Última revisión
05/02/2004
Sentencia Social Nº 53/2004, Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 34/2004 de 05 de Febrero de 2004
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Orden: Social
Fecha: 05 de Febrero de 2004
Tribunal: TSJ La Rioja
Ponente: OSORIO FAURIE, LUIS LOMA
Nº de sentencia: 53/2004
Núm. Cendoj: 26089340012004100042
Núm. Ecli: ES:TSJLR:2004:90
Encabezamiento
T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL
LOGROÑO
SENTENCIA: 00053/2004
Sent. Nº 53-2004
Rec. 34/2004
Ilmo. Sr. D. Rafael Mª Medina y Alapont
Presidente. :
Ilmo. Sr. D. Luis Loma Osorio Faurie
Ilmo. Sr. D. José Manuel Pellejero Tomás
En Logroño, a cinco de febrero de dos mil cuatro.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación nº 34/2004, interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social contra la sentencia nº 618/2003 del Juzgado de lo Social nº 1 de La Rioja de fecha treinta de Octubre de 2003, y siendo recurrida doña Maite , ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Luis Loma Osorio Faurie .
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, por doña Maite se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social nº 1 de La Rioja, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social en reclamación de incapacidad permanente absoluta y subsidiariamente incapacidad permanente total.
SEGUNDO.- Celebrado el correspondiente juicio, recayó sentencia con fecha treinta de Octubre de 2003, cuyos hechos declarados probados y fallo son del siguiente tenor literal:
"HECHOS PROBADOS:
PRIMERO: La actora, doña Maite , nacida el 10 de Agosto de 1946, se encuentra afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM000 , siendo su profesión habitual la de vendedora de cupón, dependiendo de la Organización Nacional de Ciegos de España.
SEGUNDO: Por Resolución de fecha 7 de Abril de 2003 la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social acordó denegar el expediente de incapacidad permanente iniciado de oficio por la Entidad Gestora, por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente, declarando la extinción de la prórroga de los efectos económicos de la situación de incapacidad temporal desde la resolución denegatoria de la incapacidad permanente, con la consiguiente reincorporación a la situación laboral de procedencia.
Y todo ello previo dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 5 de Marzo de 2003 que determina el siguiente cuadro clínico residual: trastorno adaptativo grave con síntomas ansioso depresivos. Discartrosis cervical y lumbar sin repercusión neurológica. Miopía magna con disminución severa de la agudeza visual. Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: no se objetivan limitaciones para su profesión de vendedora de cupón.
La actora formuló Reclamación Previa contra la anterior Resolución, desestimada por la de fecha 29 de Mayo de 2003, previo dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades de 27 de Mayo de 2003 que ratifica el anterior.
TERCERO: Doña Maite padece en la actualidad además de miopía magna en ambos ojos, con disminución severa de la agudeza visual, discartrosis cervical y lumbar sin repercusión neurológica, y depresión mayor de carácter grave, trastorno de ansiedad generalizado y cuadro pseudodemencial, dolencias crónicas e irreversibles: desde hace más de veintisiete años ha estado a tratamiento por síndrome ansioso depresivo, sin éxito, dolencias que le producen entre otros síntomas apatía astenia, insomnio, pérdida de memoria, desorientación temporoespacial.
CUARTO: La base reguladora de la prestación solicitada por el actor es de 1330,60 euros, la fecha del hecho causante el 27 de Febrero de 2003, y la fecha de efectos económicos el 5 de Marzo de 2003.
FALLO: Estimo la demanda formulada por doña Maite contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, y en su virtud declaro a la actora en situación de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo reconociéndole una prestación correspondiente al 100% de la base reguladora, y condeno a las entidades demandadas a estar y pasar por esta declaración, y al abono de la referida prestación."
TERCERO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de Suplicación por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- La Sentencia nº 618 del Juzgado de lo Social número Uno de La Rioja, de fecha 30 de octubre de 2003, estimando la pretensión principal deducida en su demanda, declaró a la actora en situación de incapacidad permanente absoluta. Contra dicha sentencia se interpone por la representación letrada de la Entidad Gestora y Servicio Común de la Seguridad Social codemandados recurso de suplicación, en el que suplica que se revoque aquélla y de desestime íntegramente la demanda.
En el primer motivo, "al amparo de lo dispuesto en la letra a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral", denuncia la infracción del "art. 24.1 de la Constitución Española y el art. 1.252 del Código Civil", "ambos en relación con la Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo y Constitucional", no citando en el desarrollo del motivo sentencia alguna de ninguno de ambos Tribunales. Refiere la denuncia a la excepción de cosa juzgada, que ya planteó y le fue desestimada en la instancia, en relación con la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de La Rioja en autos 437/2002, confirmada por Sentencia nº 25/03 de esta Sala, de 4 de febrero de 2003, desestimando la demanda interpuesta por la misma actora frente a los organismos recurrentes, en reclamación por incapacidad permanente absoluta y subsidiariamente total.
Ha de señalarse, en primer lugar, la incorrecta cita amparadora del motivo, ya que el objeto del mismo no es la reposición de los autos al estado en que se encontraban en momento procesal alguno, sino el examen de la supuesta infracción de normas sustantivas y de la Jurisprudencia, debiendo ampararse en el apartado c), en lugar del a), del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral.
En segundo lugar, el artículo 1252 del Código Civil, que se dice infringido, fue derogado expresamente en el número 2,1º de la Disposición derogatoria única de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, que entró en vigor, conforme a lo previsto en su Disposición final vigésima primera, el 8 de enero de 2001. El contenido del derogado precepto del Código Civil ha sido sustituido por el más completo, amplio y preciso del artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En su apartado 1 se dispone que "La cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo" , y en su apartado 4 que "Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal" .
Resulta obvio que tampoco este precepto ha resultado infringido, porque, como con acierto advierte la Juez "a quo" en su fundamento jurídico segundo, en el presente proceso se impugnan resoluciones administrativas de 7 de abril y 29 de mayo de 2003, mientras que en el anterior proceso, tramitado ante el Juzgado de lo Social número Dos, se impugnaban resoluciones administrativas de 8 de abril y 8 de mayo de 2002, dictadas en otro expediente de incapacidad permanente.
Por otra parte, como no pueden ignorar los organismos de la Seguridad Social recurrentes, el artículo 13 de la Orden de 18 de enero de 1996, -dictada para aplicación y desarrollo del Real Decreto 1300/1995, y en uso de la facultad conferida por la disposición final primera. 1 de éste-, dispuso: "...2. El hecho causante de la prestación se entenderá producido en la fecha en que se haya extinguido la incapacidad temporal de la que se derive la invalidez permanente.
En los supuestos en que la invalidez permanente no esté precedida de una incapacidad temporal o ésta no se hubiera extinguido , se considerará producido el hecho causante en la fecha del dictamen-propuesta del equipo de valoración de incapacidades. ...".
Ello significa que el objeto del proceso nº 437/2002 del Juzgado de lo Social nº 2 de La Rioja era la valoración incapacitante de la situación clínica de la actora en aquél momento, mientras que el objeto del presente proceso es la valoración de la situación actual de la actora, faltando, en consecuencia, la identidad de objeto para poder ser apreciada la existencia de cosa juzgada.
Por todo ello, el primer motivo fracasa.
SEGUNDO .- Y la misma suerte adversa ha de correr el segundo y último motivo, en el que, con adecuado amparo procesal del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, se denuncia la infracción de los artículos 136 y 137.4 y 5 de la Ley General de la Seguridad Social.
El actual artículo 136.1 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en la redacción dada a dicho precepto por el artículo 34.1 de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, dispone textualmente:
"En la modalidad contributiva, es invalidez permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presente reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.
No obstante lo establecido en el párrafo anterior, no será necesaria el alta médica para la valoración de la invalidez permanente en los casos en que concurren secuelas definitivas.
También tendrá la consideración de invalidez permanente, en el grado que se califique, la situación de incapacidad que subsista después de extinguida la incapacidad temporal por el transcurso del plazo máximo de duración señalado para la misma en el apartado a) del número 1 del artículo 128, salvo en el supuesto previsto en el segundo párrafo del número 2 del artículo 131 bis, en el cual no se accederá a la situación de invalidez permanente hasta tanto no se proceda a la correspondiente calificación".
Como ha venido repitiendo esta Sala en sentencias, entre otras, de 20 de febrero, 18 de marzo, 27 de mayo, 4 de septiembre, 28 de octubre, 27 de noviembre y 18 de diciembre de 1998; 23 de febrero, 9 de noviembre y 2 de diciembre de 1999; 3 y 22 de febrero, 16 de marzo, 11 de abril, 25 de mayo, 6 de julio, 11 y 24 de octubre y 21 de noviembre (dos) de 2000; 20 de septiembre, 15 y 20 de noviembre y 26 de diciembre de 2001; 20 de junio, 4 y 30 de julio, 7 y 28 (dos) de noviembre y 10 y 30 de diciembre de 2002; 4 y 11 de febrero, 4 y 18 de marzo, 1 de abril, 2, 8, 27 y 29 de mayo, 17 y 24 de junio, 17 de julio y 2 de octubre de 2003, y 20 de enero de 2004, "tres son, por tanto, las notas características que definen el concepto legal de la incapacidad permanente : 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables ("susceptibles de determinación objetiva"), es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado. 2) Que sean "previsiblemente definitivas", esto es, incurables, irreversibles ; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad. Por eso, el precepto que se comenta añade que "no obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo". Y por eso también el artículo 143.2 a) del mismo Texto Refundido prevé la posibilidad de revisión de las declaraciones de incapacidad permanente por "mejoría". Y 3) que las reducciones sean graves , desde la perspectiva de su incidencia laboral , hasta el punto de "que disminuyan o anulen su capacidad laboral" en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento normal para su profesión habitual -incapacidad permanente parcial-, o la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma -incapacidad permanente total-, hasta la abolición de la capacidad del rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer -incapacidad permanente absoluta--".
Por su parte, el artículo 137.1 c) de la Ley General de la Seguridad Social incluye entre los diferentes grados de la incapacidad permanente en su modalidad contributiva el de la incapacidad permanente absoluta, y el apartado 5 del mismo artículo define dicho grado diciendo que "se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio".
Resulta conveniente recordar aquí, como ya hiciera esta Sala en sentencias, entre otras, de 29 de enero, 15 de abril y 3 de diciembre de 1996; 20 de febrero, 26 de junio, 9 y 14 de octubre de 1997; 20 de enero, 4 de febrero, 2 de abril, 16 y 30 de junio, 22 de septiembre, 3 de noviembre y 1 de diciembre de 1998; 19 de enero, 27 de mayo, 21 de octubre, 25 de noviembre y 30 de diciembre de 1999; 3 y 17 de febrero, 14 y 16 de marzo, 4 de abril, 2 y 30 de mayo, 29 de junio y 26 de diciembre de 2000; 21 de junio, 3 de julio y 20 de septiembre de 2001, y 14 de mayo, 6 de junio, 19 de julio (dos) y 7 de noviembre de 2002, y 14 de enero, 11 de febrero, 22 de mayo y 5, 12, 17 y 19 de junio, 3, 15 y 22 de julio, 2 de octubre, 4 de noviembre y 30 de diciembre de 2003, los criterios que con reiteración ha sentado la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en aplicación del análogo artículo 135.5 de la Ley General de la Seguridad Social de 1974, teniendo presente, como ordena el artículo 3 del Código Civil, la literalidad del precepto que tipifica la incapacidad permanente absoluta, sus antecedentes históricos, la realidad social y fundamentalmente el espíritu y la finalidad de la norma:
1.- No es posible, para la tipificación de una incapacidad laboral, reconducir a unidad los supuestos de hecho en su proyección jurídica, por tratarse de una tarea compleja en la que se han de tener en cuenta factores laborales, médicos y jurídicos, y considerar variados informes periciales, con frecuencia demasiado lacónicos en la descripción de padecimientos que aquejan al trabajador, y faltos de precisiones sobre cuales son los concretos efectos negativos que cada uno de esos males determina precisamente en esa persona, individualizada, única e irrepetible. Por eso, salvo absoluta coincidencia de todas y cada una de las lesiones, en su identidad y grado -cosa prácticamente imposible que se produzca-, la invocación de precedentes jurisprudenciales resulta inefectiva, pues no alcanza el grado de doctrina vinculante, en cuanto que cada concreto supuesto reclama también concreta decisión, ya que sólo así queda otorgada la plena tutela judicial (Sentencias de 3 de febrero de 1986, 19 de enero, 23 de junio y 13 de octubre de 1987).
2.- Deben valorarse más que la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que ellos generen, éstas en sí mismas, en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar a quien los sufre sin posibilidad de iniciar y consumar las faenas que corresponden a un oficio, siquiera sea el más simple de los que, como actividad laboral retribuida, con una u otra categoría profesional, se dan en el seno de una empresa o actividad económica de mayor o menor volumen (Sentencias de 26 de enero de 1982, 24 de marzo de 1986 y 13 de octubre de 1987).
3.- No sólo debe ser reconocido este grado de incapacidad al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también a aquél que, aun con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas que componen una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. Sin que impida esta calificación la posibilidad de desarrollar actividades marginales que el artículo 138 de la Ley General de la Seguridad Social declara compatibles con la percepción de la pensión de incapacidad permanente absoluta (Sentencias de 24 de marzo y 12 de julio de 1986, y 13 de octubre de 1987).
4.- La realización de una actividad laboral, por liviana que sea, incluso las sedentarias, sólo puede consumarse mediante la asistencia diaria al lugar de trabajo, la permanencia en el mismo durante toda la jornada laboral, debe poder realizarse con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros, por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales (Sentencias de 14 de diciembre de 1983, 16 de febrero de 1984, 9 de octubre de 1985, 13 de octubre de 1987, 3 de febrero, 20 y 24 de marzo, 12 de julio y 13 de septiembre de 1988), salvo que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario pues, de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquellas en las que se ofrezcan tales carencias.
Sentado lo anterior, también el motivo segundo ha de fracasar, y con él el recurso en su totalidad, porque las limitaciones que genera a la actora el cuadro clínico descrito en el tercero de los hechos declarados probados y el quinto de los fundamentos jurídicos, y en particular su afección psiquiátrica, resulta incompatible con los requerimientos de cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pueda ofertar, como acertadamente resolvió la sentencia de instancia. Sin que tenga sentido alguno la cita como infringido del apartado 4 del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social, que define la incapacidad permanente total para la profesión habitual, grado que ni ha sido reconocido en la sentencia, ni los recurrentes solicitan subsidiariamente que se le reconozca, ya que la petición del recurso es que se desestime íntegramente la demanda.
TERCERO .- Procede, en consecuencia, la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMAMOS EL RECURSO DE SUPLICACIÓN interpuesto por la representación letrada del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la Sentencia nº 618 del Juzgado de lo Social número Uno de La Rioja, de fecha 30 de octubre de 2003, dictada en autos promovidos por Dª Maite frente a los recurrentes, en reclamación sobre INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA y, subsidiariamente, TOTAL PARA SU PROFESIÓN HABITUAL, y CONFIRMAMOS DICHA SENTENCIA.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, debiendo anunciarlo ante esta Sala en el plazo de DIEZ DIAS mediante escrito que deberá llevar firma de Letrado y en la forma señalada en los artículos 215 y siguientes y concordantes de la Ley de Procedimiento Laboral. Si el recurrente es empresario que no goce del beneficio de justicia gratuita y no se ha hecho la consignación oportuna en el Juzgado de lo Social, deberá ésta consignarse en la cuenta que esta Sala tiene abierta con el nº 2268-0000-66-0034-04 del BANESTO, Código de Entidad 0030 y Código de Oficina 8029 pudiendo sustituirse la misma por aval bancario, y el depósito para recurrir de 300,51 euros deberá hacerse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. Expídanse testimonios de esta resolución para unir al Rollo correspondiente y autos de procedencia, incorporándose su original al correspondiente libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos .
E./
PUBLICACIÓN .- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Magistrado-Ponente, Ilmo. Sr. D. Luis Loma Osorio Faurie , celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, de lo que como Secretaria de la misma certifico.

