Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 528/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 203/2020 de 30 de Junio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 30 de Junio de 2020
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MOREIRAS CABALLERO, MIGUEL
Nº de sentencia: 528/2020
Núm. Cendoj: 28079340022020100509
Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:6306
Núm. Roj: STSJ M 6306/2020
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931969
Fax: 914931957
34001360
NIG: 28.079.00.4-2018/0045918
Procedimiento Recurso de Suplicación 203/2020-F
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 32 de Madrid Despidos / Ceses en general 1051/2018
Materia: Despido
Sentencia número: 528/2020
Ilmos. Sres
D./Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO
D./Dña. RAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA
D./Dña. CONCEPCIÓN MORALES VÁLLEZ
En Madrid a treinta de junio de dos mil veinte habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la
Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados,
de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 203/2020, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. JOSE SERRANO GARCIA
en nombre y representación de D./Dña. Juan Pedro y por el Sr. ABOGADO DEL ESTADO en nombre y
representación de INSTITUTO NACIONAL DE LAS ARTES ESCENICAS Y DE LA MUSICA, contra la sentencia de
fecha 14 de marzo de 2019 dictada por el Juzgado de lo Social nº 32 de Madrid en sus autos número Despidos /
Ceses en general 1051/2018, seguidos a instancia de D./Dña. Juan Pedro frente a INSTITUTO NACIONAL
DE LAS ARTES ESCENICAS Y DE LA MUSICA, en reclamación por Despido, siendo Magistrado-Ponente el/la
Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los
siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- Las partes litigantes han celebrado los siguientes contratos del 01 de septiembre 2013 al 16 de marzo de 2014, de duración determinada, al amparo del Real Decreto 1.435/85, de 01 de agosto, que regula la relación especial de artistas en espectáculos públicos para hacer las funciones como bailarín del cuerpo de baile en las coreografías del repertorio de la Compañía Nacional de Danza. Del 17 de marzo de 2014 al 14 de abril de 2014, ambos inclusive, el contrato estuvo suspendido a petición del actor y se reanudó el anterior contrato desde el 15 de abril 2014 a 31 de agosto de 2014. Se celebró nuevo contrato, al amparo del citado Real Decreto, del 01 de septiembre 2014 al 31 de agosto de 2015 para hacer funciones de bailarín solista para la temporada 2014-2015. Celebraron las partes litigantes nuevo contrato, al amparo de dicho Decreto, para hacer las funciones como bailarín principal invitado para la temporada 2015-2016. El contrato tuvo una duración de 01 de septiembre de 2015 a 28 de septiembre de 2015. Del 29 de septiembre de 2015 al 02 de noviembre de 2015 ambos inclusive el contrato estuvo suspendido a petición del actor y el 03 de noviembre de 2015 se reanudó suscribiendo sucesivas prórrogas anuales hasta el 31 de agosto de 2018.
La base de la nómina de abril de 2018 ascendía a 3.321,92 €.
SEGUNDO.- El actor realizaba ensayos y representaciones programadas por la Compañía.
TERCERO.- Ha estado sometido al mismo régimen de ensayos de trabajo y disciplinario que el resto de sus compañeros.
CUARTO.- La labor la realiza el actor en todas las actuaciones desarrolladas por la Compañía.
QUINTO.- La COMPAÑÍA NACIONAL DE DANZA fue fundada en 1979 con el nombre de Ballet Nacional de España Clásico.
La COMPAÑÍA NACIONAL DE DANZA (CND), centro de creación artística y producción coreográfica del INSTITUTO NACIONAL DE LAS ARTES ESCÉNICAS Y DE LA MÚSICA, organismo autónomo del MINISTERIO DE CULTURA, tiene como misión fomentar y difundir el arte de la danza y su repertorio en sentido amplio, a través de una compañía estable, abierta a todos los estilos, lenguajes coreográficos y a las artes del movimiento en general, tanto de creación española como internacional, facilitando el acercamiento de nuevos públicos e impulsando su proyección nacional e internacional en un marco de plena autonomía artística y de creación.
SEXTO.- El 31 de agosto de 2018 el actor dejó de prestar servicios en INAEM al no haber sido renovado el contrato sin recibir comunicación escrita.
SÉPTIMO.- No ocupa ni ha ocupado cargo alguno de representación unitaria o sindical de los trabajadores.
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que con estimación de la demanda presentada por D./Dña. Juan Pedro contra INSTITUTO NACIONAL DE LAS ARTES ESCENICAS Y DE LA MUSICA debo declarar y declaro improcedente el despido del actor y debo condenar y condeno a la parte demandada a optar en el plazo de cinco días entre readmitirle en las mismas condiciones que tenía antes del despido con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la presente resolución a razón de 109,21 € al día, o a indemnizarle con la cantidad de 10.211,14 €.'
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por el INSTITUTO NACIONAL DE LAS ARTES ESCENICAS Y DE LA MUSICA y por D./Dña. Juan Pedro , formalizándolos posteriormente; tales recursos fueron objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 10/6/2020 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 32 de esta ciudad en autos 1051/2018, ha interpuesto recurso de suplicación el Letrado del demandante al amparo de lo dispuesto en el artículo 193 c) de la LRJS alegando como único motivo de recurrir la infracción de los artículos 3.5; 15.5 y 56.
1 del Estatuto de los Trabajadores y de la doctrina jurisprudencial de la unidad esencial del vínculo laboral.
Recurso que ha sido impugnado por el Letrado de la entidad demandada en base a los MOTIVOS que se expresan en su escrito de fecha 18.11.2019, que se dan por reproducidos íntegramente.
SEGUNDO.- La referida sentencia también ha sido recurrida en suplicación por el Abogado del Estado al amparo de lo dispuesto en el artículo 193 c) de la LRJS alegando tres motivos de recurrir.
En el primero ' por entender infringidos, por inaplicación, los art. 1.2 del Real Decreto 1435/1985 , art. 10 y 11 del IX Convenio entre el personal laboral adscrito al Ballet Nacional de España y a la Compañía Nacional de Danza y el Instituto Nacional de las Artes Escénicas y de la Música, y la jurisprudencia que los desarrollan.' En el segundo ' por entender infringidos, por aplicación indebida, el art. 15 del Estatuto de los Trabajadores y su jurisprudencia de desarrollo, en conexión con la inaplicación de las Disposiciones Adicional Quinta y Transitoria Única del Real Decreto-Ley 2/2018.' En el tercero ' para denunciar la infracción, por aplicación indebida del art. 56 ET .'
TERCERO.- En el recurso de suplicación interpuesto por el demandante contra la sentencia del Juzgado de lo Social únicamente se alega que su fecha de antigüedad en la relación laboral que debe ser reconocida es la de 1.9.2013, fecha de suscripción del primer contrato de trabajo temporal al que siguieron ocho más, todos ellos de duración determinada, para la realización de tareas propias de la Compañía Nacional de Danza, pues era contratado como bailarín principal, o solista, sin que entre el final de cualquiera de ellos y el inicio del siguiente hubiera transcurrido un plazo superior a cuatro días. Lo que ha motivado que se le reconozca al demandante su pretensión de que la relación contractual laboral que mantenía con la Compañía Nacional de Danza era de duración indefinida. Lo que no es objeto de discusión en este recurso. Lo único que interesa el demandante y ahora recurrente es que se fije la fecha de antigüedad de su relación laboral indefinida, en la de inicio del primer contrato de duración determinada, que suscribió el día 1 de septiembre de 2013. Pretensión que debe serle estimada por una doble razón jurídica: primera porque entre el 17 de marzo del 2014 y el 14 de abril del 2014, ambos inclusive, el contrato estuvo suspendido a petición del actor y se reanudó dicho contrato el 15 de abril de 2014; (hecho probado primero). Lo que literalmente viene a constatar que la relación laboral entonces existente no fue extinguida, sino suspendida, por lo que no se rompió la unidad esencial del vínculo laboral por este motivo que, como se acaba de manifestar, no fue causa de extinción de la relación laboral que mantenían las partes litigantes. Lo que no obsta a que a efectos de determinación de la indemnización por el despido improcedente no se le compute ese mes, de 14 de mayo a 14 de abril de 2014, como de trabajo efectivo. La segunda, a mayor abundamiento argumental aunque sea innecesario por ser suficiente lo acabado de exponer, consiste en que aun teniendo por resuelta durante ese mes la relación laboral que se inició el 1 de septiembre de 2013, que no se extinguió sino que se suspendió, ni por el tiempo transcurrido, un mes, ni por la aplicación de la doctrina jurisprudencial de la unidad esencial del vínculo laboral, puede tenerse en cuenta esa circunstancia para dejar de aplicar dicha doctrina jurisprudencial por lo breve del periodo referido - un mes - y porque, sobre todo, no se extinguió la relación laboral que continúo vigente aunque estuviera suspendida. Por este motivo, al haber transcurrido el periodo pactado de suscripción del contrato de trabajo del demandante, como dispone el artículo 48.1 del Estatuto de los Trabajadores, hizo uso de su derecho a reincorporarse al puesto de trabajo sin necesidad de suscribir un nuevo contrato porque continúa vigente el que se había suspendido por la causa prevista en el artículo 45.1, a) del Estatuto de los Trabajadores: por mutuo acuerdo de las partes. Y los efectos de dicha suspensión son los dispuestos en el citado artículo 45 en su punto 2, del Estatuto de los Trabajadores que en modo alguno se refieren, ni siquiera lo citan, el de la extinción de la relación laboral. Lo que obliga a estimar el recurso interpuesto por el Letrado del demandante fijando su antigüedad en la relación laboral indefinida que mantiene con la Entidad demandada en el de 1 de septiembre de 2013, a todos los efectos jurídicos, incluidos obviamente el de calcular el importe de la indemnización por despido improcedente prevista y regulada en el artículo 56. 1 del Estatuto de los Trabajadores, teniendo en cuenta esa fecha y que durante un mes de trabajo efectivamente, ni percibió el salario correspondiente por estar suspendido su contrato de trabajo de mutuo acuerdo.
En conclusión el recurso debe ser estimado íntegramente. Lo que eleva la suma de la indemnización por despido improcedente fijada en el fallo de la sentencia impugnada de 10.211,14 €, a (165 días x127,4 € mes/ día =21.022,65 €). VEINTIUN MIL VEINTIDÓS EUROS CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS.
CUARTO.- Los argumentos jurídicos expuestos en el anterior Fundamento de derecho tercero de esta sentencia son incompatibles, por contrarios, con las pretensiones contenidas en los tres motivos alegados por el Abogado del Estado en su recurso; lo que impide estimarlas por coherencia de esta sentencia que no se daría si en este Fundamento de derecho se dijera lo contrario a lo referido en el anterior. Solo cabe añadir a modo de mayor abundamiento argumental que lo alegado en el tercer motivo de este segundo recurso de suplicación es un remedo de la incapacidad sobrevenida o de la incapacidad permanente total para la profesión habitual del actor, la de bailarín como causas de extinción objetivas de la relación laboral pues al decir ' de hecho, dada la naturaleza de la actividad de 'bailarín', una vez que sus condiciones físicas o su propio interés y dedicación disminuyen así como la gran exigencia física que requiere su actividad lleva a que, llegado un momento, no puedan realizar las funciones para las que se le ha ido contratando.' Se está refiriendo a esas circunstancias sin mencionar en modo alguno la edad de jubilación que parece insinuar que para los bailarines ha de ser más temprana que para los demás trabajadores, aunque no concrete la edad de jubilación que considera debería aplicarse. Sin embargo, hace referencia expresa al Real Decreto 1425/1985, que regula la relación laboral de los artistas en espectáculos públicos y en dicho texto legal no se hace mención alguna a esta cuestión de la jubilación de los artistas ni, lógicamente, se fija para ellos una edad diferente a la ordinaria regulada en la LGSS para los trabajadores de las demás profesiones. Así, pues, este excurso contenido en el tercer motivo del recurso no puede ser estimado porque no tiene ninguna base legal en que apoyarse y por referirse a una hipotética situación de futuro que por no concurrir en la actualidad no ha tenido lugar y no puede ser valorada en este procedimiento.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Estimando íntegramente el recurso suplicación interpuesto por el Letrado del demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 32 de esta ciudad en autos número 1.051/2018, y desestimando el interpuesto por el abogado del Estado, debemos revocar y revocamos en parte la resolución impugnada, dejándola sin efecto en lo que contradiga a esta sentencia y, en su lugar, debemos declarar y declaramos que la fecha de antigüedad en el empleo del demandante don Juan Pedro , en la Compañía Nacional de Danza es la de 1 de septiembre de 2013; y el importe de la indemnización correspondiente del despido improcedente de que fue objeto el día 31 de agosto de 2018 por parte de la Entidad demandada es de 21.022, 65 €; condenando a la mencionada Entidad a estar y pasar por la anterior declaración y a todos los efectos jurídicos que de la misma se derivan. Manteniendo en lo demás la sentencia ahora revocada parcialmente en los términos descritos.Sin costas Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827-0000-00-0203-20 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827-0000-00-0203-20.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

