Última revisión
03/06/2021
Sentencia SOCIAL Nº 529/2021, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3100/2020 de 01 de Febrero de 2021
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Orden: Social
Fecha: 01 de Febrero de 2021
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BONO ROMERA, NURIA
Nº de sentencia: 529/2021
Núm. Cendoj: 08019340012021100741
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2021:1383
Núm. Roj: STSJ CAT 1383:2021
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
EMA
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMA. SRA. NÚRIA BONO ROMERA
ILMO. SR. SALVADOR SALAS ALMIRALL
En Barcelona a 1 de febrero de 2021
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL -I.N.S.S. frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Sabadell de fecha 17 de febrero de 2020, dictada en el procedimiento nº 144/2019 y siendo recurrido Eladio, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Núria Bono Romera.
Antecedentes
'Se ESTIMA la demanda interpuesta por Eladio contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en consecuencia declaro a la parte actora en situación de Incapacidad Permanente Parcial para su profesión habitual, con derecho a percibir una indemnización equivalente a 24 mensualidades de su base reguladora de 3.438Â35 euros.'
'
profesión habitual bombero (expediente administrativo).
En la misma resolución se acordó adscribir al actor de manera provisional al puesto de trabajo de bombero de primera de segunda actividad, realizando funciones de gestión de incidencias mecánicas, seguros, ITV, tarjetas de combustible y teletac, evaluación de averías e incidentes, control de mantenimiento preventivo y correctivo, gestión y tramitación de partes de accidentes, realización de pequeñas reparaciones, traslados de vehículos y limpieza de vehículos asignados a la Región (resolución, folios 89 a 94).
Fundamentos
En esos términos, la relación fáctica vincula a la Sala como premisa de la que debe partir en orden a la determinación del grado jurídicamente valorable de su capacidad laboral y por ello en relación con los requerimientos que exija la profesión habitual, que no ha sido cuestionada en el presente recurso y que conforme consta en el hecho probado primero en relación con el quinto y sexto de la sentencia recurrida es la de bombero constando que respecto del Sr. Eladio se emitió en 30-9-2016 se emitió informe propuesta de segunda actividad y por resolución de 26-11-2018 se declaró el pase del mismo a la situación de segunda actividad.
La sentencia de instancia identifica como cuestión controvertida
La recurrente, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sostiene en síntesis y a modo de resumen de sus argumentos tras trascripción de parte de la sentencia de la sala Cuarta que cita, aun matizando que en ella se hace referencia a un caso de incapacidad permanente total para un policía local que tenía concedida segunda actividad y se declaraba la incompatibilidad entre la percepción de la prestación por incapacidad y la continuación del ejercicio de la profesión, que '...en el presente supuesto no encontramos con un Bombero, cuyas limitaciones físicas propiciaron el pasa a la 'segunda actividad', donde continua prestando servicios...(y)...ello supone respecto al comuna de los trabajadores que no disfrutan de dicho beneficio...(sin negar)...que existan razones legales para el reconocimiento del pase a segunda actividad...(un)...privilegio...'. Es base a ese argumento y con cita de nuevo de la señalada sentencia mantiene que '...la existencia de dichas lesiones ya ha sido suficientemente compensada con la concesión de la segunda actividad...(y que)...solamente podría admitirse la IPP en el caso de que la limitación funcional superior al 33% afecte a las tareas que actualmente ejecuta en segunda actividad...(y)...no constando empeoramiento posterior de su cuadro clínico, debe entenderse que ha obtenido suficiente compensación...', por lo que termina señalando que la interpretación del artículo 194.2 de la LGSS en cuanto a la valoración de las limitaciones del trabajador por su estado '...en cuanto al grupo profesional en que aquella (bombero) estaba encuadrada ha de concretarse en la profesión de bombero en segunda actividad, que es la que el actor viene desempeñando desde septiembre de 2016...'
La parte impugnante del recurso, el beneficiario de la prestación reconocida en sentencia Sr. Eladio por el contrario para oponerse al recurso, y en síntesis también de sus argumentos, tras señalar que la recurrente introduce una serie de valoraciones subjetivas que entiende que no son de recibo, cita en este caso en cuanto a la determinación de los requerimientos físicos de la profesión habitual valorable la STS Sala Cuarta de fecha 4-12-20212 de la que la sentencia impugnada se hace eco en sus fundamentos para mantener que no solo han de ser valoradas las funciones que realiza el bombero (en este caso) en segunda actividad, sino totas las inherentes a su actividad profesional, y como estas últimas son las que se han tenido en cuenta en la sentencia de instancia es por ello que solicita la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia.
En cualquier caso, sin haberse combatido el relato judicial de hechos probados ha de partir la Sala de los siguientes como relevantes a los efectos de resolver la cuestión objeto de debate en sede de suplicación:
-el actor Sr. Eladio es de profesión habitual bombero y tras propuesta de la Unidad de vigilancia de la Salut de 20-09-2016 en los términos que constan en el Hecho probado quinto y se dan por reproducidos al obran trascrito en los antecedentes de la presente por resolución de 26 de noviembre de 2018 fue declarado su pase a segunda actividad en los términos que constan en el hecho probado sexto que también se tiene por reproducido especialmente en cuanto a la adscripción que se hace del mismo y la descripción de tareas que ha de desempeñar.
-el Sr. Eladio presenta las siguientes lesiones Hernia discal L4-L5 y protrusión discal L3-L4 con radiculopatía derecha leve (H.P 4º).
Dicho ello también señalaremos que la Sala, tras el dictado de la Sentencia núm. 356/2017 del Pleno de la Sala de los Social del Tribunal Supremo de 26 de abril de 2017
Y la Sala en esa sentencia de fecha 26-10-2017 citada reconociendo, como no puede ser de otro modo, que respecto a los grados de incapacidad permanente, regulados en el artículo 194 de la Ley, las circunstancias fácticas concurrentes en cada caso y la necesidad de individualizar cada situación concreta ante un hipotético reconocimiento de incapacidad permanente (distintas enfermedades, diverso desarrollo de las enfermedades supuestamente similares, edad del presunto incapaz, profesión habitual de cada uno con sus distintos matices) hacen que difícilmente puedan darse supuestos con identidad sustancial, incidía en que en aquel caso (como en el presente añadiremos ahora) la sentencia de instancia refería la base de sus argumentos a la doctrina de la sentencia del TS de 4 de diciembre de 2012 para tener en cuenta que la profesión a considerar era la de bombero, no bombero en segunda actividad, y que por tanto requieren una formación física y notable esfuerzo físico. Y así entendiéndolo realizaba la valoración de las lesiones y limitaciones que presentaba el demandante en relación precisamente a esa que consideraba la profesión habitual a tener en consideración. Es ello lo que nos hace señalar, aun tratándose de determinación de grado de incapacidad permanente, ese punto de partida que reconocemos también en el presente caso, y entonces considerar como allí hacíamos que:
En el mismo sentido y más recientemente en sentencia de la Sala de fecha 1 de julio de 2020 recurso de suplicación 6682/2019 reiterábamos:
Y en este punto en aquellas sentencias se pasaba a analizar el supuesto concreto en relación a la situación del actor. Y ello es lo que precisamente ha de realizarse ahora.
De lo que se trata pues conforme al último de los preceptos legales identificados en el fundamento anterior es de establecer la existencia en el sujeto de reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas (las lesiones, enfermedades o padecimientos), y a partir de ello constatar que las mismas determinan una situación en que queda disminuida o anulada la capacidad laboral del trabajador (el estado secuelar, secuelas o manifestaciones sintomatológicas derivadas de aquellas y determinantes de limitación funcional) pues son las limitaciones y no las lesiones en sí mismas las relevantes a los efectos valorar es la capacidad laboral residual que las secuelas definitivas objetivadas permiten al afectado. Situación por valorar que nos conduce a la descripción de lesiones del inalterado hecho probado cuarto al que antes nos hemos referido
La incapacidad permanente parcial es la que, no alcanzando el grado de total, ocasiona al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para su profesión habitual, sin que dicha disminución le impida la realización de las tareas fundamentales de su trabajo, de acuerdo con la definición del artículo 194,3 de la Ley General de la Seguridad Social. Ya hemos declarado anteriormente en la Sala al referirnos a ello que
En este caso queda se trata de una patología lumbar con hallazgos objetivos de hernia discal a nivel L4-L5 y protrusión discal L3-L4 con radiculopatía leve derecha con lo que se trata de manifestaciones clínicas de carácter leve. Así, disintiendo la Sala del criterio de la Magistrada 'a quo', consideramos que se trata de una lesión que es compatible con el desarrollo de un rendimiento normal en la profesión habitual de bombero del actor que no cabe entender que vaya a tener una disminución superior al 33% para desempeñar las tareas de su profesión habitual, teniendo en cuenta como hemos expresado reiteradamente que la declaración de pase a segunda actividad no es por sí determinante de tal reconocimiento.
Por todo ello sí se advierte que la sentencia, con la decisión tomada, infringe el precepto/s sustantivo que se alega por el recurrente y todo ello únicamente podemos concluir la estimación del recurso interpuesto por el INSS y la consecuencia de ello es la revocación de la sentencia recurrida. Sin costas conforme a la previsión del articulo 235 de la LRJS.
Vistos los preceptos mencionados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
ESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL frente a sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Sabadell en fecha 17 de febrero de 2020
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
