Sentencia SOCIAL Nº 529/2...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 529/2020, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 47/2019 de 19 de Mayo de 2020

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Orden: Social

Fecha: 19 de Mayo de 2020

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: VERA MARTINEZ, JUANA

Nº de sentencia: 529/2020

Núm. Cendoj: 02003340022020100184

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2020:754

Núm. Roj: STSJ CLM 754:2020

Resumen:
OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00529/2020

-

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno:967 596 714

Fax:967 596 569

Correo electrónico:tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es

NIG:02003 44 4 2017 0000442

Equipo/usuario: 8

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000047 /2019

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000178 /2017

Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

RECURRENTE/S D/ñaMUTUA SOLIMAT

ABOGADO/A:MIGUEL ANGEL MORA GOMEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:JUNTA DE COMUNIDADES DE CLM, INSS Y TGSS , HREDEROS DE D. Raúl

ABOGADO/A:LETRADO DE LA COMUNIDAD, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL , JOSE MANUEL GARCIA BLANCA

PROCURADOR:, ,

GRADUADO/A SOCIAL:, ,

Magistrada Ponente:Dª. JUANA VERA MARTINEZ

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. JOSE MONTIEL GONZALEZ

D. JESUS RENTERO JOVER

Dª. JUANA VERA MARTINEZ

Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS

------------------------------------------

En Albacete, a diecinueve de mayo de dos mil veinte.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 529/2020 -

En el RECURSO DE SUPLICACION número 47/19,sobre seguridad social,formalizado por la representación de la Mutua Solimat, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Albacete en los autos número 178/17, siendo recurridos; Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, los Herederos de D. Raúl, Consejería de Educación, Cultura y Deporte de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, y en el que ha actuado como Magistrada-Ponente Dª. Juana Vera Martínez, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-Que con fecha 4-6-2018 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 2 de Albacete en los autos número 178/17, cuya parte dispositiva establece:

«Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por la Mutua Solimat, representada y asistida por el Letrado D. Miguel Ángel Mora Gómez, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, representados y asistidos por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, D. Sixto Cobo Sánchez, contra los Herederos de D. Raúl, asistidos por el Letrado D. José Manuel García Banca y contra la Consejería de Educación, Cultura y Deportes de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, asistida por el Letrado D. Salvador González-Moncayo López, DEBO ABSOLVER y ABSUELVO a las partes demandadas de las pretensiones deducidas de contrario, y debo DECLARAR Y DECLARO que la Resolución dictada por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 3 de enero de 2017, que declaraba que el proceso de baja médica del trabajador D. Raúl de fecha 12 de agosto de 2016, es accidente de trabajo, es plenamente ajustada a derecho y procede su confirmación.»

SEGUNDO.-Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

«PRIMERO.- Por Dª Raquel, con D.N.I. nº NUM000, se solicitó ante la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social con fecha 10 de septiembre de 2016, la determinación de la contingencia de Incapacidad Temporal del proceso de baja médica sufrida por su esposo D. Raúl, el día 12 de agosto de 2016, que finalizó con su fallecimiento el día 19 de agosto de 2016 (folios 1 a 9 del expediente administrativo).

SEGUNDO.- Por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social se inició expediente de Determinación de Contingencia nº 232/2016, a instancia del cónyuge del trabajador fallecido D. Raúl, para determinar si el proceso de incapacidad temporal de fecha 12-08-16 a 19-08-16 derivada de contingencia común o profesional, dándose traslado a la Mutua Solimat por un plazo improrrogable de cuatro días hábiles a partir de la fecha de comunicación para aportar los antecedentes relacionados con el caso, así como informar sobre la contingencia de la que se considera derivada el proceso patológico y los motivos del mismo (folios 10 y 11 del expediente administrativo).

TERCERO.-Por Dª Tania, Secretaria Provincial de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes de Albacete, se certificó que 'D. Raúl, con DNI NUM001, Nº de registro personal NUM002 y código de puesto NUM003 con denominación jefe de negociado administrativo desde su toma de posesión el 18/02/2016, desempeñando las funciones: Organización, gestión y desarrollo de la competición del campeonato regional dele deporte en edad escolar en la provincia de Albacete. El día 11 de agosto de este mismo año, y dentro de los derechos y deberes de los empleados públicos, en el desarrollo de su jornada laboral de 7 horas de duración, y encontrándose en el período de descanso, considerado como tiempo de trabajo efectivo, cuando volvía a la Dirección Provincial sufrió una parada cardíaca en el Paseo de la Libertad, de la que fui testigo en todo el proceso de reanimación, hasta que fue trasladado en una UCI móvil al Hospital General de Albacete'(folio 9 del expediente administrativo).

CUARTO.- La Mutua Solimat evacuó el traslado conferido mediante escrito de alegaciones de fecha 13 de diciembre de 2016 en el que solicitaba que se determinase que la contingencia de fecha 12/08/2016 derivaba de contingencia común (folios 12 a 19 del expediente administrativo).

QUINTO.- Igualmente la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social dio traslado a la Gerencia de Coordinación del Sescam por un plazo improrrogable de cuatro días hábiles a partir de la fecha de comunicación para aportar los antecedentes relacionados con el caso, así como informar sobre la contingencia de la que se considera deriva el proceso patológico y los motivos del mismo (folios 20 y 21 del expediente administrativo).

SEXTO.- Por la Gerencia de Coordinación e Inspección del Sescam, Servicio de Inspección de Albacete se emitió Informe con fecha 13 de diciembre de 2016 en el que se manifiesta: 2. Tras revisar el expediente administrativo que obra en nuestro poder: El paciente causó baja por enfermedad común el 12/08/2016 con diagnóstico 'INFARTO AGUDO DE MIOCARDIO' siendo alta por fallecimiento con fecha 19/08/2016 (8 días). No existen proceso de incapacidad temporal anteriores con igual o similar patología. 3. Tras consultar la Historia Clínica de Turriano, sin interés para las fechas de la incapacidad temporal. 4. Tras consultar la Historia Clínica de Mambrino, adjunto informe del Servicio de Medicina Intensiva de fecha 23/08/2016, servicio en el que ingresa el 11/08/16 a las 11:28h y pone 'varón de 52 años de edad el cual en torno a las 09:45 horas de hoy, presenta pérdida súbita del nivel de conocimiento en la vía pública, después de salir del dentista...'. Asistido por el 112 por parada cardiorespiratoria por disociación electromecánica extrahospitalaria recuperada. Se remite para determinación de contingencia según proceda (folio 22 del expediente administrativo).

SÉPTIMO.- A la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, Consejería de Educación, Cultura y Deportes donde prestaba sus servicios laborales el fallecido, se le solicitó por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social informe sobre la jornada de trabajo y funciones que desarrollaba D. Raúl, así como comunicación del parte de accidente de trabajo si la hubiera (folio 25 del expediente administrativo).

La Secretaria Provincial de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes remitió con fecha 15 de diciembre de 2016, el Informe solicitado, que se da aquí por íntegramente reproducido, folios 27 a 29 del expediente administrativo.

OCTAVO.- Por el Equipo de valoración de Incapacidades de la Dirección Provincial del INSS, en fecha 3 de enero de 2017 dictaminó que el interesado presentaba las siguientes dolencia: Infarto Agudo de Miocardio. Tras el período de alegaciones abierto el día 5-12-2016 con fecha 13-12-2016 se han recibido alegaciones de la Mutua Solimat que son tomadas en consideración por el Equipo de Valoración de Incapacidades de la Dirección Provincial en su sesión 03-01-2017 ... y Analizados los datos obrantes en el expediente administrativo, el Equipo de Valoración de Incapacidades, Propone por unanimidad, considerar que la contingencia de la prestación de Incapacidad Temporal del proceso de baja médica de fecha 12-08-2016 es Accidente de Trabajo, Resolución que fue aceptado su contenido por el Director Provincial del INSS (folio 30 del expediente administrativo).

NOVENO.- Por Resolución de la Dirección Provincial del INSS se resolvió declarar el proceso de incapacidad temporal de fecha de baja médica 12-08-2016 a 19-08-2016, derivado de accidente de trabajo, causado cuando trabajador/a prestaba sus servicios en la empresa Junta de Comunidades de Castilla La Mancha con nº de código de cuenta de cotización (ccc) 0235537/89, que tiene concertada la protección de las Contingencias Comunes y las Contingencias Profesionales con la Mutua Colaboradora nº 72 (SOLIMAT). Asimismo, declarar a la Mutua Colaboradora nº 72 entidad responsable del abono de la prestación económica de Incapacidad temporal y de la prestación sanitaria correspondiente a dicho proceso (folio 31 del expediente administrativo).»

TERCERO.-Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de Mutua Solimat, el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición de la Magistrada Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Albacete desestimó la demanda formulada por la Mutua actora por la que se impugnaba la resolución administrativa por la que se declaró que el proceso de incapacidad temporal iniciado por el causante, D. Raúl, el 12-8-2016 hasta 19-8-2016 derivaba de accidente de trabajo.

Frente a la referida resolución formula recurso de suplicación Mutua SOLIMAT para interesar la revisión fáctica y del Derecho aplicado en la sentencia recurrida.

El recurso es impugnado por los herederos del trabajador causante.

La Junta de Comunidades de Castilla La Mancha presentó escrito que no puede tener consideración de impugnación, no sólo porque no se tituló así, sino porque no combate en modo alguno el contenido del recurso.

SEGUNDO.- Revisión fáctica

A través del primer motivo de recurso, amparado en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte recurrente interesa diversas modificaciones fácticas.

Con carácter previo, la Sala, a la vista de la fundamentación del recurso, realizará las siguientes precisiones. Los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias: a) que la equivocación que se imputa a la Juzgadora «a quo» resulte patente, sin necesidad de llevar a cabo conjeturas o razonamientos, de documentos o pericias obrantes en los autos que así lo evidencien; b) que se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisora; c) que se indiquen suficientemente la pericial o documento hábil del que se desprende la revisión propuesta y que la misma resulte de forma clara, patente y directa de la probanza documental o pericial practicada, a concretar y citar por el recurrente, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas; d) que los resultados postulados, aun deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues en caso de contradicción entre ellas debe prevalecer el criterio de la Juez de Instancia, a quien la Ley reserva la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes; e) finalmente, que las modificaciones solicitadas sean relevantes y trascendentes para resolución de las cuestiones planteadas, sin la conjunta concurrencia de estos requisitos, no puede prosperar el motivo de suplicación acogido al apartado b) del art. 193 de la LJS conforme a la jurisprudencia recaída entorno al artículo 191b) de la Ley de Procedimiento Laboral de idéntica redacción.

A continuación nos referiremos a cada una de las modificaciones propuestas.

A. Del hecho probado tercero, para el que interesa adicionar un párrafo del siguiente tenor literal:

'Por doña Tania se certifican fecha 19 de marzo de 2018, conforme se desprende del sistema de control de horarios de esta dirección provincial, el día 11 de agosto de 2016, este trabajador tiene una jornada ordinaria de 7 horas, siendo su fichaje de entrada a las 8:05 horas de la mañana de este día. No cuesta ningún otro fichaje según la documentación aportada por el letrado de la Junta De Comunidades de Castilla-La Mancha que fecha 20 de marzo de 2018'.

Lo deduce del mismo documento. El motivo no puede prosperar porque lo deduce de un documento que, además de haber sido valorado en la sentencia recurrida, no se desprende de forma textual, clara y directa el texto que pretende adicionar, sin necesidad de interpretaciones más o menos lógicas. Además, el documento recoge una declaración testimonial documentada, por lo que carecería de eficacia revisora.

B. Del hecho probado sexto, para el que propone adicionar que en el informe del servicio de Medicina Intensiva de fecha 23/8/2016, servicio en el que ingresa el 11/8/2016 a las 11:28 h y pone 'Antecedentes Personales: hipercolesterolemia, DLP (dislipemia en tío) en estudio por cardiología por dolor torácico atípico y cuadros presincopales (abril y junio) con ecocardiograma normal y pendiente de Holter y prueba de esfuerzo' y al final incorporar que 'Informe Servicio Hemodinámica informe prueba ventriculografía de 12/8/2016, concluye: Enfermedad Coronaria severa de dos vasos: estenosis severa de DA Proximal y CD proximal. Servicio de Cardiología: informe Consulta Externa de fecha 26 abril de 2016, paciente que acude refiriendo que desde hace 3 meses, tiene dolores centro torácicos, sin relación con esfuerzo'.

En cuanto a hacer constar los 'antecedentes personales' que constan en el informe de ingreso (tras infarto) se estima la adición por servir de base a la fundamentación del recurso aunque podamos entender que carece de eficacia revisora. En cuanto al resultado de la prueba de 12/8/2016, no se estima la adición porque se trata de hechos y diagnóstico posterior a los hechos que son objeto del procedimiento, sin que pueda suponerse que se diagnostica un estado patológico que presentaba antes del infarto. Por último, en cuanto al informe de 26-4-2016 no se estima por no reunir el requisito de literosuficiencia legalmente exigido, Art. 196.3 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

C. Para adicionar al hecho probado séptimo lo siguiente: 'doña Tania, Secretario Provincial de la Consejería de Educación, Cultura y Deporte de Albacete, respondió a la solicitud certificando las funciones desempeñadas así como su jornada laboral ( folio nueve del expediente administrativo ) no constando la existencia de parte de accidente de trabajo por la empresa, únicamente volante/solicitud de asistencia con fecha de entrada en SOLIMAT el 19 de agosto de 2016, donde consta caminando sufre un infarto'. Lo deduce de los folios 4-5 del expediente administrativo y del parte de baja, folios 2-3 del expediente.

El motivo no puede prosperar porque además de carecer de eficacia modificativa del fallo, no se desprende de forma directa del documento, sin necesidad de interpretaciones. Además, se trata de un documento recoge una declaración testimonial documentada, por lo que carecería de eficacia revisora.

TERCERO.- Doctrina sobre el Accidente de Trabajo

Descendiendo en el motivo de censura jurídica formulado al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, denuncia la vulneración del artículo 156 de la Ley General de la Seguridad Social y 13 de la Orden de la Consejería de Administraciones Públicas y Justicia, de 7-9-2009 sobre horarios de trabajo y vaciaciones del personal funcionario, así como la jurisprudencia.

Argumenta la parte recurrente que no se acredita que el accidente acaeciera durante el tiempo del descanso previsto en la norma y que se equipara a 'tiempo de trabajo' porque no consta fichajes ni que lo dedicara a descanso como almuerzo o actividad relacionada con el trabajo, constando que fue al dentista. Y que la doctrina destaca la exigencia general de relación de causalidad entre el trabajo y la lesión que impone definición contenida en el número primero, bien de manera estricta 'por consecuencia' o bien de forma más amplia o relajada 'con ocasión', de modo que en este último caso es suficiente la existencia de causalidad indirecta. Tras citar diversas sentencias que se pronuncian sobre supuestos diferentes al que nos ocupa, algunas de ellas de Tribunales Superiores de Justicia que no constituyen jurisprudencia, ex Art. 1.6 Código Civil, concluye que en este caso no se observan dichas circunstancias porque no se produjo en lugar de trabajo y tampoco aparece de forma clara que acaeciera 'con ocasión', 'por consecuencia' o 'por causa exclusiva' de la ejecución de su trabajo.

La sentencia recurrida entiende que el trabajador sufrió el infarto durante su descanso laboral, que tenía consideración de tiempo de trabajo, encontrándose el mismo íntimamente relacionado con el trabajo, por lo que existe nexo causal y es aplicable la presunción de laboralidad.

Disponen los apartados 1. y 3. del artículo 156 de la Ley General de la Seguridad Social (RD Legislativo 8/15) que :

'1. Se entiende por accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena.

(...)

3. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar del trabajo.'

Por lo que se refiere a la presunción de laboralidad, ex Art. 156.3 LGSS, la jurisprudencia desde antaño ha apreciado su concurrencia ante la intersección de dos circunstancias, concretamente, que las lesiones se produzcan 'durante el tiempo y lugar de trabajo', lo que ha sido interpretado por la Sala IV (STS/Social 22-septiembre-1986 )' a través de uniforme y reiterada doctrina con criterio amplio y flexible, no restrictivo, en función de los principios que presiden este sector del ordenamiento jurídico, lo que ha permitido configurar como accidentes de trabajo un gran número de enfermedades cuya eficacia lesiva se ha manifestado en las circunstancias antedichas, ya que la aludida presunción sólo cede ante la prueba cierta y convincente de la causa de la muerte excluyente de su relación con el trabajo ( sentencias de 3 de junio y 28 de noviembre de 1974 ), pero no si aquélla se produjo sin precisar sus causas ni motivaciones, o sin causa aparente que la explique ( sentencias de 23 de junio de 1970 y 11 de junio de 1974 ), o si no se acredita suficientemente que no tiene conexión con el trabajo ( sentencia de 21 de diciembre de 1982 )'. Consecuentemente, 'en supuestos similares relativos a hechos acontecidos durante la pausa o descanso de medio día cuando se realizaba en el propio centro de trabajo, se ha aplicado la presunción de laboralidad o, incluso, subsidiariamente que el accidente se produjo como consecuencia de la actividad laboral' ( STS 06 de julio de 2015 Recurso: 2990/2013 ).

En cuanto a la aplicación del apartado primero del Art. 156 LGSS, 'el concepto de accidente de trabajo ex art. 115.1 LGSS y a la ' ocasionalidad relevante', debe resaltarse la doctrina contenida en la STS/IV 27-febrero-2008 (rcud 2716/2006 , Pleno), cuya doctrina han seguido, entre otras, la STS/IV 23-junio-2015 (rcud 944/2012 ), -- en la que se afirma que la presunción de laboralidad alcanza a un traumatismo cráneo-encefálico producido por crisis comicial acaecida en tiempo y lugar de trabajo, y sufrida por jardinero ya diagnosticado de epilepsia, aún sin acreditarse factor laboral alguno que pudiera desencadenar el proceso o acelerar su producción --, destacándose que:

a) 'respecto de la definición del accidente laboral, la doctrina científica destaca la exigencia general de relación de causalidad entre el trabajo y la lesión que impone la definición contenida en el número primero; bien de manera estricta [«por consecuencia»] o bien en forma más amplia o relajada [«con ocasión»], de manera que en este último caso ya no se exige que el trabajo sea la causa determinante del accidente, sino que es suficiente la existencia de una causalidad indirecta, quedando excluida del carácter laboral -tan sólo- la ocasionalidad pura. A lo que entendemos, la diferencia queda más resaltada si se considera que en el primer supuesto [«por consecuencia»] estamos en presencia de una verdadera «causa» [aquello por lo que -propter quod- se produce el accidente], mientras que en el segundo caso [«con ocasión»], propiamente se describe una condición [aquello sin lo que -sine qua non- se produce el accidente], más que una causa en sentido estricto' y que 'Al decir de autorizada doctrina, esta ocasionalidad «relevante» se caracteriza por una circunstancia negativa y otra positiva; la negativa es que los factores que producen el accidente no son inherentes o específicos del trabajo; y la positiva es que o bien el trabajo o bien las actividades normales de la vida de trabajo hayan sido condición sin la que no se hubiese producido la exposición a los agentes o factores lesivos determinantes de aquélla. Caracterización que se evidencia ya en antigua doctrina de este Tribunal, de la que son ejemplo las SSTS 18/04/14 , 28/04/26 y 05/12/31'.

b) ' Mayor complejidad ofrece la causalidad amplia [«con ocasión»], siendo así que tal categoría supone en puridad ... una simple condición [sine qua non], de forma y manera que el hecho -TCE- habría de calificarse como AT si no se hubiera producido para el caso de que el accidentado no se hallase trabajando en el momento en que se produce la crisis patológica; exigencia cuya verificación se cualifica -facilita- por la citada presunción de laboralidad [el hecho acaece en tiempo y lugar de trabajo]; o lo que es igual, para justificar la exclusión del AT es necesario demostrar que el TCE se hubiera producido igualmente en marco diverso al trabajo', que 'este «método para probar» -que no medio probatorio-, consiste en el mecanismo de liberar al beneficiario de la presunción [in casu, el trabajador accidentado o sus beneficiarios] de la carga de la prueba respecto del hecho presunto [cualidad laboral del accidente] por la sola circunstancia de resultar acreditado el hecho base [accidente en tiempo y lugar de trabajo]; o, si se prefiere, en desplazar el objeto de prueba, que deja de serlo el hecho presumido y pasa a serlo el hecho base', así como que 'La razón de ser de tal mecanismo probatorio -la presunción- se encuentra en la necesidad de facilitar la prueba de los hechos en situaciones que a juicio del legislador presentan serias dificultades probatorias para una de las partes [el trabajador o sus beneficiarios, en nuestro supuesto] a la que aquél considera digna de protección, en razón a valores de diversa índole [aquí, la clara inferioridad económica del asalariado, con todo lo que ello comporta]'.

c) Concluyendo que ' si ya normalmente subyace en las presunciones una máxima de experiencia, que el legislador acoge para dotar de seguridad jurídica a determinadas situaciones de difícil prueba, en el caso que debatimos esas reglas de experiencia nos llevan precisamente a apreciar el acierto de la presunción legal respecto de que el resultado [fallecimiento] se ha producido «con ocasión del trabajo» [ocasionalidad «relevante», que no «pura»], por cuanto que tal cualidad requiere ... la convicción de que el citado hecho no habría llegado a producirse si la crisis hubiera acaecido en lugar y tiempo diverso al trabajo [conditio sine qua non], y la experiencia nos enseña -efectivamente- que ni el grave TCE ni mucho menos la muerte son la consecuencia habitual [en un orden de razonables posibilidades] de las crisis comiciales que se producen en lugares ajenos al trabajo y dotados de la más variada superficie'.

CUARTO.- Aplicación al caso

Descendiendo al supuesto de autos, coincidimos con la parte recurrente en que el siniestro examinado no puede considerarse accidente de trabajo con ocasión de la aplicación de la presunción legal contenida en el Art. 156.3 LGSS, y ello porque no concurren los elementos legalmente previstos, ya que si bien el accidente se produce en 'tiempo de trabajo', porque esa era la consideración que tenía el descanso que disfrutaba el trabajador al tiempo de sufrir el infarto -aunque la parte recurrente no lo entienda así-, ya que así lo certifica la Secretaria Provincial (HP 3º,7º) y así lo da por acreditado la sentencia recurrida (párrafo 1º del FD 5º), y dicho descanso tenía consideración de 'tiempo de trabajo', como reconoce la parte recurrente con cita del Art. 2.5 de la Orden de la Consejería de AAPP y Justicia de 7-9-2009, pero es indiscutible que el infarto no se produjo en el centro de trabajo y menos aún en su puesto de trabajo, sino en la calle, cuando volvía a la Dirección Provincial.

En cuanto a la aplicabilidad del apartado primero del Art. 156 LGSS, que es el que combate la parte recurrente con mayor convicción al sostener que no existe relación entre el accidente y la lesión, por el contrario, consideramos que el accidente se produjo 'con ocasión' del trabajo. Así lo entendió también el TS en su supuesto en que el trabajador, durante los quince minutos de descanso para tomar un café se cayó al suelo y se golpeó el codo izquierdo, teniendo dicho descanso la consideración de 'tiempo de trabajo' por previsión convencional. Concluye el Alto Tribunal que:

'La sentencia recurrida, acaba calificando la situación como derivada de Accidente de Trabajo, no por considerarla accidente in itinere, regulado en el art. 115.2 a) de la LGSS aplicable, ni por ser aplicable la presunción de laboralidad del apartado 3 del mismo precepto, sino por entender que el accidente se produjo con ocasión del trabajo ( art. 115.1 LGSS ).

Acierta la sentencia recurrida en tal solución, acorde con la doctrina de esta Sala IV/ TS contenida, entre otras, en la sentencia de 23 de junio de 2015 , en cuanto señala que: ''El caso de autos como AT producido ' con ocasión' del trabajo.- Pero, tal como hemos adelantado, la consideración del caso debatido como AT le viene dada como accidente propio y a virtud de la definición que del mismo hace el art. 115.1 LGSS , al considerar AT 'toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo'.

(...) la doctrina científica destaca la exigencia general de relación de causalidad entre el trabajo y la lesión; bien de manera estricta ['por consecuencia'] o bien en forma más amplia o relajada [' con ocasión'], de manera que en este último caso ya no se exige que el trabajo sea la causa determinante del accidente, sino que es suficiente la existencia de una causalidad indirecta, quedando excluida del carácter laboral -tan sólo- la ocasionalidad pura. A lo que entendemos, la diferencia queda más resaltada si se considera que en el primer supuesto ['por consecuencia'] estamos en presencia de una verdadera 'causa' [aquello por lo que - propter quod- se produce el accidente], mientras que en el segundo caso [' con ocasión'], propiamente se describe una condición [aquello sin lo que - sine qua non- se produce el accidente], más que una causa en sentido estricto.

Al decir de autorizada doctrina, que en este punto no hace sino reiterar antiguo criterio jurisprudencial que se evidencia en las SSTS 18/04/1914 , 28/04/1926 y 05/12/1931 , esta ocasionalidad 'relevante' se caracteriza por una circunstancia negativa y otra positiva; la negativa es que los factores que producen el accidente no son inherentes o específicos del trabajo; y la positiva es que o bien el trabajo o bien las actividades normales de la vida de trabajo hayan sido condición sin la que no se hubiese producido la exposición a los agentes o factores lesivos determinantes de aquélla.

Y para aclarar más el concepto, destacando precisamente que la calificación de AT en supuestos como el debatido en manera alguna distorsiona la doctrina establecida por la STS 06/03/07 [rcud 3415/05 ], hemos de precisar -insistiendo en el referido aspecto positivo de necesaria vinculación con el trabajo o actividades normales de la vida laboral en 'misión'- que la que hemos llamado 'ocasionalidad relevante' comporta siempre la exigencia de un factor de 'ajenidad' en la producción del suceso lesivo (...) ''.

Como ha recordado la sentencia de esta Sala de 27 de enero de 2014 (rcud. 3179/2012 ), con cita de la de 9 de mayo de 2006 (rcud. 2932/2004), 'La definición de accidente de trabajo contenida en el art. 115.1 LGSS está 'concebida en términos amplios y como presupuesto de carácter general, en el número 1 del precepto, debe ser entendida de conformidad con el resto del artículo y con otras normas que han venido a desbordar aquella concepción del accidente de trabajo', recordando asimismo, que, 'La doctrina de esta Sala que ha interpretado y aplicado el art. 115 LGSS , en sus distintos apartados, 'es muy abundante, y aunque en todas las ocasiones ha resaltado la necesidad de que entre el trabajo y la lesión que sufra el trabajador sea apreciable un nexo de causalidad, afirmando en este sentido que no siempre el trabajo es la causa única y directa del accidente; pueden concurrir otras causas distintas, pero el nexo causal entre el trabajo y el accidente no debe estar ausente en ningún caso, como advierte la sentencia de 7 de marzo de 1987 . '

En el presente caso, es indudablemente aplicable la teoría de la 'ocasionalidad relevante', caracterizada - como se ha dicho-, por una circunstancia negativa y otra positiva. La primera es que los elementos generadores del accidente no son específicos o inherentes al trabajo y la positiva es que o bien el trabajo o bien las actividades normales de la vida del trabajo hayan sido condición sin la que no se hubiese producido el evento. La trabajadora se accidentó cuando salió de la empresa dirigiéndose a tomar un café dentro del tiempo legalmente previsto como de trabajo de quince minutos por tratarse de jornada superior a seis horas, habitualmente utilizado para una pausa para 'tomar café', como actividad habitual, social y normal en el mundo del trabajo (primer elemento), ahora bien, el trabajo es la condición sin la cual no se hubiera producido el evento (segundo elemento). El nexo de causalidad nunca se ha roto, porque la pausa era necesaria, y la utilización de los quince minutos de la misma por la trabajadora se produjeron con criterios de total normalidad. Ha de estimarse por ello, que la sentencia recurrida contiene la buena doctrina, imponiéndose la desestimación del recurso y la confirmación de la referida sentencia, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal.'

En el supuesto que nos ocupa también se aprecia la circunstancia negativa, porque el accidente no es específico o exclusivo del trabajo que desarrollaba y la positiva, porque el trabajo bien ha podido contribuir a la producción del accidente - el infarto-, se configura como una causa indirecta o, al menos, indiciaria porque la Juzgadora 'a quo' tiene por acreditado que ese día el trabajador 'tenía una acumulación puntual de tareas propias de su exclusivo cometido que debía resolver con urgencia aquella mañana' (HP7 con relación al párrafo primero del FD5º), por lo que la situación laboral del trabajador bien pudo contribuir o determinar el desencadenamiento de la patología cardiaca, no apreciándose ruptura entre el trabajo y el accidente pues éste se produjo durante un descanso del trabajo, que tiene consideración de 'tiempo de trabajo' y sin que conste acreditado que el trabajador excediera dicho periodo o lo empleara en actuaciones desvinculadas con la finalidad del mismo, que no es sino un descanso en el trabajo.

En este sentido, en un supuesto en que el trabajador sufrió el accidente en un lugar muy alejado de su centro de trabajo y del que se había ausentado durante más de una hora, esta Sala sí apreció que se había roto el nexo con el trabajo (STSJCLM 10-2-2005, RS 1181/2005). No empece dicha conclusión el que hubiera podido presentar con anterioridad dolor torácico atípico y cuadros presincopales, pues no rompe la contribución del trabajo al desencadenamiento del siniestro.

Así las cosas, se confirma la sentencia recurrida aunque por los argumentos expuestos en esta resolución.

QUINTO.-Costas

En materia de costas, la desestimación del recurso interpuesto por MUTUA SOLIMAT determina que le sean impuestas las costas causadas al impugnante que se fijan en 400 euros. Asimismo, se acuerda la pérdida de los depósitos y consignación que la recurrente hubiera podido constituir para recurrir, a los que se les dará el destino que proceda.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por MUTUA SOLIMAT contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Albacete de fecha 4 de junio de 2018 , instados por MUTUA SOLIMAT contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, los Herederos de D. Raúl, la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA en consecuencia confirmamos la sentencia recurrida.

Se imponen las costas a la mutua recurrente, que se fijan en 400 euros, así como la pérdida del depósito y consignación efectuado a los que se dará el destino que proceda.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación. Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingresoy, si es posible, el NIF/CIF; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL; y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 0047 19; pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de la citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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