Última revisión
06/01/2017
Sentencia Social Nº 529/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 3, Rec 61/2016 de 26 de Julio de 2016
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Orden: Social
Fecha: 26 de Julio de 2016
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GASCÓN VERA, LUIS
Nº de sentencia: 529/2016
Núm. Cendoj: 28079340032016100485
Núm. Ecli: ES:TSJM:2016:9230
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 03 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931930
Fax: 914931958
34002650
251658240
NIG: 28.092.00.4-2014/0001787
Procedimiento Recurso de Suplicación 61/2016
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 02 de Móstoles Procedimiento Ordinario 837/2014
Materia: Reclamación de Cantidad
Sentencia número: 529/2016-CB
Ilmos. Sres
D./Dña. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN
D./Dña. JOSE IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ
D./Dña. LUIS GASCÓN VERA
En Madrid a 26 de julio de dos mil dieciséis habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 3 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 61/2016, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. VICENTE MARTIN MANZANERO en nombre y representación de ASOCIACION CIVIL 'CLUB LAS ENCINAS DE BOADILLA', contra la sentencia de fecha 26/01/2016 dictada por el Juzgado de lo Social nº 02 de Mostoles en sus autos número Procedimiento Ordinario 837/2014, seguidos a instancia de D./Dña. Lorenza , D./Dña. Tatiana , D./Dña. Candida , D./Dña. Irene , D./Dña. Abilio , D./Dña. Soledad , D./Dña. Bernarda , D./Dña. David , D./Dña. Heraclio , D./Dña. Millán , D./Dña. Víctor , D./Dña. Agapito , D./Dña. Cristobal , D./Dña. Hilario , D./Dña. Patricio , D./Dña. Jose Ángel , D./Dña. Alfredo , D./Dña. Donato , D./Dña. Ignacio , D./Dña. Oscar , D./Dña. Jose Enrique , D./Dña. Ambrosio , D./Dña. Eleuterio y D./Dña. Iván frente a ASOCIACION CIVIL 'CLUB LAS ENCINAS DE BOADILLA', en reclamación por Reclamación de Cantidad, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. LUIS GASCÓN VERA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
'PRIMERO.- Los trabajadores demandantes prestan servicios para ASOCIACION CIVIL CLUB LAS ENCINAS DE BOADILLA con las antigüedades, categorías y salarios que constan en el hecho primero de la demanda y cuyo contenido se da íntegramente por reproducido.
SEGUNDO.- La relación laboral entre las partes se rige por el Convenio Colectivo de Empresa ASOCIACION CIVIL CLUB LAS ENCINAS DE BOADILLA.
TERCERO.-En el año 2013, los siguientes trabajadores prestaron servicios en días coincidentes con festivos, según el siguiente cuadro:
1
2
3
4
5
6
7
8
TRABAJADOR
Soledad
Tatiana
Candida
Bernarda
David
Heraclio
Millán
Irene
DÍAS FESTIVOS TRABAJADOS
29/03/2013, 01/05/2013, 02/05/2013, 20/05/2013, 15/08/2013, 07/10/2013 y 12/10/2013
07/01/2013, 18/03/2013, 28/03/2013, 01/05/2013, 02/05/2013, 20/05/2013 y 06/12/2013
07/01/2013, 18/03/2013, 28/03/2013, 06/12/2013
07/01/2013, 18/03/2013, 28/03/2013, 01/05/2013, 29/05/2013, 20/05/2013 Y 06/12/2013
07/01/2013, 18/03/2013, 28/03/2013, 02/05/2013 y 06/12/2013
07/01/2013, 18/03/2013, 28/03/2013, 29/03/2013, 01/05/2013, 20/05/2013, 15/08/2013 y 12/10/2013
07/01/2013, 18/03/2013, 28/03/2013, 02/05/2013, 20/05/2013 y 06/12/2013
18/03/2013, 28/03/2013, 29/03/2013, 01/05/2013, 02/05/2013, 20/05/2013, 12/10/2013 y 01/11/2013
DEPARTAMENTO DE SEGURIDAD
1
2
3
4
5
6
7
8
TRABAJADOR
Víctor
Agapito
Cristobal
Abilio
Hilario
Patricio
Jose Ángel
Alfredo
DÍAS FESTIVOS TRABAJADOS
20/05/2013
01/01/2013, 07/01/2013, 28/03/2013, 29/03/2013 Y 01/05/2013
01/01/2013, 07/01/2013, 18/03/2013, 28/03/2013 Y 02/05/2013
07/01/2013, 18/03/2013, 28/03/2013, 29/03/2013, 01/05/2013 y 20/05/2013
07/01/2013, 18/03/2013, 28/03/2013, 01/05/2013, 02/05/2013 y 20/05/2013
01/01/2013, 29/03/2013, 01/05/2013, 02/05/2013 y 20/05/2013
18/03/2013, 28/03/2013, 01/05/2013, 02/05/2013 y 20/05/2013
01/01/2013, 07/01/2013, 18/03/2013, 28/03/2013, 29/03/2013
DEPARTAMENTO DE MANTENIMIENTO
1
2
3
4
5
TRABAJADOR
Donato
Ignacio
Oscar
Jose Enrique
Ambrosio
DÍAS FESTIVOS TRABAJADOS
28/03/2013, 29/03/2013, 01/05/2013, 02/05/2013, 15/08/2013 y 06/12/2013
28/03/2013, 29/03/2013, 01/05/2013, 02/05/2013, 15/08/2013, 12/10/2013, 01/11/2013 y 06/12/2013
07/01/2013, 18/03/2013, 28/03/2013, 29/03/2013, 20/05/2013 y 06/12/2013
07/01/2013, 01/05/2013, 02/05/2013, 15/08/2013, 07/10/2013, 12/10/2013 y 01/11/2013
28/03/2013, 29/03/2013, 01/05/2013, 02/05/2013, 15/08/2013, 12/10/2013, 01/11/2013 y 06/12/2013
SOCORRISTAS ACUÁTICOS
1
TRABAJADOR
Lorenza
DÍAS FESTIVOS TRABAJADOS
07/01/2013, 18/03/2013, 28/03/2013, 29/03/2013, 01/05/2013 y 02/05/2013
OFICINAS
1
TRABAJADOR
Iván
DÍAS FESTIVOS TRABAJADOS
28/03/2013, 29/03/2013, 01/05/2013, y 12/10/2013
CUARTO.-La empresa establece un calendario mensual de prestación de servicios para los anteriores trabajadores. En el año 2013 la empresa estableció días de descanso para los trabajadores demandantes en la suma de 118 días, resultante de sumar 52 sábados, 52 domingos y 14 festivos.
QUINTO.-La jornada anual marcada en Convenio Colectivo es de 1726 horas anuales. Ninguno de los anteriores trabajadores ha realizado 1726 horas de trabajo en 2013, habiendo cumplido el trabajador que más horas ha realizado, 1713 horas en 2013.'
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
'Que estimando la demanda interpuesta por DOÑA Soledad , mayor de edad, con D.N.I. número NUM000 , DOÑA Tatiana , mayor de edad, con D.N.I. número NUM001 , DOÑA Candida , mayor de edad, con D.N.I. número NUM002 , DOÑA Bernarda , mayor de edad, con N.I.E. número NUM003 , DON David , mayor de edad, con D.N.I. número NUM004 , DON Heraclio , mayor de edad, con D.N.I. número NUM005 , DON Millán , mayor de edad, con D.N.I. número NUM006 , DOÑA Irene , mayor de edad, con D.N.I. número NUM007 , DON Víctor , mayor de edad, con D.N.I. número NUM008 , DON Agapito , mayor de edad, con N.I.E. número NUM009 ,DON Cristobal , mayor de edad, con D.N.I. número NUM010 , DON Abilio , mayor de edad, con D.N.I. número NUM011 , DON Hilario , mayor de edad, con N.I.E. número NUM012 , DON Patricio , mayor de edad, con D.N.I. número NUM013 , DON Jose Ángel , mayor de edad con D.N.I. número NUM014 , DON Alfredo , mayor de edad, con D.N.I. número NUM015 ,DON Donato , mayor de edad, con D.N.I. número NUM016 , DON Ignacio , mayor de edad, con D.N.I. número NUM017 , DON Oscar , mayor de edad, con D.N.I. número NUM018 , DON Jose Enrique , mayor de edad, con D.N.I. número NUM019 , DON Ambrosio , mayor de edad, con D.N.I. número NUM020 ,DON, DOÑA Lorenza , mayor de edad, con N.I.E. número NUM021 y DON Iván , mayor de edad, con D.N.I. número NUM022 debo condenar y condeno a ASOCIACION CIVIL CLUB LAS ENCINAS DE BOADILLA a que compense concediendo un día de descanso adicional a cada uno de los 24 trabajadores por cada día festivo trabajado durante el año 2013, o bien, se decida compensarlos económicamente de acuerdo con las siguientes tablas, en las que se recoge trabajador y días a compensar o cantidades a indemnizar:
1
2
3
4
5
6
7
8
TRABAJADOR
Soledad
Tatiana
Candida
Bernarda
David
Heraclio
Millán
Irene
TOTAL DÍAS
07
07
04
07
05
08
06
08
DEPARTAMENTO DE SEGURIDAD
1
2
3
4
5
6
7
8
TRABAJADOR
Víctor
Agapito
Cristobal
Abilio
Hilario
Patricio
Jose Ángel
Alfredo
TOTAL DÍAS
01
05
05
06
06
05
05
05
DEPARTAMENTO DE MANTENIMIENTO
1
2
3
4
5
TRABAJADOR
Donato
Ignacio
Oscar
Jose Enrique
Ambrosio
TOTAL DÍAS
06
08
06
07
08
SOCORRISTAS ACUÁTICOS
1
TRABAJADOR
Lorenza
TOTAL DÍAS
06
OFICINAS
1
TRABAJADOR
Iván
TOTAL DÍAS
04
1
2
3
4
5
6
7
8
9
10
11
12
13
14
15
16
17
18
19
20
21
22
23
TRABAJADOR
Jose Enrique
Soledad
Tatiana
Candida
Bernarda
David
Heraclio
Millán
Irene
Víctor
Agapito
Patricio
Donato
Ignacio
Oscar
Ambrosio
Iván
Alfredo
Lorenza
Jose Ángel
Abilio
Cristobal
Hilario
COMPENSACIÓN ECONÓMICA
652,62 €
610,93 €
617,05 €
427,90 €
523,81 €
416,52 €
652,20 €
448,77 €
598,35 €
89,42 €
422,16 €
409,71 €
928,37 €
869,68 €
536,40 €
876,53 €
323,46 €
447,07 €
477,21 €
421,88 €
491,64 €
422,16 €
506,59 €
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte ASOCIACION CIVIL 'CLUB LAS ENCINAS DE BOADILLA', formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 02/02/2016, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 14 de julio de 2016 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia, interpretando el artículo 24 del Convenio Colectivo de la empresa Asociación Civil 'Club Las Encinas de Boadilla', ha estimado la demanda rectora de autos condenando a la empresa demandada a que compense concediendo un día de descanso adicional a cada uno de los 24 trabajadores accionantes por cada día festivo trabajado durante el año 2013 o se compense económicamente a los mismos por este motivo en las cuantías que expresamente se recogen en su parte dispositiva, siendo la de mayor importe de 928,37 euros.
SEGUNDO.- Disconforme con el sentido del fallo recurre en suplicación la representación letrada de la parte demandada, interponiendo recurso de suplicación articulado en tres motivos, de los que el primero se ordena a revisar la versión judicial de los hechos, mientras los dos restantes lo hacen al amparo del artículo 193 c) de la ley rituaria laboral .
El recurso ha sido impugnado de contrario.
TERCERO.-Pues bien teniendo presente cuanto antecede, con carácter previo antes de entrar a conocer el fondo del asunto, al tratarse de una cuestión de orden público y derecho necesario por afectar a las normas de procedimiento, debe examinarse por esta Sala si contra la sentencia de instancia cabría o no interponer recurso de suplicación. Y en orden a justificar el acceso a la suplicación de la sentencia recurrida, le es de aplicación el régimen de recursos regulado en la LRJS, y más concretamente lo disciplinado en su artículo 191.2.g) conforme al cual 'No procederá recurso de suplicación en los procesos relativos a las siguientes materias: (...) g) Reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de 3.000 euros'. Teniendo igualmente estipulado en el artículo 192.1 de esta misma ley adjetiva que 'Si fuesen varios los demandantes o algún demandado reconviniese, la cuantía litigiosa a efectos de la procedencia o no del recurso, la determinará la reclamación cuantitativa mayor sin intereses ni recargos por mora'. De todo lo cual se colige una respuesta negativa del acceso al recurso, al no alcanzarse en las reclamaciones realizadas la cuantía litigiosa de 3.000 euros que el artículo 191.1.g de la LRJS exige, sin que el reconocimiento del derecho que se postula enerve la conclusión alcanzada, toda vez que, conforme reiterada doctrina asentada por el TS ( Sts 7-6-2006 , 21-4-06 , 14-12-2006 , 26-1-2007 , 10-07-2007 y 15-01-2008 ), cuando a una pretensión declarativa se anuda una reclamación de cantidad de tal forma que la acción declarativa es insuficiente por sí misma para tutelar al interés del actor y de ahí que se ejercite conjuntamente con la de condena, debe ésta prevalecer sobre aquélla, pues el elemento determinante a efectos de recurso no es la previa declaración que se pide y que constituye fundamento inescindible de la petición de condena sino la cuantía efectiva que se reclama y ello aun en los casos en que esa previa declaración no sea objeto de una pretensión expresa e independiente de la de cantidad. Otro entendimiento conduciría a dejar sin aplicación la regla general de limitación cuantitativa que venimos comentando, pues tendrían acceso al recurso como acciones meramente declarativas todas las que versaran sobre derechos económicos. No quedando por consiguiente otra posibilidad de acceso a este trámite procesal extraordinario que el que se apreciase la concurrencia del requisito de afectación general. Pues bien, sobre el particular discutido se impone traer a colación la doctrina de nuestro Alto Tribunal, por todas, sentencia 5 de diciembre de 2011 , en la que se razona lo siguiente 'En recientes sentencias como las de 17 y 18 de mayo (rcud. 2978/009 y 3736/2009 , respectivamente), 23 de septiembre (rcud. 3212/09 ) y 7 de diciembre de 2010 rcud. 1296/2010 ), entre otras muchas, hemos destacado que la apreciación sobre la concurrencia de esa afectación general que corresponde en primer lugar al Juzgado de lo Social, no sólo es función a él atribuida, sino que 'similar facultad tienen las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, al resolver el recurso de suplicación, y esta Sala IV al examinar el recurso de casación para la unificación de doctrina. Pues, a pesar del carácter extraordinario de ambos recursos y de la naturaleza excepcional del segundo, se trata de una materia de competencia funcional que puede ser examinada de oficio por la Sala 'ad quem' sin necesidad de cumplir las rigurosas exigencias propias de aquellos '( STS de 2 de junio de 2008 -rcud. 546/2007 -, reiterada en la de 23 de enero de 2009 -rcud. 250/2008 -). Ese examen se hará 'con cierta independencia de lo que las partes hayan podido alegar y sin que la Sala quede vinculada por la decisión que se haya adoptado en suplicación, porque tal cuestión no afecta sólo a ese recurso, sino que se proyecta sobre la competencia de esta Sala' (STS de 6 de octubre de 2005 -rcud. 5834/2003 - y 26 de septiembre de 2006 -rcud. 4642/2005 -) (...) Por otra parte, la noción de afectación general está dentro de lo que se conoce como conceptos jurídicos indeterminados. Esta Sala IV ya unificó los criterios a tener en cuenta para determinar cuándo concurre tal circunstancia en doctrina que en origen fue establecida por dos sentencias de 3 de octubre de 2.003 (rcud. 1011/03 y 1422/03 ) dictadas por todos los Magistrados que la integran, y ha sido reiterada luego por otras muchas sentencias, con un resumen recogido, entre otras, en la STS 14 de mayo de 2009 (rcud. 2048/08 ), que en concreto dice lo siguiente: 'La afectación general ha de entenderse como una 'situación de conflicto generalizado' en la que se ponen en discusión los derechos de los trabajadores frente a su empresa(siempre que ésta tenga una plantilla suficientemente extensa y tales derechos alcancen 'a todos o a un gran número' de sus trabajadores')o los derechos de los beneficiarios de la Seguridad Social frente a ésta'.
En consecuencia:
I. No es necesaria la previa alegación de parte ni la prueba de la afectación general en el supuesto de que la misma sea 'notoria'; no siendo preciso que la notoriedad sea 'absoluta y general', como establece el art. 282.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sino que, a efectos del art. 189.1.b. LPL basta con que la misma sea apreciada, razonadamente, por el Juzgado o Tribunal encargado del enjuiciamiento.
II. Tampoco es necesaria su alegación y prueba cuando el asunto 'posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes', apreciación que corresponde efectuar, razonadamente, al Juez de lo Social en principio, y también, al tratarse de materia de competencia funcional, a las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, en vía de suplicación, y a esta Sala IV del Tribunal Supremo, en unificación de doctrina.
III.- En los restantes supuestos si es necesaria la alegación y prueba de la afectación múltiple o general.
Por tanto,no basta con que se haya de aplicar e interpretar la norma de un convenio colectivo para apreciar la afectación general.No alcanzando las reclamaciones la cuantía mínima legalmente requerida, y no habiéndose planteado en momento alguno anterior la cuestión de la afectación general, no hay en el caso elementos que permitan presumir que la controversia alcanza a otros trabajadores distintos de los demandantes.'
Expuesto cuanto antecede al no exceder ninguna de las cuantías reclamadas del límite legal de 3.000 euros y dado que en el caso de autos no existe base material para apreciar la existencia de un conflicto generalizado, a que hace méritos el art. 191.2.g) LRJS , que admite recurso de suplicación en todo caso cuando la cuestión debatida afecta a todos o un gran número de trabajadores siempre que la afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes, y dado que ninguno de los tres supuestos concurre, pues no ha habido alegación alguna ni prueba por las partes, sin que tampoco haya constancia alguna de que exista conflictividad generalizada respecto a los trabajadores procedentes de la empresa demandada en cuanto a la compensación por día festivo trabajado, no siendo tampoco de aplicación la posibilidad limitada de recurrir que admite el art. 191.3.d) LRJS , pues en ninguno de los motivos en que se articula el recurso tenga por objeto subsanar una falta esencial del procedimiento que haya producido indefensión, la conclusión que se impone es la denegar el acceso al recurso de suplicación.
CUARTO.- Por todo cuanto antecede y no concurriendo en el momento procesal actual elemento alguno que venga a desvirtuar la conclusión precedente, procede la inadmisión del recurso y la declaración de la firmeza de la sentencia recurrida. Teniendo en cuenta la decisión de la Sala sobre el recurso planteado declarando su inadmisión por razones de orden público procesal, no existe en puridad parte vencida, por lo que no procede imponer las costas de la alzada a ninguna de las partes.
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Sin entrar a conocer de los motivos del recurso, debemos declarar y declaramos la inadmisión por razón de la cuantía del recurso de suplicación interpuesto por interpuesto por la empresa Asociación Civil 'Club Las Encinas de Boadilla' contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de los de Móstoles, de fecha veintidós de enero de dos mil quince , en los autos seguidos en reclamación de derechos y cantidad y, en consecuencia, declaramos la firmeza de aquella resolución. Sin costas
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODOS DE IMPUGNACION:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2828-0000-00- (NÚMERO DE RECURSO) que esta Sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en C/ Miguel Ángel, 35; 28010 Madrid o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria de 20 dígitos (CCC) siguiente:
Clave entidad
0049
Clave sucursal
3569
D.C.
92
Número de cuenta
0005001274
I.B.A.N: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
2. En el campoORDENANTE, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.
3. En el campoBENEFICIARIO, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.
4. En el campoOBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA, se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento.MUY IMPORTANTE: Estos 16 dígitos correspondientes al procedimiento tienen que consignarse en un solo bloque. Es importante que este bloque de 16 dígitos este separado de lo que se ponga en el resto del campo por espacios.Si no se consignan estos dieciséis dígitos o se escriben erróneamente, la transferencia será repelida por imposibilidad de identificación del expediente judicial y será devuelta a origen. Pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S ).
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

