Sentencia Social Nº 529/2...io de 2005

Última revisión
28/06/2005

Sentencia Social Nº 529/2005, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 1382/2005 de 28 de Junio de 2005

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Orden: Social

Fecha: 28 de Junio de 2005

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GARCIA ALARCON, MARIA VIRGINIA

Nº de sentencia: 529/2005

Núm. Cendoj: 28079340022005100466

Resumen:
El TSJ confirma la procedencia de resolución impugnada en el proceso que tiene por ejercitada la opción por la indemnización y extinguida la relación laboral controvertida, al desestimar el recurso interpuesto por el trabajador actor. Basa la Sala su pronunciamiento en que, la opción se presentó dentro de plazo, es decir el siguiente al del vencimiento, en las oficinas del órgano competente.

Encabezamiento

RSU 0001382/2005

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 00529/2005

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2005 0007899, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001382 /2005

Materia: OTROS DCHOS. LABORALES

Recurrente/s: Javier

Recurrido/s: PUBLI PLANOS BOLSILLO SL

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 26 de MADRID de DEMANDA 0001196

/2002 DEMANDA 0001196 /2002

Ilma. Sra. DOÑA M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

PRESIDENTA

Ilma. Sra. DOÑA M. LUZ GARCÍA DE PAREDES

Ilma. Sra. DOÑA M. ROSARIO GARCÍA ALVAREZ

__________________________________________________

En Madrid, a veintiocho de junio de dos mil cinco, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por las Ilmas. Sras. citadas

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A nº529/05 tp

En el recurso de suplicación número 1.382/05 interpuesto por DON Javier, frente al auto, dictado por el Juzgado de lo Social número Veintiséis de los de Madrid, el día 24 de junio de 2.004, en los autos número 1.196/02, siendo ponente la Ilma. Sra. Doña M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por DON Javier, por despido, contra PUBLI PLANOS BOLSILLO, S.L. y en su día se dictó sentencia, en cuya fase de ejecución se ha dictado el auto que ahora se recurre, que en su parte dispositiva confirma la providencia de fecha 8 de julio de 2.003.

SEGUNDO.- En dicha resolución se relatan los siguientes hechos:

"1. El 14.2.2003 se dictó sentencia declarando el despido improcedente. La sentencia fue notificada a la empresa el 6.3.2003 y al actor el 6.3.2003.

2. En 15.4.2003, solicita la extinción de la relación laboral por no habar sido readmitida, citándose a incidente para el 8.7.2003.

3. El 13.3.2003, la empresa presenta escrito ante el Decanato reconociendo la improcedencia del despido y consignando 1.764,96 euros.

4. El 8.7.2003, se dicta providencia teniendo por ejercitada la opción por la indemnización y extinguida la relación laboral. La providencia fue notificada al trabajador y a la empresa el 8.7.2003.

5. El 15.7.2003 la parte actora interpone recurso de reposición contra la providencia de 8.7.2003."

TERCERO.- Contra dicha resolución se interpone recurso de suplicación por el demandante, con intervención del Letrado DON PEDRO FECED MARTÍNEZ, no habiendo sido impugnado de contrario. Recibidas las actuaciones en esta Sala de lo Social se dispuso el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

ÚNICO.- Con amparo en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, denuncia el recurrente la infracción del artículo 56.1 y 3 del Estatuto de los Trabajadores, alegando que la opción por la readmisión o la indemnización ha de formularse en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia y que, habiendo solicitado la ejecución, la empresa aportó en el incidente el escrito presentado ante el Decanato el 13 de marzo de 2.003, dictándose providencia de la misma fecha por la que tiene por ejercitada la opción por la indemnización y extinción de la relación laboral con fecha 15 de noviembre de 2.002, considerando que el empresario no optó sino que se limitó a reconocer la improcedencia del despido, lo que ya estaba declarado en la sentencia, y consignar la indemnización, trámite que estima previsto para el momento del despido pero que no puede sustituir al ejercicio de la opción y, además, que la notificación de la sentencia tuvo lugar el 6 de marzo de 2.003, por lo que el plazo para la opción habría finalizado el día 12 de marzo, por todo lo cual interesa que se declare que no se ha ejercitado la opción y se acuerde que se cite a las partes para la comparecencia regulada en el artículo 278 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Efectivamente la sentencia de instancia que declara la improcedencia del despido, fue notificada a las partes el día 6 de marzo de 2.003, procediendo la empresa el día 13 del mismo mes, a presentar escrito en el Decanato, reconociendo dicha improcedencia y consignando el importe total de la condena, acto éste al que el Juzgador a quo ha dado eficacia de opción por la indemnización

En nuestra sentencia número 1.067/03 de fecha 16 de diciembre de 2.003, dictada en el recurso de suplicación número 4.602/03, nos hemos pronunciado sobre un supuesto similar al presente, en el que la empresa, extrajudicialmente, había abonado al trabajador la indemnización que consideraba le correspondía por el despido, antes de dictarse la sentencia que lo declaró improcedente, señalando la Sala que con el citado abono la empresa había manifestado expresamente su voluntad de no readmitir a la trabajadora, no siendo necesario efectuar una nueva declaración en tal sentido, por lo que, con mayor razón ha de considerarse eficaz la actuación de la empresa por la que consignó en el Juzgado el importe total de la condena, lo que no solo evidencia su opción por la indemnización, sino que acata y da cumplimiento a la condena, no dando lugar a ningún género de dudas sobre el sentido de la opción, por lo que ésta se ejercitó correctamente, y también respecto del plazo legalmente establecido para ello, de cinco días, que expiraba efectivamente el día 12 de marzo de 2.003, habiéndose producido la consignación al siguiente día, siendo doctrina reiterada de esta Sala que, si bien es cierto que el artículo 45 de la Ley de Procedimiento Laboral no ha quedado derogado por la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, no es menos cierto que la regulación establecida en el artículo 135.1 de ésta no está prevista en aquélla ni se contradice con aquél precepto, sino que otorga a las partes de un procedimiento mayores facilidades para la presentación de escritos y documentos, dándoles para ello la posibilidad de efectuarla al día siguiente al del vencimiento del plazo, a la vez que trata de descargar al Juzgado de Guardia de una actividad, cual es la recepción de tales escritos y documentos, que no aporta ventaja alguna para el funcionamiento de la Justicia y si entorpece el de las Oficinas Judiciales aumentando el trabajo de la que se encuentre de guardia sin disminuir el volumen del órgano competente que ha de volver a realizar dicho trabajo dando entrada a los escritos ya presentados así como a otro en el que por parte del interesado se deje constancia en el Juzgado competente de la presentación en el de Guardia. Así pues el artículo 135.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil es de plena aplicación al proceso Laboral en tanto en cuanto regula de forma no prevista en la Ley que rige éste, y no contradictoria con los artículos 43.3 y 45 de la misma, una posibilidad distinta de presentación de escritos y documentos que permite al interesado optar entre acudir el último día del plazo al Juzgado de Guardia o hacerlo al día siguiente en horas hábiles al Juzgado o Tribunal competente, sin que ello pueda entenderse como una prórroga del plazo legal, ya que realmente se sustituyen las horas inhábiles del último día del mismo, por las hábiles del siguiente, de forma que el resultado es más favorable para el justiciable y para la propia administración de Justicia, lo que lleva a afirmar que la norma ha de aplicarse en el orden social a tenor de lo dispuesto en la disposición adicional primera apartado 1 de la Ley de Procedimiento Laboral, conforme a la cual la opción se presentó dentro de plazo, es decir el siguiente al del vencimiento, en las oficinas del órgano competente.

A la vista de cuanto antecede,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por DON Javier, frente al auto, dictado por el Juzgado de lo Social número Veintiséis de los de Madrid, el día 24 de junio de 2.004, en los autos número 1.196/02 en procedimiento por despido seguido frente a PUBLI PLANOS DE BOLSILLO, S.L. y, en consecuencia, confirmamos el mismo.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, que ha de prepararse por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 219 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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