Última revisión
11/07/2006
Sentencia Social Nº 5286/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 606/2005 de 11 de Julio de 2006
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Orden: Social
Fecha: 11 de Julio de 2006
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BOSCH SALAS, FRANCISCO
Nº de sentencia: 5286/2006
Núm. Cendoj: 08019340012006105042
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:8020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2005 - 0025177
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ILMO. SR. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO
ILMA. SRA. Mª LOURDES ARASTEY SAHÚN
ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS
En Barcelona a 11 de julio de 2006
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 5286/2006
En el recurso de suplicación interpuesto por Luis Carlos frente a la Sentencia del Juzgado Social 22 Barcelona de fecha 23.01.2006 dictada en el procedimiento nº 606/2005 y siendo recurrido/a Homeless 200, S.L.. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. FRANCISCO BOSCH SALAS.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 24.08.2005 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 23.01.2006 que contenía el siguiente Fallo:
Que estimando la excepción de falta de acción y desestimando la demanda presentada por D. Luis Carlos , contra Homeless 200 SL, absuelvo a la demandada.
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
1.- El actor D. Luis Carlos , NIE NUM000 ha prestado sus servicios para la demandada Homeless 200 SL, con antigüedad de 1.8.05 categoría profesional de peón y salario neto de 900 euros/mes sin inclusión de p.p.p. extraordinarias.
2.- El actor ha sido dado de alta en la Seguridad Social en fecha 1.8.05 donde continua. La empresa le dio de alta una vez obtuvo la autorización inicial de residencia y trabajo (doc. 2 y 2 de los pliegos de actor y demandada) y continua teniéndolo de alta y cotizando por él (doc. de la demandada).
3.- El actor no ha comparecido por la empresa a prestar sus servicios desde el 1.8.05, fecha en que se le dió de alta.
4.- El 15.9.05 se celebró el acto de conciliación sin efecto.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimó la demanda de despido por entender que no había existido el despido verbal alegado, por no haberse presentado el trabajador a su puesto desde el primer día de contrato.
Dirige el trabajador recurrente el primero de los motivos de recurso contra la sentencia al amparo del art. 191 a) LPL a solicitar la nulidad de actuaciones; al amparo del art. 191 b LPL a solicitar la modificación de hechos probados, y al amparo del art. 191 b LPL a denunciar la infracción del art. 385 y 386 LEC y 54 y 55 ET.
Entiende en primer lugar la recurrente que hay insuficiencia de hechos probados, que atribuye a que su categoría es la de oficial 1ª, y realiza a continuación una serie de consideraciones inconexas sobre lo que entiende que son deficiencias del relato fáctico. Dice que es absurdo que se le dieran vacaciones desde el primer día si no se presentó, de lo que no consta la más mínima referencia a ello; realiza consideraciones diversas sobre el nº de cotización a la SS y el NIF de la empresa así como sobre su nombre, sobre la fecha de inicio de actuaciones y socios, entre otros aspectos inconexos, que nada tienen que ver con el asunto discutido, de los que nada relevante resulta en orden a una insuficiencia de hechos, que en todo caso, de existir, pudieran completarse mediante la introducción de los mismos, de ser relevantes.
En segundo lugar dice que hay incongruencia, porque no se declara cuál sea el Convenio Colectivo aplicable, lo que en materia de despido, no tiene importancia si constan todas las circunstancias laborales exigidas legalmente, como son la categoría, antigüedad y salario, que efectivamente constan. Lo que por otro lado nada tiene que ver con la incongruencia en tanto alteración de oficio del objeto del debate. El motivo pues ha de ser desestimado.
SEGUNDO.- Como segundo motivo de recurso pretende la modificación de hechos, en primer lugar del hecho 1º, en el sentido de que el trabajador prestó sus servicios con antigüedad de 1/10/2002 con categoría de oficial de la construcción y que posteriormente en el proceso de regularización se le expidieron los permisos correspondientes, cuyas incidencias cita. Cita para fundar la mayor antigüedad los documentos que obran en los folios 92, 93 y 100 de los autos, y los 15, 15 bis y 32 de la prueba del actor, así como el folio 99 para la categoría. Sorprende la referencia a los documentos que realiza el recurso, porque los folios 92 y 93 son incidencias en la inscripción registral de la empresa, el 100 la nómina sin firmar de un trabajador llamado el Bakkay, M Barek, que nada tiene que ver con el actor, el 15 y 15 bis de la prueba del actor son la solicitud de renovación de permiso y el NIE de este último trabajador, y el 32 en el mismo folio 100, ya referido más arriba. Nada tienen que ver con el hecho que se pretende modificar, sin que las incidencias en el proceso de otorgamiento del permiso nada tienen que ver con el objeto discutido, por lo que el motivo ha de ser desestimado.
En segundo lugar pretende la modificación del hecho 2º en el sentido de que se diga que la empresa no le dio de alta una vez obtuvo la autorización en 6/6/2005, sin que conste la inscripción en la SS de la empresa, y que se recojan exhaustivamente todos los documentos de cotización aportados por la empresa con los trabajadores que incluyen y en lo que a él se refiere que se cotiza por un importe menor que el de los salarios reconocidos, así como las referencias a algún trabajador distinto del actor. La fecha del 6/6&2005, es la fecha de la resolución y no la de su notificación a la empresa, por lo que nada dice sobre un eventual retraso en la afiliación. Y alega que en el doc 110 la inscripción corresponde a otra empresa , lo que carece de importancia alguna si se tiene en cuenta que en el folio 114 consta la cuenta de cotización de Homeless 200 SL en documento informático de la TGSS, y por lo que se refiere a la relación e TC" y la eventual infracotización es tema que en nada afecta al presente caso de despido, y especialmente nada indican sobre la fecha de alta o la fecha de inicio al trabajo, único tema al que la referencia a los documentos podría alcanzar relevancia en el presente caso, sin perjuicio obviamente de las actuaciones administrativas que puedan proceder, si hay lugar para ello. El motivo ha de ser igualmente desestimado.
En tercer lugar pretende el recurrente la modificación del hecho 3º en el sentido de que se diga que el la empresa manifiesta que el 1/8/2005 se le concedieron vacaciones coincidiendo con su fecha de alta en la Seguridad Social, lo que efectivamente consta en la contestación a la demanda efectuada en el acto de juicio y asimismo se reconoce en la impugnación del recurso; por lo que la rectificación ha de efectuarse en el sentido solicitado.
Finalmente se pretende en base al folio 11 de los autos se diga que al acto de conciliación previa no compareció la demandada, que estaba citada. Ello resulta del acta de conciliación, por lo que el hecho 4º ha de ser rectificado en tal sentido.
TERCERO.- El tercer motivo de recurso denuncia al amparo del art. 191 c) LPL la infracción de ley, consistente en la inaplicación del art. 385 y 386 LEC sobre prueba de presunciones y el art. 54 y 55 ET sobre el despido.
Entiende que por la prueba de presunciones se acredita la existencia del despido por la circunstancia de que el trabajador se encuentre de alta en la Seguridad Social y ello de manera meramente formal con cotizaciones inferiores y que una vez cumplidos los requisitos formales se le despidió verbalmente. No constan infringidos los arts 385 y 386 LEC en relación a los arts. 54 y 55 ET , al no constar la existencia de hechos de los que unívocamente haya de deducirse la existencia despido. El trabajador estaba de alta en la Seguridad Social, con obligación de cotización, pero no consta, ni se desprende de modo razonable por prueba alguna, incluida la de presunciones, que por ello fuera despedido verbalmente, si tal alegación no consta ni admitida ni siquiera intentada acreditar directamente, ni se desprende de ninguno de los hechos probados y -prescindiendo de cuál fuera realmente la antigüedad en la empresa, lo que no ha podido acreditarse fehacientemente, reconociendo ciertamente la incongruencia de que se le dieran vacaciones el mismo día en que empezara a trabajar, lo que puede tener los efectos legales que procedan- .lo cierto es que estaba dado de alta en la Seguridad Social durante las vacaciones que la empresa admitió se le dieron y ni siquiera se alega que se le haya denegado la reincorporación a su vuelta. Por ello ha de confirmarse la sentencia de instancia en el sentido de falta de acción para demandar por despido, si no consta la existencia de éste por ningún medio de prueba admisible. Motivo por el que el recurso ha de ser desestimado y ha de confirmarse el fallo de la sentencia recurrida.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Luis Carlos frente a la Sentencia del Juzgado Social 22 Barcelona de fecha 23.01.2006 dictada en el procedimiento nº 606/2005, seguido a instancia del recurrente contra Homeless 200, S.L., debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina que deberá prepararse ante esta Sala mediante escrito firmado por letrado en los diez días siguientes a la notificación,
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
