Sentencia Social Nº 5284/...io de 2013

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 5284/2013, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6089/2012 de 23 de Julio de 2013

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Orden: Social

Fecha: 23 de Julio de 2013

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: SOLER FERRER, FELIPE

Nº de sentencia: 5284/2013

Núm. Cendoj: 08019340012013105182


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2011 - 8032190

AF

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH

En Barcelona a 23 de julio de 2013

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 5284/2013

En el recurso de suplicación interpuesto por ALMIRALL, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 8 Barcelona de fecha 12 de marzo de 2012 dictada en el procedimiento nº 651/2011 y siendo recurrido INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y Pedro Jesús . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FELIPE SOLER FERRER.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 12 de julio de 2011 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 12 de marzo de 2012 que contenía el siguiente Fallo:

'Que desestimando la demanda promovida por ALMIRALL SA debo absolver y absuelvo a TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y Pedro Jesús de las pretensiones de la demanda. '

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO.- Que por resolución administrativa de 4-3-2011 se declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad en el accidente de trabajo padecido por Pedro Jesús el 4-5-2010 imponiéndose a la empresa actora un recargo del 30% en las prestaciones de seguridad social causadas por aquel.- folio 131 -.

SEGUNDO.- Que interpuesta la pertinente reclamación previa la misma fue desestimada por resolución administrativa de 2-6-2011.- folio 151 y ss-

TERCERO.- Que la parte actora no acredita otras circunstancias fácticas y causales de cómo se produjo el accidente de trabajo que la expresada en los hechos constatados por la Inspección de Trabajo obrante en los folios 139 y ss a los que íntegramente me remito dada su extensión, no obstante y sin perjuicio a su total remisión el accidente de trabajo del Sr Pedro Jesús , trabajador de la empresa demandada desde el 4-2-2009, se produjo cuando al no funcionar de forma automática la puerta de acceso de vehículos al parking de la empresa Laboratorios Almirall SA se desembragan los motores de la misma y el trabajador arrastra los dos portones. Primero arrastra el portón pequeño, situado en el lado derecho de la entrada sin llegar a su punto de máximo recorrido y después arrastra el grande situado a la izquierda de la entrada, sin que al llegar al final del recorrido se detenga saliéndose de las guias y venciendo encima del trabajador. El accidente fue calificado como grave consistiendo en rotura de costillas y opresión de torax y pulmones. El accidente de trabajo se produce porque la puerta que vence sobre el trabajador no estaba dotada de elementos de seguridad suficientes para evitar la caída de la misma. De hecho después del accidente se han reforzado los topes, que impiden que la puerta, cuando llega al final del recorrido se salga de las guias. La puerta tiene una longitud de 22 metros de largo y pesa aproximadamente dos toneladas. No se acredita haberse revisado el tope de la puerta con anterioridad a producirse el accidente del trabajador demandado.

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

PRIMERO.-La empresa demandante recurre en suplicación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social, que desestimó la demanda interpuesta en solicitud de exoneración del recargo de prestaciones de Seguridad Social que le fue impuesto en vía administrativa. El recurso no ha sido impugnado.

Se plantea un primer motivo suplicatorio, al amparo del apdo. a) del art. 193 LRJS , por el que se pide la declaración de nulidad de tal resolución, por infracción de los artículos 90.1 , 93.1 y 97.2 LRJS , así como del art. 24 CE . Se alega, en síntesis, que el Juzgador de instancia declina valorar toda la prueba aportada por la hoy recurrente, refiriéndose seguidamente la parte a la prueba documental -con mención especial a una resolución dictada en proceso penal- y a la prueba pericial, alegando la idoneidad probatoria de dichas pruebas, que sin embargo no han sido consideradas por el Juzgador de instancia, lo que habría generado indefensión a la hoy recurrente.

El motivo no puede prosperar. La sentencia de instancia cumple los requisitos de motivación mínima suficiente, tanto fáctica como jurídica, pues tras su lectura se colige que el Juez, apreciando las pruebas practicadas, alcanzó unas determinadas conclusiones fácticas, a las que seguidamente aplicó las consecuencias jurídicas que consideró oportunas, lo que permite conocer las razones que fundamentaron su decisión, en modo alguno arbitraria. La parte recurrente lleva al terreno de la nulidad de actuaciones lo que en realidad no es sino una disconformidad, sin duda legítima, con la valoración probatoria realizada por el Juzgador de instancia. La doctrina del Tribunal Constitucional se refiere a la necesidad de que las sentencias contengan una motivación jurídica, es decir, 'la manera en que debe inferirse de la ley la resolución judicial' o 'las consideraciones que fundamentan la subsunción del hecho bajo las disposiciones legales que aplica' (STC 13- 5-1987), sin referirse a los motivos que han llevado al Juzgador a construir esos elementos de hecho de que parte, proceso para el que puede apreciar todos los elementos de convicción puestos a su disposición, pudiendo dar más valor a unos que a otros, o extraer su conclusión de una valoración conjunta de todos ellos, como hace el Juez 'a quo' en el presente caso, dando valor preminente a las actas de la Inspección de Trabajo. En definitiva, para acceder a la nulidad de actuaciones lo que debía acreditar la parte recurrente es que se le privó de practicar alguna prueba o que la práctica de alguna de ellas se hizo sin atender a los principios de contradicción y defensa, garantizados en el ordenamiento procesal laboral, lo que no acontece en el presente caso, en que la parte discrepa de la valoración probatoria realizada por el Juez de instancia, cuando la apreciación de las pruebas corresponde en exclusiva al órgano judicial y el recurso extraordinario de suplicación no permite, como si se tratara de una apelación, un nuevo análisis del conjunto de la actividad probatoria.

Procede por ello el rechazo del motivo, máxime cuando por su condición de medida extrema la declaración de nulidad tan sólo será viable cuando no sea posible otra solución distinta, menos traumática y más acorde con los principios de celeridad y economía procesal, teniendo a su alcance la parte recurrente el cauce que establece el art. 193.b) LRJS , por el que puede completar la declaración fáctica de la resolución con las modificaciones, adiciones o supresiones pertinentes, cauce que al que acude seguidamente la empresa recurrente en su segundo motivo.

SEGUNDO.-Por la indicada vía procesal se intenta la modificación del 'factum' de la resolución discutida.

Con carácter previo se ha de recordar que la suplicación no constituye una segunda instancia ni una apelación que permita una revisión «ex» novo de las pruebas practicadas en el juicio sino, además y principalmente, que cualquier modificación o alteración en el relato de hechos declarados como acreditados por el juzgador «a quo» no sólo ha de resultar trascendente a efectos de la solución del litigio sino que, en todo caso, ha de apoyarse en concreto documento auténtico o prueba pericial que obrante en autos patentice de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable el error de aquel juzgador cuya facultad de apreciación conjunta que respecto de los «elementos de convicción» -concepto más amplio que el de medios de prueba aportados a los autos- el art. 97.2 LPL le otorga, no puede verse contradicha ni desvirtuada por valoraciones distintas o conclusiones diversas de parte interesada.

Dicho lo cual, se acepta la modificación propuesta para el HP 3º, al que, con apoyo en los documentos que se citan, se adiciona el siguiente párrafo: 'La puerta corredera caída, previamente al accidente, disponía de un tope mecánico de final de carrera, cuya función era la de impedir que la puerta rebasase los puentes guías que la mantenían vertical'.

Se adiciona conforme se pide, con apoyo en la prueba documental invocada en el motivo, un nuevo hecho probado expresivo de que: 'La actividad de la empresa ALMIRALL, S.A. tiene por objeto la fabricación y comercialización de productos farmacéuticos'.

Se acepta igualmente, con fundamento en la prueba pericial de parte, la adición de un nuevo hecho probado, del siguiente tenor: 'Desde el año 2008 la empresa ALMIRALL, S.A. tenía suscrito con la empresa ACCIONA un contrato de mantenimiento de la puerta corredera causante del accidente. Asimismo, la empresa ACCIONA subcontrató a su vez con la empresa PUERTAS Y AUTOMATISMOS LUNA S.L. El día 22-1-2010 la empresa PUERTAS Y AUTOMATISMOS LUNA S.L., y con el fin de solventar las continuas averías del sistema motorizado de la puerta corredera, modificó el tope de final de carrera, colocando un pasamanos en la parte superior de la puerta para evitar que se levantara en el tramo final y con ello conseguir un mejor agarre y acoplamiento entre el piñón reductor y la cremallera de arrastre de la puerta situados en su parte inferior, lo cual provocó que al cerrarse ésta manualmente, hiciera deslizar el tope fijado en el puente guía, sobre el tope fijado a la puerta, no actuando el tope mecánico de final de carrera, causando que la hoja mayor de la puerta corredera cayera al suelo al salirse de los puentes guía'.

Finalmente, no alcanza éxito la adición de un nuevo hecho probado para acoger el contenido del auto de sobreseimiento dictado por el Juez de Instrucción nº 3 de Sant Feliu de Llobregat en el procedimiento penal seguido por estos hechos, pues el contenido de dicha resolución penal es contradictorio con el inatacado HP 3º de la sentencia recurrida, en el que se describen las circunstancias del accidente de trabajo y en el que ninguna mención se hace a que el trabajador manipulara la puerta aflojando los goznes, pudiendo la discrepancia explicarse en función de los distintos resultados de la prueba practicada en ambos órdenes y de los márgenes de valoración que consagran los correspondientes preceptos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y de las Leyes de Enjuiciamiento Civil y Reguladora de la Jurisdicción Social. A lo que se añade que la resolución penal ni siquiera excluye la infracción de medidas de seguridad en el trabajo como factor determinante del accidente, pues habla de una concurrencia de culpas, sin que, como es bien sabido, la eventual negligencia del trabajador, que por cierto en momento alguno la empresa recurrente califica de temeraria, excluya por sí misma la aplicación de recargo.

Se estima por lo dicho parcialmente este segundo motivo, si bien debe ya advertirse que las modificaciones operadas en la premisa histórica de la sentencia no tendrán, como luego se verá, incidencia en la suerte final del recurso.

TERCERO.-Se acusa en el motivo de derecho, al correcto amparo del apdo. c) del art. 193 LRJS , la infracción de los apartados 2 y 3 del art. 14 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales , así como del art. 3 y Punto 6.4 del Anexo I del RD 486/1997, de 14 de abril , así como del art. 123 LGSS .

El motivo no puede prosperar. Se constata con toda evidencia a tenor de lo actuado el incumplimiento de medida de seguridad, la prevista en el anexo I-A punto 6.4 del Real Decreto 486/1997 de 14 de abril, que establece que las puertas correderas deberán disponer de un sistema de seguridad que les impida salirse de los carriles y caer. Del indiscutido HP 3º de la sentencia recurrida, que describe el accidente, se desprende con toda evidencia, como en tal sentido concluyó la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, que el siniestro se produjo porque la puerta que vence sobre el trabajador no estaba dotada de elementos de seguridad suficientes para evitar la caída de la misma. El dictamen pericial de la parte actora, en el mismo sentido, nos informa que la puerta se saltó el tope final mecánico de carrera y una vez rebasados los puentes guías que la mantienen vertical cayó al suelo sobre el trabajador, concluyendo que hay un fallo del sistema de seguridad, que deriva de la colocación de un pasamanos por parte de la empresa PUERTAS Y AUTOMATISMOS LUNA S.L. que anuló el tope de carrera instalado inicialmente en la puerta.

Resulta evidente, pues, que falló el sistema de seguridad de la puerta, que era inadecuado, dado que no impidió que la puerta se saliera de los puentes guía y se desplomara al suelo, existiendo una clara relación de causalidad entre el defectuoso sistema de seguridad y el siniestro, al ser obvio que de haberse colocado un sistema de seguridad adecuado el accidente no se habría producido. Tan es así que, después del accidente, se reforzaron por la empresa los topes que impiden que la puerta, al llegar al final del recorrido, se salga de las guías.

Reiteradamente vienen declarando los tribunales del orden social que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aún en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones.

Se ha acreditado en el caso debatido un deficiente por inadecuado mecanismo de seguridad en los topes instalados en la puerta del recinto empresarial, que fue subsanado con posterioridad al accidente que nos ocupa, siendo dicha deficiencia la que provocó la salida de las guías de la puerta, situación que se hubiera evitado con un mecanismo adecuado ante el peso, dimensión o inercia de la referida puerta. Es claro que, al margen de la concreta actuación del trabajador, que no se revela imprudente a tenor del HP 3º, con un adecuado mecanismo de seguridad el elemento causante del accidente no se hubiera salido de su carril, y, por ende, el accidente no hubiera llegado a generarse, concurriendo como se ha dicho incumplimiento de lo instituido en el apartado 6.4 del anexo I del Real Decreto 486/1997, de 14 de abril.

La empresa recurrente pretende eludir su responsabilidad y trasladarla a las empresas especializadas del sector que realizaban el mantenimiento y las reparaciones de la puerta corredera, argumentando que no es razonable exigir a la recurrente comprobar si las labores de mantenimiento realizadas por esas empresas son o no adecuadas. Pero olvida con este argumento que es en su centro de trabajo y en sus instalaciones donde se produce el accidente del trabajador, sin que por la mera contratación de unas empresas externas para el mantenimiento de las instalaciones la empleadora del trabajador se libere de toda responsabilidad, lo que acaso sería válido si no se tratase de un empresario, pero, como es un empresario, su estándar de diligencia debe ser superior, debiendo adoptar todas las medidas necesarias para que la utilización de los lugares de trabajo no origine riesgos para la seguridad y salud de los trabajadores o, si ello no fuera posible, para que tales riesgos se reduzcan al mínimo, por lo que le incumbía verificar si las empresas encargadas del mantenimiento estaban cumpliendo adecuadamente sus obligaciones, pues si así no fuese sería irrazonablemente irresponsable de la integración en el medio laboral de un elemento peligroso por carente de los adecuados mecanismos de seguridad. Si se tiene en cuenta, además, que se habían producido continuas averías del sistema motorizado de la puerta corredera, ello obligaba con más motivo a la empresa recurrente a comprobar o verificar en última instancia el correcto funcionamiento, tanto mecánico como manual, de la puerta corredora, obligación que omitió, y tal omisión está en la causa del accidente, no siendo hasta después del mismo cuando se reforzaron los topes de la puerta para garantizar su seguridad.

En definitiva, a tenor de la crónica judicial de los hechos acaecidos, con las modificaciones aceptadas por la Sala, se constata de modo diáfano que la empresa recurrente incumplió su obligación en materia de prevención de riesgos laborales y vulneró el derecho del trabajador accidentado a su seguridad y salud en el trabajo, en condiciones y con unos resultados tales que justifican la imposición del recargo de prestaciones de Seguridad Social causadas por el lesionado, con desestimación del recurso.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por ALMIRALL, S.A. contra la sentencia de 12 de marzo de 2012, dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de Barcelona en sus autos nº 651/2011, sobre recargo de prestaciones de Seguridad Social, y en su virtud confirmamos en todas sus partes dicha resolución.Sin costas.Con pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley de Procedimiento Laboral , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en El Banco Español de Crédito -BANESTO-, Oficina núm. 2015, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANESTO (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.


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