Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 529/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5293/2019 de 28 de Enero de 2020
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Orden: Social
Fecha: 28 de Enero de 2020
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: MARTINEZ MIRANDA, MARIA MACARENA
Nº de sentencia: 529/2020
Núm. Cendoj: 08019340012020100550
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:771
Núm. Roj: STSJ CAT 771/2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2019 - 0004306
EBO
Recurso de Suplicación: 5293/2019
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. EMILIO GARCIA OLLÉS
ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA
En Barcelona a 28 de enero de 2020
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 529/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por Ventilación y Filtración, S.L. y Amadeo frente a la Sentencia del
Juzgado Social 1 Terrassa de fecha 3 de junio de 2019 dictada en el procedimiento Demandas nº 83/2019
y siendo recurrido Fondo de Garantia Salarial, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. Macarena Martinez
Miranda.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 28 de enero de 2019 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 3 de junio de 2019 que contenía el siguiente Fallo: 'Que debo estimar y estimo parcialmente la acción por despido improcedente y cantidad acumulada, interpuesta por D. Amadeo contra VENTILACIÓN Y EXTRACCIÓN, S.L., con los siguientes pronunciamientos: 1º.- Declaro la extinción contractual de 3.1.2019 como despido improcedente, condenando al empleador demandado a que, a su opción (plazo de 5 días desde la notificación de la presente), escoja entre la readmisión del actor (con abono de salarios de tramitación, desde el 3.1.2019 hasta la efectiva readmisión, a razón de 198,63 € brutos diarios, sin perjuicio del descuento de retenciones y cotizaciones que proceda) o la extinción indemnizada del contrato de trabajo, con abono, en tal caso, de una indemnización de 4.850,35 € netos (diferencial entre lo ya abonado en su día, 8.259,24 € netos, respecto a la indemnización por despido improcedente correcta,13.109,59 € netos). En caso de no manifestar opción en plazo, se entiende que la demandada opta por la readmisión.
2º- Respecto a la cantidad salarial reclamada, se reconoce al actor el importe 6.941 € brutos, como variable consolidado pendiente de abono del ejercicio 2018; así como la cantidad de 2.840 € brutos por el concepto de 'compensación por el compromiso de no competencia postcontractual', pendiente respecto al ejercicio 2018.
Respecto de ambos conceptos, deberá añadirse el 10% por mora ex art. 29.3 ET, a contar desde la papeleta de conciliación.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: 1º.- D. Amadeo ha prestado servicios para el empleador demandado (dedicado a la fabricación, venta y comercialización de filtros de aire) desde el 23.1.2017, mediante contrato indefinido ordinario a tiempo completo (modelo 100), con categoría de jefe de exportación, como responsable de dicho departamento, no siendo representante legal de los trabajadores (no controvertido).
2º.- En Anexo al contrato de trabajo, firmado el 23.1.2017, se establece lo siguiente: a) retribución fija, 45.000 € brutos anuales, prorrateados en 14 pagas mensuales; b) como 'compensación por el compromiso de no competencia postcontractual', se establece un 'complemento anual' de 18.500 € brutos anuales, prorrateados en 14 pagas mensuales, que 'figurará desglosado en nómina con el nombre compl. no compet.', no siendo absorbible ni compensable salvo mutuo acuerdo de modificación o eliminación (folios nº 48, 49, 81 y 82). El complemento de no competencia lo ha venido percibiendo prorrateado en nómina (1.305 € brutos mensuales) el actor desde enero de 2017 a enero de 2019 (folios nº 51 a 72 y 84 a 108).
3º.- El 23.1.2017, el sr. Bernardino firmó documento en el que consta: a) que el actor percibe una retribución de 54.000 €, repartidos en 14 mensualidades, compuesto por 45.000 € brutos fijos y 9.000 € brutos de variable consolidado; b) que además el actor dispone de un variable de 9.000 € brutos más en función de las ventas alcanzadas durante el año en curso (folio nº 50).
4º.- El 3.1.2019, la empresa comunicó al actor que estaba despedido, entregándole un documento de liquidación y finiquito en el que consta que la causa de la baja es por 'despido del trabajador'.
Como 'indemnización especial', en el finiquito se recoge la cantidad de 8.259,24 € netos, abonados por la demandada (folios nº 73, 74, 109, 110, 114 y 115).
5º.- El pronóstico de ventas para 2018, a efectos de incentivos y fijado en enero de 2018 por la demandada, es el mismo que en 2016 y 2017: 600.000 € de ventas en Francia y 230.000 de ventas export (folio nº 111). El sr. Cesareo era el controller de gestión de los incentivos (folios nº 134 a 164, testifical del sr. Claudio , del sr. Constancio y del sr. Cesareo ).
6º.- La parte demandante interpuso papeleta de conciliación ante la SCI contra la empresa demandada en fecha 22.1.2019. El acto de conciliación fue celebrado el 19.2.2019 y terminó sin avenencia (folios nº 17 y 38 reverso).
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación VENTILACIÓN Y FILTRACIÓN, S.L. Y Amadeo , que formalizaron dentro de plazo, VENTILACIÓN Y FILTRACION, S.L. y Amadeo impugnaron el recurso de contrario, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Por las partes actora y codemandada Ventilación y Filtración, S. L. se interponen sendos recursos de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, estimando parcialmente la demanda sobre despido y acumulada reclamación de cuantía: 1) declaró la improcedencia del despido acordado en fecha 31 de enero de 2019, condenado a la empleadora a que, a su opción, en plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, escogiese entre la readmisión, con abono de salarios de tramitación a razón de ciento noventa y ocho euros con sesenta y tres céntimos (198,63 euros) brutos diarios, o la extinción indemnizada del contrato de trabajo, con abono, en este caso, de una indemnización por importe de cuatro mil ochocientos cincuenta euros con treinta y cinco céntimos (4.850,35 euros), entendiéndose, de no manifestar opción, que se escoge la readmisión; y 2) reconoció al actor el crédito de seis mil novecientos cuarenta y un euros (6.941 euros) brutos, como variable consolidada pendiente de abono del ejercicio 2018, así como el de dos mil ochocientos cuarenta euros (2.840 euros) brutos por el concepto de 'compensación por el compromiso de no competencia postcontractual' pendiente respecto al ejercicio 2018, añadiéndose, respecto de ambos conceptos, el 10% de interés por mora, ex artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores, a contar desde la papeleta de conciliación. El recurso interpuesto por la actora ha sido impugnado por la empleadora codemandada, en tanto el formulado por ésta lo ha sido por aquélla.
Constituye el objeto del recurso interpuesto por la actora la reclamación dineraria ejercitada en la demanda, cuyo íntegro reconocimiento postula en esta sede.
El recurso interpuesto por la entidad codemandada tiene por objeto el importe del salario reconocido a la actora, así como el de determinadas cuantías en concepto de variable, y de compensación por el compromiso de competencia postcontractual.
SEGUNDO.- Dado que el recurso formulado por la entidad codemandada formula un primer motivo, amparado en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, cuyo objeto es la revisión del relato fáctico, en tanto el interpuesto por la actora se limita a denunciar la infracción jurídica en que habría incurrido la sentencia de instancia, procede comenzar por el primero de los citados.
De este modo, interesa la entidad codemandada recurrente la revisión del ordinal fáctico tercero, postulando la adición del siguiente primer párrafo (transcrito literalmente): 'El contrato de trabajo de fecha 23.1.2017 concertado entre la empresa y el trabajador establece en su cláusula cinquena: el treballador percebrà una retribución total segons conveni euros brutos (15) Segons conveni que es distribuiràn en els conceptes salarials següents: 16 segons conveni'.
Como fundamento de esta pretensión revisora, se invoca el referido contrato (folios 76 y 77), así como al anexo al contrato (folios 81 y 82) y hojas de salario del actor (folios 84 a 108). Ahora bien, dado que el anexo suscrito el 23 de enero de 2017, transcrito en el original redactado, especifica el importe a percibir por el trabajador en concepto de retribución, en redactado incontrovertido en esta sede, la adición postulada resulta intrascendente en aras a modificar el fallo de instancia, lo que conduce a su fracaso.
Así resulta de la aplicación al supuesto que nos ocupa de la reiterada doctrina jurisprudencial, relativa a los requisitos exigibles para acceder a la revisión fáctica, compendiados en la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 2015 (recurso 95/2014) del siguiente modo: 'Tal y como nos recuerda nuestra sentencia de 19 de diciembre de 2013, recurso 37/2013 , los requisitos generales de toda revisión fáctica son los siguientes: 'Con carácter previo al examen de la variación del relato de hechos probados que el recurso propone, han de recordarse las líneas básicas de nuestra doctrina al respecto.
Con carácter general, para que prospere la denuncia del error en este trámite extraordinario de casación, es preciso que concurran los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos]. b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia ( SSTS 02/06/92 -rec. 1959/91 -; ... 28/05/13 -rco 5/12 -; y 03/07/13 -rco 88/12 -).
Más en concreto, la variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental, porque el art. 207 LRJS sólo acepta -en la casación laboral común u ordinaria- el motivo de ' error en la apreciación de la prueba ' que esté ' basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador '' (recientes, SSTS 19/04/11 -rco 16/09 -; 22/06/11 -rco 153/10 -; y 18/06/12 -rco 221/10 -); y que en esta línea hemos rechazado que la modificación fáctica pueda ampararse en la prueba testifical, tal como palmariamente se desprende de la redacción literal -antes transcrita- del art. 207.d) LRJS y hemos manifestado reiteradamente desde las antiguas SSTS de 29/12/1960 y 01/02/1961 (así, SSTS 13/05/08 -rco 107/07 -; y 18/06/13 -rco 108/12 -); como también hemos rechazado expresamente la habilidad revisora de la prueba pericial, que 'no está contemplada en el ... [ art. 207.d) LRJS ] como susceptible de dar lugar a sustentar un error en la apreciación probatoria en el recurso de casación, a diferencia de lo que sucede en el de suplicación ... [ art. 193.b LRJS ], aparte de que la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil [art. 348 ] confiere a los órganos jurisdiccionales la facultad de valorar 'los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica', y la Sala de instancia ya valoró esta prueba en conjunción con el resto de la practicada' ( STS 26/01/10 -rco 45/09 -)'.
Por lo expuesto, se desestima el primero de los motivos formulados por la parte codemandada recurrente.
TERCERO.- Ambas partes recurrentes formulan un motivo adicional, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, si bien la empresa codemandada cuestiona el importe salarial determinado por la sentencia de instancia, en tanto la actora (y asimismo la demandada) el resto de cuantías reconocidas por la sentencia, lo que impone el examen de la primera de tales cuestiones de forma preliminar.
Así, la empresa codemandada recurrente denuncia la infracción del artículo 4 del Estatuto de los Trabajadores, al reconocer el derecho de lo/as trabajadore/as a la remuneración pactada o legalmente establecida. A tal efecto, se aduce que no ha sido acreditada la percepción por el actor de salario superior al convenido en el contrato (salario convenio + complemento de no concurrencia), por lo que no habría lugar a revisar el importe de la indemnización por despido satisfecha por la empresa.
Opone la parte actora, en su escrito de impugnación, que, partiendo el recurso de la revisión fáctica propuesta, procede su desestimación, debiendo estarse al pronunciamiento de instancia.
En efecto, nos encontramos ante una cuestión fáctica, por lo que procede la aplicación de la reiterada doctrina jurisprudencial en la materia, conforme a la cual no prosperará la revisión en derecho cuando no se hayan alterado los supuestos de hecho que en la resolución se constaten y entre una y otra dimensión de la sentencia exista una íntima correlación ( sentencias del Tribunal Supremo de 6 de diciembre de 1.979, 10 de mayo de 1.980, y 28 de marzo de 2012 -recurso 119/2010- entre otras). Tal como se expresa en esta última, 'inalterado el relato fáctico impugnado (...) , procede desestimar el recurso cuyo éxito venga ligado al triunfo de la revisión de los hechos que se han desestimado, cual evidencian las alegaciones y argumentaciones contenidas en el motivo de los recursos dirigido al examen del derecho aplicado'.
Así, no obstante postular la entidad codemandada recurrente que el salario reconocido sea el previsto en el Convenio Colectivo aplicable, por remitirse al mismo el contrato suscrito, soslaya que, tal como constata el ordinal fáctico segundo de la sentencia (en extremo inmodificado en esta sede), en anexo al contrato de trabajo, suscrito el 23 de enero de 2017, se estableció que, además de la retribución fija, por importe de cuarenta y cinco mil euros (45.000 euros) brutos anuales, prorrateados en catorce pagas mensuales, se abonaría, como compensación por el compromiso de no competencia postcontractual, un complemento anual, en cuantía de dieciocho mil quinientos (18.500 euros) brutos anuales, prorrateados, asimismo, en catorce pagas mensuales, que figuraría desglosado en nómina con el nombre 'compl. no compet.', no siendo absorbible ni compensable salvo mutuo acuerdo de modificación o eliminación. Asimismo, el referido complemento de no competencia ha venido siendo percibido por el actor, prorrateado en nómina (1.305 euros brutos mensuales), desde enero de 2017 a enero de 2019. A ello ha de añadirse que del pacífico ordinal fáctico tercero de la sentencia se desprende, en extremo, nuevamente, pacífico en esta sede, que en la misma fecha, 23 de enero de 2017, se suscribió documento en que consta que el actor percibe una retribución de cincuenta y cuatro mil euros (54.000 euros), repartidos en catorce mensualidades, compuesto por cuarenta y cinco mil euros (45.000 euros) brutos fijos, y nueve mil euros (9.000 euros) brutos de variable consolidado, así como que el actor dispone de un variable de nueve mil euros (9.000 euros) brutos más en función de las ventas alcanzadas durante el año en curso. Cuantías que, sumadas, arrojan un salario global anual por importe de setenta y dos mil quinientos euros (72.500 euros) brutos anuales, tal como ha determinado el juzgador de instancia.
En definitiva, la desestimación de la revisión fáctica atinente al salario percibido por el trabajador conduce al fracaso de la primera de las denuncias formuladas en el recurso interpuesto por la parte demandada, en relación al importe indemnizatorio por el despido calificado como improcedente (calificación ésta pacífica en el recurso), sin perjuicio de lo que proceda dirimir en el siguiente fundamento de esta resolución en relación al resto de conceptos reclamados.
CUARTO.- Con idéntico amparo en el apartado c) del artículo 193 de la norma rituaria laboral, ambas partes recurrentes cuestionan el importe determinado por la sentencia de instancia como crédito del trabajador contra la empresa, si bien en divergente sentido, tal como a continuación se expondrá; lo que impone su examen conjunto.
De este modo, la parte actora recurrente denuncia la infracción, por inaplicación, de los artículos 3.1.c), 21.2 y 26.1 y 3 del Estatuto de los Trabajadores, por entender que, determinado que el salario del actor, en cómputo anual, era de setenta y dos mil quinientos euros (72.500 euros), la sentencia de instancia yerra en los cálculos, siendo así que se le adeuda un total de diecisiete mil quinientos noventa y cinco euros (17.595 euros) de salario fijo no abonado el 2018, más ocho mil quinientos veintiocho euros (8.528 euros) de diferencia de incentivos del año 2018, lo que importaría un total de veintiséis mil ciento veintitrés euros (26.123 euros).
Por su parte, la entidad codemandada recurrente denuncia la infracción del artículo 4 del Estatuto de los Trabajadores, aludiendo a que no ha sido demostrado que el actor hubiese cumplido con los objetivos fijados para el año 2018, por lo que no habría generado derecho a percibir importe alguno en concepto de variable.
A ello añade que tampoco procede compensar al trabajador con dos mil ochocientos cuarenta euros (2.840 euros) en concepto de compensación por el compromiso de competencia postcontractual, por no adeudarle cuantía alguna en tal concepto, según consta en las hojas de salario de la referida anualidad, reconocidas en trámite de interrogatorio.
Son, pues, varios los conceptos controvertidos en relación al crédito ostentado por la actora frente a la empleadora, que han de ser analizados separadamente: reclamación atinente a salario no abonado en la anualidad 2018, variable por objetivos, y compensación por compromiso de competencia postcontractual.
- Comenzando por el importe reclamado en concepto de salario fijo no percibido durante la anualidad 2018, concluye la sentencia de instancia que el mismo ha de ser de seis mil novecientos cuarenta y un euros (6.941 euros) brutos, más el diez por ciento de mora, dado que ha sido acreditado (fundamento jurídico segundo, con valor fáctico) que durante la referida anualidad el actor percibió, en concepto de incentivos, la cuantía de dos mil cincuenta y nueve euros (2.059 euros).
Frente a ello, aduce la parte actora recurrente que el complemento de no competencia, por importe de dieciocho mil quinientos euros (18.500 euros), ha de ser incluido en el salario fijo. Y, en efecto, así lo entiende el magistrado de instancia, partiendo de que ha sido abonado prorrateado nómina desde enero de 2017 a enero de 2019.
Ahora bien, al dirimir sobre el importe debido en concepto de salario fijo no percibido, la sentencia de instancia desglosa ambos conceptos (salario fijo y complemento de no competencia), lo que resulta objeto de impugnación por la parte actora, por considerar que la empresa, al abonar este último, lo detrajo del que le correspondía en concepto de salario fijo (54.000 euros, resultandtes de adicionar a 45.000 euros el de 9.000 euros, en la forma pactada en el anexo a contrato).
Cierto es que la demanda que dio origen a la reclamación de cuantía (acción ulteriormente acumulada a la de despido) (folio 27 reverso) se reclamó el importe correspondiente a la retribución anual del año 2018 (nada se dice en el recurso respecto a la prescripción estimada en relación a la del año 2017), por considerarse que, al incluirse el pacto de no competencia dentro del salario de los cuarenta y cinco mil euros (45.000 euros), había dejado de abonarse el correspondiente a este último en su totalidad. Ahora bien, en tal cálculo no se tomó en consideración el importe atinente a variable consolidada, por importe de nueve mil euros (9.000 euros), que fue pactada en el documento suscrito el 23 de enero de 2017 (ordinal fáctico tercero), y que, determinado en la sentencia de instancia como elemento para el cálculo del importe debido, es objeto de ponderación por el magistrado a quo.
A ello ha de añadirse que la parte actora recurrente no ha propuesto la revisión del relato fáctico de la sentencia de instancia, que acepta, por lo que los datos que pretenden sean base de la conclusión jurídica postulada resultan ausentes de aquél, y, consecuentemente, no pueden ser tomados en consideración por esta Sala, dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación. Así, tras establecer el ordinal tercero y fundamento jurídico tercero el importe a percibir anualmente por el trabajador, según documento suscrito el 23 de enero de 2017, no se contiene referencia alguna al global percibido durante la anualidad, lo que impide dirimir sobre la inclusión en el importe de cuarenta y cinco mil euros (45.000 euros) del pacto de no competencia. A tal efecto, analiza el magistrado de instancia las nóminas aportadas (folios 51 a 72 y 84 a 108), concluyendo que se abonó de forma separada la compensación por no competencia postcontractual, por importe de mil trescientos cinco euros (1.305 euros), durante doce mensualidades (fundamento jurídico segundo, con valor fáctico).
En definitiva, no habiéndose impugnado el relato fáctico, ni ofrecido un cálculo alternativo en relación a los importes que se alegan como debidos, partiendo de los datos obrantes en aquél, procede desestimar la infracción denunciada en relación a este particular.
- Por lo que respecta al importe correspondiente a variable por objetivos, considera la sentencia de instancia que ha de abonarse a la parte actora el de seis mil novecientos cuarenta y un euros (6.941 euros), dado que lo pactado era el de nueve mil euros (9.000 euros), teniendo carácter 'consolidado', y no dependiendo de umbral ni estándar alguno, y habiéndose percibido durante el 2018 el de dos mil cincuenta y nueve euros (2.059 euros), que han de detraerse de aquél, con el resultado expuesto.
La parte actora recurrente impugna tal pronunciamiento, por entender que el actor cobró por incentivos setecientos cincuenta euros (750 euros) en enero de 2018 (folio 96), otros setecientos cincuenta euros (750 euros) en febrero de 2018 (folio 97), y doscientos veintidós euros (222 euros) en marzo de 2018 (folio 98), lo que arrojaría un total de mil setecientos veintidós euros (1.722 euros) (y no 2.058 euros); a lo que añade que esos incentivos abonados le fueron descontados en su gran mayoría en los siguientes meses de mayo a septiembre de 2018, a razón de doscientos cincuenta euros (250 euros) mensuales, por lo que en realidad únicamente habría percibido en tal concepto el importe de cuatrocientos setenta y dos euros (472 euros), y restaría pendiente de abono el importe de ocho mil quinientos veintiocho euros (8.528 euros).
Por su parte, la entidad codemandada recurrente impugna, asimismo, el pronunciamiento que nos ocupa, si bien por alegarse que el actor no ha demostrado haber cumplido con los objetivos fijados para la anualidad 2018, por lo que no habría generado derecho alguno a su percepción.
Las alegaciones de ambos recursos carecen, nuevamente, de soporte en el relato fáctico de la sentencia de instancia, al no haber sido instada la revisión de los datos determinantes de la naturaleza del concepto salarial controvertido, ni de su importe.
De este modo, parte la sentencia de instancia de considerar que el importe de 9.000 euros brutos anuales, percibidos por el trabajador, de conformidad con el documento suscrito en fecha 23 de enero de 2017 (ordinal fáctico tercero) correspondía a una cuantía consolidada, que no dependía de circunstancia alguna, y que, por tal causa, integraba la retribución del trabajador. La alegación atinente a que respondía al cumplimiento de objetivos carece de soporte en el relato de hechos probados, sin que haya sido instada su modificación.
Y otro tanto ha de concluirse en relación al recurso de la parte actora, que pretende, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la norma rituaria laboral, una conclusión jurídica basada en el examen del acervo probatorio practicado, lo que excede del objeto del recurso de suplicación, de naturaleza extraordinaria ( STC 18/1993).
Por lo expuesto, procede desestimar, asimismo, la infracción invocada en relación al importe a percibir por el actor en concepto de retribución variable consolidada correspondiente a la anualidad 2018.
- Por último, en relación a la compensación por compromiso de no competencia postcontractual, el recurso formulado por la entidad codemandada alega que no procede el abono de importe alguno, al así constar en las hojas de salario del año 2018, reconocidas expresamente por el actor en trámite de interrogatorio practicado.
La parte actora no impugna en el recurso el importe reconocido en tal concepto.
Ahora bien, nos encontramos ante un dato fáctico obrante en la fundamentación jurídica, con idéntico valor ( sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 17 de enero de 2018 -recurso 1263/2016- , entre otras), del que resulta que el actor ha cobrado desde enero a diciembre de 2018 un total de quince mil seiscientos sesenta euros (15.660 euros) brutos (1.305 x 12), de modo que le habría de ser reconocido en tal concepto el importe de dos mil ochocientos cuarenta euros (2.840 euros) brutos, partiendo de que fue pactado en el anexo del contrato de que el importe total anual sería de dieciocho mil quinientos euros (18.500 euros) brutos anuales.
Habiéndolo así acordado el magistrado a quo, no procede estimar la infracción denunciada que, nuevamente, pretende basarse en conclusiones fácticas no obrantes en el relato de hechos probados de la sentencia de instancia, pacífico en relación a este extremo.
En suma, procede desestimar las infracciones jurídicas denunciadas en ambos recursos, y, consecuentemente, éstos, con íntegra confirmación de la resolución recurrida.
QUINTO.- En aplicación del artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, no procede efectuar expreso pronunciamiento en materia de costas devengadas en el recurso interpuesto por la parte actora, al disfrutar del derecho de asistencia jurídica gratuita, de conformidad con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de Asistencia Jurídica Gratuita.
Por lo que se refiere al recurso interpuesto por la entidad codemandada, procede imponerle las costas devengadas, las cuales incluirán los honorarios del Letrado de la parte actora impugnante, en cuantía de trescientos cincuenta euros (350 euros). Asimismo, de conformidad con lo prescrito en el artículo 204, apartado 4, de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se acuerda la pérdida del depósito constituido por la parte codemandada para recurrir, al que, una vez firme la presente resolución y por el Juzgado de procedencia, se le dará el destino legal.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimar los recursos de suplicación interpuestos por don Amadeo y la entidad Ventilación y Extracción, S. L., ambos contra la sentencia dictada en fecha 3 de junio de 2019 por el Juzgado de lo Social número 1 de Terrassa, en autos sobre despido, y acumulada reclamación de cuantía, seguidos con el número 83/2019, a instancia de don Amadeo contra Ventilación y Extracción, S. L. y el Fondo de Garantía Salarial, confirmando íntegramente la resolución recurrida.No procede efectuar expreso pronunciamiento en materia de costas devengadas en el recurso interpuesto por la parte actora.
Se imponen las costas causadas en el recurso formulado por la entidad codemandada a la parte recurrente, en las que se incluirán los honorarios del Letrado de la parte actora impugnante, en la cuantía de trescientos cincuenta euros (350 euros).
Se decreta la pérdida del depósito constituido por la empresa para recurrir, al que, una vez firme la presente resolución y por el Juzgado de procedencia, se le dará el destino legal.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.
