Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 528/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 50/2018 de 08 de Junio de 2018
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Orden: Social
Fecha: 08 de Junio de 2018
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: TORRES ANDRES, JUAN MIGUEL
Nº de sentencia: 528/2018
Núm. Cendoj: 28079340012018100519
Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:6288
Núm. Roj: STSJ M 6288/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID - SECCIÓN Nº 01 DE LO SOCIAL
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34002650
NIG : 28.079.00.4-2017/0019358
Procedimiento Recurso de Suplicación 50/2018
ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 37 de Madrid Seguridad social 453/2017
Materia : Incapacidad permanente
Sentencia número: 528/2018
D
Ilmos/as. Sres/as.
D./Dña. JUAN MIGUEL TORRES ANDRES
D./Dña. JAVIER JOSE PARIS MARIN
D./Dña. IGNACIO MORENO GONZALEZ ALLER
En la Villa de Madrid, a 08 de Junio de 2018, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes
autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por
los/as Ilmos/as. Sres/as citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española
de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 50/2018 interpuesto por DOÑA Ariadna , contra la sentencia
dictada en 27 de octubre de 2.017 por el Juzgado de lo Social núm. 37 de los de MADRID , en los autos
núm. 453/17, seguidos a instancia de dicha recurrente, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre prestaciones de Seguridad Social en
materia de incapacidad permanente, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. DON JUAN MIGUEL TORRES
ANDRES y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- La parte actora, DOÑA Ariadna , nacida el NUM000 /1958, con DNI NUM001 , afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM002 , encuadrada en el Régimen General, viene prestando servicios como empleada de hogar.
SEGUNDO.- Inició proceso de incapacidad temporal el 29/4/2015, siendo dada de alta el 3/5/2016, iniciando nuevo período de incapacidad temporal el 20/5/2016 por dorsolumbalgia siendo dada de alta el 14/10/2016. El 22/12/2016 inició nuevo proceso de incapacidad temporal por recaída del anterior, iniciándose a instancia del INSS, previa propuesta del evi emitida en sesión de 18/1/2017, expediente de incapacidad permanente.
TERCERO.- Por resolución de 14/2/2017 se denegó por el INSS la prestación por no alcanzar las lesiones que padece un grado de disminución suficiente para ser constitutivas de incapacidad permanente.
CUARTO.- No conforme con dicha resolución la parte actora interpuso reclamación previa en fecha 14/3/2017, siendo desestimada la misma por el INSS por resolución de 22/3/2017 que confirmó en todos sus extremos la resolución impugnada.
QUINTO.- Según el dictámen del evi de 23/6/2016, la parte actora padece el siguiente cuadro clínico residual: lumbalgia por sobresfuerzo sin irradiación a miembros inferiores.
En dicho dictámen constan como limitaciones orgánicas y funcionales: lumbalgia por sobresfuerzo sin irradiación a miembros inferiores, proceso agudo autolimitado.
El dictámen del evi obra al folio 36, dándose su contenido por reproducido en su integridad.
SEXTO.- Se dan por reproducidos los informes médicos de evaluación de la capacidad laboral de la actora de 25/5/2016, 10/10/2016 y 27/12/2016 obrantes a los folios 37 a 42.
SÉPTIMO.- La base Reguladora de la prestación, según los cálculos obtenidos por el INSS del promedio de las bases de cotización desde Diciembre de 2008 a Noviembre de 2016 asciende a 660,10 euros. En casi de estimarse la pretensión la fecha de efectos sería la del cese en la situación de incapacidad temporal.
OCTAVO.- Agotada la vía previa se interpuso demanda el día 17/4/2017'.
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: ' Que DESESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por DOÑA Ariadna frente al INSS y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a los referidos demandados de las pretensiones frente a ellos deducidas '.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE, formalizándolo posteriormente; tal recurso NO fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 16/01/2018 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 23/05/2018 señalándose el día 06/06/2018 para los actos de votación y fallo.
SEPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO .- La sentencia de instancia, dictada en la modalidad procesal de prestaciones de la Seguridad Social en materia de incapacidad permanente, rechazó en su integridad la demanda que rige estas actuaciones, dirigida contra Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, y en la que la actora, nacida el NUM000 de 1.958, postula que se le declare afecta de una incapacidad permanente absoluta para todo trabajo por enfermedad común o, con carácter subsidiario, en el grado de total para su profesión habitual de Empleada de hogar por la misma contingencia, con derecho, en suma, a la prestación económica que se anuda a tales situaciones protegidas.
SEGUNDO.- Recurre en suplicación la demandante instrumentando dos motivos, ambos con adecuado encaje procesal, de los que el primero se ordena a revisar la versión judicial de los hechos, mientras que el otro lo hace al examen del derecho aplicado en la resolución combatida. El recurso no ha sido impugnado por la Seguridad Social.
TERCERO.- Pues bien, el inicial, dirigido, como dijimos, a evidenciar errores in facto , se alza contra el hecho probado quinto de la sentencia recurrida, que dice: 'Según el dictamen del evi de 23/6/2016 , la parte actora padece el siguiente cuadro clínico residual: lumbalgia por sobresfuerzo sin irradiación a miembros inferiores. En dicho dictamen constan como limitaciones orgánicas y funcionales: lumbalgia por sobresfuerzo sin irradiación a miembros inferiores, proceso agudo autolimitado. El dictamen del evi obra al folio 36, dándose su contenido por reproducido en su integridad' , ordinal del que ofrece el texto alternativo que sigue: '(...) las lesiones que padece la actora son las que a continuación se especifican, de acuerdo con el informe de salud del centro de Atención Primaria de fecha 14/03/2017 (documento nº 4 de la parte actora, que obra en el folio 66), la Unidad de Traumatología del Hospital Universitario de la Princesa, a fecha 1/7/2015 (documento nº 1 de la parte actora, que obra al folio 62), y con lo que hace constar el dictamen del EVI de 23/6/2016 (documento del expediente administrativo, que obra en el folio 36): Lumbalgia por sobreesfuerzo sin irradiación a miembros inferiores, proceso agudo autolimitado. Dorsalgia. Rx listesis tipo 2 L5-S1. Espondiloartrosis con aplastamiento vertebral por osteoporosis. Dolores e impotencia funcional al realizar movimientos de flexo-extensión dorso- lumbar' , para lo que se apoya en los documentos -informes médicos y clínicos- a que expresamente se remite.
Esta petición novatoria decae por varias razones.
CUARTO.- La doctrina jurisprudencial nos recuerda que sólo se admitirá el error de hecho en la apreciación de la prueba cuando concurran estas circunstancias: ' a) Señalamiento con precisión y claridad del hecho negado u omitido; b) Existencia de documento o documentos de donde se derive de forma clara, directa y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas; c) Ser la modificación o supresión del hecho combatido trascendente para la fundamentación del fallo, de modo que no cabe alteración en la narración fáctica si la misma no acarrea la aplicabilidad de otra normativa que determine la alteración del fallo' ( sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 1.993 ). A su vez, según esta misma doctrina, el documento en que se base la petición revisoria debe gozar de literosuficiencia, por cuanto: '(...) ha de ser contundente e indubitado per se , sin necesidad de interpretación, siendo preciso que las afirmaciones o negaciones sentadas por el Juzgador estén en franca y abierta contradicción con documentos que, por sí mismos y sin acudir a deducciones, interpretaciones o hipótesis evidencien cosa contraria a lo afirmado o negado en la recurrida' ( sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 4 de enero de 1.990 ), requisitos que no se dan cita en este caso.
QUINTO.- En efecto, lo que la Juez a quo refleja en el ordinal en cuestión es únicamente el cuadro de dolencias residuales y las limitaciones funcionales que el Equipo de Valoración de Incapacidades (EVI) objetivó a la recurrente, si bien en el fundamento cuarto de su sentencia establece y valora en su conjunto las patologías -sobre todo de índole osteoarticular- que la misma aqueja según la convicción a la que llegó en atención a cuantos informes médicos y clínicos obran en autos. Así, argumenta al respecto: '(...) La profesión de la actora es la de empleada de hogar. Padece, según el dictamen del evi, lumbalgia por sobresfuerzo sin irradiación a miembros inferiores, desencadenada por osteoporosis con fractura aplastamiento dorsal T7-T8 y espondiloartrosis lumbar con listesis en L5-S1 tipo 2. Según el informe de evaluación de su capacidad laboral emitido el 27/12/2016 la lumbalgia limita la deambulación y la bipedestación, constando en el de Octubre de 2016 que realiza la marcha en puntillas y talones sin dificultad, no existiendo claras apofisalgias, con balance articular únicamente limitado en los últimos grados de la flexoextensión, manteniendo conservada la fuerza de las extremidades inferiores en 5/5, siendo normales la sensibilidad y ROT, y negativas las maniobras de Lassegue. Hubo pues mejoría en relación a la situación de Mayo de 2016 donde se hizo constar en el informe de evaluación de su capacidad laboral que estaba muy limitada en la flexoextensión. No se han aportado por la actora informes médicos que contradigan o desvirtúen las conclusiones del evi, no resultando de la prueba obrante en autos que la misma esté incapacitada para toda profesión ni para la suya propia, sin perjuicio de que en situaciones agudas de su dolencia tenga que recurrir al amparo que proporciona la incapacidad temporal, lo cual conduce sin más a la desestimación de la demanda' . En suma, los padecimientos que el motivo quiere incorporar ya fueron considerados por la Juez de instancia, por lo que su adición resulta innecesaria, a lo que se une que la repercusión funcional que trata de añadirse aparece ponderada con mayor precisión y actualidad en el fundamento que acabamos de transcribir, de modo que el motivo se rechaza.
SEXTO.- El segundo y último, destinado a poner de relieve errores in iudicando , denuncia la infracción del artículo 194.1 c) del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2.015, de 30 de octubre, normativa en vigor a la sazón del hecho causante de las prestaciones reclamadas, aunque también cita en su apoyo la Disposición Transitoria Vigésimo-sexta de dicha norma legal.
Insiste, pues, la actora en su pretensión principal de incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio derivada de enfermedad común, si bien pide de forma subsidiaria el grado de total para su oficio por igual contingencia determinante. A la luz del estado residual que presenta y de las limitaciones funcionales que éste le origina, acertó la iudex a quo cuando concluyó que en la actualidad la misma no es tributaria de ninguno de tales grados de invalidez permanente, habida cuenta que las lesiones osteoarticulares que sufre a nivel dorsolumbar carecen en estos momentos de la necesaria entidad incapacitante, máxime cuando - como la Juzgadora señala- la fuerza en las extremidades inferiores está conservada y el balance articular sólo aparece limitado en los últimos grados de flexoextensión del raquis, movimiento que había mejorado con ocasión de los últimos informes médicos de evaluación de incapacidad laboral de 10 de octubre y 27 de diciembre de 2.016 (folios 39 y 40, y 37 y 38 de autos, respectivamente). Por tanto, al momento presente quien hoy recurre no se halla inhabilitada para la realización de todo trabajo, sin que tampoco lo esté para el ejercicio de las tareas fundamentales o esenciales de su profesión habitual de Empleada de hogar, presupuestos constitutivos de los grados de incapacidad permanente postulados principal y subsidiariamente, por lo que el motivo se desestima y, con él, el recurso.
SEPTIMO.- No ha lugar, por último, a la imposición de costas dado el beneficio de asistencia jurídica gratuita de que goza la recurrente por mandato legal.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Ariadna , contra la sentencia dictada en 27 de octubre de 2.017 por el Juzgado de lo Social núm. 37 de los de MADRID , en los autos núm.453/17, seguidos a instancia de dicha recurrente, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre prestaciones de Seguridad Social en materia de incapacidad permanente y, en su consecuencia, debemos confirmar, como confirmamos, la resolución judicial recurrida. Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220 , 221 y 230 de la LRJS .
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826-0000-00-0050-18 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos nº 35, 28010 de Madrid.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF / CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento: 2826-0000-00-0050-18.
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, el condenado al pago de la misma deberá ingresar en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital-coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala ( art. 230/2 de la LRJS ).
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el ,por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.
