Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 528/2019, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 319/2019 de 06 de Marzo de 2019
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Orden: Social
Fecha: 06 de Marzo de 2019
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: LUMBRERAS LACARRA, ELENA
Nº de sentencia: 528/2019
Núm. Cendoj: 48020340012019100547
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2019:924
Núm. Roj: STSJ PV 924/2019
Resumen:
PRIMERO.- El trabajador D. Gustavo recurre en suplicación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de San Sebastián que desestima su demanda en la que solicita ser declarado afecto de gran invalidez o con carácter subsidiario de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común.
Encabezamiento
RECURSO Nº: Recurso de suplicación 319/2019
NIG PV 20.05.4-18/002013
NIG CGPJ 20069.34.4-2018/0002013
SENTENCIA Nº: 528/2019
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 6 de marzo de 2019.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco,
formada por las/el Iltmas/o. Sras/Sr. Dª GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, D. JOSE LUIS
ASENJO PINILLA y Dª. ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistradas/o, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Gustavo contra la sentencia del Juzgado de lo Social
num. 4 de los de DONOSTIA / SAN SEBASTIÁN de fecha 18 de octubre de 2018 , dictada en proceso sobre
IAC, y entablado por Gustavo frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA
GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL .
Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª ELENA LUMBRERAS LACARRA, quien expresa el criterio de
la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: '
PRIMERO .- D. Gustavo estaba afiliado al régimen especial de trabajadores autónomos de la Seguridad Social desde el 1 de Octubre de 1.988, siendo su ocupación la de mecánico de coches.
SEGUNDO .- El 20 de Marzo del 2.018, D. Gustavo inició un expediente administrativo para solicitar que le fuera reconocida una situación de invalidez permanente, siendo resuelto el mismo mediante resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 30 de Abril del 2.018, en la cual se reconocieron a D. Gustavo las siguientes lesiones: 'Cervicalgia crónica. Artroscopia hombro izquierdo 30-10-17 con descompresión subacromial. Ictus isquémico cerebral en Marzo-17 tratado con trombectomía y stent en carótida interna, con infarto subcortical ganglios de la base y lóbulo de ínsula derecha. Cardiopatía isquémica en 2.014. Secuelas ictus con leve déficit de fuerza y alteración destreza en mano izquierda. Valoración neuropsicopatológica Hospital Donostia, Febrero-18 con afectación función mnésica y de la función ejecutiva y estado de ánimo subdepresivo. Dolor hombro izquierdo con limitación balance articular tras acromioplastia asociado a derrame articular y rotura sin retracción supraespinoso (RMN Febrero-18)'; considerando las mismas constitutivas de una situación de invalidez permanente total derivada de enfermedad común para su profesión de mecánico de coches autónomo, y reconociéndole el derecho a percibir una pensión vitalicia del 55% de la base reguladora de 1.598,59 euros, con efectos económicos desde el 27 de Abril del 2.018, siendo responsables del abono de esta pensión el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social.
TERCERO .- D. Gustavo padece en la actualidad las siguientes lesiones: 'Cardiopatía isquémica, enfermedad que fue intervenida quirúrgicamente mediante angioplastia en el año 2.014, operación en la que se le colocó un stent. Ictus isquémico carotideo derecho por oclusión de la carótida interna derecha desde el origen el 28 de Marzo del 2.017, lesión que fue intervenida quirúrgicamente ese mismo día realizándosele una trombectomía mecánica que tuvo éxito, y posteriormente se colocó un stent sobre una estenosis crítica residual en la arteria carotidea interna derecha, stent que funciona con normalidad en la actualidad. Hombro izquierdo, acromion ganchoso, hipertrofia de la bursa subacromial con bursitis subacromial y derrame articular, y rotura sin retracción del tendón supraespinoso, lesiones que fueron intervenidas mediante artroscopia el 30 de Octubre del 2.017, operación en la que se realizó una descompresión subacromial, una acromioplastia y una resección lateral de la clavícula'.
CUARTO .- Las lesiones que padece D. Gustavo le producen los siguientes déficits funcionales: 'Leve déficit de fuerza en el brazo izquierdo. Alteración de la destreza de la mano izquierda. Alteración de la función mnésica y ejecutiva. Estado de ánimo subdepresivo con anhedonia y sentimientos de inutilidad.
Enlentecimiento del pensamiento. Limitación de la movilidad del hombro izquierdo'.
QUINTO .- La base reguladora de D. Gustavo es la de 1.598,59 euros, y el complemento de gran invalidez de esta pensión de 975,78 euros, existiendo acuerdo de las partes en estos puntos.
SEXTO .- El 15 de Mayo del 2.018, D. Gustavo solicitó un incremento de un 20% de la pensión de invalidez que venía percibiendo, petición que fue aceptada mediante resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 15 de Mayo del 2.018, con efectos desde el 27 de Abril del 2.018.
SEPTIMO .- Se ha realizado la previa reclamación administrativa, habiendo sido la misma desestimada mediante resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 8 de Junio del 2.018.'
SEGUNDO .- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: 'Que desestimo la demanda, declaro que D. Gustavo no se encuentra afecto a una situación de gran invalidez derivada de enfermedad común, ni a una situación de invalidez permanente absoluta derivada de enfermedad común, debiendo las partes pasar por esta declaración; y absuelvo al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la Tesorería General de la Seguridad Social, de los pedimentos de la demanda.'
TERCERO .- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que no fue impugnado.
Fundamentos
PRIMERO.- El trabajador D. Gustavo recurre en suplicación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de San Sebastián que desestima su demanda en la que solicita ser declarado afecto de gran invalidez o con carácter subsidiario de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común.
Basa su recurso en el motivo de revisión jurídica previsto en el artículo 193 c) de la LRJS . En el recurso desiste de su pretensión relativa a la gran invalidez.
SEGUNDO.- El artículo 193-c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social recoge, como otro motivo para la interposición del Recurso de Suplicación, el examen de las normas sustantivas o de la Jurisprudencia, debiendo entenderse el término 'norma' en sentido amplio, esto es, como toda norma jurídica general que traiga su origen de autoridad legítima dentro del Estado (incluyendo la costumbre acreditada, las normas convencionales y los Tratados Internacionales ratificados y publicados en el Boletín Oficial del Estado).
Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las 'normas sustantivas', en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 193 de la ley procesal laboral , lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba.
Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación Jurídica, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo conculcado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, salvo error evidente, ya que su objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados.
TERCERO. - Con amparo en el precitado artículo 193-c) de la Ley procesal, impugna el recurrente la Sentencia de instancia, alegando la infracción de los artículos 136.1 y 137.1 c) de la LGSS de 1994 , referencia que debemos entender hecha a los artículos 193 y 194 b) de la LGSS de 2015.
La Incapacidad Permanente (antes Invalidez) se define en el artículo 193 de la LGSS como la situación del trabajador que después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas que disminuyan o anulen su capacidad laboral, sin perjuicio de que con posterioridad pueda producirse una mejora o un agravamiento, incluso una curación, siempre que la recuperación pueda considerarse desde el punto de vista médico como incierta.
Es por ello que existen varias notas características que definen el concepto de Incapacidad Permanente, a) que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivas u objetivables, es decir, que puedan constatarse médicamente y de forma verosímil e indudable b) que sean previsiblemente definitivas, es decir, irreversibles o constatablemente incurables siendo suficiente una previsiòn seria de irreversibilidad para entender tal situación incapacitante ( STS 6-4-90 y 30-6-90 ) y c) que las disfunciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia orgánico-laboral hasta el punto de que provoquen una disminución o anulaciòn de su capacidad laboral en una escala gradual que prevé el mismo artículo 137 LGSS . Y todo ello con independencia de las circunstancias personales, familiares y socio-laborales que son objeto de valoración en las prestaciones de minusvalías ( S.T.S. 15-7-85 , 10-2-86 y 29-9-87 , entre otras).
La situación de Incapacidad Permanente Absoluta es aquella que 'inhabilita por completo a un trabajador para toda profesión u oficio', lo que supone la previa concurrencia de la situación genérica de Invalidez Permanente del artículo 193 del mismo Texto Legal , esto es, aquella en que se halla el trabajador que, bien por contingencias comunes, bien por contingencias profesionales, sufre secuelas que le dejen reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, con una determinada merma en su capacidad de trabajo.
Para valorar el estado del trabajador y su incardinación en este concreto grado de invalidez, ha de estarse a una real y razonable capacidad de trabajo, de manera que se encontraría en esta situación aquel que sufre lesiones y reducciones funcionales que sólo consienten trabajo en quehaceres livianos y sedentarios, y ello en un afán de superación que va más allá de lo razonable, con riesgo para su salud; aquel que no puede realizar un quehacer asalariado con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, en condiciones de rentabilidad empresarial, y todo aquel que sólo pueda desempeñar actividad por cuenta ajena con un esfuerzo y heroísmo excepcionales, no exigibles en modo alguno a ningún trabajador ( Sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 23 de Diciembre de 1.986-A. 7.587 -; de 23 de Febrero de 1.990 -A. 1.219 -, entre otras).
El Sr. Gustavo padece en la actualidad las siguientes lesiones: cardiopatía isquémica siendo intervenido en 2014 para colocación de stent. Ictus isquémico carotideo derecho por oclusión de la carótida interna derecha siendo intervenido quirúrgicamente el 28 de marzo de 2017 y se colocó un stent que funciona en la actualidad con normalidad. Hombro izquierdo acromion ganchoso, hipertrofia de la bursa subacromial con bursitis subacromial y derrame articular y rotura sin retracción del tendón supraespinoso, lesiones que fueron intervenidas en octubre de 2017. Limitaciones orgánicas y funcionales: leve déficit de fuerza en el brazo izquierdo, alteración de la destreza de la mano izquierda, alteración de la función mnésica y ejecutiva, estado de ánimo subdepresivo con anhedonia y sentimientos de inutilidad. Enlentecimiento del pensamiento, limitación de la movilidad del hombro izquierdo.
Con tales limitaciones entendemos que el trabajador es acreedor del reconocimiento de la incapacidad permanente absoluta. Y es que ha quedado probado que el ictus isquémico que sufrió el 28 de marzo de 2017 le restó secuelas que le afectan a la movilidad del brazo izquierdo con déficit de fuerza y alteración de la destreza de la mano izquierda y sobre todo una afectación de sus facultades intelectuales superiores pues tiene alterada la función mnésica y ejecutiva y estado de ánimo subdepresivo con anhedonia y sentimientos de inutilidad así como bradipsiquia o enlentecimiento del pensamiento. Creemos que es un deterioro cognitivo de entidad suficiente como para impedirle desarrollar cualquier oficio con un mínimo de profesionalidad, por muy sencillo que sea el trabajo. Ello unido a un ánimo subdepresivo nos hace concluir que el trabajador debe ser declarado en situación de incapacidad permanente absoluta.
Por todo ello procede la estimación del recurso de suplicación, sin imposición de costas.
Fallo
ANTECEDENTES DE HECHOPRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: '
PRIMERO .- D. Gustavo estaba afiliado al régimen especial de trabajadores autónomos de la Seguridad Social desde el 1 de Octubre de 1.988, siendo su ocupación la de mecánico de coches.
SEGUNDO .- El 20 de Marzo del 2.018, D. Gustavo inició un expediente administrativo para solicitar que le fuera reconocida una situación de invalidez permanente, siendo resuelto el mismo mediante resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 30 de Abril del 2.018, en la cual se reconocieron a D. Gustavo las siguientes lesiones: 'Cervicalgia crónica. Artroscopia hombro izquierdo 30-10-17 con descompresión subacromial. Ictus isquémico cerebral en Marzo-17 tratado con trombectomía y stent en carótida interna, con infarto subcortical ganglios de la base y lóbulo de ínsula derecha. Cardiopatía isquémica en 2.014. Secuelas ictus con leve déficit de fuerza y alteración destreza en mano izquierda. Valoración neuropsicopatológica Hospital Donostia, Febrero-18 con afectación función mnésica y de la función ejecutiva y estado de ánimo subdepresivo. Dolor hombro izquierdo con limitación balance articular tras acromioplastia asociado a derrame articular y rotura sin retracción supraespinoso (RMN Febrero-18)'; considerando las mismas constitutivas de una situación de invalidez permanente total derivada de enfermedad común para su profesión de mecánico de coches autónomo, y reconociéndole el derecho a percibir una pensión vitalicia del 55% de la base reguladora de 1.598,59 euros, con efectos económicos desde el 27 de Abril del 2.018, siendo responsables del abono de esta pensión el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social.
TERCERO .- D. Gustavo padece en la actualidad las siguientes lesiones: 'Cardiopatía isquémica, enfermedad que fue intervenida quirúrgicamente mediante angioplastia en el año 2.014, operación en la que se le colocó un stent. Ictus isquémico carotideo derecho por oclusión de la carótida interna derecha desde el origen el 28 de Marzo del 2.017, lesión que fue intervenida quirúrgicamente ese mismo día realizándosele una trombectomía mecánica que tuvo éxito, y posteriormente se colocó un stent sobre una estenosis crítica residual en la arteria carotidea interna derecha, stent que funciona con normalidad en la actualidad. Hombro izquierdo, acromion ganchoso, hipertrofia de la bursa subacromial con bursitis subacromial y derrame articular, y rotura sin retracción del tendón supraespinoso, lesiones que fueron intervenidas mediante artroscopia el 30 de Octubre del 2.017, operación en la que se realizó una descompresión subacromial, una acromioplastia y una resección lateral de la clavícula'.
CUARTO .- Las lesiones que padece D. Gustavo le producen los siguientes déficits funcionales: 'Leve déficit de fuerza en el brazo izquierdo. Alteración de la destreza de la mano izquierda. Alteración de la función mnésica y ejecutiva. Estado de ánimo subdepresivo con anhedonia y sentimientos de inutilidad.
Enlentecimiento del pensamiento. Limitación de la movilidad del hombro izquierdo'.
QUINTO .- La base reguladora de D. Gustavo es la de 1.598,59 euros, y el complemento de gran invalidez de esta pensión de 975,78 euros, existiendo acuerdo de las partes en estos puntos.
SEXTO .- El 15 de Mayo del 2.018, D. Gustavo solicitó un incremento de un 20% de la pensión de invalidez que venía percibiendo, petición que fue aceptada mediante resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 15 de Mayo del 2.018, con efectos desde el 27 de Abril del 2.018.
SEPTIMO .- Se ha realizado la previa reclamación administrativa, habiendo sido la misma desestimada mediante resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 8 de Junio del 2.018.'
SEGUNDO .- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: 'Que desestimo la demanda, declaro que D. Gustavo no se encuentra afecto a una situación de gran invalidez derivada de enfermedad común, ni a una situación de invalidez permanente absoluta derivada de enfermedad común, debiendo las partes pasar por esta declaración; y absuelvo al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la Tesorería General de la Seguridad Social, de los pedimentos de la demanda.'
TERCERO .- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que no fue impugnado.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El trabajador D. Gustavo recurre en suplicación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de San Sebastián que desestima su demanda en la que solicita ser declarado afecto de gran invalidez o con carácter subsidiario de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común.
Basa su recurso en el motivo de revisión jurídica previsto en el artículo 193 c) de la LRJS . En el recurso desiste de su pretensión relativa a la gran invalidez.
SEGUNDO.- El artículo 193-c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social recoge, como otro motivo para la interposición del Recurso de Suplicación, el examen de las normas sustantivas o de la Jurisprudencia, debiendo entenderse el término 'norma' en sentido amplio, esto es, como toda norma jurídica general que traiga su origen de autoridad legítima dentro del Estado (incluyendo la costumbre acreditada, las normas convencionales y los Tratados Internacionales ratificados y publicados en el Boletín Oficial del Estado).
Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las 'normas sustantivas', en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 193 de la ley procesal laboral , lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba.
Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación Jurídica, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo conculcado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, salvo error evidente, ya que su objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados.
TERCERO. - Con amparo en el precitado artículo 193-c) de la Ley procesal, impugna el recurrente la Sentencia de instancia, alegando la infracción de los artículos 136.1 y 137.1 c) de la LGSS de 1994 , referencia que debemos entender hecha a los artículos 193 y 194 b) de la LGSS de 2015.
La Incapacidad Permanente (antes Invalidez) se define en el artículo 193 de la LGSS como la situación del trabajador que después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas que disminuyan o anulen su capacidad laboral, sin perjuicio de que con posterioridad pueda producirse una mejora o un agravamiento, incluso una curación, siempre que la recuperación pueda considerarse desde el punto de vista médico como incierta.
Es por ello que existen varias notas características que definen el concepto de Incapacidad Permanente, a) que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivas u objetivables, es decir, que puedan constatarse médicamente y de forma verosímil e indudable b) que sean previsiblemente definitivas, es decir, irreversibles o constatablemente incurables siendo suficiente una previsiòn seria de irreversibilidad para entender tal situación incapacitante ( STS 6-4-90 y 30-6-90 ) y c) que las disfunciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia orgánico-laboral hasta el punto de que provoquen una disminución o anulaciòn de su capacidad laboral en una escala gradual que prevé el mismo artículo 137 LGSS . Y todo ello con independencia de las circunstancias personales, familiares y socio-laborales que son objeto de valoración en las prestaciones de minusvalías ( S.T.S. 15-7-85 , 10-2-86 y 29-9-87 , entre otras).
La situación de Incapacidad Permanente Absoluta es aquella que 'inhabilita por completo a un trabajador para toda profesión u oficio', lo que supone la previa concurrencia de la situación genérica de Invalidez Permanente del artículo 193 del mismo Texto Legal , esto es, aquella en que se halla el trabajador que, bien por contingencias comunes, bien por contingencias profesionales, sufre secuelas que le dejen reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, con una determinada merma en su capacidad de trabajo.
Para valorar el estado del trabajador y su incardinación en este concreto grado de invalidez, ha de estarse a una real y razonable capacidad de trabajo, de manera que se encontraría en esta situación aquel que sufre lesiones y reducciones funcionales que sólo consienten trabajo en quehaceres livianos y sedentarios, y ello en un afán de superación que va más allá de lo razonable, con riesgo para su salud; aquel que no puede realizar un quehacer asalariado con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, en condiciones de rentabilidad empresarial, y todo aquel que sólo pueda desempeñar actividad por cuenta ajena con un esfuerzo y heroísmo excepcionales, no exigibles en modo alguno a ningún trabajador ( Sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 23 de Diciembre de 1.986-A. 7.587 -; de 23 de Febrero de 1.990 -A. 1.219 -, entre otras).
El Sr. Gustavo padece en la actualidad las siguientes lesiones: cardiopatía isquémica siendo intervenido en 2014 para colocación de stent. Ictus isquémico carotideo derecho por oclusión de la carótida interna derecha siendo intervenido quirúrgicamente el 28 de marzo de 2017 y se colocó un stent que funciona en la actualidad con normalidad. Hombro izquierdo acromion ganchoso, hipertrofia de la bursa subacromial con bursitis subacromial y derrame articular y rotura sin retracción del tendón supraespinoso, lesiones que fueron intervenidas en octubre de 2017. Limitaciones orgánicas y funcionales: leve déficit de fuerza en el brazo izquierdo, alteración de la destreza de la mano izquierda, alteración de la función mnésica y ejecutiva, estado de ánimo subdepresivo con anhedonia y sentimientos de inutilidad. Enlentecimiento del pensamiento, limitación de la movilidad del hombro izquierdo.
Con tales limitaciones entendemos que el trabajador es acreedor del reconocimiento de la incapacidad permanente absoluta. Y es que ha quedado probado que el ictus isquémico que sufrió el 28 de marzo de 2017 le restó secuelas que le afectan a la movilidad del brazo izquierdo con déficit de fuerza y alteración de la destreza de la mano izquierda y sobre todo una afectación de sus facultades intelectuales superiores pues tiene alterada la función mnésica y ejecutiva y estado de ánimo subdepresivo con anhedonia y sentimientos de inutilidad así como bradipsiquia o enlentecimiento del pensamiento. Creemos que es un deterioro cognitivo de entidad suficiente como para impedirle desarrollar cualquier oficio con un mínimo de profesionalidad, por muy sencillo que sea el trabajo. Ello unido a un ánimo subdepresivo nos hace concluir que el trabajador debe ser declarado en situación de incapacidad permanente absoluta.
Por todo ello procede la estimación del recurso de suplicación, sin imposición de costas.
FALLAMOS Que estimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por D. Gustavo frente a la Sentencia de 18 de octubre de 2018 del Juzgado de lo Social nº 4 de San Sebastián , en autos nº 404/2018 seguidos contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, revocando la misma en su integridad y declarando que el Sr. Gustavo está afecto de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común con derecho al reconocimiento de una pensión vitalicia con una base reguladora de 1.598,59 euros y fecha de efectos de 27 de abril de 2018, siendo condenados el INSS y la TGSS a su abono, y sin imposición de costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo/ a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.- Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar , al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros .
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente: A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-0319/19.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699- 0000-66-0319/19.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
