Sentencia SOCIAL Nº 5297/...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 5297/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3343/2016 de 23 de Septiembre de 2016

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Orden: Social

Fecha: 23 de Septiembre de 2016

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: MARTINEZ MIRANDA, MARIA MACARENA

Nº de sentencia: 5297/2016

Núm. Cendoj: 08019340012016105366

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2016:8373

Núm. Roj: STSJ CAT 8373:2016


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 43123 - 44 - 4 - 2015 - 0002964

mm

Recurso de Suplicación: 3343/2016

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

En Barcelona a 23 de septiembre de 2016

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 5297/2016

En el recurso de suplicación interpuesto por Pura frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Reus de fecha 8 de marzo de 2016 dictada en el procedimiento nº 600/2015 y siendo recurridos Cinemes Reus, S.A., Grup Lauren Audiovisual Holding, S.L., Fondo de Garantia Salarial, Jose Ramón (Administrador Concursal) y Juan Luis (Administrador Concursal). Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA.

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Extinción a instància del trabajador, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 8 de marzo de 2016 que contenía el siguiente Fallo:

'DESESTIMO la acción resolutoria interpuesta por Dª Pura contra CINEMES REUS S.A. (en liquidación), GRUPO LAUREN AUDIOVISUAL HOLDING S.L. (en liquidación), D. Jose Ramón , D. Juan Luis (administradores concursales de 'Cinemes Reus S.A.') y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL.

ESTIMO EN PARTE la acción de cantidad interpuesta por Dª Pura contra CINEMES REUS S.A. (en liquidación), GRUPO LAUREN AUDIOVISUAL HOLDING S.L. (en liquidación), D. Jose Ramón , D. Juan Luis (administradores concursales de 'Cinemes Reus S.A.') y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, y, en consecuencia, condeno a CINEMES REUS S.A. (en liquidación) a abonar a la actora en concepto de salarios pendientes la cantidad de 6.961,84 euros, que deberán incrementarse con el interés de demora previsto en el artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores .

Condeno al Fondo de Garantía Salarial a estar y pasar por la declaración de deuda contenida en esta sentencia, en el bien entendido de que su responsabilidad subsidiaria deberá actuarse conforme al artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores .

Condeno a D. Jose Ramón y D. Juan Luis , en su estricta condición de administradores concursales a estar y pasar por la declaración de deuda contenida en esta sentencia.

ABSUELVO a GRUPO LAUREN AUDIOVISUAL HOLDING S.L. (en liquidación) de las peticiones dirigidas en su contra.'

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

'PRIMERO.- Dª Pura , mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000 , ha venido prestado servicios para la empresa CINEMES REUS S.A. desde el 16 de julio de 2008, con la categoría profesional de acomodadora y un salario de 1.729,39 euros mensuales con la inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias, equivalente a 56,85 euros diarios, con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias. Prestaba servicios mediante contrato indefinido y a jornada completa (hojas de salario).

SEGUNDO.- En fecha 1 de mayo de 2015, la empresa CINEMES REUS S.A. comunicó a la actora que disfrutaría de permiso retribuido hasta el 31 de mayo de 2015 (comunicación de permiso retribuido)

TERCERO.- En el Juzgado de Instrucción nº 1 de Reus se sigue procedimiento de suspensión de pagos nº 440/2004. Mediante auto de 19 de mayo de 2015 se declaró la apertura de la fase de liquidación, las facultades de administración, disolución, cese de administrador social y nombramiento de administradores concursales de la sociedad demandada (certificación del registro mercantil)

CUARTO.- La empresa demandada cerró definitivamente sus instalaciones en fecha 31 de mayo de 2015 (documento nº 4 del ramo de prueba de la parte actora y sentencia dictada por este mismo juzgado en los autos 499/2015 y 535/2015 )

QUINTO.- Cuando la actora dedujo demanda extintiva, la empresa le adeudaba el salario correspondiente al período comprendido entre el 1 de abril y el 31 de mayo de 2015, así como la parte proporcional de la paga extraordinaria de verano de ese mismo año. También le adeudaba parte del salario del mes de marzo de 2015 y la mitad de la paga extraordinaria de marzo de 2015 ( artículo 217.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil )

SEXTO.- La actora interpuso papeleta de conciliación en fecha 5 de agosto de 2015, celebrándose el acto administrativo en fecha 26 de agosto de 2015 con el resultado de 'intentado sin efecto' (folio 4).'

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

PRIMERO.- Por la parte actora se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, estimando parcialmente la demanda (si bien sin expresarlo de este modo), desestimó la acción ejercitada sobre extinción del contrato a instancia de la trabajadora, absolviendo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra, y estimó parcialmente la acción ejercitada en materia de reclamación de cuantía, condenando a la entidad Cinemes Reus, S. A. (en liquidación) a abonar a la actora, en concepto de salarios pendientes, el importe de seis mil novecientos sesenta y un euros con ochenta y cuatro céntimos (6.961,84 euros), que debían incrementarse con el interés de demora previsto en el artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores , así como al Fondo de Garantía Salarial a estar y pasar por tal declaración, sin perjuicio de su responsabilidad subsidiaria, y a don Jose Ramón y don Juan Luis , como administradores concursales, a estar y pasar por tal declaración; con absolución de Grupo Lauren Audiovisual Holding, S. L. (en liquidación) de las pretensiones deducidas en su contra. El recurso no ha sido impugnado.

Constituye el objeto del recurso interpuesto el pronunciamiento desestimatorio de la acción de extinción de la relación contractual ejercitada por la parte actora, basándose en la falta de pago de los salarios pactados, así como la reclamación dineraria ejercitada de forma acumulada.

Al amparo de lo dispuesto en el artículo 193, apartado c), de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , como único motivo del recurso, la parte actora recurrente denuncia la infracción del artículo 50.1 del Estatuto de los Trabajadores , en relación a la doctrina jurisprudencial que se cita. Se alega, en síntesis, que, si bien la sentencia de instancia desestima la extinción del contrato de trabajo a instancia de la trabajadora por entender que en el momento de formularse la papeleta de conciliación y posterior demanda judicial, el contrato ya se había extinguido por despido tácito, la actora continúa encontrándose de alta en la Seguridad Social, lo que le impide tramitar la prestación por desempleo u otro tipo de ayudas. A ello añade que durante estos meses el contrato le ha sido prorrogado de forma verbal, y que la empresa ha instado la extinción colectiva de los contratos de trabajo ante el Juzgado de Instrucción número 1 de Reus, que tramita el concurso, encontrándose a la espera de resolución judicial. En suma, aduce que el vínculo laboral continúa existiendo, y, en todo caso, lo que se habría producido es una suspensión del contrato de trabajo.

Centrándose la primera de las cuestiones controvertidas en la pervivencia del vínculo laboral en el momento en que se ejercitó la acción de extinción de la relación laboral, procede traer a colación el pacífico relato de hechos probados de la sentencia de instancia, en relación a los extremos atinentes a aquélla, del que, en síntesis, por obrar reproducido en los antecedentes de hecho de esta resolución, se colige:

1º.- La parte actora prestaba servicios por cuenta de la entidad demandada Cinemes Reus, S. L., con las condiciones profesionales obrantes al ordinal fáctico primero, que damos por reproducido.

2º.- El 1 de mayo de 2015, la empleadora comunicó a la actora que disfrutaría de permiso retribuido hasta el 31 de mayo de 2015.

3º.- El Juzgado de Instrucción número 1 de Reus tramita el procedimiento de suspensión de pagos número 440/2004, en que, mediante auto de 19 de mayo de 2015 , se declaró la apertura de la fase de liquidación de la entidad demandada.

4º.- La empleadora cerró definitivamente sus instalaciones en fecha 31 de mayo de 2015.

Expuestos los presupuestos fácticos de que necesariamente hemos de partir, la sentencia de instancia concluye sobre la ausencia de pervivencia del vínculo laboral en el momento de formularse papeleta de conciliación (5 de agosto de 2015), dado que la actora era conocedora de que la empresa no desarrollaba actividad alguna desde finales de mayo de 2015 (extremo éste incontrovertido), considerando que existió un despido tácito.

La doctrina jurisprudencial entorno a la figura del despido tácito resultó compendiada en la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 16 de noviembre de 1.998 , en los siguientes términos:

'a)el despido, al igual que el abandono, requiere voluntad resolutoria consciente del empresario, que si bien cabe entender existe cuando los actos u omisiones concurrentes permitan presumir voluntad en tal sentido, excluye tal conclusión en supuestos ... en que dichos actos denotan de manera inequívoca la ausencia de la mencionada voluntad resolutoria, aunque manifiestan incumplimiento contractual, ante el que el trabajador puede reaccionar en los términos que permite el marco jurídico aplicable ( STS/Social 4-VII-1.988 ).

b) Para que pueda apreciarse la figura del despido tácito -en contraposición al expreso, documentado o no- es necesario que la decisión extintiva empresarial se derive de hechos concluyentes reveladores de la intención inequívoca de la empresa de poner fin a la relación jurídica-laboral, tratándose en definitiva de situar claramente en el tiempo la decisión resolutoria de la empresa, y, en su caso, la inactividad impugnatoria del trabajador, a fin de evitar situaciones de inseguridad jurídica' ( SSTS 2-VII-1.985 , 21-IV-1.986 , 9-VI-1986 , 10-VI-1.986 , 5-V-1.988). O dicho más sintéticamente, que para que exista despido tácito es necesario que concurran 'hechos o conducta concluyente' reveladores de una intención de la empresa de resolver el contrato ( SSTS/Social 5-V-1988, 4-VII-1988 , 23-II-1990 y 3- X-1990 ).

c) 'Si bien la jurisprudencia examina con recelo la figura del despido táctico, que se pretende deducir de conductas equívocas de la empresa, por contrariar los principios de buena fe, básico en las relaciones contractuales y generar situaciones de inseguridad al trabajador, que, nunca, deben beneficiar a quien las ha provocado, su realidad y operatividad no deben excluirse, conforme también constante jurisprudencia, cuando existan hechos que revelen inequívocamente la voluntad empresarial de poner fin a la relación contractual' ( STS/Social 4-XII-1989 )'.

Tal como expusimos en la sentencia de esta Sala de 24 de enero de 2013 (recurso 5252/2012 ), 'la figura del despido 'tácito' se ha de incardinar, pues, en el supuesto fáctico de omisión empresarial en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales de facilitar trabajo efectivo y de abonar el salario debido a sus trabajadores. La teleología de la institución es clara y trata de evitar la indebida situación de indefensión del trabajador afectado que, vigente aún el contrato de trabajo, no puede acceder a las prestaciones por desempleo ni, tampoco, buscar nuevo empleo, lo que le puede colocar en absoluta situación de desamparo y, potencialmente, de necesidad vital. No obstante no puede servir para el ejercicio de la acción cualquier incumplimiento. Y aunque no es necesaria la concurrencia de circunstancia de culpabilidad empresarial en el incumplimiento síes necesario que este sea relevante y trascendente por su prolongación dilatada en el tiempo'.

Centrándonos en el objeto del recurso, si bien no resulta controvertido en la presente litis que la actora conocía el cierre de las instalaciones empresariales desde finales de mayo de 2015, fecha en que expiraba el permiso retribuido que había sido comunicado a la actora, conviene advertir que las circunstancias fácticas no resultan coincidentes -pese a lo afirmado en la sentencia recurrida- con las determinantes del pronunciamiento de esta Sala de 7 de junio de 2012 (recurso 2600/2012 ), en que no existió proceso concursal. De este modo, en el supuesto que nos ocupa, mediante auto de 19 de mayo de 2015 se declaró la apertura de la fase de liquidación del proceso de suspensión de pagos en que se encontraba incursa la empleadora (autos 440/2004 del Juzgado de Instrucción número 1 de Reus), acordándose la disolución, cese de administrador social y nombramiento de administradores concursales. Si bien esta circunstancia, por sí misma, no resulta equivalente, en efecto, a un cese de la actividad empresarial (tal como afirmamos en nuestra sentencia de 24 de enero de 2013 -recurso 5252/2012 -), concurren circunstancias adicionales que conducen a estimar que la voluntad extintiva de la empleadora resultaba inequívoca.

Así, el cese de la actividad empresarial y de la prestación de servicios, con la consiguiente ausencia de percepción salarial, se produjo desde la fecha en que había expirado el permiso retribuido otorgado a la trabajadora (31 de mayo de 2013) -en extremo incontrovertido-, e incluso, en relación al impago de salarios, con anterioridad, desde el mes de abril de 2013. Circunstancia esta última que resulta determinante de la situación de cese de relación contractual, de facto, de que era conocedora la trabajadora, sin que conste que instase, con posterioridad a aquella fecha, la continuación en la prestación de servicios, o que conducta alguna empresarial pudiera hacerle presumir la pervivencia del vínculo laboral.

A mayor abundamiento, pese a así afirmarse en el escrito del recurso, del relato fáctico de la sentencia de instancia no se colige ni que la empleadora haya instado la extinción colectiva de contratos de trabajo ante el Juzgado que tramita el proceso concursal, ni que la actora continúe de alta en la Seguridad Social, ni que el permiso retribuido fuese prorrogado verbalmente por representantes de la empresa. A los meros efectos dialécticos, la circunstancia de constar de alta en la Seguridad Social no obstaría a la concurrencia de despido tácito, que habilitaría el ejercicio de la correspondiente acción por la parte actora, ante la ruptura del vínculo laboral. En similar sentido, nos pronunciamos en nuestra sentencia de 20 de junio de 2005 (recurso 3018/2005 ). E, igualmente a los meros efectos dialécticos, la tramitación de un proceso de extinción colectiva de contratos no obstaría a la sostenibilidad de la acción rescisoria individual, si bien a efectos del posible éxito de la acción ha de darse primacía no al factor cronológico procesal (ejercicio de la pretensión) ni al sustantivo (nacimiento del hecho constitutivo de la acción) sino al temporal del efecto extintivo ( sentencias del Tribunal Supremo de 4 de abril de 2001 -recurso 2194/2000 -, y 3 de julio de 2012 -recurso 3885/2010 -).

En definitiva, habiendo comunicado la empresa a la actora el disfrute de permiso retribuido hasta fecha 31 de mayo de 2015, en que cerró definitivamente sus instalaciones, y dadas las circunstancias concurrentes, estimamos que en la referida fecha se produjo el despido tácito de la trabajadora, por lo que, extinguido el vínculo laboral, procedía desestimar la acción de extinción de la misma, que precisa, como presupuesto sine qua non, la pervivencia de aquél (sentencia del Tribunal Supremo de 11 de julio de 2.011 -recurso 3334/2010-, con cita de las de 14 de febrero de 1983, 23 de junio de 1983, 12 de diciembre de 1984, 19 de mayo de 1988 12 de julio de 1989, 18 de julio de 1990, 18 de septiembre de 1989, 29 de diciembre de 1989, entre otras, y sentencias de esta Sala de 28 de julio de 2014 -recurso 2747/2014 -, y 24 de febrero de 2015 -recurso 6993/2014 -, entre otras).

Por lo que respecta a las referencias contenidas en el recurso a los salarios adeudados, habiendo sido reconocidos como debidos por la sentencia de instancia, hasta la fecha de extinción contractual, no ha lugar a añadir pronunciamiento alguno.

Ello conduce a desestimar la infracción jurídica denunciada, y, consecuentemente, el recurso interpuesto, con íntegra confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- En aplicación del artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , no ha lugar a la imposición de costas a la parte actora recurrente, al disfrutar del derecho a la asistencia jurídica gratuita, de conformidad con el artículo 2, apartado d, de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita .

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por doña Pura contra la sentencia dictada en fecha 8 de marzo de 2016 por el Juzgado de lo Social número 1 de Reus , en virtud de demanda presentada a instancia de la parte recurrente contra Cinemas Reus, S. A. (en liquidación), Grupo Lauren Audiovisual Holding, S. L. (en liquidación), don Jose Ramón y don Juan Luis (administradores concursases de Cinemes Reus, S. A.), así como el Fondo de Garantía Salarial, en autos sobre extinción de la relación laboral a instancia de la trabajadora seguidos con el número 500/2015, confirmando íntegramente la resolución recurrida. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo.

El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma.

Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.


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