Sentencia SOCIAL Nº 529/2...ro de 2021

Última revisión
03/06/2021

Sentencia SOCIAL Nº 529/2021, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3100/2020 de 01 de Febrero de 2021

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 23 min

Orden: Social

Fecha: 01 de Febrero de 2021

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BONO ROMERA, NURIA

Nº de sentencia: 529/2021

Núm. Cendoj: 08019340012021100741

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2021:1383

Núm. Roj: STSJ CAT 1383:2021


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG :08019 - 34 - 4 - 2020 - 0003289

EMA

Recurso de Suplicación: 3100/2020

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMA. SRA. NÚRIA BONO ROMERA

ILMO. SR. SALVADOR SALAS ALMIRALL

En Barcelona a 1 de febrero de 2021

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 529/2021

En el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL -I.N.S.S. frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Sabadell de fecha 17 de febrero de 2020, dictada en el procedimiento nº 144/2019 y siendo recurrido Eladio, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Núria Bono Romera.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 1 de abril de 2019, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 17 de febrero de 2020, que contenía el siguiente Fallo:

'Se ESTIMA la demanda interpuesta por Eladio contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en consecuencia declaro a la parte actora en situación de Incapacidad Permanente Parcial para su profesión habitual, con derecho a percibir una indemnización equivalente a 24 mensualidades de su base reguladora de 3.438Ž35 euros.'

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

'PRIMERO-. Eladio, con DNI nº NUM000, con número de afiliación a la Seguridad Social NUM001 y fecha de nacimiento NUM002/1966, se encuentra dado de alta en el Régimen General de la Seguridad Social, siendo su

profesión habitual bombero (expediente administrativo).

SEGUNDO-.Tramitado el correspondiente expediente administrativo, el Institut Català dŽAvaluació Mèdica emitió su preceptivo informe en fecha 28/06/2018, proponiendo la no calificación de incapacidad permanente y señalando como lesiones las siguientes: 'Hernia discal L4-L5 y protrusión discal L3-L4 con radiculopatía L5 derecha leve'. La Comissió dŽAvaluació dŽincapacitats propuso la denegación de la incapacidad permanente y esta propuesta fue aceptada por el Director Provincial del citado órgano gestor, que en resolución de fecha 31/07/2018 desestimó la declaración de incapacidad permanente. Efectuada reclamación previa fue desestimada por resolución expresa de 13/12/2018, si bien se modifica el hecho relativo a la profesión que es la de bombero (Expediente administrativo).

TERCERO-. La base reguladora de la prestación por incapacidad permanente parcial es de 3.438Ž35 euros (No controvertido).

CUARTO-.Las lesiones que presenta la parte demandante son las siguientes: 'Hernia discal L4-L5 y protrusión discal L3-L4 con radiculopatía L5 derecha leve' (Dictamen ICAM)

QUINTO-.El 30 de septiembre de 2016 la Unidad de Vigilancia de la Salut del Servei de Vigilancia de la Salud Laboral emitió informe de propuesta de segunda actividad de Eladio, especificando que no podía realizar 'tasques que impliquin manipulació de pesos. Tasques que impliquin moviments forçats o freqüents de flexo-extensió de la zona lumbar' (informe de propuesta de segunda actividad, folio 88).

SEXTO-.El Director General del la Dirección General de Prevención, Extinción de incendios y salvamentos, acordó por resolución de 26 de noviembre de 2018 declarar el pase a la situación de segunda actividad de Eladio, dado que padece una incapacidad que le impide, de manera previsiblemente permanente, el desarrollo de algunas de las tareas propias de su escala y categoría.

En la misma resolución se acordó adscribir al actor de manera provisional al puesto de trabajo de bombero de primera de segunda actividad, realizando funciones de gestión de incidencias mecánicas, seguros, ITV, tarjetas de combustible y teletac, evaluación de averías e incidentes, control de mantenimiento preventivo y correctivo, gestión y tramitación de partes de accidentes, realización de pequeñas reparaciones, traslados de vehículos y limpieza de vehículos asignados a la Región (resolución, folios 89 a 94).

SÉPTIMO-.El demandante causó baja médica de IT por enfermedad común el día 29/04/2019, siendo el diagnóstico 'lumbago con ciática', obteniendo el alta el día 18/10/2019 (comunicado médico, folio 95)'

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado, impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Sabadell en fecha 17 de febrero de 2020 que estima la demanda que dio lugar al procedimiento 144/2019y declara a D. Eladio en situación de Incapacidad Permanente Parcial para su profesión habitual de bombero, se recurre en suplicación por el Letrado de la Administración de la seguridad Social en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) pretendiendo la revocación de la sentencia y absolución del INSS de los pedimentos de la demanda. Se indica como motivo único del recurso el del artículo 193.c de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social en su apartado (en adelante LRJS)'Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia'.Ha sido impugnado el recurso. Tal planteamiento circunscrito a ese único motivo de recurso, sin considerarse por la parte recurrente la modificación del relato judicial de hechos probados de la sentencia, evidencia que se trata, como se ha reconocido por la jurisprudencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de un '... recurso de suplicación de carácter estrictamente jurídico- sustantivo, es decir, es posible admitir como cierto el cuadro de dolencias que el Magistrado de instancia estableció en su sentencia, y discrepar exclusivamente sobre la calificación que en derecho corresponde a las mismas...'.

En esos términos, la relación fáctica vincula a la Sala como premisa de la que debe partir en orden a la determinación del grado jurídicamente valorable de su capacidad laboral y por ello en relación con los requerimientos que exija la profesión habitual, que no ha sido cuestionada en el presente recurso y que conforme consta en el hecho probado primero en relación con el quinto y sexto de la sentencia recurrida es la de bombero constando que respecto del Sr. Eladio se emitió en 30-9-2016 se emitió informe propuesta de segunda actividad y por resolución de 26-11-2018 se declaró el pase del mismo a la situación de segunda actividad.

La sentencia de instancia identifica como cuestión controvertida '...la valoración de las lesiones que afectan a la parte actora en relación con su ámbito profesional.', y concluye entonces que en base a las dolencias establecidas en el hecho probado cuarto de la relación fáctica ( que son las mismas que constan en el hecho probado segundo en como lesiones del informe de ICAMS) la situación del actor determina el derecho al reconocimiento de la incapacidad permanente parcial solicitada cuando supone una disminución de su rendimiento superior al 33% y citando sentencia de esta misma Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, que trascribe en parte, de fecha 19 de diciembre de 2016 que a su vez se refiere a la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de diciembre de 2012 (que también cita el impugnante del recurso) realiza su valoración considerando que '...debe valorarse la disminución del rendimiento que afecta al actor en relación al conjunto de actividades que integran la profesión de bombero, y no solo las que desempeña como segunda actividad en la actualidad...lo que conduce a la estimación de la demanda...'

Motivo del recurso sobre la infracción en la aplicación de las normas sustantivas y/o la jurisprudencia.

SEGUNDO.-En cuanto al motivo único del recurso, por la vía del artículo 193 c) de la LRJS y en correlación con lo establecido en el artículo 196.2 del mismo texto legal identifica la entidad gestora recurrente infringidos el artículo 194.1 ª y 192.2 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (en adelante LGSS) en relación al artículo 137 del RDL 1/1994, de 20 de junio que señala todavía vigente por aplicación de la Disposición transitoria vigésima sexta del RDL 8/2015 , el artículo 14 de la Constitución española y la jurisprudencia especialmente sentencia núm. 356/2017 del Pleno de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 26 de abril de 2017 .

La recurrente, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sostiene en síntesis y a modo de resumen de sus argumentos tras trascripción de parte de la sentencia de la sala Cuarta que cita, aun matizando que en ella se hace referencia a un caso de incapacidad permanente total para un policía local que tenía concedida segunda actividad y se declaraba la incompatibilidad entre la percepción de la prestación por incapacidad y la continuación del ejercicio de la profesión, que '...en el presente supuesto no encontramos con un Bombero, cuyas limitaciones físicas propiciaron el pasa a la 'segunda actividad', donde continua prestando servicios...(y)...ello supone respecto al comuna de los trabajadores que no disfrutan de dicho beneficio...(sin negar)...que existan razones legales para el reconocimiento del pase a segunda actividad...(un)...privilegio...'. Es base a ese argumento y con cita de nuevo de la señalada sentencia mantiene que '...la existencia de dichas lesiones ya ha sido suficientemente compensada con la concesión de la segunda actividad...(y que)...solamente podría admitirse la IPP en el caso de que la limitación funcional superior al 33% afecte a las tareas que actualmente ejecuta en segunda actividad...(y)...no constando empeoramiento posterior de su cuadro clínico, debe entenderse que ha obtenido suficiente compensación...', por lo que termina señalando que la interpretación del artículo 194.2 de la LGSS en cuanto a la valoración de las limitaciones del trabajador por su estado '...en cuanto al grupo profesional en que aquella (bombero) estaba encuadrada ha de concretarse en la profesión de bombero en segunda actividad, que es la que el actor viene desempeñando desde septiembre de 2016...'

La parte impugnante del recurso, el beneficiario de la prestación reconocida en sentencia Sr. Eladio por el contrario para oponerse al recurso, y en síntesis también de sus argumentos, tras señalar que la recurrente introduce una serie de valoraciones subjetivas que entiende que no son de recibo, cita en este caso en cuanto a la determinación de los requerimientos físicos de la profesión habitual valorable la STS Sala Cuarta de fecha 4-12-20212 de la que la sentencia impugnada se hace eco en sus fundamentos para mantener que no solo han de ser valoradas las funciones que realiza el bombero (en este caso) en segunda actividad, sino totas las inherentes a su actividad profesional, y como estas últimas son las que se han tenido en cuenta en la sentencia de instancia es por ello que solicita la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia.

En cualquier caso, sin haberse combatido el relato judicial de hechos probados ha de partir la Sala de los siguientes como relevantes a los efectos de resolver la cuestión objeto de debate en sede de suplicación:

-el actor Sr. Eladio es de profesión habitual bombero y tras propuesta de la Unidad de vigilancia de la Salut de 20-09-2016 en los términos que constan en el Hecho probado quinto y se dan por reproducidos al obran trascrito en los antecedentes de la presente por resolución de 26 de noviembre de 2018 fue declarado su pase a segunda actividad en los términos que constan en el hecho probado sexto que también se tiene por reproducido especialmente en cuanto a la adscripción que se hace del mismo y la descripción de tareas que ha de desempeñar.

-el Sr. Eladio presenta las siguientes lesiones Hernia discal L4-L5 y protrusión discal L3-L4 con radiculopatía derecha leve (H.P 4º).

TERCERO.-Parte la Sala de la consideración que son ajenas a este debate y por ello debe prescindir de las consideraciones que realiza la parte recurrente y tal y como las formula acerca de la compatibilidad de las prestaciones de incapacidad permanente total y permanencia en segunda actividad de bombero del actor. Y decimos que son ajenas a la resolución del presente litigio porque para nada se refiere este a la declaración de incapacidad permanente total de un profesional, bombero en este caso, que tiene reconocida conforme a la regulación profesional propia el pase a segunda actividad pues se trata en el presente caso de la consideración de la concurrencia de una situación valorable de incapacidad permanente parcial, prestación cuya dinámica y requisitos son distintos a los de la incapacidad permanente total.

Dicho ello también señalaremos que la Sala, tras el dictado de la Sentencia núm. 356/2017 del Pleno de la Sala de los Social del Tribunal Supremo de 26 de abril de 2017 ,ha considerado su relevancia, por ejemplo, en la sentencia de fecha 26 de octubre de 2017, recurso de suplicación 5052/2017 ,que precisamente es posterior a la que se cita en la sentencia de instancia de esta misma Sala. Y sin perjuicio de que las situaciones valorables en los trabajadores en cuanto a su situación lesional y valoración de sus secuelas son perfectamente individualizables y por ello también han de obtener una respuesta a las mismas ajustada, lo cierto es que en aquella sentencia, con independencia como decimos de la estricta valoración del estado del trabajador, también se abordaba la resolución de un supuesto en el que articula el recurso la representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre la base de un único motivo articulado al amparo de la letra c) del artículo 193 de la LRJS por entender que el trabajador, en aquel caso también un bombero en segunda actividad, no se encontraba en situación de incapacidad permanente parcial para la profesión habitual que le había reconocido la sentencia.

Y la Sala en esa sentencia de fecha 26-10-2017 citada reconociendo, como no puede ser de otro modo, que respecto a los grados de incapacidad permanente, regulados en el artículo 194 de la Ley, las circunstancias fácticas concurrentes en cada caso y la necesidad de individualizar cada situación concreta ante un hipotético reconocimiento de incapacidad permanente (distintas enfermedades, diverso desarrollo de las enfermedades supuestamente similares, edad del presunto incapaz, profesión habitual de cada uno con sus distintos matices) hacen que difícilmente puedan darse supuestos con identidad sustancial, incidía en que en aquel caso (como en el presente añadiremos ahora) la sentencia de instancia refería la base de sus argumentos a la doctrina de la sentencia del TS de 4 de diciembre de 2012 para tener en cuenta que la profesión a considerar era la de bombero, no bombero en segunda actividad, y que por tanto requieren una formación física y notable esfuerzo físico. Y así entendiéndolo realizaba la valoración de las lesiones y limitaciones que presentaba el demandante en relación precisamente a esa que consideraba la profesión habitual a tener en consideración. Es ello lo que nos hace señalar, aun tratándose de determinación de grado de incapacidad permanente, ese punto de partida que reconocemos también en el presente caso, y entonces considerar como allí hacíamos que:

'...otorga[la resolución recurrida añadimos nosotros] una gran relevancia a la del Tribunal Supremo de 4-12-2012, RCUD 258/2012 , que si bien nosotros compartimos, ha sido recientemente complementada por la del Pleno de la misma Sala del Tribunal Supremo de 26-4-2017, RCUD 3050/2015 (posterior a la sentencia recurrida) que resumidamente viene a completar la anterior y señalar que siendo doctrina constante del Tribunal Supremo la compatibilidad entre ser titular de una pensión de incapacidad permanente total y realizar la segunda actividad, debe avanzarse y concretar que la fecha de efectos de esa pensión debe quedar fijada en el momento en que se produzca el cese de la segunda actividad (véase en particular el RJ 5º).

De la sentencia citada cabe deducirse una importante concreción que, aunque no jurídicamente, en la práctica -al negar la posibilidad de compatibilidad en la percepción de la pensión de invalidez permanente total con el desempeño de la segunda actividad- significa la inoperancia de la compatibilidad de la que venimos hablando. A lo que debe añadirse que la anterior doctrina no analiza la compatibilidad entre percibir la indemnización derivada de invalidez permanente parcial y el desempeño de la segunda actividad, lo que en definitiva nos dificulta su aplicación directa al caso que ahora analizamos.

Por otra parte, esta Sala se ha pronunciado sobre problemas similares en las sentencias de 21-11-2016, recurso 5018/2016 , que desestima la invalidez permanente al haber pasado a segunda actividad ; la de 27-3-2017, recurso 689/2017 , que deniega la invalidez permanente parcial a un policía local que ha pasado a segunda actividad; la de 2-5-2017, recurso 601/2017, que deniega la misma invalidez a quien ha pasado a segunda actividad; y la de 4 de diciembre de 2.012, recurso 5421/2016, que hace referencia a la STS de 2012 y reconoce la invalidez permanente parcial a quien ha pasado a segunda actividad.

CUARTO.- Sin embargo en la Sala opinamos que no es necesario entrar en el análisis de la compatibilidad entre la percepción de la indemnización derivada de invalidez permanente parcial y el desempeño de la segunda actividad porque - en el presente caso- no se reúnen los requisitos para el reconocimiento de la invalidez permanente parcial... (y)...sin que la declaración de pase a segunda actividad sea determinante de tal reconocimiento: ello sería tanto como dejar el reconocimiento de la invalidez, en cualquiera de sus grados, en manos de quienes tienen la responsabilidad de velar por la salud de los trabajadores y aplicar la normativa sobre prevención de riesgos laborales (en este caso la administración, pero en otros supuestos de traslado de puesto de trabajo por riesgo profesional, las empresas); es evidente que las decisiones sobre segunda actividad ni vinculan a la entidad gestora de la invalidez permanente contributiva -el demandado INSS- ni menos aún a los órganos de la jurisdicción....'( Sentencia de esta Sala de fecha 26-10-2017 citada).

En el mismo sentido y más recientemente en sentencia de la Sala de fecha 1 de julio de 2020 recurso de suplicación 6682/2019 reiterábamos:

'...Pel que fa a la qualificació de segona activitat, és cert que existeixen determinades professions [bàsicament bombers i policies], que ateses les seves singulars condicions psico-físiques permeten la destinació a llocs amb una càrrega d'exigències físiques i psíquiques ostensiblement menor, la qual cosa es produeix tant per compliment de determinada edat o anys de servei, com per insuficiència d'aptituds psicofísiques, però aquesta destinació no condiciona en res la declaració de incapacitat als efectes de pensions contributives de la seguretat social ja que aquesta declaració es fonamenta exclusivament en la relació entre les dolences i limitacions funcionals acreditades i ...la professió habitual...'

Y en este punto en aquellas sentencias se pasaba a analizar el supuesto concreto en relación a la situación del actor. Y ello es lo que precisamente ha de realizarse ahora.

CUARTO.-En cuanto a los grados de la calificación de la incapacidad permanente establece el artículo 194.3 de la vigente LGSS ' 3. Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.' .El artículo 193 del mismo texto legal establece: '1. La incapacidad permanente contributiva es la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo'.

De lo que se trata pues conforme al último de los preceptos legales identificados en el fundamento anterior es de establecer la existencia en el sujeto de reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas (las lesiones, enfermedades o padecimientos), y a partir de ello constatar que las mismas determinan una situación en que queda disminuida o anulada la capacidad laboral del trabajador (el estado secuelar, secuelas o manifestaciones sintomatológicas derivadas de aquellas y determinantes de limitación funcional) pues son las limitaciones y no las lesiones en sí mismas las relevantes a los efectos valorar es la capacidad laboral residual que las secuelas definitivas objetivadas permiten al afectado. Situación por valorar que nos conduce a la descripción de lesiones del inalterado hecho probado cuarto al que antes nos hemos referido

La incapacidad permanente parcial es la que, no alcanzando el grado de total, ocasiona al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para su profesión habitual, sin que dicha disminución le impida la realización de las tareas fundamentales de su trabajo, de acuerdo con la definición del artículo 194,3 de la Ley General de la Seguridad Social. Ya hemos declarado anteriormente en la Sala al referirnos a ello que '...la disminución que se indica en el precepto citado ha de ser sensible, manifiesta y trascendente, que supongan una merma no inferior al tercio del rendimiento normal del trabajador. También ha de tenerse en cuenta que en la calificación jurídica de la situación residual del afectado es también elemento esencial la determinación de la profesión del trabajador, sobre todo en lo que afecta a la calificación de la incapacidad permanente parcial -también en el grado de total-, pues las limitaciones funcionales han de estar relacionadas con la profesión habitual del trabajador, de tal modo que unas mismas dolencias o secuelas pueden ser o no constitutivas de alguno de los grados de incapacidad permanente en función de las actividades o tareas que se realicen....'( Sentencia de esta Sala de fecha 2 de diciembre de 2019 recurso 4775/2019).

En este caso queda se trata de una patología lumbar con hallazgos objetivos de hernia discal a nivel L4-L5 y protrusión discal L3-L4 con radiculopatía leve derecha con lo que se trata de manifestaciones clínicas de carácter leve. Así, disintiendo la Sala del criterio de la Magistrada 'a quo', consideramos que se trata de una lesión que es compatible con el desarrollo de un rendimiento normal en la profesión habitual de bombero del actor que no cabe entender que vaya a tener una disminución superior al 33% para desempeñar las tareas de su profesión habitual, teniendo en cuenta como hemos expresado reiteradamente que la declaración de pase a segunda actividad no es por sí determinante de tal reconocimiento.

Por todo ello sí se advierte que la sentencia, con la decisión tomada, infringe el precepto/s sustantivo que se alega por el recurrente y todo ello únicamente podemos concluir la estimación del recurso interpuesto por el INSS y la consecuencia de ello es la revocación de la sentencia recurrida. Sin costas conforme a la previsión del articulo 235 de la LRJS.

Vistos los preceptos mencionados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL frente a sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Sabadell en fecha 17 de febrero de 2020 que dio lugar al procedimiento 144/2019, yREVOCAMOS dicha resolución y desestimando la demanda interpuesta por D. Eladio frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) y absolvemos al INSS de los pedimentos de la demanda confirmando la resolución administrativa recurrida. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.