Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 529/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 741/2015 de 23 de Febrero de 2016
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 23 min
Orden: Social
Fecha: 23 de Febrero de 2016
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ, FRANCISCO MANUEL
Nº de sentencia: 529/2016
Núm. Cendoj: 41091340012016100496
Encabezamiento
Recurso nº 741/15 -AC- Sentencia nº 529/16
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Iltma.Sra.Magistrada
DOÑA MARÍA BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ
Iltmo. Sr. Magistrado
DON FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ (PONENTE)
Iltmo.Sr.Magistrado
DON JOSE JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD
En Sevilla, a veinticuatro de febrero de dos mil dieciseis.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM. 529 /16
En el recurso de suplicación interpuesto por 'LIMPIEZAS Y MANTENIMIENTOS HUELVA, S.L.', contra la sentencia del Juzgado de lo Social número TRES de los de HUELVA en sus autos Nº 593/13, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ, Magistrado.
Antecedentes
PRIMERO.-Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Maribel contra 'Limpiezas y Mantenimientos de Huelva SL' y habiendo sido llamada a las actuaciones 'Clece SA' , sobre reclamación por Despido se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 29-5-14 por el Juzgado de referencia, que estimó parcialmente la demanda.
SEGUNDO.-En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
'Primero.-Doña Maribel , mayor de edad y con D.N.I. nº NUM000 , prestó servicios por cuenta y bajo la dependencia de la entidad 'Limpiezas y Mantenimientos Huelva S.L.', ostentando la categoría profesional de limpiadora y percibiendo un salario diario bruto, en cómputo anual, de 26,37 euros, en las dependencias de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social y del Instituto Nacional de la Seguridad Social, sitas en calle Puerto 50 y calle San José, 1 y 3 de Huelva, respectivamente.
Damos por reproducido el contenido del informe de vida laboral de la empresa 'Limpiezas y Mantenimientos Huelva S.L.' que obra unido a los folios 16 a 44 de las actuaciones.
Es de aplicación a la relación laboral el Convenio Colectivo de Agencias de Limpieza de Edificios y Locales de la provincia de Huelva, publicado en el Boletín Provincial nº 151, de 9 de agosto de 2010, y cuya revisión económica para 2011 fue publicada en el Boletín número 86, de 9 de mayo de 2011.
Segundo.-El 1 de febrero de 2012 la demandante suscribió con 'Limpiezas Marsol S.L.' contrato de trabajo de duración determinada, a tiempo parcial (6 horas al día), y para obra o servicio definido como 'Limp. Mantenimiento Tesorería de Huelva'.
Para esta última entidad, y desde el día 3 de julio de 2000, la demandante prestó servicios los períodos siguientes:
-del 03-07-00 al 21-07-00
-del 26-07-00 al 15-08-00
-del 21-08-00 al 07-09-00
-del 11-12-00 al 12-12-00
-del 02-04-01 al 04-04-01
-del 21-06-01 al 22-06-01
-del 02-07-01 al 31-07-01
-del 01-08-01 al 29-09-01
-del 07-06-02 al 08-06-02
-del 29-06-02 al29-06-02
-del 01-07-02 al 30-08-02
-del 02-09-02 al 28-09-02
-del 17-06-03 al 24-06-03
-del 26-06-03 al 27-06-03
-del 07-07-03 al 30-07-03
-del 01-08-03 al 30-08-03
-del 01-09-03 al 30-09-03
-del 01-07-04 al 15-07-04
-del 19-07-04 al 20-07-04
-del 22-07-04 al 23-07-04
-del 28-07-04 al 29-07-04
-del 02-08-04 al 30-08-04
-del 01-09-04 al 30-09-04
-del 26-08-05 al 26-08-05
-del 29-05-06 al 29-05-06
-del 03-07-06 al 02-08-06
-del 04-08-06 al 03-09-06
-del 04-09-06 al 04-10-06
-del 24-10-06 al 25-10-06
-del 27-10-06 al 27-10-06
-del 30-10-06 al 31-10-06
-del 03-11-06 al 03-11-06
-del 10-11-06 al 10-11-06
-del 28-11-08 al 28-11-06
-del 30-11-06 al 21-11-07
-del 14-12-07 al 31-12-07
-del 08-01-08 al 25-03-08
-del 26-03-08 al 25-03-09
-del 04-05-09 al 30-04-10
-del 14-06-10 al 13-06-11
-del 01-02-12 al 31-12-12
Damos por reproducido en su integridad el contenido del informe de vida laboral de la hoy actora, que obra unido a los folios 94 y 95 de lo actuado.
Entre el 26 de abril y el 8 de septiembre de 2011 la hoy actora permaneció en situación de incapacidad temporal.
Entre el 9 de septiembre y el 20 de diciembre de 2011 Doña Maribel percibió del INSS subsidio por maternidad.
Tercero.-Con efectos del día 1 de enero de 2013 'Limpiezas y Mantenimientos Huelva S.L.' se subrogó 'en las relaciones laborales de la trabajadora, en los términos recogidos en el Convenio Colectivo Provincial de Limpieza de Edificios y Locales de Huelva, en las mismas condiciones actuales de jornada, antigüedad y categoría profesional'.
Damos por reproducido el contenido del 'Acta de Subrogación Laboral' suscrita por ambas partes, que obra unida a los folios 209 y 210 de lo actuado.
A partir del día 1 de enero de 2013 el servicio de limpieza de los locales de las Direcciones Provinciales de la Tesorería General de la Seguridad Social y del Instituto Nacional de la Seguridad Social en Huelva y provincia se prestó por la codemandada 'Limpiezas y Mantenimientos Huelva S.L.', según Pliego de Condiciones Técnicas incorporado a los folios 178 a 199 de lo actuado, que damos por reproducidos.
En la relación de trabajadores a subrogar remitida por 'Marsol' a propósito de la subrogación, aparecía la hoy actora con una antigüedad de 1 de febrero de 2012, siendo esa fecha de antigüedad la consignada también en las nóminas de la trabajadora confeccionadas por 'Limpiezas Marsol S.A.'.
Cuarto.-Con fecha 23 de marzo de 2013 la Directora Provincial del INSS y la TGSS en Huelva remitió a 'Limpiezas y Mantenimientos Huelva S.L.' la siguiente comunicación: 'En relación con el contrato suscrito con esa empresa para la prestación del servicio de Limpieza de los locales de la Tesorería General de la Seguridad Social y del Instituto Nacional de la Seguridad Social en Huelva y provincia, y de conformidad con lo previsto en el artículo 107 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, se le notifica que, por circunstancias de fuerza mayor, esta Dirección Provincial tiene previsto modificar dicho contrato suspendiendo el servicio de limpieza prestado por esa empresa en el Centro de Atención e Información de la Seguridad Social de Valverde del Camino, sito en C/ La Calleja, 30, desde el día 16 de abril de 2013.
En consecuencia, y dado que la prestación del servicio de limpieza en dicho Centro finalizará el día 15 de abril de 2013, a partir de esta fecha la facturación mensual se reducirá en el importe correspondiente conforme a su oferta económica y al detalle de facturación mensual que se adjunta.
Al mismo tiempo, les comunicamos que el CAISS de Cortegana ha sido cerrado definitivamente, por lo que los servicios prestados en dicho Centro, recogidos en la Cláusula Primera del Contrato y punto 8 del Pliego de Prescripciones Técnicas, serán prestados a partir del día 16 de abril de 2013 en el CAISS de Valverde del Camino.
Al objeto de que esa empresa pueda formular las alegaciones que estime oportunas, se le concede trámite de audiencia previa al dictado de resolución acordando dicha modificación, en el plazo de diez días hábiles a partir de la recepción de la presente notificación'.
Quinto.-Con fecha 11 de abril de 2013 'Limpiezas y Mantenimientos Huelva S.L.' remitió a la Directora Provincial del INSS y de la Tesorería General de la Seguridad Social en Huelva carta del siguiente tenor literal: 'Muy Sra. Nuestra: Mediante la presente informo que a esta parte se le notificó el pasado día 26 de marzo de 2013, Modificación del Contrato Servicio de limpieza Expediente n° NUM001 donde manifestaban que por circunstancias de fuerza mayor, la Dirección Provincial procedería a modificar dicho contrato suspendiendo el servicio de limpieza prestado en el Centro de Atención e Información de la Seguridad Social de Valverde del Camino, sito en C/ La Calleja 30 desde el día 16 de abril de 2013.
Igualmente, en dicho escrito comunican que el CAISS de Cortegana ha cerrado definitivamente y por tanto, los servicios prestados en dicho Centro serán prestados a partir del día 16 de abril de 2013 en el CAISS de Valverde del Camino.
Limpiezas y Mantenimientos Huelva S.L acusa recibo de las modificaciones comunicadas aceptando las mismas y les informa que como consecuencia de estas modificaciones, procederá al traslado de la Titular del Centro de Atención e Información de la Seguridad Social de Valverde del Camino, sito en C/ La Calleja 30, Da Candida a !as dependencias de la Sede Dirección Provincial conjunta de la TGSS y el INSS en Huelva sitas en C/ Puerto 50 y C/ San José 1 y 3 respectivamente, dando así cumplimiento al Art. 6 del Convenio Colectivo de Agencias de Limpieza de Edificios y Locales de la provincia de Huelva de aplicación donde se establece lo siguiente:
'Todas las Empresas vendrán obligadas a respetar los puestos de trabajo de todo su personal en los centros donde prestan sus servicios y se respetará el orden de antigüedad de los/as trabajadores/as'
Por consiguiente, nos vemos en la obligación de proceder al despido de la Titular que presta servicio actualmente en las dependencias de la Sede Dirección Provincial conjunta de la TGSS y el INSS en Huelva sitas en C/ Puerto 50 y C/ San José 1 y 3 respectivamente, Dª Maribel por tratarse de la trabajadora de menor antigüedad. De la presente se da traslado para su conocimiento y de forma simultánea, también a los Representantes de los/as Trabajadores/as'.
Sexto.-Ese mismo día la empresa 'Limpiezas y Mantenimientos Huelva S.L.' entregó en mano a Doña Candida , trabajadora adscrita al centro de trabajo de Valverde del Camino, la comunicación unida a los folios 219 y 220 de lo actuado, a que nos remitimos.
Séptimo.-El 23 de abril de 2013 fue notificada a la hoy actora la siguiente carta, fechada el día 11 de abril de 2013: 'Muy Sra. nuestra:
Por medio de la presente ponemos en su conocimiento que esta empresa ha decidido prescindir de sus servicios con efectos de fecha 28 de abril de 2013.
El motivo para la toma de esta decisión se debe a que los servicios que Vd. venía prestando a esta empresa no resultan rentables ni necesarios en la actualidad para la misma, hecho éste que nos resulta muy gravoso y que no podemos permitir que se siga alargando por más tiempo.
Por tanto, esta Empresa procederá a su Despido con fecha de efectos 28 de abril de 2013.
De la presente se dará traslado a los Representantes Sindicales para su conocimiento'.
El 28 de abril de 2013 Doña Maribel causó baja en el sistema de la Seguridad Social.
Octavo.-El 12 de abril de 2013 'Limpiezas y Mantenimientos Huelva S.L.' ofertó a través de la Consejería de Empleo un puesto de limpiadora en las dependencias de la sede de la Dirección provincial de TGSS e INSS en Huelva a mujeres mayores de 45 años con discapacidad igual o superior al 33%, habiendo sido contratada para ocupar dicho puesto Doña Milagros .
El 11 de diciembre de 2013 el Director Provincial del SAE en Huelva concedió a la entidad 'Limpiezas y Mantenimientos Huelva S.L.' la cuantía de 2.930,25 euros, en concepto de 'Incentivo a la contratación de personas discapacitadas art. 20 D 58/2007'.
Noveno.-Doña Candida no llegó a incorporarse al centro de trabajo de Huelva, habiendo suscrito dicha trabajadora el 30 de abril de 2013 documento del siguiente tenor: 'Dª Candida con DNI NUM002 que viene prestando sus servicios en LIMPIEZAS Y MANTENIMIENTOS HUELVA S.L causa baja en la misma el día 30 de abril de 2013 quedando totalmente desvinculada de la empresa.
La Empresa ofrece en el presente acto el importe en metálico de 1.047.80 € en concepto de Indemnización por Despido.
La trabajadora acepta libre y voluntariamente el ofrecimiento realizado por la Empresa, dando por extinguida la relación laboral que le unía con la misma en fecha 30 de abril de 2013 declarando expresamente, no tener nada más que reclamar por ningún otro concepto ya fuera éste salarial, extrasalarial o indemnizatorio, otorgando, por tanto, el más amplio recibo de finiquito al percibo del importe anteriormente mencionado.
Lo que firma en prueba de aceptación y conformidad en Madrid a 30 de abril de 2013'.
Décimo.-A partir del día 1 de enero de 2014 el servicio de limpieza de edificio sede de las Direcciones Provinciales de la Tesorería General de la Seguridad Social y del Instituto Nacional de la Seguridad Social en Huelva se viene prestando por la codemandada 'Clece S.A.', en virtud de contrato suscrito con fecha 10 de diciembre de 2013, que obra unido a los folios 106 a 114 de lo actuado, que damos por reproducidos, como también el contenido del Pliego de Condiciones Técnicas por el que se rigió la mencionada contratación, incorporado a los folios 115 a 136 de lo actuado.
La documentación que para la subrogación de personal adscrito al servicio remitió a 'Clece S.A.' la codemandada 'Limpiezas y Mantenimientos Huelva S.L.' obra unida a los folios 137 a 161 de lo actuado, a que nos remitimos.
Undécimo.-La trabajadora no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido la condición de delegado de personal miembro del comité de empresa o delegado sindical.
Duodécimo.-Se intentó la conciliación previa, presentándose papeleta por la trabajadora en el CMAC de Huelva el día 14 de mayo de 2013, habiéndose dado el acto por intentado, sin avenencia, el 3 de junio de 2013.
La demanda origen de la litis fue presentada en el Decanato de los Juzgados de esta sede con fecha 4 de junio de 2013.'
TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandado, que fue impugnado.
Fundamentos
PRIMERO.-La trabajadora interpuso demanda frente al despido practicado en su persona en fecha 28 de abril de 2013 por 'Limpiezas y Mantenimientos de Huelva SL'.
La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Huelva de fecha 29 de mayo de 2014 estimó parcialmente la demanda interpuesta, declarando la improcedencia del despido practicado y condenando a las consecuencias legales derivadas a 'Limpiezas y Mantenimientos de Huelva SL', y absolviendo por el contrario a 'Clece SA'. Se alza frente a la misma en suplicación la empresa condenada, aduciendo diversos motivos al efecto.
SEGUNDO.-Propone en primer término y al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas. Solicita así la inclusión en el hecho probado tercero del siguiente inciso: ' En el pliego de prescripciones técnicas, para la contratación del servicio de limpiezas de los locales de las Direcciones Provinciales de la Tesorería General de la Seguridad Social e Instituto Nacional de la Seguridad Social de Huelva y provincia. Procedimiento abierto 3-21/PA-03/13TG, en la relación de operarias del centro de trabajo de la Dirección Provincial, figuraba una limpiadora con antigüedad 1/2/2012 (folio 180 vuelto de las actuaciones).'.
Debe desestimarse la modificación propuesta, que si bien responde a la realidad del contenido de la documentación que se cita a estos efectos, no resulta relevante en su relación con el objeto del proceso, ya que la trabajadora no aparece siquiera identificada en aquél.
TERCERO.-Se plantea igualmente el recurso al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para examinar la infracción de normas sustantivas o de jurisprudencia, invocando como conculcado el artículo 56.1 del Estatuto de los Trabajadores /1995 en relación con la Disposición Transitoria Quinta de la Ley 3/2012 de 6 de julio . Considera la recurrente que si bien reconoce la improcedencia del cese practicado, debe considerarse que la antigüedad de la trabajadora no podría ser sino la del 1 de febrero de 2012, fecha de reanudación de la relación laboral sostenida con 'Limpiezas Marsol SL' tras la extinción previamente producida del 13 de junio de 2011.
Debe partirse de la circunstancia de que la sentencia recurrida, tras examinar el dilatado historial contractual de la trabajadora, acaba atribuyendo a la misma una antigüedad de 29 de mayo de 2006 , que considera de prestación ininterrumpida de sus servicios para 'Limpiezas Marsol SL', sin producción ulterior de interrupción significativa de la actividad. El debate surge porque la empresa recurrente entiende por el contrario que se produjo dicha interrupción entre el 13 de junio de 2011 y el 1 de febrero de 2012, en que se habría reinició la relación laboral con 'Limpiezas Marsol SL', no habiéndose hallado efectivamente de alta en Seguridad Social en dicho periodo por dicha empresa ni por ninguna otra.
Solo se acredita al respecto que en el periodo expresado, la trabajadora permaneció en situación de incapacidad temporal entre el 26 de abril y el 8 de septiembre de 2011. Y que pasó a percibir subsidio por maternidad entre el 9 de septiembre y el 20 de diciembre de 2011. No volvería a aparecer de alta nuevamente por cuenta de 'Limpiezas Marsol SL' sino el 1 de febrero de 2012, fecha de antigüedad que ciertamente se hace constar en las nóminas de la trabajadora extendidas por aquélla.
Debe tenerse en cuenta sin embargo que las situaciones descritas implican la obligación de cotizar por parte de la empresa a tenor de lo dispuesto en el artículo 106.4 del Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social 1/94 : ' 4. La obligación de cotizar continuará en la situación de incapacidad temporal, cualquiera que sea su causa, en la de maternidad, en la de paternidad, en la de riesgo durante el embarazo y en la de riesgo durante la lactancia natural, así como en las demás situaciones previstas en el artículo 125 () en que así se establezca reglamentariamente. ', en consonancia con lo señalado en el artículo 68 del Real Decreto 2064/1995 de 22 de diciembre : ' 1. La obligación de cotizar continuará en la situación de incapacidad temporal, cualquiera que sea su causa; durante los períodos de descanso por maternidad, adopción y acogimiento; en la situación de paternidad por nacimiento de hijo, adopción y acogimiento, y en las situaciones de riesgo durante el embarazo y de riesgo durante la lactancia natural, aunque constituyan motivo de suspensión de una relación laboral.'.
La trabajadora no ofrece sin embargo explicación alguna de las razones por las que no se cotizó en su caso ni se produjo la suspensión prevista en el artículo 48 del Estatuto de los Trabajadores /1995, no aportando tampoco la documentación contractual que hubiera correspondido al periodo. Se desistió en el proceso por otra parte de la pretensión entablada frente a 'Limpiezas Marsol SL', limitándose a poner de relieve la demandante que 'entre las partes nunca existió la voluntad de extinguir el contrato de trabajo' y que la extinción nunca se produjo. Debe considerarse por el contrario que la relación laboral sí que resultó interrumpida por razones que no consta que fueran impugnadas en caso de que hubiera habido lugar a ello.
Las consecuencias que se derivan son las expuestas en la sentencia de esta Sala de 10 de septiembre de 2015 cuando ponía de relieve que ' La doctrina establecida en esa serie defiende el principio de la unidad esencial del contrato, cuando la reiteración de contratos temporales evidencien la existencia de unidad de contratación. Y como señala una sentencia posterior del Tribunal Supremo de 3-04-12 , solo una ruptura verdaderamente significativa permite acortar el tiempo de servicios al que se refiere el art. 56.1 ET . Las rupturas contempladas en los supuestos analizados son de períodos de entre uno y tres meses. En sentencias posteriores, aclara el Tribunal Supremo que en los contratos celebrados en fraude de ley, procede el cómputo íntegro de los servicios prestados a través de la cadena de contratos, aclarando que el criterio para determinar el reinicio del cómputo de la antigüedad, a los efectos del despido, tiene que atender a un examen realista de la subsistencia del vínculo y no sólo a la extinción formal del contrato, de manera que sólo una ruptura verdaderamente significativa permite acortar el tiempo de servicios al que se refiere el art. 56.1 ET . ( STS 15-05-15 ).'
No cabe sino considerarse la interrupción en la prestación laboral sostenida por la trabajadora por un periodo superior a los 7 meses como significativa, puesto que al no corresponderse con la prestación de actividad, no debe tenerse en cuenta a efectos del cómputo de la antigüedad que corresponda a la misma.
Respecto del cálculo de la indemnización que deberá establecerse, no cabe sino estar a la fecha de antigüedad del 1 de febrero de 2012, así como a lo dispuesto por la Disposición Transitoria Quinta de la Ley 3/12 de 6 de Julio : ' 1. La indemnización por despido prevista en el apartado 1 del artículo 56 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/ 1995, de 24 de marzo, en la redacción dada por la presente Ley, será de aplicación a los contratos suscritos a partir del 12 de febrero de 2012.
2. La indemnización por despido improcedente de los contratos formalizados con anterioridad al 12 de febrero de 2012 se calculará a razón de 45 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios anterior a dicha fecha, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, y a razón de 33 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios posterior, prorrateándose igualmente por meses los períodos de tiempo inferiores a un año. El importe indemnizatorio resultante no podrá ser superior a 720 días de salario, salvo que del cálculo de la indemnización por el período anterior al 12 de febrero de 2012 resultase un número de días superior, en cuyo caso se aplicará éste como importe indemnizatorio máximo, sin que dicho importe pueda ser superior a 42 mensualidades, en ningún caso.
3. En el caso de los trabajadores con contrato de fomento de la contratación indefinida, se estará a lo dispuesto en la Disposición Transitoria Sexta de esta Ley'
En cualquier caso, el cómputo de los días de actividad que no lleguen a alcanzar un mes debe realizarse como mes completo, con arreglo al criterio jurisprudencial habitualmente establecido. Tales criterios determinan el establecimiento de una indemnización final de 1.187 € en favor de la trabajadora.
Debe estimarse parcialmente y en consecuencia el motivo del recurso, revocando parcialmente la sentencia dictada en instancia en los términos previstos.
Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
I.-Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por 'Limpiezas y Mantenimientos de Huelva SL' frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Huelva de fecha 29 de mayo de 2014 en el procedimiento seguido a instancias de Dña. Maribel frente a la recurrente y habiendo sido llamada a las actuaciones 'Clece SA', revocando parcialmente la sentencia de instancia en el solo sentido de modificar su fallo estableciendo que el importe a abonar por el concepto de indemnización asciende a la suma de 1.187 €.
Notifíquese esta sentencia a las partes al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:
a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.
b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.
c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.
Se advierte a la empresa condenada que, de hacer uso de tal derecho, al preparar el recurso, deberá presentar en esta Sala resguardo acreditativo de haber consignado la cantidad objeto de la condena, en la cuenta de 'Depósito y Consignaciones' número 4.052 0000 65 -.../.. (reseñado en puntos suspensivos número de recurso y año) del BANESTO, oficina urbana Jardines de Murillo, sita en Avda. Málaga, num. 4 de Sevilla; tal consignación podrá sustituirla por aval bancario, en el que deberá constar la responsabilidad solidaria del avalista, quedando el documento presentado en poder del Sr. Secretario de esta Sala, que facilitará recibo al presentante y expedirá testimonio para su incorporación al rollo.
Asimismo la parte recurrente que no goce del beneficio de la justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos si recurre deberá presentar en esta Secretaría resguardo acreditativo del depósito de 600 euros en la cuenta corriente de «Depósitos y Consignaciones» núm. 4.052-0000-35-0741- 15, abierta a favor de esta Sala en el Banco Español de Crédito (BANESTO), especificando en el campo concepto que se trata de un recurso y mantener la consignación efectuada en la instancia.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En Sevilla a 24-2-16.
