Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 529/2015, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1010/2014 de 22 de Junio de 2015
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Orden: Social
Fecha: 22 de Junio de 2015
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: ALONSO SAURA, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 529/2015
Núm. Cendoj: 30030340012015100569
Núm. Ecli: ES:TSJMU:2015:1687
Núm. Roj: STSJ MU 1687/2015
Resumen:
RECARGO DE ACCIDENTE
Encabezamiento
T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL
MURCIA
SENTENCIA: 00529/2015
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Pº GARAY, 5-2ª PLANTA. 30005-MURCIA
Tfno: 968 22 92 16
Fax: 968 22 92 13
NIG: 30030 44 4 2012 0002216
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001010 /2014
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000290 /2012
Sobre: RECARGO DE ACCIDENTE
RECURRENTE/S D/ña Luis Pablo
ABOGADO/A: ANDRES GARCIA GOMEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: T.G.S.S., INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , U.T.E. CESPA
S.A. ESPAÑOLA SPA Y STV GESTION S.L
ABOGADO/A: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL, PEDRO AVILES TRIGUEROS
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
En MURCIA, a veintidós de Junio de 2015
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos Sres D. RUBÉN
ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, D. JOAQUÍN ÁNGEL DE DOMINGO
MARTÍNEZ, de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española , en nombre S.M. el
Rey, ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de suplicación interpuesto por Luis Pablo , contra la sentencia número 0222/2014 del
Juzgado de lo Social número 4 de Murcia, de fecha 25 de Junio , dictada en proceso número 0290/2012,
sobre SEGURIDAD SOCIAL, y entablado por Luis Pablo frente a las empresas UTE CESPA S.A., y STU
GESTIÓN S.L.; el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL.
Actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, quien expresa el criterio
de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y en el que consta sentencia, en la que figuran declarados los siguientes hechos probados: '
PRIMERO: El demandante D. Luis Pablo , con DNI nº NUM000 , afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM001 sufrió accidente de trabajo en fecha 08-01-2008 cuando prestaba servicios para la empresa demandada UTE CESPA SA ESPAÑOLA SPA Y STV GESTION SL, como peón limpieza-conductor; tenia carné de conducir CIE, periodo de vigencia desde el 01-10-2007 a 01-10-2012; se da aquí por reproducido el documento nº 4 obrante en el ramo de prueba de la empresa demandada, en el que figura el parte de trabajo del día del accidente y el peso de la carga que transportaba ese día el demandante.
SEGUNDO: El accidente se produjo cuando el vehículo, (camión de recogida de basura) marca Reanult 370 matrícula ....WWW , arrastrando el semiremolque portacontenedores marca Leciñena matrícula G-....-GQH , conducido por el demandante por el carril de enlace de sentido único de circulación, dirección de la carretera RM 2 hacía la Autovía A-7 (Cádiz-Barcelona), al realizar la incorporación a la autovía a una velocidad aproximada de 75 Km/hora, debido al exceso de velocidad, el vehículo se desplazó hacia su lado izquierdo, instante en que el conductor giró bruscamente el volante hacia la derecha a la vez que el vehículo derrapaba con las ruedas del lateral izquierdo volcando acto seguido en la autovía sobre su lateral izquierdo, desprendiéndose el contenedor que transportaba siendo el mismo arrastrado una distancia de 45 metros, quedando el demandante atrapado en el interior de la cabina.
TERCERO: El referido accidente laboral ha dado lugar a las prestaciones siguientes: subsidio de incapacidad temporal por el periodo de 0801-2008 a 27-07-2009 por importe total de 38.213,65 #, pensión de incapacidad permanente absoluta declarada por la resolución de la Dirección provincial del INSS de 08-09-2009 en cuantía del 100% de la base reguladora de 2.165,60 # y efectos económicos de 29-06-2009.
CUARTO: En fecha 14-05-2009 tuvo entrada en la Dirección Provincial del INSS escrito de iniciación de actuaciones de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social presentado por el hoy demandante a consecuencia del accidente laboral sufrido el 08- 01-2008.
QUINTO: La Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social no propuso la iniciación de expediente para imponer recargo por falta de medidas de seguridad; levantó Acta de Infracción por falta de formación específica para el desempeño de las funciones que realizaba el trabajador demandante en el momento del accidente, concluyendo la Inspección que 'no se aprecia la ausencia de medidas de seguridad como causa directa del accidente de trabajo'.
SEXTO: El EVI en fecha 04-03-2011 elevó propuesta de no existencia de recargo por no incumplimiento en materia de medidas de seguridad e higiene en el trabajo. SEPTIMO: La Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, mediante resolución de 16-09-2011, denegó la petición de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el accidente sufrido por el trabajador hoy demandante, no procediendo el recargo alguno sobre las prestaciones económicas derivadas del accidente de trabajo. OCTAVO: El demandante interpuso escrito de reclamación previa en fecha 25-10-2011, que fue desestimada por resolución de 07-02- 2012 dictada por la Dirección Provincial del INSS'; y el fallo fue del tenor siguiente: 'Desestimo la demanda interpuesta por D. Luis Pablo frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y UTE CESPA SA ESPAÑOLA SPA Y STV GESTION SL, y absuelvo a los demandados de la pretensión en su contra deducida'.
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el Letrado don Andrés García Gómez, en representación de la parte demandante, con impugnación del Letrado don Pedro Avilés Trigueros.
Fundamentos
FUNDAMENTOPRIMERO .- El actor, Dn. Luis Pablo , presentó demanda, solicitando que se impusiera a cargo de la empresa un recargo del 50% en las prestaciones de seguridad social.
La sentencia recurrida desestimó la demanda.
El actor, disconforme, instrumentó recurso de suplicación y acaba solicitando que se estime su demanda, concediendo un recargo del 50% o el que prudencialmente se fije por la Sala.
La recurrida impugna el recurso, oponiéndose.
FUNDAMENTO
SEGUNDO .- Se instrumenta un primer motivo de recurso al amparo de lo dispuesto en el apartado b del artículo 193 de la Ley de Jurisdicción Social al objeto de revisar los hechos declarados probados, y ello al amparo de las pruebas documentales practicadas en las actuaciones.
A.- Se propone la modificación del hecho primero en los siguientes términos: 'El demandante D. Luis Pablo , con DNI n° NUM000 , afiliado al régimen general de la seguridad social con el n° NUM001 sufrió accidente de trabajo en fecha 08-01-08 cuando prestaba servicios para la empresa demandada UTE CESPA SA ESPAÑOLA SPA Y STV GESTIÓN, S.L., con categoría profesional de peón de limpieza mientras realizada trabajos como conductor de camiones de recogida y transportes de residuos, siguiendo instrucciones de la empresa; tenía carnet de conducir C1, periodo de vigencia desde el 01-10-2007 a 01-10- 2012; se da aquí por reproducido el documento n° 4 obrante en el ramo de prueba de la empresa demandada en el que figura el parte de trabajo del día del accidente y el peso de la carga que transportaba ese día el demandante.
El trabajador no había recibido formación adecuada y específica para el uso de dicho equipo de trabajo.
La Empresa fue sancionada por ello por parte de la Consejería de Educación, Formación y Empleo de Murcia'.
B.- Adición de un hecho nuevo, a continuación del hecho segundo, conforme a la siguiente redacción: 'Conforme al atestado levantado por la Guardia Civil de Tráfico con ocasión del accidente sufrido por el trabajador, se comprobó que la ITV del semiremolque estaba caducada con fecha 15-06-2006, según la terminal informática. Asimismo, la ITV del tracto camión tenía una vigencia desde el 13.01.06 al 13.01.07.
No fueron hallados en el lugar del accidente ni el permiso de circulación del tracto camión ni el del semiremolque, así como tampoco el certificado de seguro de éste último'.
La parte recurrida se opone.
Vistas las alegaciones formuladas, la Sala entiende que el motivo no puede prosperar, pues, de un lado, en cuanto a la revisión del hecho primero, es innecesaria dado que en el hecho quinto ya se da noticia de dichas circunstancias; y, de otro lado, con referencia al hecho cuarto, aparece como un hecho nuevo, lo que impide su ingreso en el relato fáctico. Tampoco sería relevante, teniendo en cuenta el análisis sobre el nexo causal, que se hace a continuación.
FUNDAMENTO
TERCERO .- Se formula otro motivo de recurso al amparo del apartado c del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social por vulneración de normas sustantivas y de la Jurisprudencia.
A.- Se considera que existe vulneración del artículo 123 de la Ley General de Seguridad Social .
B.- Vulneración del artículo 14 , 15 , 17 , 19 y 42.1 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales , en relación con el artículo 3 , 4 y 5 del R.D. 1215/1997, de 18 de Julio , sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo.
C. Vulneración de la Jurisprudencia sobre la materia.
La parte recurrida se opone.
Vistas las alegaciones formuladas, de lo que se trata, en resumen, es de valorar si entre las deficiencias que denuncia el actor y el siniestro y sus consecuencias, media un nexo causal de culpabilidad imputable a la empresa, pues no opera, en este ámbito, la responsabilidad objetiva o sin culpa empresarial.
Partiendo de tal planteamiento, el recurso no puede estimarse pues consta acreditado que el accidente tuvo como causa eficiente el exceso de velocidad o, dicho de otra manera, si no hubiese mediado tan circunstancia el accidente no hubiese ocurrido.
Es por ello que, no mediando culpa relevante por parte empresarial, el recurso debe fracasar.
No es ocioso referir que, ante un caso esencialmente igual, la Sala, en su sentencia número 1513/2002 de 23 de Diciembre , ya tuvo ocasión de resolver en el sentido de que: 'Visto el motivo de recurso, la Sala entiende que tampoco puede prosperar, pues, al efecto, debería haber mediado culpa empresarial con relevancia en la causación del efecto lesivo y, ciertamente, no se aprecia la misma, dadas las circunstancias en que se produjo el accidente, pues, con independencia de que el camión llevase, según la sentencia recurrida un exceso de peso de 360 kg, es claro que no fue tal circunstancia la desencadenante del accidente, cuando consta probado que: '4º) El accidente de tráfico descrito en el ordinal anterior tuvo lugar en esta forma: a pesar de estar prohibido que los camiones circulasen por la vía 'A7 Sur-Norte' el fallecido dirigió el camión hacia la misma, tomando la cuerva de la 'MULATIERE' a una velocidad de 96 Km/h cuando existía una limitación a 50 Km/h. Como consecuencia de ello perdió el control del vehículo, el cual volcó sobre el lado izquierdo, deslizándose varios centenares de metros antes de quedar inmovilizado contra la mediana central, ocupando la vía de la izquierda. El conductor quedó atrapado entre la cabina y la calzada, falleciendo en el acto.
Tomadas muestras de sangre para la búsqueda de alcoholemia ésta dio resultado negativo'. En definitiva, la conducta desencadenante del accidente tuvo su origen en la forma de conducción del trabajador y, ante ello, no se acredita que ese exceso de 360 kgs resultase relevante, ya que, dadas las condiciones, todo indica razonablemente que el accidente se hubiera desencadenado igualmente. Debe rechazarse, por tanto, este motivo de recurso'.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido: Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por Luis Pablo , contra la sentencia número 0222/2014 del Juzgado de lo Social número 4 de Murcia, de fecha 25 de Junio , dictada en proceso número 0290/2012, sobre SEGURIDAD SOCIAL, y entablado por Luis Pablo frente a las empresas UTE CESPA S.A., y STU GESTIÓN S.L.; el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; y confirmar como confirmamos el pronunciamiento de instancia.Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.
ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banesto, cuenta número: ES553104000066101014, a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banesto, cuenta corriente número ES553104000066101014, Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, haciendo constar como concepto el de Recursos y como dígito el 35.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

