Sentencia SOCIAL Nº 528/2...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 528/2020, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1279/2019 de 28 de Mayo de 2020

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Orden: Social

Fecha: 28 de Mayo de 2020

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: GUADALUPE HERNANDEZ, HUMBERTO

Nº de sentencia: 528/2020

Núm. Cendoj: 35016340012020100449

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2020:1065

Núm. Roj: STSJ ICAN 1065/2020


Encabezamiento


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Sección: ARM
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 00
Fax.: 928 30 64 08
Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0001279/2019
NIG: 3500944420190000099
Materia: Prestaciones
Resolución:Sentencia 000528/2020
Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000099/2019-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 1 de Gáldar
Recurrente: Catalina ; Abogado: DOMINGO TARAJANO MESA
Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD
SOCIAL LP
Recurrido: TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD
SOCIAL LP
Recurrido: MUTUA MAC; Abogado: PAOLA MARIA BOLADO GRACIA
Recurrido: SERVICIO CANARIO DE SALUD; Abogado: SERV. JURÍDICO CAC LP
En Las Palmas de Gran Canaria, a 28 de mayo de 2020.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas
de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, Dña.
MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente

SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0001279/2019, interpuesto por Dña. Catalina , frente a Sentencia
000231/2019 del Juzgado de lo Social Nº 1 de Gáldar los Autos Nº 0000099/2019-00 en reclamación de
Prestaciones siendo Ponente el ILTMO. SR. D. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por Dña. Catalina , en reclamación de Prestaciones siendo demandado el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA MAC y SERVICIO CANARIO DE SALUD

SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- La actora, Dª. Catalina , nacida en fecha NUM000 /1959; con D.N.I. nº NUM001 ; afiiliada a la Seguridad Social con el nº NUM002 ; tiene como profesiòn habitual la de Auxiliar de Enfermería.



SEGUNDO.- En fecha 22/05/2018 se emite Informe de Valoración Médica.

Posteriormente, en fecha 28/05/2018, el EVI, propone la no calificación de la trabajadora como incapacitada permanente .



TERCERO.- En fecha 31/05/2018 el INSS, dicta Resolución denegatoria.

Y habiéndose interpuesto reclamación previa, resultó desestimada por Resolución de fecha 11/09/2018.

Posteriormente, la actora presenta nueva reclamación previa el 23/01/2019. Y en fecha 29/01/2019 el I.N.S.S., resuelve comunicarle que ya se había resuelto.



CUARTO.- La base reguladora mensual de la actora asciende a la cuantía de 1.761,91 € .



QUINTO.- En fecha 05/03/2018 se dicta sentencia, por el Juzgado de lo Social nº 3 de Las Palmas de G.C. - (autos nº 601/17) -, declarando que el proceso de incapacidad temporal iniciado por la actora el 27/10/2016 deriva del accidente de trabajo sufrido el 26/10/2016. Y resultando confirmada por sentencia de la Sala de lo Social del T.S.J. de Canarias de fecha 13/11/2018 - (Rec. nº 878/18) -.



SEXTO.- La demandante consta como perceptora de subisido de desempleo en el periodo 01/06/2018 a 10/10/2018.

SÉPTIMO.- La demandante tiene declarada, desde noviembre de 1997, un Grado de Discapacidad del 73%, por enfermedad respiratoria y pérdida quirúrgica parcial de un órgano.

OCTAVO.- La demandante, entre los días 4, 5 y 6 de junio de 2019, realiza diferentes actividades en vía pública y observándose la utilización por la misma de un bastón con su mano derecha - (folios nºs 174 a 205) -.

NOVENO.- La actora presenta las lesiones, secuelas y limitaciones siguientes: - Mínima hernia discal intra-foraminal inferior izquierda L2-L3, sin compromiso foraminal.? - Pequeña protusión discal circunferencial L4-L5, con moderado engrosamiento degenerativo de los ligamentos amarillos, con moderada estenosis del canal central.

- Severa artrosis facetaria izquierda con moderada estrechez foraminal y pequeña hernia discal central de L5- S1- - No debe ni puede realizar actividades que requieran de sobrecarga física y biomecánica, tales como agacharse, ponerse en cuclillas, bipedestaciones y deambulaciones prolongadas; subir y bajar escaleras.



TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: Estimo parcialmente la demanda interpuesta por Dª. Catalina frente a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; la MUTUA DE ACCIDENTES DE CANARIAS - (M.A.T.E.P.S.S. nº 272) -; y el SERVICIO CANARIO DE LA SALUD; en materia de Prestaciones; y declaro a la actora afecta de una incapacidad permanente total cualificada para su profesión habitual de Auxiliar de Enfermería, derivada de accidente de trabajo, y con derecho a percibir, con efectos a partir del 23/10/2018, una pensión del 75% de su base reguladora mensual de 1.761,91 € .

Y condeno a la demandada, Mutua de Accidentes de Canarias, a su reconocimiento y abono a la actora.

Asimismo, condeno al I.N.S.S., como responsable subsidiario para el supuesto de insolvencia de la citada mutua demandada, al abono de la prestación a la demandante.

Y condeno a las codemandadas a estar y pasar por tal declaración.

Y absuelvo a las codemandadas de la pretensión de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo o profesión, derivada de accidente de trabajo, deducida en su contra por la demandante.



CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte Dña. Catalina , siendo impugnado de contrario y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente.

Señalándose para votación y fallo el día 18 de febrero de 2020.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda de la actora, con categoría de auxiliar de enfermería y declara a la misma en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, con base en el siguiente cuadro de lesiones y limitaciones: '...- Mínima hernia discal intra-foraminal inferior izquierda L2-L3, sin compromiso foraminal.? - Pequeña protusión discal circunferencial L4-L5, con moderado engrosamiento degenerativo de los ligamentos amarillos, con moderada estenosis del canal central.

- Severa artrosis facetaria izquierda con moderada estrechez foraminal y pequeña hernia discal central de L5- S1- - No debe ni puede realizar actividades que requieran de sobrecarga física y biomecánica, tales como agacharse, ponerse en cuclillas, bipedestaciones y deambulaciones prolongadas; subir y bajar escaleras...'.

Contra la misma se alza la parte recurrente, formulando el presente recurso, con base en un motivo de revisión fáctica y otro de censura jurídica.

Así, en primer lugar y con amparo en el artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social pretende la sustitución del hecho probado noveno por el siguiente texto: '...NOVENO.- La actora presenta las lesiones, secuelas y limitaciones siguientes: - Mínima hernia discal circunferencial L4-L5, con moderado engrosamiento degenerativo de los ligamentos amarillos, con moderada estenosis del canal central.

- Pequeña protrusión discal circunferencial L4-L5, con moderado engrosamiento degenerativo de los ligamentos amarillos, con moderada estenosis del canal central.

- Severa artrosis facetaria izquierda con moderada estrechez foraminal y pequeña hernia discal central de L5- S1 - Patología psiquiátrica - trastorno ansioso depresivo recurrente con mala evolución y pobres resultados terapéuticos - No debe ni puede realizar actividades que requieran de sobrecarga física y biomecánica tales como agacharse, ponerse en cuclillas, bipedestaciones y deambulaciones prolongadas, subir y bajar escaleras. Así la actora presenta actualmente limitaciones no solo para el desempeño de la mayoría de las funciones que exige su profesión habitual (incluyendo traslados, asistencia, permanencia durante toda la jornada laboral y mínimos exigibles de atención, dedicación y diligencia.)...'.

En cuanto a los motivos de revisión fáctica con fundamento en el apartado b) del artículo 193 LRJS (Ley 36/11), que constituye reproducción literal del Art. 191.b LPL, la Jurisprudencia relativa a los requisitos que han de darse para la procedencia de la reforma de los hechos probados en el recurso de casación ( SSTS 23/04/12, Rec. 52/11 y 26/09/11, Rec. 217/10), cuya doctrina resulta aplicable al de suplicación, dado su carácter extraordinario y casi casacional ( SSTC 105/08, 218/06, 230/00), subordina su prosperabilidad al cumplimiento de los siguientes requisitos:Indicar el hecho expresado u omitido que el recurrente estime equivocado, siendo posible atacar la convicción judicial alcanzada mediante presunciones, si bien para ello resulta obligado impugnar no solo el hecho indiciario de la presunción judicial sino también el razonamiento de inferencia o enlace lógico entre el mismo y el hecho presunto ( STS 16/04/04, RJ 20043694 y 23/12/10, Rec. 4.380/09) Debe tratarse de hechos probados en cuanto tales no teniendo tal consideración las simples valoraciones o apreciaciones jurídicas contenidas en el factum predeterminantes del fallo, las cuales han de tenerse por no puestas ( STS 30/06/08, RJ 138/07), ni tampoco las normas jurídicas, condición de la que participan los convenios colectivos, cuyo contenido no debe formar parte del relato fáctico ( SSTS 22/12/11, Rec.

216/10)Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por si sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera evidente, manifiesta y clara, sin que sean admisibles a tal fin, las meras hipótesis, disquisiciones o razonamientos jurídicos.Al estar concebido el procedimiento laboral como un proceso de instancia única, la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, de ahí que la revisión de sus conclusiones únicamente resulte viable cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de medios de prueba hábiles a tal fin que obren en autos, no siendo posible que el Tribunal ad quem pueda realizar una nueva valoración de la prueba, por lo que, debe rechazarse la existencia de error de hecho, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.

Como consecuencia de ello, ante la existencia de dictámenes periciales contradictorios, ha de aceptarse normalmente el que haya servido de base a la resolución que se recurre, pues el órgano de instancia podía optar conforme al artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por el que estimara más conveniente y le ofreciera mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y solo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida.El contenido del documento a través del que se pretende evidenciar el error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia no puede ser contradicho por otros medios de prueba y ha de ser literosuficiente o poner de manifiesto el error de forma directa, clara y concluyente.

Además, ha de ser identificado de forma precisa concretando la parte del mismo que evidencie el error de hecho que se pretende revisar, requisito este último que se menciona de manera expresa en el Art. 196.3 LRJS al exigir que en el escrito de formalización del recurso habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados el concreto documento o pericia en que se base el motivo.Fijar de modo preciso el sentido o forma en el que el error debe ser rectificado requiriendo expresamente el apartado 3 del Art. 196 LRJS que se indique la formulación alternativa que se pretende.Que la rectificación, adición o supresión sean trascendentes al fallo es decir que tengan influencia en la variación del signo del pronunciamiento de la sentencia recurrida.La mera alegación de prueba negativa -inexistencia de prueba que avale la afirmación judicial- no puede fundar la denuncia de un error de hecho.

A la vista de lo expuesto el motivo ha de ser desestimado, pues lo que pretende la recurrente es incorporar al relato fáctico, la parte relativa a la patología psíquica que el Juez rechaza por no figurar en la demanda, ni tener base documental alguna que la avale.

En efecto, no aparece ni en la demanda, ni en la reclamación previa, ni en la abundante documentación obrante en autos referencia alguna a que en la fecha de la prestación (16 de mayo 2018) la actora tuviese un padecimiento psíquico en los términos que se refleja en el informe forense.

Es en julio de 2019 cuando aparece en autos esa información, a través del informe forense; si bien la misma no viene avalada por un informe de especialista que concrete la fecha de detección y tratamiento del problema.

Ello obliga a confirmar la decisión judicial en este punto, y a inadmitir la revisión fáctica pretendida.



SEGUNDO.- En segundo lugar y con amparo en el artículo 193 c) de la LRJS alega infracción del artículo 137 y siguientes LRJS al considerar que las lesiones que padece le incapacitan para la realización de todo tipo de tareas.

Para ello alega que: '...presenta un complejo cuadro clínico mixto, ya que presenta importantes limitaciones a nivel físico y psíquico...'.

El motivo así articulado ha de ser desestimado, pues se apoya en la revisión propuesta que no ha sido aceptada.

No hay según el relato fáctico un complejo cuadro clínico físico y psíquico, sino un cuadro físico que se describe en el hecho noveno y que no justifica la pretensión de una incapacidad permanente absoluta, pues las limitaciones son concretas para esfuerzos físicos, bipedestaciones y deambulaciones prolongadas y subir y bajar escaleras; por lo que como señala el juzgador podrá realizar tareas sedentarias, donde no se exijan aquéllas dinámicas.

Procede, por tanto, la desestimación del recurso.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dña. Catalina contra la Sentencia 000231/2019 de 19 de julio de 2019 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 1 de Gáldar sobre Prestaciones, la cual confirmamos íntegramente.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 1 de Gáldar, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.

ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/1279/19, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA.- En Las Palmas de Gran Canaria, a Dada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Presidente que la suscribe a los efectos de su notificación, uniéndose certificación literal de la misma a los autos originales, conforme a lo dispuesto en los Art. 266.1 de la L. O. P. J. y 212 de la L. E. C., archivándose la presente en la Secretaría de este Juzgado en el Libro de su clase. Doy fe
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