Sentencia SOCIAL Nº 529/2...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 529/2018, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 432/2018 de 21 de Septiembre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 21 de Septiembre de 2018

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: CANO MURILLO, ALICIA

Nº de sentencia: 529/2018

Núm. Cendoj: 10037340012018100561

Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2018:1105

Núm. Roj: STSJ EXT 1105/2018

Resumen:
FIJEZA LABORAL

Encabezamiento


T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00529/2018
-
C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES
Tfno: 927 62 02 36-37-42
Fax: 927 62 02 46
NIG: 06015 44 4 2017 0003478
Equipo/usuario: MAG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000432 /2018
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000852 /2017
Sobre: FIJEZA LABORAL
RECURRENTE/S D/ña AYUNTAMIENTO DE MONTIJO
ABOGADO/A: LETRADO AYUNTAMIENTO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Tomasa
ABOGADO/A: FAUSTINO SANCHEZ LAZARO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMOS.SRES. MAGISTRADOS
DON PEDRO BRAVO GUTIERREZ
DOÑA ALICIA CANO MURILLO
DOÑA LAURA GARCIA MONGE PIZARRRO
En CÁCERES, a veintiuno de septiembre de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. DE
EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A nº 529/18
En el Recurso de Suplicación interpuesto por el Sr. Ltdo. D. José María Olmos González, en nombre y
representación del EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MONTIJO, contra la sentencia de fecha 18/5/2018, dictada
por el JDO. DE LO SOCIAL N. 03 de BADAJOZ, en el procedimiento número 852/2017, seguido a instancia de
DOÑA Tomasa , frente al recurrente, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Doña ALICIA CANO MURILLO
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: DOÑA Tomasa , presentó demanda contra EL AYUNTAMIENTO DE MONTIJO ,siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha 29/6/2018.



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: '
PRIMERO. Dª. Tomasa , viene prestando servicios laborales para el Excmo. Ayuntamiento de MONTIJO, con la categoría profesional de Educadora de Familia Social - Grupo Profesional A2-en virtud de diversos contratos temporales, con un salario mensual de 1.806,11 euros, incluyendo pagas extraordinarias. En concreto ha trabajado como educadora social para el programa de atención a las familias durante los siguientes periodos: Desde el 26/07/10 hasta el 31/12/11.Desde el 03-01-2012 hasta 02-02-2012. Desde el 03/07/13 hasta 12-12-2013 Desde el 21/02/14 hasta el 31/12/14. Desde el 11/01/15, continuando en la actualidad.



SEGUNDO.-Que las funciones que realiza son las de prevención, atención, orientación y supervisión de familias, con hijos menores, en riesgo de exclusión social, vulnerabilidad o crisis.

TERCERO.-La trabajadora ha presentado reclamación administrativa previa a la vía judicial.'

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que estimando la demanda presentada por Dª. Tomasa Contra el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MONTIJO, debo declarar y declaro que la relación laboral que les une, tiene carácter indefinido no fijo con todos los efectos legales inherentes a tal declaración'.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada, formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sala en fecha 29/6/2018.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO: La sentencia de instancia estima la demanda interpuesta por la trabajadora, y declara que la relación laboral que le une con el Ayuntamiento de Montijo tiene carácter indefinido no fijo con los efectos legales inherentes a dicha declaración. Y ello por entender que los contratos temporales para obra o servicio determinado suscritos interpartes con la categoría profesional de educadora social para la ejecución del programa de atención a las familias, subvencionado por la Junta de Extremadura, en los años que se reflejan en el hecho probado primero de la sentencia indicada están suscritos en fraude de ley pues la actividad desarrollada por la demandante tiene carácter permanente, siendo la indicada actividad propia de la Entidad Local demandada, ex artículo 22.2.k) de la Ley de Bases de Régimen Local, Ley 7/1985, de 2 de abril.

Frente a dicha decisión se alza la vencida en la instancia, interponiendo el presente recurso de suplicación, que ha sido impugnado de contrario.



SEGUNDO: En un primer motivo de recurso, con amparo procesal en el apartado b) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), se interesa la revisión del hecho probado primero de la sentencia de instancia a fin de que se adicione que el programa de atención a las familias para el que fue contratada la actora como educadora social en los periodos que se indican en el mentado hecho ha sido subvencionado en su totalidad por la Junta de Extremadura. Y a ello no podemos acceder tal y como mantiene la recurrida. En primer lugar, por cuanto que cita como medio de prueba un Decreto de la Junta de Extremadura publicado en el DOE, folios 40 a 47 de los autos, y su artículo 16, así como los contratos de la demandante y las resoluciones de concesión de subvención al Ayuntamiento, siendo que, en los propios Decretos, que por cierto son normas siendo inhábiles a los fines revisorios fácticos, se prevé la posibilidad de cofinanciación del programa, como así hizo la demandada respecto de la subvención reconocida para los años 2014 y 2015, por resolución de la Consejería de Salud y Políticas Sociales de la Junta de Extremadura de fecha 14 de abril de 2014, que consta en el expediente administrativo aportado por la Corporación. Y en definitiva, como mantiene la parte recurrida viene a resultar que el último contrato suscrito entre las partes lo fue el 11 de enero de 2016, para el Programa de Atención a las Familias 2016-2017, subvencionado por resolución de la Administración Autonómica de 6 de abril de 2016, y conforme con el Decreto 307/2015, de 4 de diciembre, la demandante a fecha del dictado de la sentencia recurrida continúa prestando servicios para la demandada, sin amparo contractual.

Además, el último Decreto citado, en su artículo 23 declara como gastos no subvencionables 'las retribuciones salariales referidas a horas extraordinarias, a vacaciones no disfrutadas, a gratificaciones extraordinarias y en especie. Tampoco serán gastos subvencionables las retribuciones que se perciban en concepto de indemnizaciones por despido o jubilaciones, así como el resto de percepciones no salariales o extrasalariales, salvo las relativas a los gastos de desplazamientos recogidos en el apartado siguiente'.

Seguidamente, el recurrente, en el mismo hecho probado pretende añadir un último párrafo del siguiente tenor: 'Dicha contratación lo ha sido tras la superación de los correspondientes procesos selectivos, salvo el periodo 2012-2013, que sustituyó a la seleccionada por baja maternal'. A ello tampoco hemos de acceder pues, al menos, respecto de la última contratación no consta que se convocara el correspondiente proceso selectivo, tal y como alega la recurrida.

En lo que atañe al hecho probado segundo, con sustento en el Decreto mencionado, se pretende añadir que las funciones que en el mismo se narran como realizadas por la actora son competencia exclusiva de la Junta de Extremadura. En cuanto a ello, en primer término, tal y como mantiene la parte recurrida, es una cuestión jurídica y no fáctica la que se plantea. Y no obstante ello, como también se apunta en la impugnación, el artículo 35 de la Ley 14/2015, de 9 de abril, de Servicios Sociales de Extremadura, recoge, como competencia de las Entidades Locales: 'a) Prestar los servicios sociales de atención social básica, proporcionando el equipamiento y personal suficiente y adecuado que se establezca reglamentariamente.

b) Recoger información y datos estadísticos, que se pondrá a disposición de las administraciones públicas para su utilización en la planificación y evaluación del Sistema Público de Servicios Sociales en función de su ámbito competencial.

c) Colaborar, en el ámbito de sus respectivas competencias, con la Junta de Extremadura en el desarrollo de los servicios sociales, en especial, en materia de protección de menores y de promoción de la autonomía personal y atención a la dependencia. Asimismo, colaborarán con otros sistemas y políticas públicas de protección social complementarias.

d) Cualquier otra competencia que se les atribuya por ley.

2. A efectos de garantizar los servicios de competencia municipal, éstos se podrán prestar a través de agrupaciones, mancomunidades u otras fórmulas de gestión compartida. Asimismo, las Diputaciones Provinciales coordinarán su prestación en los municipios con población inferior a 20.000 habitantes'.

Y su artículo 36 contempla la posibilidad de delegación de los servicios sociales competencia de la Junta de Extremadura, siendo que el artículo 32 establece que '1. La Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura tiene las competencias en materia de servicios sociales en el territorio de la Comunidad Autónoma, así como la gestión y ordenación del Sistema Público de Servicios Sociales, en los términos establecidos en la presente ley y en aquella otra normativa específica que sea de aplicación.

2. A las Entidades Locales les corresponde el desarrollo y la gestión del Sistema Público de Servicios Sociales, en los términos establecidos en la presente ley y en la normativa que sea de aplicación, y se ejercerá bajo los principios generales de coordinación y cooperación que han de regir la actuación administrativa', dedicando el Título IV, Capítulo I, a la distribución de competencias entre el Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura, la Consejería correspondiente y las Entidades Locales.



TERCERO: El último motivo de recurso lo emplea la recurrente en el examen del derecho sustantivo y jurisprudencia que considera infringida por la sentencia recurrida, y amparada en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS, en un primer apartado denuncia la infracción del Estatuto de Extremadura aprobado por Ley Orgánica 1/2011, de 28 de enero, artículo 9.1 27 y 30 que establece que la Comunidad Autónoma tiene competencia exclusiva en materia de 'Protección a la familia e instrumentos de mediación familiar'.

En segundo lugar denuncia la infracción de la Ley Autonómica 4/1994, de 10 de noviembre, de Protección y Atención a menores, artículo 25 y 26 de la Ley 7/1985, de 2 de abril y el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores y Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre, que lo desarrolla.

En cuanto a lo que plantea el recurrente, una cuestión es la regulación y planificación de dichas competencias y otra las funciones que en las materias se atribuye a las Comunidades Autónomas. En primer lugar, el artículo 25 de la Ley 7/1985, establece que '2. El Municipio ejercerá en todo caso como competencias propias, en los términos de la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas, en las siguientes materias: (....)e) Evaluación e información de situaciones de necesidad social y la atención inmediata a personas en situación o riesgo de exclusión social', y el artículo 26 determina que '1. Los Municipios deberán prestar, en todo caso, los servicios siguientes: (...) c) En los Municipios con población superior a 20.000 habitantes, además: protección civil, evaluación e información de situaciones de necesidad social y la atención inmediata a personas en situación o riesgo de exclusión social, prevención y extinción de incendios e instalaciones deportivas de uso público'. Teniendo Montijo una población inferior a 20.000 habitantes, como mantiene la recurrente, no hemos de olvidar el tenor del apartado transcrito del artículo 25, previniendo dicho precepto en los apartados 3 y 4 que 'Las competencias municipales en las materias enunciadas en este artículo se determinarán por Ley debiendo evaluar la conveniencia de la implantación de servicios locales conforme a los principios de descentralización, eficiencia, estabilidad y sostenibilidad financiera', 'La Ley a que se refiere el apartado anterior deberá ir acompañada de una memoria económica que refleje el impacto sobre los recursos financieros de las Administraciones Públicas afectadas y el cumplimiento de los principios de estabilidad, sostenibilidad financiera y eficiencia del servicio o la actividad. La Ley debe prever la dotación de los recursos necesarios para asegurar la suficiencia financiera de las Entidades Locales sin que ello pueda conllevar, en ningún caso, un mayor gasto de las Administraciones Públicas. Los proyectos de leyes estatales se acompañarán de un informe del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas en el que se acrediten los criterios antes señalados'. Pues bien, la Ley citada no es la que mantiene el recurrente, de Protección y Atención a Menores, pues en modo alguno las funciones debatidas se encuentran dentro del ámbito que regula dicha Ley, en la que se contempla en su Título preliminar de esta Ley se regula la denominada 'situación de desamparo', pieza angular de todo el sistema de protección existente, puesto que es la desencadenante de la actuación administrativa tendente a la tutela de los derechos de los menores, y en los siguientes las medidas de protección en dichos supuestos, el régimen de medidas de protección (la guarda, el acogimiento familiar y propuesta de adopción). La ley a que se refiere el artículo 25 de la Ley 7/1985, es la 14/2015, de 9 de abril, de Servicios Sociales de Extremadura, teniendo en cuenta el tenor del artículo 4, que define la finalidad del sistema público de servicios sociales. Esta Ley dedica su Título IV al régimen competencial del sistema público de servicios sociales, disponiendo el artículo 32 que la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura tiene las competencias en materia de servicios sociales en el territorio de la Comunidad Autónoma, así como la gestión y ordenación del sistema público de servicios sociales.

Por su parte, corresponde a las entidades locales el desarrollo y gestión de dicho sistema, en los términos establecidos en la propia ley y en la normativa que sea de aplicación, que se ejercerá bajo los principios generales de coordinación y cooperación que han de regir la actuación administrativa. De esta forma el artículo 33 de la citada ley establece que corresponde al Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura, entre otras, la competencia para garantizar la suficiencia financiera y técnica del sistema público de servicios sociales, bajo los principios de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera. Y en relación a las competencias de las entidades locales, el 35.1.a) de la misma, establece que, corresponde a los municipios de Extremadura, la prestación de los servicios sociales de atención social básica. Y en desarrollo de la cita disposición legal se dicta el Decreto 99/2016, de 5 de julio por el que se regula la colaboración entre la Junta de Extremadura y las entidades locales en la prestación de información, valoración y orientación de los servicios sociales de atención social básica de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Ciertamente, tal y como mantiene la recurrente, teniendo en cuenta el tenor de los preceptos expuestos, los mentados programas, los PAF, tienen una finalidad que excede de los denominados servicios sociales básicos, y así se explica en la exposición de motivos del Decreto 307/2015, ya citado, que afirma: 'El presente decreto trata de dar respuesta a la constatación que desde los distintos Servicios Sociales de Atención Básica de los municipios han detectado y a la necesidad de atender a cada vez más familias en situación de vulnerabilidad social y/o familiar. La Dirección General competente en materia de familia ha decidido enfocar la visión del programa ampliando el abanico de intervención y atender no solo a familias con menores en riesgo, sino también aquellas familias que no teniendo menores en su seno se encuentran en situación de vulnerabilidad social y/o familiar o en situación de crisis.

Los antiguos Programas de Atención a Familias se dirigían exclusivamente a menores en riesgo social. Actualmente se considera importante ampliar los sujetos de intervención, no sólo considerando a las familias con menores a cargo en situación de riesgo, sino también a familias que se encuentren en situación de vulnerabiliad social y/o familiar, con el objetivo de garantizar los derechos sociales, participativos o comunitarios de sus miembros.

Con esta nueva norma se pretende ampliar el abanico de intervención a las familias que se encuentren en vulnerabilidad social o familiar, respondiendo a una mirada amplia y global, en la cual se pretende una mayor eficacia y homogeneidad en las intervenciones en el medio comunitario. La implantación de estos nuevos programas generará nuevas líneas de colaboración entre los Programas de Atención a Familias con la red de Servicios Sociales de Atención Social Básico, fomentando la mayor colaboración y coordinación entre los mismos de cara siempre a encontrar el máximo beneficio para familias vulnerables y menores en posible riesgo social.

Por todo ello, los Programas de Atención a Familias deben considerarse una pieza estratégica esencial de apoyo a las familias vulnerables en el medio, y pueden asentar y regenerar el tejido familiar y las redes de apoyo a las mismas.

Así mismo, de cara a la implementación en el medio, desde la Administración se ha diseñado una estructura de intervención más homogénea y equilibrada, con la intención de dotar a todo el territorio de una sólida red de atención a las familias. Se ha considerado clave la colaboración y relación consensuada entre el Servicio Social de Atención Social Básico y los Programas de Atención a Familias. De tal manera que trabajen coordinados y consesuados, en perfecta sintonía, de cara a intervenir sobre personas, grupos, colectivos y contextos que en interacción con su medio presenten dificultades en su desarrollo global, promoviendo cambios a través de la intervención que resuelvan dichos problemas, basados en una sólida relación de ayuda a las familias, potenciando las capacidades de las personas para vivir en sociedad de modo más pleno y modifiquen aquellos impedimentos sociales que puedan obstaculizarlo, con la finalidad última de aumentar el bienestar de la sociedad en su conjunto.

Y también es cierto, como mantiene el recurrente, que el Tribunal Supremo, en la sentencia que invoca el recurrente, de fecha 7 de abril de 2015, Rec. 228/2014, , que confirma la de esta Sala de 14 de abril de 2014, razonaba: " En el segundo motivo, de infracción jurídica, denuncia la vulneración de los arts. 15.1, y 3, 49.1, b y c, ambos del Estatuto de los Trabajadores, y arts. 2.1, 2.2.1 a) y b) y 6.1 a), 9.1 y 9.3 y art. 25.2 k) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local; indebida aplicación de la Ley 27/13 de 27 de diciembre de 2013 y art. 6.4 del Código Civil.

En este motivo de infracción jurídica se insiste en que la contratación de los trabajadores fue fraudulenta por insuficiente especificación de la obra objeto de los contratos y desarrollar tareas correspondientes a la actividad normal y continua del Ayuntamiento, continuando prestando servicios para dicho Ayuntamiento tras la finalización de la obra para la que fueron contratados.

Tal argumentación no puede acogerse pues esta Sala entiende acertados los razonamientos contenidos al respecto en la sentencia recurrida, cuando señala, con invocación de doctrina de esta Sala que: 'En principio, los contratos temporales suscritos por el demandado cumplen los requisitos que se exigen para cada una de sus modalidades en el art. 15 ET y en el Real Decreto 2720/1998 de 18 de diciembre, por el que se desarrolla ese artículo en materia de contratos de duración determinada. También, en principio, las extinciones que se han comunicado se han producido en los términos que esas normas determinan. En efecto, examinados los contratos, cumplen con suficiencia los requisitos de forma que para cada una de las modalidades se exigen en los art.s 2, 3 y 4 RD y las extinciones se han producido también conforme a lo establecido en el art. 8. Por tanto, la única posibilidad de que hubiera que tener en cuenta tales contratos a los efectos de que tratamos sería que estuvieran concertados en fraude de ley y que, por tanto, a tenor del art.

15.3 ET debieran presumirse por tiempo indefinido y, al respecto, nos dice la STS 12 de mayo de 2009 (rec.

2497/2008 : (como recuerda y analiza detalladamente la STS/IV 14 de mayo 2008 (recurso 884/2007) -recaída en un supuesto análogo al ahora enjuiciado-, la doctrina de la Sala es constante al afirmar que el fraude de Ley no se presume y que ha de ser acreditado por el que lo invoca (así, las SSTS/Social 16-febrero-1993 - recurso 2655/1991, 18-julio-1994 -recurso 137/1994, 21-junio-2004 - recurso 3143/2003 y 14- marzo-2005- recurso 6/2004), pues su existencia -como la del abuso de derecho -sólo podrá declararse si existen indicios suficientes de ello, que necesariamente habrán de extraerse de hechos que aparezcan como probados ( STS/ IV 25-mayo-200 -recurso 2947/1999)).

En los contratos temporales a los que nos venimos refiriendo no hay razón para considerarlos suscritos en fraude de ley ni, por tanto, para que su extinción deba computarse para los límites de un posible despido colectivo. En la demanda solo se alude expresamente a los que se concertaron para el servicio de ayuda a domicilio porque con ellos se llevan a cabo servicios que son permanentes y habituales, propios del Ayuntamiento demandado, por lo que no pueden ser objeto de un contrato para obra o servicio determinados, pero, como al respecto nos dice la STS 30 de noviembre de 2004, (no cabe argumentar que la realización de este tipo de trabajos constituye la actividad normal de la empresa, porque esa normalidad no altera el carácter temporal de la necesidad de trabajo, como muestra el supuesto típico de este contrato (las actividades de construcción). Y tampoco es decisivo para la apreciación del carácter objetivo de la necesidad temporal de trabajo el que éste pueda responder también a una exigencia permanente de la empresa comitente, pues lo que interesa aquí es la proyección temporal del servicio sobre el contrato de trabajo y para ello, salvo supuestos de cesión en que la contrata actúa sólo como un mecanismo de cobertura de un negocio interpositorio, 'lo decisivo es el carácter temporal de la actividad para quien asume la posición empresarial en ese contrato').

Conviene también recordar la reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala (que recuerda, con cita de otras sentencias, la de 17 ( 9/14, rcud. 2069/13), conforme a la cual es válida la contratación para obra o servicio cuyo objeto sea la realización de actividad contratada por un tercero por tiempo determinado extendiéndose su duración por el tiempo que abarca la contrata. Incluso se ha dicho ( sentencia de 15 de enero de 1997) que aunque se trate de un servicio que en principio tiene una duración permanente 'puede ser objeto de un contrato de obra o servicio determinado cuando para el empresario la realización de ese servicio queda en la práctica limitada en el tiempo, no por el carácter de aquél, sino por las condiciones en que se ha pactado la realización con un tercero y por cuenta de éste', añadiendo que 'existe una necesidad de trabajo temporalmente limitada para la empresa y objetivamente definida y ésa es - es importante subrayarlo - una limitación conocida por las partes en el momento de contratar y que opera, por tanto, como límite temporal previsible en la medida en que el servicio se presta por encargo de un tercero y mientras se mantenga éste', de modo que lo decisivo 'es la proyección temporal del servicio sobre el contrato de trabajo'.

En el caso que examinamos, no obstante la insuficiencia de los hechos declarados probados, teniendo en cuenta que la sentencia recurrida, a lo largo de su fundamentación parte del hecho indubitado de la existencia del Convenio suscrito con la Consejería de Salud y Política Social de la Junta de Extremadura para instrumentar la subvención concedida por el ente autonómico para el mantenimiento y financiación del servicio de Ayuda a Domicilio, podemos afirmar que no se trataba de servicios propios del Ayuntamiento, salvo en los términos que le asignase por delegación el gobierno de la comunidad autónoma, ni eran servicios permanentes porque dependían de la subvención correspondiente. Por tanto, las contrataciones no se llevaron a cabo para encubrir mediante la temporalidad la realización de servicios permanentes, sino que se verificaron en tanto en cuanto se firmaban convenios de colaboración con la Administración Titular de la Competencia - La Administración Autonómica -, que financiaban su totalidad del servicio y en la contratación se especificaba, además del servicio contratado (Ayuda de Servicio a Domicilio), el tiempo - en este caso anual - de duración normal del servicio ('Atención a la Dependencia 2013')".

A dicha sentencia podemos añadir la más reciente de 29 de mayo de 2018, REC. 4075/2015: "Finalmente, y a mayor abundamiento, existe una razón adicional para desestimar el motivo, cuál es la de carecer de contenido casacional para la unificación de doctrina al coincidir la decisión adoptada por la sentencia impugnada con la doctrina sentada por las STS/4ª de 23 noviembre 2016 (rcud. 690/2015 ) y 8 junio 2017 (rcud. 1365/2015 ) en el sentido de que 'la obra o servicio que justifica la contratación temporal del demandante, esto es, la ejecución de un programa de promoción de empleo por parte del Ayuntamiento de Sevilla, obviamente, solo obedece a una cooperación coyuntural y ocasional con la Administración Autonómica (Junta de Andalucía), porque, en principio, sólo a ésta, no al Ayuntamiento, competen las políticas ejecutivas de empleo conforme se desprende del art. 63.1 de la Ley Orgánica 7/2007, del Estatuto de Autonomía de Andalucía , y de los arts. 25 y 26 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local , y, sobre todo, porque, en definitiva, en este asunto en particular, el Programa denominado 'Andalucía Orienta', justifica sobradamente el contrato de trabajo para esa obra o servicio en cuestión, dotándolo de autonomía y sustantividad propia; tiene duración incierta, aunque limitada en el tiempo, y así se refleja, con claridad y precisión suficientes, en todos los contratos suscritos por el trabajador, que conocía y aceptaba esa razonable y justificada temporalidad, y, en fin, no existe el más mínimo indicio de que el actor haya desempeñado tareas distintas a las que constituían su objeto'.

Interesa puntualizar que el criterio expuesto no entra en colisión con el adoptado por esta Sala en sentencias de 8 de noviembre de 2016 (rcud. 310/2015 ) y 7 junio 2017 (rcud. 113/2015 y 1400/2016 ), resolviendo recursos de casación interpuestos por trabajadores contratados por el Ayuntamiento de Sevilla bajo la misma modalidad contractual y con similar objeto a los aquí analizados, porque la cuestión a la que dan respuesta se contrae a determinar la antigüedad computable a efectos del cálculo de la indemnización por despido improcedente, partiendo del carácter fraudulento de la contratación, apreciado en la instancia y/ o en suplicación y no cuestionado en casación, por lo que no establecen doctrina alguna sobre el problema que se dirime en el presente recurso".

No obstante ello, habiendo seguido el razonamiento que emplea la recurrente en los términos descritos, olvida, y así lo alega la impugnante en su escrito, sin que la demandada recurrente haya efectuado alegación alguna, ex artículo 197 de la LRJS, que la última subvención concedida a la Corporación para el PAF lo fue para el periodo 2016- 2017, siendo que la demandante a fecha 18 de mayo de 2018, además de lo ya expuesto en el fundamento dedicado a la revisión fáctica, continúa prestando servicios para la Entidad Local, ignorando en que puesto de trabajo lo hace y con cargo a qué subvención, y ello nos ha de conducir a la confirmación de la sentencia recurrida, aún por estos motivos expuestos, puesto que la trabajadora continúa al servicio del Ayuntamiento sin cobijo en contrato temporal alguno. En consecuencia, teniendo en cuenta que el contrato para obra o servicio debió extinguirse cuando concluyó aquél, ex artículo 2 del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre, que desarrolla el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores, la trabajadora ha de considerarse como indefinida no fija de la demandada, pues dicha relación contractual no puede encuadrarse en ninguno de los supuestos prevenidos en el artículo 15 del ET y en el citado Real Decreto para justificar la temporalidad de la enjuiciada relación laboral, por lo que ha de reputarse como indefinida.

Finalmente, la recurrida mantiene además que la demandante ha prestado servicios para la demandada en un periodo de treinta meses, mediante contratos temporales y para cubrir el mismo puesto de trabajo durante un plazo superior a 24 meses, por lo que habría adquirido la condición de trabajadora por tiempo indeterminado, citando el artículo 15.5 del ET, que tal previene. Y en ello también hemos de darle la razón pues, tal y como resulta del hecho probado primero de la sentencia, la trabajadora ha prestado servicios ininterrumpidos para la demandada desde el 3 de julio de 2013, y aun teniendo en cuenta que la vigencia del citado apartado estuvo suspendida desde el 31 de agosto de 2011 al 31 de agosto de 2013 ( artículo 5 del Real Decreto Ley 10/2011), teniendo en cuenta que, como hemos señalado, continúa prestando servicios para la demandada, el plazo en él establecido se ha superado.

En consecuencia, como ya hemos adelantado, la sentencia ha de ser confirmada, previa la desestimación del recurso interpuesto.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el Recurso de Suplicación interpuesto por el EXCMO.

AYUNTAMIENTO DE MONTIJO, contra la sentencia de fecha 18/5/2018, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 03 de BADAJOZ, en el procedimiento número 852/2017, seguido a instancia de DOÑA Tomasa , frente al recurrente, y en consecuencia, CONFIRMAMOS la sentencia de instancia.

Se condena al recurrente a las costas del recurso, incluyendo los honorarios del Letrado de la impugnación en cuantía de 300 euros.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 66 043218, debiendo indicar en el campo concepto, la palabra 'recurso', seguida del código '35 Social-Casación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo 'observaciones o concepto' en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio 'recurso 35 Social- Casación'. La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN En el día de su fecha fue publicada la anterior sentencia. Doy fe.

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