Última revisión
24/01/2005
Sentencia Social Nº 53/2005, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 4454/2004 de 24 de Enero de 2005
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Orden: Social
Fecha: 24 de Enero de 2005
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: DURANTEZ CORRAL, CONRADO
Nº de sentencia: 53/2005
Núm. Cendoj: 28079340062005100020
Núm. Ecli: ES:TSJM:2005:526
Encabezamiento
RSU 0004454/2004
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 006 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)
N.I.G: 28079 34 4 2004 0004444, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0004454 /2004
Materia: OTROS DCHOS. LABORALES
Recurrente/s: Angelina
Recurrido/s: TORERO FRANQUICIAS SL
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de MOSTOLES de DEMANDA 0000192
/2004 DEMANDA 0000192 /2004
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En MADRID a veinticuatro de enero de dos mil cinco.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON CONRADO DURÁNTEZ CORRAL, PRESIDENTE, DON BENEDICTO CEA AYALA, DOÑA MARIA PAZ VIVES USANO, Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 53
En el recurso de suplicación nº 4454-04 interpuesto por el Letrado DON DAMASO ARCEDIANO GONZALEZ, en nombre y representación de DOÑA Angelina , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº DOS DE MOSTOLES, de los de MADRID, de fecha DOS DE JUNIO DE DOS MIL CUATRO, ha sido Ponente el Ilmo Sr. D. CONRADO DURÁNTEZ CORRAL.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 192-04 del Juzgado de lo Social nº DOS DE MOSTOLES, de los de Madrid, se presentó demanda por DOÑA Angelina contra, TORERO FRANQUICIAS, SL en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en DOS DE JUNIO DE DOS MIL CUATRO cuyo fallo es del tenor literal siguiente:"Estimando la excepción de caducidad invocada por la demandada Torero Franquicias S.L. y, sin entrar a conocer respecto del fondo de la demanda interpuesta por Doña Angelina , contra TORERO FRANQUICIAS SL, en reclamación por despido, debo absolver y absuelvo a la citada empresa demandada de las peticiones deducidas en su contra".
SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: " PRIMERO.- Dª Angelina , ha venido prestado servicios para la empresa demandada desde 13-10-2003, habiendo suscrito contrato de duración determinada, como eventual por circunstancias de la producción, con categoría profesional de Ayudante de Dependienta, salario mensual de 625,75 de conformidad con lo dispuesto en el Convenio Colectivo de Comercio Textil de la Comunidad de Madrid, sin inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias, habiendo percibido no obstante mensualmente, cantidades inferiores.
SEGUNDO.- Con fecha 31-1-2004 le fue entregada por la empresa a la actora, carta fechada el 2-1- 2004, comunicando la decisión de extinguir el contrato, con efectos de 2-1-2004, cuyo contenido se da aquí por- reproducido, con causa en el bajo rendimiento del centro de trabajo en el que usted desarrolla su labor, dado que las ventas facturadas en los últimos meses no son suficientes para hacer frente a los gastos que ese centro de trabajo devenga mensualmente."
TERCERO.- Con fecha 17-2-2004, la demandante presentó ante el Servicio de Mediación Arbitraje y Conciliación, papeleta de demanda, celebrándose el correspondiente acto de conciliación
el3-3-2004,conelresultado"sinavenencia", presentándose con posterioridad 15-3-2004, demanda ante el Juzgado Decano de Móstoles.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que declaró caducada la acción de despido por el transcurso del plazo de caducidad a la fecha de presentación de la demanda, recurre en suplicación la parte actora, para aducir en un único motivo, con adecuado amparo procesal en el apartado c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, la infracción del art. 59-3 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el 103-1 de la Ley de Procedimiento Laboral y 135-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al considerar no deben computarse los sábados transcurridos hasta la fecha de presentación de la demanda.
Ha conocido la Sala en supuesto idéntico al que en autos se debate (Recurso de Suplicación nº 4721/04) en el que se ha mantenido el criterio que a continuación se expresa, reflejo del allí argumentado con la disidencia de criterio que igualmente en estos autos se mantiene.
SEGUNDO.- El art. 182.1 de la LOPJ establece, en su actual redacción -LO 19/2003, de 23 de diciembre-, que "son inhábiles, a efectos procesales, los sábados y domingos, los días 24 y 31 de diciembre, los días de fiesta nacional, y los festivos a efectos laborales en la respectiva comunidad autónoma o localidad". Es decir, y en su tenor literal, la inhabilidad que se fija respecto de los sábados lo es sólo a efectos procesales, y no a todos los demás.
En este contexto, y a efectos laborales, el art. 37.1 y 2 del ET no contempla los sábados como días inhábiles. Igual sucede, a efectos administrativos, con el establecimiento anual del calendario de días inhábiles, que, y para el año 2004 -Resolución de 9-12-2003, BOE de 15-12-2003-, tampoco contempla los sábados como días inhábiles. A esto debe unirse lo afirmado en la Exposición de Motivos de la LO 19/2003 al justificar, la nueva redacción dada a determinados preceptos de su libro III, por el nuevo régimen organizativo previsto en sus libros V y VI. También concurren razones sistemáticas, pues el art. 182, que aquí se interpreta, se encuentra ubicado en dicho libro III -Del régimen de los juzgados y tribunales- título 1º -destinado al tiempo de las actuaciones judiciales-, y dentro de él, en su capítulo 1º -dedicado a regular el período ordinario de la actividad de los tribunales-. De ahí que tratándose de un plazo, el de caducidad, sustantivo y no procesal, conforme así se resuelve en la citada STS de 14-6-1988, deba concluirse que la reforma operada en el art. 182 de la LOPJ, ha de entenderse limitada, en relación a la inhabilidad de los sábados, al ámbito del proceso, y por ello referida a aquellas actuaciones que se lleven a cabo una vez iniciado y no respecto del cómputo de plazos que, por su carácter sustantivo y no procesal, han dado inicio antes de cualquier actuación ante la oficina judicial. Es decir, que sólo gozan de entidad procesal aquellos plazos que marcan los tiempos del proceso, mientras que el plazo de caducidad se desarrolla fuera y antes de su inicio, sin que medie durante su transcurso actuación judicial alguna. Además, y a mayor abundamiento, tampoco tiene dicha condición el trámite conciliatorio ante el órgano administrativo, que aparece regulado en una norma específica, cual es el RD 2756/1979, de 23 de noviembre, y al que resulta de aplicación la ley 30/1992, de 26-11, de Régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, cuyo art. 48 sólo excluye a efectos del cómputo de los plazos, "los domingos y los declarados festivos", sin que el calendario para el 2004, que ha sido fijado por la mentada resolución de fecha 9-12-2003, recoja como inhábiles los sábados.
Es cierto, conforme así se razona en el voto particular formulado en la sentencia tantas veces citada de 14-6-1988, EDJ 1988/5162, que pese a aceptarse el parecer relativo a que el plazo de caducidad es de derecho sustantivo y no procesal, se trata de un supuesto de caducidad atípico, que "ofrece contornos imprecisos, indeterminación de sus efectos y serias dudas en cuanto a los derechos sobre los que actúa", porque el art. 59.3 del ET establece que el término es de días hábiles, y ello no es característica propia de un término de tal clase -art. 5.2 del Código Civil-. También lo es que no puede admitirse la distinción a estos efectos de dos tipos de días inhábiles, según sean anteriores o no a la formulación de la reclamación previa, o, en su caso, a la presentación de la papeleta de conciliación ante el SMAC, máxime cuando también puede presentarse la demanda sin haber intentado tales trámites, sin perjuicio de llevarse a cabo el preceptivo requerimiento para su subsanación. Pero ello no autoriza a que dicho plazo se aplique como procesal, debiendo entenderse como días inhábiles los que como tales se definen en las leyes de procedimiento, por cuanto, y conforme así se argumenta en aquella sentencia, el art. 59.3 del ET dispone, para el cómputo del plazo de caducidad que el mismo consagra, la exclusión de los días inhábiles, debiendo entenderse referida, dicha inhabilidad, a fechas que gocen con carácter general de tal condición, así como aquéllas otras que la tengan a los efectos laborales, excepcionando así la regla general del art. 5.2 del Código Civil, pues la inhabilidad no es exclusiva del proceso, al operar en ámbitos distintos, habida cuenta puede ser declarada para todos los efectos o con singularidad para algunos, pues esto es lo que acaece con el art. 182 de la LOPJ, al referirse a actuaciones procesales, a plazos procesales, mientras que el plazo de caducidad es sustantivo, y por ello no le alcanza la normativa procesal.
Esta es la doctrina, en casación, que se recoge en las mencionadas sentencias, y que, pese a ir referida a la inhabilidad del mes de agosto, puede seguir manteniéndose al amparo del art. 1.6 del Código Civil, en tanto no sea rectificado o unificado dicho criterio.
Por ello debe desestimarse el recurso interpuesto. Sin costas -art. 233 de la LPL-.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Angelina , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº DOS DE MOSTOLES, de los de MADRID, de fecha DOS DE JUNIO DE DOS MIL CUATRO a virtud de demanda formulada por DOÑA Angelina contra TORERO FRANQUICIAS, SL, en reclamación de DESPIDO, y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219, 227 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados, que el depósito de los 300.51 euros deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en la c/c nº 2410, que tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal 1006, sita en la C/ Barquillo, 49 de (28004) Madrid, al tiempo de personarse en ella, con todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso presentado resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 28700000004454-04, que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal nº 1026, sita en la C/ Miguel Angel, 17 de (28010) Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
