Sentencia Social Nº 53/20...ro de 2010

Última revisión
28/01/2010

Sentencia Social Nº 53/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 5093/2009 de 28 de Enero de 2010

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Orden: Social

Fecha: 28 de Enero de 2010

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: HERNANI FERNANDEZ, MARIA BEGOÑA

Nº de sentencia: 53/2010

Núm. Cendoj: 28079340052010100078


Encabezamiento

RSU 0005093/2009

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 00053/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL-SECCION 5ª

MADRID

Sentencia nº 53

ILMA. SRA. Dª. BEGOÑA HERNANI FERNÁNDEZ

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSÉ IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ

ILMA. SRA. Dª. CONCEPCIÓN URESTE GARCÍA

En Madrid, a veintiocho de enero de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 53/10

En el recurso de suplicación nº 5093/09, interpuesto por D. Santos , asistido por el Letrado designado por el turno de oficio D. Francisco Andújar Ramírez, contra la sentencia nº 279/09 dictada por el Juzgado de lo Social Número 30 de los de Madrid, en autos núm. 438/09, siendo recurrido la empresa RESTAURANTE "EL RETORNO" y su propietario D. Jose Ramón , ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª. BEGOÑA HERNANI FERNÁNDEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por D. Santos contra la Empresa RESTAURANTE "EL RETORNO" y contra su propietario D. Jose Ramón , en reclamación por DESPIDO, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, al que fue citado el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, se dictó sentencia con fecha 27 DE MAYO DE 2009 , en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

"1.- La parte actora, Santos , de nacionalidad dominicana, ha prestado servicios al demandado Jose Ramón como repartidor utilizando un vehículo propiedad de la demandada en el restaurante El Retorno Ciudad Real 4-Madrid, desde 13.11.07 hasta fecha que no consta, si bien a fecha 23.1.09 continuaba en dichos servicios.

2.- En fecha 26.6.08 solicitó permiso de trabajo en la empresa demandada -con conocimiento de ésta, según se ha reconocido en el acto de juicio- que le fue denegado por resolución de 23.10.2008.

3.- Se ha intentado la vía previa como se acredita con la demanda."

TERCERO.- En dicha sentencia se emitió el siguiente FALLO: "Que desestimando la demanda interpuesta por Santos , contra Jose Ramón , absuelvo al citado de las pretensiones de la demanda."

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandante, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos al Magistrado Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

Fundamentos

ÚNICO.- La representación letrada de la parte actora, recurre en suplicación ante esta Sala la sentencia de instancia que desestima la demanda formulada por despido, por entender que no se ha acreditado el mismo, denunciando en un único motivo, al amparo del art. 191 c) LPL , la infracción del art. 217 LEC, apartado 7 , argumentando que el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio.

En su alegato expone que si bien es cierto que de los hechos probados y de la prueba practicada ha quedado sobradamente acreditada la relación laboral que unía a la actora con la demandada, lo que aquí se discute es la existencia o no del despido y a su juicio, aun siendo los medios probatorios limitados, ha de ser en el empresario sobre el que recaiga la carga de la prueba en cuanto al despido, sobre todo ante la imposibilidad probatoria del actor, que se limitaría, en todo caso, a las testificales, dado que por la situación ante la que nos encontramos no existe documento alguno que el recurrente pudiera haber presentado.

La recurrente hace una alegación genérica y subjetiva de su discrepancia con la sentencia recurrida, que no considera acreditado la existencia de despido alguno, insistiendo en que ha quedado acreditado su despido por la demandada.

Sin embargo, en el caso enjuiciado el trabajador no aporta el más mínimo indicio de prueba que permita considerar acreditado este extremo, es decir, que el demandante no ha probado que fuera despedido tal y como alega en la demanda y le incumbe la prueba del despido, porque de tal hecho se desprenden los efectos jurídicos correspondientes a las pretensiones de la demanda o lo que es lo mismo por ser tal hecho constitutivo de su pretensión y sin perjuicio de aquellos casos en que ello se deduzca sin lugar a dudas de la existencia de hechos concluyentes en tal sentido, tal y como se establece en el artículo 217.2 la Ley de Enjuiciamiento Civil , y así se recoge en sentencias del Tribunal Supremo, entre otras las de 26 de julio de 1988 y 25 de julio de 1990 y la prueba de presunciones es un método que puede utilizar el juzgador, pero no puede la parte imponer su razonamiento deductivo al Tribunal ni pretender que un documento se valore e interprete de modo distinto a como lo ha hecho el Juez de instancia, no desprendiéndose, por otra parte, que el actor haya sido despedido, habiendo podido el demandante acreditar la existencia del despido verbal de diversas formas, por ejemplo acudiendo el trabajador tras ser despedido al centro de trabajo acompañado de testigos, o enviando un telegrama inmediatamente después del despido para que la empresa se pronuncie sobre si mantiene la decisión de despido verbal, forzando la confirmación del acto de despido que tuvo lugar sin presencia de testigos y posibilitando así su demostración en juicio, es decir se exige al trabajador una reacción clara e inmediata contra el despido verbal, no bastando el hecho de la presentación de la papeleta de conciliación para presumir que es cierta la alegación de que ha sido despedido verbalmente, pues de igual forma ha podido ocurrir que el trabajador que ha desistido de la relación laboral intente después ocultar ese hecho y presentar la situación como un despido, por esta razón se exige siempre la prueba del hecho del despido como uno de los hechos constitutivos de la pretensión del actor, lo que no supone ninguna inversión de la carga de la prueba, por lo que procede la desestimación del motivo y del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.

Consecuencia de lo expuesto hay que entender que ha sido correcta jurídicamente la conclusión del Juzgador de instancia, debiendo con desestimación del recurso confirmar la sentencia, sin expreso pronunciamiento en costas.

Fallo

DESESTIMAR el recurso de suplicación interpuesto por D. Santos contra la sentencia de 27 de mayo de 2009 dictada por el Juzgado de lo Social número 30 de Madrid , en autos nº 438/09, en virtud de demanda formulada por el recurrente contra la empresa RESTAURANTE "EL RETORNO" y su propietario D. Jose Ramón en reclamación por DESPIDO, y en consecuencia confirmar la sentencia de instancia. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma solo cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2l9, 227 y 228 de la Ley Procesal Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados que el depósito de los 300,51 euros (50.000 pesetas) deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella en su cuenta nº 24l0 del Banco Español de Crédito, Oficina 1006 de la calle Barquillo nº 49, 28004-Madrid, por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 2876000000509309 que esta Sección Quinta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1026 de la Calle Miguel Ángel nº 17, 28010-Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día 18 de febrero de 2010 por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe en la Sala de Audiencias de este Tribunal, habiéndoseme hecho entrega de la misma por el Ilmo. Magistrado Ponente, firmada por los tres Magistrados en esta misma fecha para su notificación. Doy fe.

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