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 7005/2017 de 26 de Enero de 2018

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Orden: Social

Fecha: 26 de Enero de 2018

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: GARCÍA OLLES, EMILIO

Nº de sentencia: 528/2018

Núm. Cendoj: 08019340012018101095

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:1346

Núm. Roj: STSJ CAT 1346/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2015 - 8028957
CR
Recurso de Suplicación: 7005/2017
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ
ILMO. SR. EMILIO GARCIA OLLÉS
En Barcelona a 26 de enero de 2018
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 528/2018
En el recurso de suplicación interpuesto por Clemente frente a la Sentencia del Juzgado Social 25
Barcelona de fecha 23 de junio de 2017 dictada en el procedimiento Demandas nº 632/2015 y siendo recurrido/
a Fondo de Garantía Salarial, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. EMILIO GARCIA OLLÉS.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 13 de julio de 2015 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre FOGASA, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 23 de junio de 2017 que contenía el siguiente Fallo: 'Desestimo la demanda presentada per Clemente , en contra del Fons de Garantia Salarial, sobre reclamació de quantitat i absolc al Fogasa de les pretensions de la demanda.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: 'PRIMER.- L'actor Clemente amb DNI numnl. NUM000 era treballador de l'empresa Industrias de Optica SAU i va rebre comunicación de extinció de la relació laboral amb efectges del 19.03.09. Va presentar papereta de conciliació administrativa impugnatn l'acomiadament i es va celebrar l'acte de conciliació davant el Departgament de Treball de la Generalitt de Catalunya en data 31.03.09 el qual va finalitzar amb avinença entre les parts reconeguent l'empresa la improcedencia de lacomiadament i comprometent-se a abonar en concepte de indemnitzxació l'import de 38.641,00 euros. El citat import s'havia de fer efectiu en tres terminis el darrer dels quals amb data de venciment 30.07.2010 per import de 9.320.- euros.

SEGON.- El citat darrer import estava pendent de cobrament a la data de declaració de concurs de creditors de l'empresa per Interlocutoria de a16.09.10 del Jutjat Mercantil 6 de Barcelona (procediment 563/10).

L'administració cocursal va reconeixer el credit indemnitzatori de l'actor amb qualificació de ordinari.

El demandant va presentar demanda incidental en materia d'impugnació de la llista de creditors (procediment 314/11) per sentencia de 8.07.11 num. 199/11 el Jutjat estima la demanda i reconeix al treballador el credit indemnitzatori per valor de 9.320 euros amb la classificació de crédit amb prvilegi general.

TERCER.- El treballador va reclamar davant el Fogasa en data 7.01.15 el cobrament de les prestacions.

En data 8.06.15 el Fogasa va resoldre denegant la sol.licitud perque l'acomiadament s'havia produït en el marc de l'article 56 de l'E.T. i l'empresa havia reconegut la improcedencia en l'acte de conciliació administrativa.

QUART.- La ndemnització reconeguda per l'empresa en conciliació administrativa es de 38.641.- euros.

L'actor ha percebut de l'empresa en concepte de indemnització l'import de 29.321.- euros. El topall màxim indemnitzatori a efectes del Fogasa en la data del concurs de creditors era de 26.915,10 euros.'

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO.- En la sentencia objeto de este recurso de suplicación se desestimó la reclamación de prestación de indemnización a cargo del FOGASA en cuantía de 9.320 euros más intereses que correspondieran, por considerar que carecía de título habilitante, que no lo era el acta de conciliación administrativa ni el reconocimiento del crédito en lista de acreedores en procedimiento concursal, a pesar de la resolución extemporánea por el organismo demandado, aduciendo doctrina de esta propia Sala, en concreto la sentencia 2659/2017 . Los hechos, sintéticamente expuestos, son que mediante acta de conciliación administrativa en reclamación por despido se reconoció por la empresa a favor del trabajador, demandante en la instancia y aquí recurrente, con la improcedencia, una indemnización de 38.641,00 euros, pagadera a plazos, y estando pendiente el último, por el importe reclamado, declarándose en concurso de acreedores a la empresa, con reconocimiento del crédito por la administración concursal, y luego en sentencia incidental en su impugnación por el Juzgado de lo Mercantil; la solicitud de cobro al FOGASA se resolvió pasado el plazo de tres meses, denegándola por ser la conciliación administrativa; y el tope indemnizatorio de este organismo es de 26.915,10 euros, estando cobrados de la empresa 29.321 euros.



SEGUNDO.- El recurso se construye por el trabajador en un solo motivo, para el examen de las normas sustantivas o de la jurisprudencia, al amparo dice del artículo 193 c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social , que desglosa en tres apartados, uno primero, sobre la eficacia del silencio administrativo positivo, con cita de los artículo 42 y 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , de sentencias del Tribunal Supremo y de esta propia Sala y de otro Tribunal Superior de Justicia; otro segundo, en el que se alega la vulneración del artículo 33 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, debido a la existencia de título habilitante, tanto el informe de la administración concursal como la sentencia del Juzgado de lo Mercantil; y un tercero en el que se aduce la existencia de cosa juzgada en relación con una sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 8 de Barcelona en un proceso idéntico, pero seguido a instancia de otros trabajadores de la empresa, en el que se estimó el derecho, sin que el Fondo recurriera. Es por todo ello que solicita la revocación de la sentencia y la condena al organismo demandado al pago de la cantidad de 9.320 euros en concepto de indemnización, sin alusión aquí a los intereses.



TERCERO.- Para la debida respuesta al motivo es imprescindible reproducir las consideraciones de la jurisprudencia unificada a partir de la sentencia de 20 de abril de 2017 , seguida por las de 6 de julio , 27 de septiembre y 28 de noviembre de 2017 , sobre el alcance del silencio administrativo positivo en esta materia: 'a. La normativa aplicable al efecto, recogida en el art. 43.1 , 2 y 3 de la Ley 30/92 -que resulta de indudable aplicación al FOGASA.

b. El alcance del silencio positivo administrativo que viene reconociendo esta Sala, diciendo que ' no debe ser un instituto jurídico formal, sino la garantía que impida que los derechos de particulares se vacíen de contenido cuando Administración no atiende eficazmente y con la celeridad debida las funciones para las que se ha organizado', y siguiendo la interpretación que del silencio administrativo positivo venía haciendo la Sala Tercera de este Tribunal según la cual: «una vez operado el silencio positivo, no es dable efectuar un examen sobre la legalidad intrínseca del acto presunto, pues, si bien es cierto, que según el art. 62.1 f) de la Ley 30/92 son nulos de pleno derecho los actos presuntos 'contrarios' al Ordenamiento Jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición, no es menos cierto que para revisar y dejar sin efecto un acto presunto (nulo) o anulable la Administración debe seguir los procedimientos de revisión establecidos por el art. 102, o instar la declaración de lesividad ».

c. Igualmente, se ha considerado la doctrina constitucional que se contiene en la STC 52/2014, de 10 de abril , confirmando que en la norma legal que se aplica el juego del silencio no está en conexión directa con la legitimidad de la solicitud del interesado, sino que aparece como la consecuencia directa del incumplimiento de la obligación legal de la Administración pública de resolver expresamente dentro del plazo máximo fijado a tal fin.

d. Esta regulación es la que se mantiene en la actualidad en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas ( LPAC) en cuyo artículo 24 , sobre el 'Silencio administrativo en procedimientos iniciados a solicitud del interesado' se establece que en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa, legitima al interesado o interesados para entenderla estimada por silencio administrativo, excepto en los supuestos que identifica. E igualmente, que en los casos de estimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior a la producción del acto sólo podrá dictarse de ser confirmatoria del mismo.

e. También se ha puntualizado que 'Esta doctrina no significa que la Sala entienda que, como regla general, pueden obtenerse prestaciones del FOGASA superiores o no previstas en el normativa vigente en cada momento. Antes al contrario: resulta evidente el carácter imperativo del artículo 33 ET . Ocurre, sin embargo, que el citado organismo está obligado a resolver en el plazo previsto en su propia norma de funcionamiento (Real Decreto 505/1985). Si no lo hace, es la propia ley (LRJPAC) la que establece que la solicitud del interesado ha sido estimada por silencio administrativo -resolución tácita equiparada legalmente a resolución expresa- y es la propia ley la que prevé que, posteriormente, tal resolución presunta no puede dejarse sin efecto por la propia Administración al establecer que 'en los casos de estimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior a la producción del acto sólo podrá dictarse de ser confirmatoria del mismo '.

f. Ahora bien, el hecho de que se hayan otorgado derechos superiores o no previstos legalmente, no significa que no puedan dejarse sin efecto; 'pero, para ello, la propia ley ha previsto que tal operación únicamente puede efectuarse a través de los procedimientos revisorios previstos en las normas legales. El FOGASA, con fundamento en el entonces vigente artículo 62.1.f) LRJPAC (en la actualidad : artículo 47.1 f) LPAC ): «serán nulos de pleno derecho:... los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición», podrá iniciar el correspondiente procedimiento de revisión del acto presunto a través, en este caso, del artículo 146 LRJS en el que, además de las medidas cautelares que estime oportuno, deberá solicitar la nulidad del referido acto presunto'.



CUARTO.- En consecuencia, al haber resuelto el FOGASA fuera del plazo de tres meses previsto en el artículo 28, siete, del Real Decreto 505/1985, de 6 de marzo , sobre organización y funcionamiento del Fondo de Garantía Salarial, la solicitud fue estimada en virtud de silencio administrativo, y, sin perjuicio del inicio de un procedimiento de revisión del acto presunto, no puede oponerse en este proceso la inexistencia del derecho por aplicación de los apartados 2 o bien 3, regla tercera, del artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores , esto es, que el acta de conciliación administrativa no está prevista para la responsabilidad del Fondo en las indemnizaciones por despido, o que la cantidad percibida del empresario supera el límite de la prestación indemnizatoria a cargo del FOGASA; y, por lo tanto, se estima el motivo y el recurso, con revocación total de la sentencia.



QUINTO.- De todo ello se sigue, resolviendo el debate en la instancia, que ha de proceder la estimación de la demanda, si bien sin concreción sobre los intereses, que ni se especifican en aquélla ni tampoco se piden en el recurso.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimar el recurso de suplicación interpuesto por don Clemente contra la sentencia de fecha 23 de junio de 2017 dictada por el Juzgado de lo Social número 25 de Barcelona en los autos 632/2015, la cual revocamos totalmente, y en su lugar estimamos la demanda y condenamos al Fondo de Garantía Salarial a abonar al susodicho recurrente la cantidad de 9.320 euros.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Asímismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.

Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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