Sentencia SOCIAL Nº 5288/...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 5288/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3751/2018 de 09 de Octubre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 09 de Octubre de 2018

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: SANCHEZ BURRIEL, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 5288/2018

Núm. Cendoj: 08019340012018105415

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:8367

Núm. Roj: STSJ CAT 8367/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2018 - 0000597
RM
Recurso de Suplicación: 3751/2018
ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL
ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS
ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ
En Barcelona a 9 de octubre de 2018
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 5288/2018
En el recurso de suplicación interpuesto por Paulino , Prudencio , Ricardo , Rosendo , Santiago
, Serafin , Teodoro y Violeta frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Figueres de fecha 9 de abril de
2018 dictada en el procedimiento Demandas nº 608/2017 y siendo recurridos Admistrador de Infraestructuras
Ferroviarias (ADIF) y Ministerio de Fomento, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ
BURRIEL.

Antecedentes


PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Tutela de derechos fundamentales, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 9 de abril de 2018 que contenía el siguiente Fallo: 'Que acogiendo la prescripción opuesta por la parte demandada, debo desestimar la demanda formulada por Prudencio , Ricardo , Santiago , Serafin , Paulino , Teodoro , Rosendo y Violeta , con absolución de la empresa ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF) y del MINISTERIO DE FOMENTO.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO. Mediante el correspondiente preaviso de huelga de fecha 6-10-2015, el sindicato de Circulación Ferroviaria SCF convocó 31 jornadas de huelga en la entidad ADIF, consistente en paros parciales en diferentes franjas horarias los días 23, 27, 28, 29 y 30 de octubre, 3, 4, 5, 6, 10, 11, 12, 13, 17, 18, 19, 20, 24, 25, 26 y 27 de noviembre y 1, 2, 3, 4, 10, 11, 15, 16, 17 y 18 de diciembre de 2015. La huelga afectaba al personal que prestaba servicios en el Dirección General de Explotación y Construcción, concretamente en Centros de Regulación y Control, en los Centros de Gestión de Tráfico ferroviario, Centro de Gestión de Red H24, Gabinete de Circulación y Servicio Itinerante de Circulación, tanto en Red de Alta Velocidad, como en Red convencional y Red de Ancho métrico. ( folios 292 a 295)

SEGUNDO.- A falta de acuerdo entre la Dirección y el Comité de Huelga sobre los servicios mínimos a garantizar, en fecha 19 de octubre de 2015 el Presidente de ADIF propuso al Secretario de Estado de Infraestructuras, Transporte y Vivienda el dictado de la resolución procedente según el anexo II que adjuntaba y que implicaba, para el conjunto de los días de huelga, un total de 17.502 puestos de trabajo, en relación a un volumen total de 46.139 trabajadores, lo que supone un porcentaje del 37,93 %. ( folios 91 a 273)

TERCERO.- El día 21 de octubre de 2015, la Secretaría de Estado de Infraestructuras, Transporte y Vivienda del Ministerio de Fomento dictó resolución por la que se determinan los servicios mínimos de carácter obligatorio para asegurar la prestación de los servicios esenciales de transporte ferroviario durante la huelga convocada por SCF en la entidad pública empresarial ADIF diversos días de octubre, noviembre y diciembre de 2015 (folios 300 a 308).



CUARTO.- En fecha 21-3-2016 el sindicato SCF impugnó judicialmente la referida resolución ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, por el cauce especial de protección de Derechos Fundamentales (Libertad Sindical y huelga), autos núm. 15/2016, dictando la indicada Sala sentencia de fecha 30 de enero de 2017, en la que estimando en parte el recurso promovido contra la Resolución de 21-10-2015 anuló la misma por no ser conforme a derecho, rechazando la indemnización solicitada ( folios 309 a 325). La Sala 3ª del TS inadmitió en providencia de 2-11-2017 los recursos de casación que habían sido preparados tanto por el sindicato SCF como por ADIF ( folios 338 y 339).



QUINTO.- Con motivo de la huelga convocada por SCF el 21-10-2015 la Dirección General de RRHH y Secretaria General y del Consejo de ADIF difundió circular nº 5 de servicios mínimos ( folios 549 y ss).



SEXTO.- Los demandantes están afiliados al Sindicato SCF y prestan servicios para la entidad pública empresarial ADIF en centros de trabajo que la empresa tiene en la comarca de l'Alt Empordà, percibiendo en el 2015 las siguientes retribuciones brutas diarias, descontada la paga extra correspondiente a 2012 abonada en 2015: ( folio 444 y resumen anual de claves del ejercicio 2015 de los folios 837 a 844) - Prudencio : categoría A70 Mando Intermedio, residencia Portbou, 119,36 eur día.

- Ricardo : categoría A70 MI, residencia Portbou, 123,48 eur día.

- Santiago : categoría 307 Factor de circulación, residencia Figueres, 101,61 eur día.

- Serafin : categoría A70 MI, residencia Portbou, 120,66 eur día.

- Paulino : categoría 307 Factor de circulación, residencia Portbou, 99,15 eur día.

- Teodoro : categoría 307 Factor de circulación, residencia Portbou, 96,79 eur día.

- Rosendo : categoría 307 Factor de circulación, residencia Figueres, 102,92 eur día.

- Violeta : categoría 303 Factor de circulación, residencia Portbou, 83,18 eur día.

SÉPTIMO.- Los demandantes que seguidamente se indican manifestaron por escrito a ADIF el deseo de acogerse a su derecho de huelga, solicitando que no se les nombrara servicios mínimos para poder realizar los paros convocados: ( folios 833 a 835) Prudencio : el 2-11-2015 Serafin : el 26-10-2015 Violeta : el 21-10-2015 OCTAVO.- El total de horas de servicios mínimos asignados y cumplidos por los demandantes en las franjas horarias coincidentes con los paros parciales son las que siguen: ( certificados de los folios 808 a 832) - Prudencio ( días 3, 5, 10, 24, 26 de noviembre, 1 y 2 de diciembre): total 22 horas.

- Ricardo , ( días 23 de octubre, 12, 13 de noviembre, 10, 15 y 17 de diciembre): 19 horas.

- Santiago ( días 10, 11, 12, 13, 17, 26 de noviembre, 3, 10 y 11 de diciembre): 24 horas.

- Serafin ( días 27 y 28 de octubre, 10, 17, 18 de noviembre, 1, 10, 11 de diciembre): 21 horas.

- Paulino ( días 23, 27, 28, 29 y 30 de octubre, 10, 12, 19 y 20 de noviembre): 22 horas.

- Teodoro ( días 1 y 2 de diciembre): 5 horas.

- Rosendo ( días 23 de octubre, 3, 5, 10, 24, y 25 de noviembre, 1 de diciembre): 18 horas.

- Violeta : 17 horas.

NOVENO.- La demanda rectora de autos tuvo entrada en el Decanato de los Juzgados de Figueres el día 5-12-2017.'

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación las partes actoras, Paulino y otros, que formalizaron dentro de plazo, y que las partes contrarias, a las que se dió traslado impugnaron, Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF) y el Ministerio de Fomento, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia que, estimando la prescripción opuesta por la empresa demandada ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF) a la que se adhiere el codemandado MINISTERIO DE FOMENTO, desestima la demanda formulada por Prudencio , Ricardo , Santiago , Serafin , Paulino , Teodoro , Rosendo y Violeta , de tutela de derechos fundamentales, formulan ahora los demandantes recurso de suplicación que articulan en base a un único motivo debidamente amparado en la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con finalidad de examinar las normas sustantivas aplicadas en la sentencia de instancia; recurso que ha sido impugnado de contrario por la representación procesal de la empresa demandada ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF).



SEGUNDO.- En trámite de censura jurídica denuncian los recurrentes la infracción de lo dispuesto en los artículos 59.2 del Estatuto de los Trabajadores, 1969 y 1971 del Código Civil, todos ellos en relación con la cláusula general que establece el artículo 179.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social respecto del momento en que deben ejercitarse las acciones por vulneración de derechos fundamentales. Aducen a tal efecto, en síntesis, que la acción ahora entablada no pudo ejercitarse hasta que recayó sentencia firme en el orden contencioso administrativo, es decir, el dies a quo sólo cabe situarlo en el día 02.11.17, fecha en la que el Tribunal Supremo inadmitió los recursos de casación interpuestos contra la sentencia de la Audiencia Nacional, de fecha 30.01.17, quedando firme ésta y, en consecuencia, afirman que cuando se presenta la demandada ante el orden social, el 05.12.17, la acción de tutela no estaba prescrita. Alegan los recurrentes que, con anterioridad a que se resolviese la nulidad de la resolución administrativa que fijaba los servicios mínimos por el orden contencioso administrativo por impugnación realizada por el sindicato ferroviario SCF, no tenían los trabajadores individualmente considerados legitimación para impugnar judicialmente los servicios mínimos aplicados, ni posibilidad de reclamar daños y perjuicios, por cuanto que, en virtud de lo establecido en los artículos 42.3 y 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la sentencia de la Audiencia nacional constituye un antecedente lógico necesario y prejudicial respecto de la acción ejercitada posteriormente por los recurrentes.

Para resolver la presente cuestión litigiosa la Sala ha de partir del inatacado relato de hechos probados de la sentencia de instancia que aquí se dan por reproducidos a fin de evitar repeticiones innecesarias al constar en los antecedentes de hecho de esta resolución, si bien es preciso reseñar los siguientes hechos que resultan de dicho relato fáctico: 1) El sindicato ferroviario SCF convocó una huelga para los días de los meses de octubre, noviembre y diciembre que constan reseñados en el hecho probado primero; 2) En fecha 21.10.15, la Secretaría de Estado de infraestructuras, Transporte y Vivienda del Ministerio de Fomento dicto resolución por la que se determinan los servicios mínimos; 3) El sindicato ferroviario SCF impugnó dicha resolución en fecha 21.03.15 ante la Audiencia Nacional que, en sentencia de fecha 30.01.17, anula dicha resolución; y 4) la demanda origen de las presentes actuaciones se presentó ante el Juzgado Decano de esta ciudad en fecha 05.12.17.

Conforme dispone con carácter general el art. 1969 del Código Civil: 'El tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse'; en igual sentido y específicamente en el ámbito laboral, el art. 59.2º ET establece que: 'Si la acción se ejercita para exigir percepciones económicas o para el cumplimiento de obligaciones de tracto único, que no puedan tener lugar después de extinguido el contrato, el plazo de un año se computará desde el día en que la acción pudiera ejercitarse'.

Como señala la jurisprudencia, la prescripción debe ser siempre interpretada y aplicada con criterios restrictivos, al tratarse de una institución que no encuentra fundamento en principios de estricta justicia sino de mera seguridad en el tráfico jurídico y en la presunción de abandono del derecho. Su extensiva aplicación puede llegar a limitar el derecho a la tutela judicial efectiva, lo que obliga a resolver las dudas que en cada caso puedan suscitarse en el sentido más favorable para el titular del derecho ( STS 18-12-2015 (RJ 2015, 6415), habiendo establecido, a su vez, el criterio consolidado de que el ejercicio de acciones declarativas no interrumpe el curso de la prescripción de acciones que pudieron ejercitarse antes, de tal forma que la tramitación de un procedimiento anterior en el que se solicita un pronunciamiento declarativo no afecta a la obligación de reaccionar en evitación de la prescripción, porque esta no comienza a computarse a partir de la sentencia declarativa antecedente, sino desde la fecha en que puede reclamarse el derecho generado por el incumplimiento de la empresa ( SSTS 1 de junio de 2016 (RJ 2016, 2855), (rcud. 3487/2014); 27 de abril de 2010 (RJ 2010, 4990) (rcud. 2164/2009); 5 de marzo de 2010 (RJ 2010, 3883) (rcud. 1854/2009 ), 2 de diciembre de 2013 (RJ 2013, 8459) (rcud. 441/2013), 11 de febrero de 2014 (RJ 2014, 1089) (rcud.

544/2013), 30 de abril de 2014 (RJ 2014, 3206) (rcud. 1836/2013) y 17 de junio de 2014 (RJ 2014, 4758) (rcud. 1288/2013), entre otras).



TERCERO.- Sentado lo anterior, interesa reseñar, según cita la empresa ADIF en la impugnación del recurso de los actores, la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de fecha 04.05.18 (JUR 2018/182684), dictada sobre la misma cuestión debatida en estos autos y que, en lo que aquí interesa, razona del siguiente modo: '... en lo que atañe a la determinación del momento en que los actores pudieron ejercitar la acción no son acogibles sus razonamientos. En primer lugar, vienen a mantener que los demandantes no estaban legitimados para impugnar la resolución administrativa en la que se fijan los servicios mínimos, la de 21 de octubre de 2015, y solo el sindicato convocante tenía tal, por aplicación del artículo 19.1.b) de la LJCA . Pero ello no es así, pues para impugnar tal resolución estaban legitimados los trabajadores, que como mantiene en la impugnación ADIF, son los titulares del derecho a la huelga que consagra el artículo 28.2 de la CE , siendo que conforme establece el artículo 19.1.a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa , '1. Están legitimados ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo: a) Las personas físicas o jurídicas que ostenten un derecho o interés legítimo'. Por otra parte no podemos olvidar el tenor del artículo 2.f) de la LRJS , que atribuye al orden social el conocimiento de las cuestiones litigiosas que se promuevan 'Sobre tutela de los derechos de libertad sindical, huelga y demás derechos fundamentales y libertades públicas, incluida la prohibición de la discriminación y el acoso, contra el empresario o terceros vinculados a éste por cualquier título, cuando la vulneración alegada tenga conexión directa con la prestación de servicios; sobre las reclamaciones en materia de libertad sindical y de derecho de huelga frente a actuaciones de las Administraciones públicas referidas exclusivamente al personal laboral; sobre las controversias entre dos o más sindicatos, o entre éstos y las asociaciones empresariales, siempre que el litigio verse sobre cuestiones objeto de la competencia del orden jurisdiccional social, incluida en todos los supuestos de este apartado la responsabilidad por daños; y sobre las demás actuaciones previstas en la presente Ley conforme al apartado 4 del artículo 117 de la Constitución Española en garantía de cualquier derecho'.

En segundo lugar, el recurrente considera que la sentencia del orden contencioso administrativo opera como antecedente lógico necesario y prejudicial respecto de la acción que se plantea, sosteniendo que no hay inconveniente en apreciar la existencia de cosa juzgada material positiva, ex artículo 222.4 de la LEC , citando el artículo 42.3 de la LEC , y la sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo número 532/2013, de 19 de septiembre (RJ 2013, 7604), que considera supone un cambio de criterio al estimar procedente la alegación de cosa juzgada o de litispendencia respecto de litigios de otro orden jurisdiccional. Pero ello no es así. Dicha sentencia en modo alguno considera que en estos supuestos se puede plantear con éxito el alegato de cosa juzgada o litigio pendiente, sino que mantiene lo siguiente: "En línea con lo declarado por la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo núm. 23/2012, de 26 de enero (RJ 2012, 1905), recurso núm. 156/2009 , que cita otra anterior, puede afirmarse que art. 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se refiere a sentencias firmes dictadas por órganos de la jurisdicción civil cuando se trata de definir relaciones jurídicas de tal carácter, por lo que difícilmente puede atribuirse efectos de cosa juzgada, siquiera como prejudicial, a lo decidido por otras jurisdicciones. Únicamente en cuanto a la fijación de hechos pudiera producirse tal efecto, pues la circunstancia de que los hechos enjuiciados hayan sido objeto de un proceso ante otra jurisdicción no impide a los órganos del orden jurisdiccional civil examinarlos bajo el prisma del ordenamiento civil, teniendo que aceptar las conclusiones obtenidas en aquel proceso en aras del principio de seguridad jurídica.

Entre las más recientes, la sentencia del Tribunal Constitucional núm. 192/2009, de 28 de septiembre (RTC 2009, 192), fija la doctrina de dicho tribunal sobre este extremo, declarando: 'Este Tribunal ha reiterado que la existencia de pronunciamientos contradictorios en las resoluciones judiciales de los que resulte que unos mismos hechos ocurrieron y no ocurrieron no sólo es incompatible con el principio de seguridad jurídica ( art. 9.3 CE), sino también con el derecho a la tutela judicial efectiva ( art.

24.1 CE), pues no resultan compatibles la efectividad de dicha tutela y la firmeza de los pronunciamientos judiciales contradictorios (por todas, STC 60/2008, de 26 de mayo (RTC 2008, 60), F. 9). Igualmente se ha destacado que en la realidad histórica relevante para el Derecho no puede admitirse que unos hechos existen y dejan de existir para los órganos del Estado, pues a ello se oponen principios elementales de lógica jurídica y extrajurídica, salvo que la contradicción derive de haberse abordado unos mismos hechos desde perspectivas jurídicas diversas (por todas, STC 109/2008, de 22 de septiembre (RTC 2008, 109), F. 3).

'Asimismo, este Tribunal ha tenido la oportunidad de precisar que esto no implica que en todo caso los órganos judiciales deban aceptar siempre de forma mecánica los hechos declarados por otra jurisdicción, sino que una distinta apreciación de los hechos debe ser motivada. Por ello, cuando un órgano judicial vaya a dictar una resolución que pueda ser contradictoria con lo declarado por otra resolución judicial debe exponer las razones por las cuales, a pesar de las apariencias, tal contradicción no existe a su juicio, puntualizándose que si bien unas mismas pruebas pueden conducir a considerar como probados o no probados los mismos hechos por los Tribunales de Justicia, también lo es que, afirmada la existencia de los hechos por los propios Tribunales de Justicia, no es posible separarse de ellos sin acreditar razones ni fundamentos que justifiquen tal apartamiento (por todas, STC 34/2003, de 25 de febrero (RTC 2003, 34), F. 4)'.

Como conclusión, los tribunales deben tomar en consideración los hechos declarados probados en resoluciones firmes dictadas por tribunales de una jurisdicción distinta, de modo que sólo pueden separarse de tales hechos exponiendo las razones y fundamentos que justifiquen tal divergencia. Pero ello no impide que en cada jurisdicción haya de producirse un enjuiciamiento y una calificación en el plano jurídico de forma independiente y con resultados distintos si ello resulta de la aplicación de normativas diferentes.

Sentado lo anterior, el criterio seguido por la sentencia de la Audiencia Provincial correcto. En su fundamento quinto declara que no cabe hablar de eficacia de cosa juzgada de la sentencia del tribunal de la jurisdicción social en el proceso civil, por la diversidad de objetos de uno y otro (tanto 'petitum' (petición) como causa de pedir) y la diversidad de perspectivas de enjuiciamiento, pero no se puede negar valor probatorio a las declaraciones contenidas aquella sentencia sobre hechos clave en el juicio civil ".

Y este es el criterio que viene manteniendo esta Sala, siguiendo la doctrina del Tribunal Constitucional que se cita en la sentencia en parte transcrita. Cuestión distinta sería si, por aplicación del artículo 42.3 de la LEC invocado, planteada la demanda por los trabajadores se pudiera haber solicitado la suspensión de mutuo acuerdo hasta que recayera sentencia firme en el orden contencioso administrativo, pero partiendo de la que la regla general es la resolución a efectos prejudiciales de los asuntos atribuidos, en este caso, al orden contencioso administrativo. A ello no obsta lo razonado por la Audiencia Nacional en la sentencia de 30 de enero de 2017 (RJCA 2017, 135), que afirma en su fundamento de derecho octavo, que razona: "No puede prosperar, sin embargo, el planteamiento de la demanda consistente en la indemnización por daño y perjuicio derivado de la vulneración del derecho fundamental de huelga, pues en los días y períodos convocados no se pudo ejercer el derecho de huelga, por lo que la simple declaración de nulidad de la resolución impugnada no permitiría recuperar a los trabajadores y convocantes de la huelga el derecho que pudiera reconocérseles, además de 'la gravedad de las conductas denunciadas', lo que conlleva el derecho a una indemnización cuya cuantía abarca esencialmente el derecho moral que padece de organización sindical convocante.

A este respecto, como ya ha declarado esta Sala en anteriores ocasiones, y sirvan por todas las sentencias de 10 de octubre y 18 de noviembre de 2015 , dictadas respectivamente en los recursos 03/2015 DF y 05/2015 DF, el perjuicio que se cita podría ser predicable, en su caso, respecto de los trabajadores afectados, pero difícilmente puede apreciarse similar afección de componente económico en la organización sindical recurrente, siendo conocido el criterio jurisprudencial que considera que se obtiene adecuada satisfacción moral con la sentencia estimatoria".

Ello no significa que se efectúe una reserva de acciones a los trabajadores afectados por la huelga, sino que, en dicho supuesto, la acción se ejercita por el sindicato convocante, al que considera la Audiencia Nacional no le corresponde la indemnización económica que interesa, teniendo en cuenta, como hemos visto, que los trabajadores estaban legitimados para impugnar la resolución por la que se fijan los servicios mínimos y no lo hicieron.

Finalmente, en cuanto a la sentencia que cita del Tribunal Supremo de fecha 1 de febrero de 2017 (RJ 2017, 1441), Rec. 78/2016 , a la que se remite la sentencia del TSJ del País Vasco citada por la sentencia recurrida, sentencia de 3 de octubre de 2017 (JUR 2018, 27244), Rec. 1794/2017 , el Alto Tribunal, en aquél caso, parte de que la acción la ejercita el Sindicato en su propio nombre y derecho, considerando, conforme razona la sentencia primeramente citada "...la prescripción de la acción de tutela de derechos fundamentales, en aquel caso, libertad sindical, huelga e igualdad, cuando es ejercitada por un Sindicato en su propio nombre e interés, mediante una demanda interpuesta basándose en la conducta de la empresarial (despido por la participación en la huelga convocada por la sección sindical, tras declararla ilegal la AN), el plazo, que no se discute será de un año para ejercitarla (ex art. 59 del ET ), nace como dies aquo respecto de la notificación de la sentencia del TS que declaró la legalidad de la huelga, revocando la sentencia de la AN, y no en la fecha de relación con los despidos y readmisión del último, ya que aquella tramitación de los litigios por despido, no era impedimento para el ejercicio de la acción efectuada por el Sindicato, que también pudo acudir a medios de interrupción de la prescripción, propios del 1973 del CC (por ejemplo, reclamación extrajudicial a la empresa), en tanto concluye que ese plazo de prescripción no ha quedado interrumpido por el ejercicio de las acciones de despido ejercitadas por los despedidos, al ser acciones distintas las colectivas y las individuales y pluriindividuales, tanto por sujetos diferentes, como por no ser acreedores solidarios de la responsabilidad que se reclama en esa pretensión ( art. 1974 del CC ).

Con todo, en el supuesto de autos, si mantuviésemos que el ejercicio de la acción es de un año atendiendo al art. 59 del ET , como quiera que los servicios mínimos se fijaron por resolución que solo fue objeto de impugnación por el Sindicato, y en la jurisdicción contencioso-administrativa, las acciones individuales que aquí se han entablado (pluriindividuales) en la exigencia de daños y perjuicios por los trabajadores, que no hicieron ningún acto de reclamación judicial o extrajudicial interrumpiendo aquella prescripción, no podrían beneficiarse de una acción y pretensión meramente declarativa en lo contencioso-administrativo, por cuanto estas no interrumpen el curso de las acciones, su plazo de prescripción en el orden jurisdiccional social, máxime cuando los trabajadores lo que solicitan es una indemnización de daños y perjuicios en su propio derecho, y no en nombre del Sindicato, ni siquiera como coadyuvante".

Y lo propio ocurre con el supuesto ahora planteado, tal y como mantiene la recurrida ADIF. En cualquier caso, aun aplicando, como mantiene la recurrente, el plazo de prescripción de un año del artículo 59.2 del ET , la acción ejercitada estaría prescrita, teniendo en cuenta que la mentada acción nace tras el dictado de la resolución que establece los servicios mínimos ya expuesta y su aplicación concreta a cada uno de los trabajadores afectados, sin olvidar que los demandantes dirigen su acción frente al Ministerio de Fomento y frente a la empleadora.

En consecuencia, el recurso no puede prosperar'.

Igual criterio se sostiene en la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en fecha 03.10.17 (JUR 201827244), sobre la misma cuestión debatida y mismas partes contendientes, si bien el trabajo prestado por los actores de dicho procedimiento en los servicios mínimos acordados por la empresa ADIF, lo fueron para los días de huelga convocada para el año 2.013.

La Sala comparte plenamente los razonamientos que se sustancian en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura trascrita y que son de perfecta aplicación al caso de autos, pues resuelve la misma cuestión aquí debatida sobre prestación de servicios por los demandantes de amparo en los correspondientes servicios (valga la redundancia) mínimos, acordados por la resolución administrativa y que la empresa ADIF aplica, en los días de huelga señalados para los meses de octubre, noviembre y diciembre del año 2.015, por lo que no existiendo elemento significativo alguno que permita diferenciar ambos supuestos y apartarnos del criterio sustentado en dicha resolución judicial, resolvemos en los mismos términos confirmando el criterio de la sentencia de instancia dictada en los presentes autos que acoge la prescripción de la acción ejercitada por los actores y opuesta por los codemandados, previa la desestimación del presente motivo y, por ende, del recurso de suplicación interpuesto por los actores.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por el letrado Oscar Orgeira Rodríguez, en nombre y representación de Paulino y siete más, contra la Sentencia dictada, en fecha 9 de Abril de 2018, por el Juzgado de lo Social nº 1 de Figueres en sus autos núm. 608/17, seguidos a instancia de la parte actora, ahora recurrente frente a ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF) y MINISTERIO DE FOMENTO, en materia de tutela de derechos fundamentales y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia de instancia. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.

Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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