Sentencia Social Nº 529/2...re de 2013

Última revisión
16/05/2014

Sentencia Social Nº 529/2013, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 438/2013 de 19 de Noviembre de 2013

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Orden: Social

Fecha: 19 de Noviembre de 2013

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: CANO MURILLO, ALICIA

Nº de sentencia: 529/2013

Núm. Cendoj: 10037340012013100499

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00529/2013

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIALCACERES

C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax:927 62 02 46

NIG:10037 34 4 2013 0100599

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000438 /2013

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000823 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de BADAJOZ

Recurrente/s: Emma

Abogado/a:MARCOS GIJON VICIOSO

Procurador/a:JUAN ANTONIO HERNANDEZ LAVADO

Graduado/a Social:

Recurrido/s: Sergio

Abogado/a:JUAN CARLOS POZO VILLANUEVA

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ

D. JOSÉ GARCÍA RUBIO

En CÁCERES, a diecinueve de Noviembre de dos mil trece.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 529/13

En el RECURSO SUPLICACIÓN 438 /2013, interpuesto por el Sr. Letrado D. MARCOS GIJÓN VICIOSO, en nombre y representación de D.ª Emma , contra la sentencia número 347 /2013 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de BADAJOZ en el procedimiento DEMANDA 823/2012, seguido a instancia de la recurrente frente a D. Sergio , parte representada por el Sr. Letrado. D JUAN CARLOS POZO VILLANUEVA siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª ALICIA CA NOMURILLO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO: D.ª Emma , presentó demanda contra D. Sergio , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 347 /2013, de fecha uno de Julio de dos mil trece .

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 'PRIMERO.- Doña Emma prestó sus servicios para Don Sergio , en virtud de contrato de trabajo de fecha 14 de mayo de 2.011, con la categoría profesional de auxiliar de limpieza. Ello con un salario bruto de 33,16 euros diarios, incluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias. SEGUNDO.- Con fecha de 9 de septiembre de 2.012 la empresa procedió a dar de baja en la Seguridad Social a la trabajadora consignando que se tt'ataba de una baja voluntaria de la trabajadora. TERCERO.-El día 14 de septiembre de 2.012 la Sra. Emma envió a la empresa el siguiente burofax: 'A LA DIRECCION DE LA EMPRESA BIGOTES. Doña Emma con DNI. NUM000 , trabajadora de la citada empresa, me dirijo comunicarle mi estado de gestación. Sin más reciba un cordial saludo'. CUARTO.-La empresa contestó a la trabajadora con la siguiente comunicación de fecha 16 de septiembre de 2.012 'Muy Sra. Nuestra.- Acuso recibo del sorprendente burofax recibido en el día de hoy, y que ha sido remitido por Ud. informándome de su estado de gestación, por lo cual le doy mi enhorabuena. Y sin perjuicio de lo anterior, no alcanzo a comprender el objeto de dicha comunicación, pues como bien sabe Ud. la relación laboral con quien suscribe finalizó el pasado día 9 de Septiembre, fecha desde la que tan sólo queda pendiente la firma del finiquito y cobro de lo que le corresponde. Le reitero por tanto que no entiendo el sentido del citado burofax. Aprovecho la ocasión para recordarle que debe devolver las llaves que aún obran en su poder, pues desde el citado día 9, las tareas de limpieza las realizan otras personas a las que hay que entregarle su juego de llaves. Quedando a la espera de que se ponga en contacto para la firma del finiquito y cobro de lo que le corresponde. Atentamente'. QUINTO.- La demandante no ostenta la condición de representante legal o sindical de los trabajadores ni la ha tenido en el año anterior. SEXTO.-Con fecha de 24 de septiembre de 2.012 la parte demandante interesó la celebración del preceptivo acto de conciliación ante la UMAC, que se celebró el día 10 de octubre del mismo año, con el resultado de intentado y sin efecto.'

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:'Que DESESTIMANDO en su integridad la demanda interpuesta por Doña Emma contra Don Sergio , debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la parte demandada de todos los pedimentos realizados en su contra. Así por esta Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos principales, juzgando definitivamente en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.'

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D.ª Emma , interponiéndolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos a esta Sala, tuvieron entrada en fecha 30-09-13.

SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO: La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta por la trabajadora, que accionaba por despido en la instancia, por estimar que la trabajadora, a quién incumbe, no ha acreditado el hecho del despido verbal que invoca, pese a que la empresa demandada, frente a dicho alegato, mantuvo que no concurría despido sino extinción del contrato de trabajo por dimisión de la trabajadora, habiendo cursado su baja en la Seguridad Social con efectos de 9 de septiembre de 2012, aportando documento acreditativo de ello, folio 44 de los autos, que fue tachado de falso por la demandante, ante lo que el Magistrado de instancia, en prevención de lo dispuesto en el artículo 86.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), acordó la suspensión de las actuaciones posteriores y concedió a la parte el plazo de ocho días para que aporte el documento que acredite haber presentado querella, lo que así efectuó en fecha 3 de junio de 2013, aportando copia de la denuncia penal, formalizada el 30 de junio de 2013, por 'delito de falsedad en documento privado y presentado a sabiendas de documento falso en juicio'.

Frente a dicha decisión se alza la vencida en la instancia, interponiendo el presente recurso de suplicación, y en un único motivo de recurso, con amparo procesal en el apartado a) del artículo 193 de la LRJS , interesa la reposición de los autos al estado en el que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento causantes de indefensión, citando como precepto adjetivo vulnerado el artículo 86.2 de la LRJS , precepto que determina que 'En el supuesto de que fuese alegada por una de las partes la falsedad de un documento que pueda ser de notoria influencia en el pleito, porque no pueda prescindirse de la resolución de la causa criminal para la debida decisión o condicione directamente el contenido de ésta, continuará el acto de juicio hasta el final, y en el caso de que el juez o tribunal considere que el documento pudiera ser decisivo para resolver sobre el fondo del asunto, acordará la suspensión de las actuaciones posteriores y concederá un plazo de ocho días al interesado para que aporte el documento que acredite haber presentado la querella. La suspensión durará hasta que se dicte sentencia o auto de sobreseimiento en la causa criminal, hecho que deberá ser puesto en conocimiento del juez o tribunal por cualquiera de las partes'. Y entiende que concurre tal vulneración por cuanto que el órgano de instancia, teniendo en cuenta lo narrado al inicio de esta resolución, en lugar de respetar la suspensión y esperar a un pronunciamiento del Juzgado de lo Penal a cerca de la falsedad del documento de baja voluntaria de la trabajadora y dictar posteriormente sentencia, ha dictado sentencia desestimando la demanda de origen, sin esperar a la sentencia penal, siendo que la importancia del documento impugnado la deja clara el Juez de instancia en el fundamento de derecho tercero de la sentencia recurrida, cuando afirma que 'La cuestión fundamental en el presente procedimiento consiste en determinar si la relación laboral existente entre la actora y la empresa había finalizado por la existencia de un despido verbal y por una baja voluntaria de la trabajadora', pese a lo que, en el fundamento de derecho quinto de la sentencia recurrida, considera que el documento tachado de falso no es de influencia notoria para la resolución del litigio porque la actora no ha probado el despido verbal que afirma, manteniendo la recurrente la importancia del documento pues si resulta ser falso como se explica la baja en la Seguridad Social cursada por la empleadora por Dimisión/Baja voluntaria.

SEGUNDO: Así planteado el motivo, hemos de acogerlo, pues habiendo resuelto el órgano de instancia conforme a lo dispuesto en el artículo 86.2 de la LRJS , no ha respetado la suspensión del curso de los autos, habiendo procedido a dictar sentencia sin esperar a la resolución de la causa penal, tal y como previene el precepto citado. Tal y como se ha pronunciado esta misma Sala en sentencia de 23 de junio de 2000 (RS 296/2000 ):"conforme al artículo 86.2 de la Ley de Procedimiento Laboral alegada por una de las partes la Falsedad de un documento que pueda ser de influencia notoria en el pleito, se continuará el acto del juicio hasta el final y con suspensión de las actuaciones posteriores, el órgano judicial concederá un plazo de ocho días al interesado para que aporte el documento que acredite haber presentado la querella; y resulta evidente que en el supuesto ahora debatido, la manifestación del actor negando que la firma puesta en el documento sea suya implica tachar de falso el documento; documento esencial a los fines del litigio, hasta el extremo de que su falsedad o autenticidad implica que la reclamación de la cantidad cuya entrega documenta el mismo pueda prosperar o no. Como decíamos en la mentada sentencia 'Existe, pues, en definitiva, una cuestión prejudicial penal, que de conformidad con lo que dispone el artículo 4.3 de la tan repetida Ley Adjetiva, en relación con el 10.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introduce efectos suspensivos en el proceso laboral, por lo que el Juez 'a quo' estaba obligado a seguir el trámite de suspensión aludido, desde el momento en que los actores habían alegado en el acto del juicio la falsedad de documentos tan importantes aportados por la parte demandada; no se aplicó el precepto estudiado lo que constituye la grave infracción del procedimiento denunciada que, sin tener que entrar en el resto de los motivos del recurso formulado por la empresa ni en el recurso interpuesto por los actores, lleva aparejada la nulidad de actuaciones que se postula, con la obligada reposición al momento en que se produjo, con objeto de que se lleve a efecto el trámite omitido....'

Como ya razonábamos en la sentencia referida de esta Sala:

"Existen innumerables resoluciones judiciales estudiando el precepto señalado en el punto anterior o sus antecedentes inmediatos - artículos 86. 2 del Real Decreto Legislativo 521/1.990, de 27 de abril , 77 del Real Decreto Legislativo 1568/1980, de 13 de junio , ó 77 del Decreto 907/1966, de 21 de abril . No nos vamos a referir a todos ellos, sino únicamente a aquellos en los que contemplando la importancia del recibo de finiquito, tachado de falso, han considerado imprescindible el otorgar el trámite legal a fin de que la parte pueda interponer la oportuna querella. Dichas sentencias son las del extinguido Tribunal Central de Trabajo de 27 de enero de 1973 , 21 de julio , 6 y 12 de noviembre y 13 de diciembre de 1974 , 13 de enero de 1979 , 17 de abril de 1982 , 1 de febrero de 1983 , 6 de mayo y 3 de noviembre de 1986 , 10 de marzo , 28 de septiembre y 22 de diciembre de 1987 , 26 de enero , 31 de mayo , 24 de octubre y 15 de noviembre de 1988 , 7 de marzo y 27 de mayo de 1989 y de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de Madrid de 30 de mayo , 3 de julio, 17 de octubre y 12 de diciembre de 1989 y 31 de enero de 1990; de Andalucía, con sede en Granada, de 8 de septiembre de 1992 ( AS 19924658); de la Comunidad Valenciana de 29 de octubre de 1992 ; de Castilla y León, con sede en Valladolid, de 14 de septiembre de 1993 ; de Andalucía, con sede en Málaga, de 3 de abril de 1995 ; y de Canarias, con sede en Las Palmas, de 11 de agosto de 1997 . Y sin que sea óbice a lo expuesto el hecho de la falta de protesta previa, pues exigiendo el artículo 86.2 de la Ley de Procedimiento Laboral la continuación del juicio hasta su finalización, es después de éste cuando el Magistrado 'a quo' puede arbitrar las medidas oportunas, y en dicho momento las partes no pueden realizar protesta de clase alguna".

TERCERO: Conforme a lo expuesto el recurso ha de prosperar, si bien para decretar la suspensión del curso de los autos hasta que se dicte sentencia o auto de sobresimiento en la causa criminal iniciada por denuncia de la recurrente, por cuanto que el documento que se tacha de falso, el que contiene la alegada por la empresa baja voluntaria, es de notoria importancia para la resolución del litigio, acogiendo las razones que esgrime la recurrente, pues como ya se ha pronunciado esta Sala en sentencia de fecha 11 de mayo de 2006 , sentencia número 136, interpretando las reglas sobre la carga de la prueba contenidas en el artículo 217 de la LEC :

"(....) La cuestión es sencilla y está impregnada de lógica jurídica, sustentada en las distintas defensas procesales que puede esgrimir el demandado frente a una pretensión contra el deducida y que llevadas al plano del proceso por despido vamos a analizar. Así en el supuesto que nos ocupa el trabajador acciona por despido, acción que conlleva que para que prospere debe acreditar, como hechos constitutivos de su pretensión, la existencia de relación laboral, antigüedad, categoría profesional, salario y el propio hecho del despido -teniendo en cuenta que la inversión del onus probandi que consagra el artículo 105.1 de la Ley de Procedimiento Laboral lo que impone al empresario, que se coloca en la posición de 'fit actor', es acreditar la veracidad de las causas de despido que se le imputan en la correspondiente carta como justificativos del mismo-. Mas esta genérica afirmación ha de ponerse en relación con la posición que adopte el demandado, pues, como es sabido la prueba solamente puede recaer sobre inciertos o discutidos, de lo que es buen exponente el artículo 87.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , al decir 'Se admitirán las prueba que se formulen y puedan practicarse en el acto, respecto de los hechos sobre los que no hubiere conformidad', afirmación que viene íntimamente ligada al texto del artículo 85.2 de la propia Ley de Ritos, al establecer 'El demandado contestará afirmando o negando concretamente los hechos de la demanda, y alegando cuantas excepciones estime procedentes', pues al momento de contestar la demanda, de constituirse el denominado contrato de litis contestatio, las partes en conflicto y con ellas el Juez, van a conocer con exactitud el alcance del disenso, y en lo que aquí incumbe los hechos que se admiten y sobre los que no cabe practicar prueba, pues no les alcanza la controversia -controversia que es la que incumbe resolver a los órganos judiciales- y los que se denominan hechos inciertos. Y aquí es donde debe aplicarse las denominadas reglas de juicio y la atribución de la carga de la prueba, que se concretan de acuerdo con la pretensión deducida en juicio. Y siguiendo el hilo del razonamiento, si al actor se le encomienda la prueba de los hechos constitutivos de su pretensión, en lo que sean, desde luego, negados por la contraparte, al demandado se le atribuye la carga de probar todos los hechos que constituyen su contraderecho, le incumbe, en resumen la prueba de los denominados hechos extintivos, impeditivos o excluyentes de la pretensión en su contra deducida. Y ello siempre entendido en términos generales, pues existen excepciones que le Ley prevé tales como determinados hechos que están sustentados en presunciones legales, hechos exonerados de prueba, o supuestos de inversión de la carga de la misma, como el apuntado en el despido disciplinario o el que prevé el número 6 del artículo 217 de la LEC , que consagra positivamente la doctrina constitucional del principio de la facilidad de acceso a las fuentes de prueba. Partiendo de lo expuesto y llevado al plano que nos ocupa, el actor presenta demanda en la que ejercita acción de despido, y el demandado en su contestación, y en cuanto al hecho incierto que nos ocupa, no se limita a negar simplemente el despido, sino admitiendo que se ha extinguido la relación laboral el 17 de agosto de 2005, lo que se corrobora por el hecho probado de que el trabajador ha sido dado de baja en Seguridad Social ese mismo día, introduce un hecho que viene a impedir que prospere la pretensión que por despido se deduce, al afirmar que no existe despido, sino dimisión del trabajador, o baja voluntaria, hecho que introduce la demandada, hecho positivo, que no negativo y que impone a la misma la carga de la prueba de tal hecho que impide que prospere la acción por despido deducida. Si la demandada niega el despido por la concurrencia de la baja voluntaria, está afirmando la extinción de la relación laboral como presupuesto de esa baja, y la concurrencia de una causa de extinción del contrato de trabajo por voluntad del trabajador, dimisión ex artículo 49.2.d) del Estatuto de los Trabajadores , que es a la empresa a quién incumbe acreditar, siendo que su falta de prueba, afirmada la extinción de la relación laboral, incumbe a la demandada, que afirma su existencia. Y la demandada no ha acreditado la dimisión que propugna, (.....)". Y en el supuesto examinado la prueba de la dimisión invocada por la empleadora, que no niega la extinción de la relación laboral, se asienta en el documento tachado de falso.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

ESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Emma contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de BADAJOZ, de fecha 1 de julio de 2013 , recaída en autos número 823/2012, seguidos por la recurrente contra DON Sergio , decretamos la nulidad de la resolución impugnada, así como la de todas las actuaciones posteriores reponiendo éstas al momento inmediatamente posterior a la celebración del acto del juicio, quedando las actuaciones en suspenso hasta que se dicte sentencia o auto de sobreímiento en la causa criminal, hecho que deberá ser puesto en conocimiento del juez de lo social por cualquiera de las partes, prosiguiendo a continuación las actuaciones hasta dictar en su día, con plena libertad de criterio, la resolución procedente en derecho.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia.

Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en BANESTO Nº 1131 0000 66 0438 13, debiendo indicar en el campo concepto, la palabra 'recurso', seguida del código '35 Social-Casación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad 0030 1846 42 0005001274, en el campo 'observaciones o concepto' en bloque los 16 digitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio 'recurso 35 Social-Casación'.

La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

En el día de su fecha fue publicada la anterior sentencia. Doy fe.


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