Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 528/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2146/2018 de 20 de Marzo de 2019
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Orden: Social
Fecha: 20 de Marzo de 2019
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: ESCÁMEZ, RAÚL PÁEZ
Nº de sentencia: 528/2019
Núm. Cendoj: 29067340012019100538
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:5606
Núm. Roj: STSJ AND 5606/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN
MALAGA
N.I.G.: 2906734420181000171
Negociado: RM
Recurso: Recursos de Suplicación 2146/2018
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº1 DE MELILLA
Procedimiento origen: Despidos 126/2015
Recurrente: Gracia
Representante: SALOMON SERFATY BITTAN
Recurrido: Hugo
Representante:NAYIM MOHAMED ALI
Sentencia Nº 528/19
ILTMO. SR. D. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. RAMÓN GÓMEZ RUIZ,
ILTMO. SR. D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ
En la ciudad de MALAGA a veinte de marzo de dos mil diecinueve
La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA, , compuesta por
los Ilmos. Sres. citados al margen, ha dictado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el Recursos de Suplicación interpuesto por Gracia contra la sentencia dictada por JUZGADO DE
LO SOCIAL Nº1 DE MELILLA, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ.
Antecedentes
PRIMERO .- Que según consta en autos se presentó demanda por Gracia sobre Despidos siendo demandado Hugo habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 18 de Diciembre de 2017 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO .- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- La actora, Gracia , mayor de edad, con pasaporte marroquí nº NUM000 , ha venido prestando sus servicios profesionales de empleada de hogar a tiempo parcial -29 horas a la semana con horario de trabajo de lunes a viernes de 10:00 a 15:00 y los sábados de 10.00 a 14.00- para Reyes con salario mensual de 545,93 incluido prorrateo de pagas exraordinarias.
SEGUNDO.- Reclama la actora a través de las presentes actuaciones el abono de 21.691,40 euros por diferencias salariales, horas extras, vacaciones no disfrutadas y pagas extraordinarias, conforme al desglose contenido en su escrito de 30-5-17, cuyo contenido doy por reproducido.
TERCERO.- En fecha de 13 de Marzo de 2015 tuvo lugar acto de conciliación ante la UMAC con el resultado de intentada sin aveniencia.
TERCERO .- Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia ha desestimado la demanda por despido formulada por Dª Gracia frente a D. Hugo , por la que interesaba se declarara la improcedencia del despido del que indicaba había sido objeto, con las consecuencias legales a ello anejas. Junto a lo que precede, esgrimió acción en reclamación de cantidad, por la que interesaba la condena del demandado a abonarle las sumas que indicó en concepto de débitos salariales devengados y no abonados durante el devenir de la relación laboral que señalaba mantuvo con ésta.
Y frente a tal pronunciamiento absolutorio se alza la parte demandante y hoy recurrente que, a través del recurso interpuesto, solicita que se declare por la Sala la improcedencia de la extinción contractual que indica fue acordada por el demandado, junto a la condena de éste al abono de los débitos salariales reclamados.
SEGUNDO.- Y a tal efecto la parte recurrente solicita, a través de un primer motivo de recurso articulado con sustento adjetivo en el artículo 193.b) de la Ley de la Jurisdicción Social, la revisión fáctica de los hechos probados de la sentencia, y en ello la modificación del contenido del hecho probado 1º.
La doctrina jurisprudencial respecto del error en la apreciación de la prueba ( STS 05.10.2010 , 10.12.2009 y 05.11.2008 entre otras muchas) es uniforme al tiempo de señalar que '...para que la denuncia del error pueda ser apreciada, es necesario que concurran los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido omitido o introducido erróneamente en el relato fáctico; b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas; c) Que se ofrezca el texto alternativo concreto que deba figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos; d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia...'.
Y lo cierto es que aplicando los anteriores presupuestos a la revisión instada no podremos admitir la misma, cuando de manera evidente el recurrente sustenta la misma en una valoración parcial y subjetiva de algunas pruebas documentales aportadas a los autos, que además contradice frontalmente las conclusiones valorativas alcanzadas por el Juez de instancia en base a pruebas de índole testifical, que son irrevisables por la presente vía de recurso.
TERCERO.- Y tras ello la parte recurrente articula un último motivo de suplicación destinado al examen crítico de las normas, con adecuado amparo procesal en el artículo 193.c) de la Ley de la Jurisdicción Social, a través del cual denuncia incurrir la sentencia en infracción del artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , del artículo 6.4 del Código Civil , y del principio pro operario consagrado en la doctrina jurisprudencial. Reseña en ello que no solamente constan en autos los datos de los que estimar concurrente entre las partes una relación laboral, sino que consecuentemente la extinción de la misma a instancias del empleador ha de ser catalogada como un auténtico despido improcedente, aparte de conllevar el derecho de la actora al percibo de los débitos salariales reclamados.
Ello no obstante, la censura jurídica esgrimida no podrá ser compartida por la Sala cuando de comienzo en la articulación de la misma incurre la recurrente en el vicio procesal jurisprudencialmente denominado 'petición de principio' o 'hacer supuesto de la cuestión', y que tiene lugar cuando en desarrollo del motivo se parte de premisas fácticas distintas a las fijadas como acreditadas en la resolución recurrida, desconociendo con ello que no es factible dar por supuestos otros hechos que no sean los declarados probados en la sentencia recurrida - sentencias del Tribunal Supremo de 30.01.2017 , 27.04.2017 y 12.07.2017 , entre otras-.
Y entendemos que ello es así cuando, muy al contrario de lo esgrimido por la recurrente, del contenido de los inalterados hechos probados de la sentencia poco más puede extraerse que el haber meramente mantenido la hoy demandante una relación laboral especial de empleada de hogar con la esposa del hoy demandado, claramente ajena y diferenciada de la relación laboral ordinaria de cocinera que en estos autos sostiene mantuvo con el hoy demandado -esposo de aquélla otra empleadora- en un bar propiedad de éste último. Consecuentemente, no solamente no constan en autos datos objetivos de los que siquiera inferir - aún indiciariamente- que la demandante prestara actividad profesional alguna para el demandado de cocinera durante el amplio lapso temporal que indica, sino que más allá tampoco obran acreditados en las actuaciones los condicionantes exigidos en el artículo 1 del Estatuto de los Trabajadores para declarar el carácter laboral de dicha supuesta prestación de servicios, que se reitera fue inexistente.
Por lo demás, a través del motivo de censura jurídica articulado la recurrente se dedica preferentemente -y casi de manera exclusiva- a verter un cúmulo variado de alegaciones afectantes de lleno a la función de valoración de la prueba practicada que corresponde -y en exclusiva, ex artículo 97 de la Ley de la Jurisdicción Social- al Juzgado de lo Social y que no es susceptible de ser revisada en esta instancia superior a menos que la misma resultara ilógica, arbitraria o absurda, lo que manifiestamente no es nuestro caso. Y no bastante con lo anterior, este motivo de la crítica jurídica viene centrados en aspectos que inciden en la valoración del contenido de pruebas de interrogatorio de parte y de índole testifical practicadas en autos, que no son susceptibles de crítica ni de censura alguna por la presente vía de suplicación, en la que nos vemos limitados a valorar el alcance y contenido de pruebas de índole documental.
Y por todo lo citado, hemos de concluir afirmando que no consta en autos probado extremo alguno del que extraer que mediara entre las partes relación laboral alguna cuya extinción pudiera ser catalogada como de despido, y/o en cuyo seno hubieran podido devengarse los débitos salariales reclamados en autos.
Y ante ello, en los mismos términos que indica la sentencia impugnada, no resulta de estas actuaciones que mediara una acertada actividad probatoria destinada a acreditar el hecho de la relación laboral que se denunció concurrente entre las partes y con ello del despido que es impugnado en autos, hito éste cuya debida probanza corría de cargo de la actora -ex artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil - como hecho constitutivo de sus pretensiones, sin que medie en ello prueba alguna en autos de la que inferir, ni indiciariamente, su real existencia. Y la falta de prueba de la existencia de la relación laboral, y con ello de que la extinción denunciada pueda ser catalogada como de despido, ha de conllevar indefectiblemente el que la pretensión del actor articulada en su demanda no pueda ser acogida en la presente resolución.
No concurriendo por ello la vulneración normativa denunciada procede, por todo lo citado, la desestimación del recurso de suplicación formulado con íntegra confirmación de la sentencia recurrida.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de suplicación formulado por Dª Gracia , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia del Juzgado de lo Social número Uno de Melilla de fecha 18.12.2017 , dictada en sus autos nº 126/2015 promovidos por la recurrente indicada frente a D. Hugo .Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.
Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.
í por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

