Sentencia Social Nº 53/20...ro de 2012

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 53/2012, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 558/2011 de 13 de Febrero de 2012

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Orden: Social

Fecha: 13 de Febrero de 2012

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: MARTIN ABELLA, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 53/2012

Núm. Cendoj: 10037340012012100033


Encabezamiento

Procedimiento: RECURSO SUPLICACION

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00053/2012

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIALCACERES

C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax:927 62 02 46

NIG:10037 44 4 2010 0001232

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000558 /2011

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 651 /2010 JDO. DE LO SOCIAL nº 2 de CACERES

Recurrente/s:EPSA INTERNACIONAL,S.A.

Abogado/a:EDUARDO MUÑOZ DE MIGUEL

Procurador/a:JESUS FERNANDEZ DE LAS HERAS

Graduado/a Social:

Recurrido/s:SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL

Abogado/a:

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª Mª PILAR MARTIN ABELLA

Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ

En CACERES, a trece de Febrero de dos mil doce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. DE EXTREMADURA , de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

ENNOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 53/12

En el RECURSO SUPLICACION 558/2011, formalizado por el SR. LETRADO D. EDUARDO MUÑOZ MIGUEL, en nombre y representación de EPSA INTERNACIONAL,S.A., contra la sentencia número 54 /2011 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de CACERES en el procedimiento DEMANDA 651 /2010, seguidos a instancia de la recurrente frente a SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra D.ª Mª PILAR MARTIN ABELLA.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO:EPSA INTERNACIONAL,S.A. presentó demanda contra SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 54 /2011, de fecha veinticuatro de Marzo de dos mil once .

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: . 'PRIMERO.- Con fecha 14.1.09 la empresa demandante en este proceso 'EPSA INTERNANCIONAL, S.A.' comunicó al trabajador de la misma Victorino que quedaba extinguida su relación laboral por finalización de la obra para la que el mismo había sido contratado. SEGUNDO.- Entendiendo el trabajador que aquella decisión empresarial constituía un acto de despido, con fecha 30.1.09 presentó papeleta de conciliación ante la UMAC, cuyo acto extrajudicial se celebró el día 12.2.09, en el que la empresa demandada al efecto no obstante mantener que se trataba de una finalización de obra y no de un despido, ofreció al demandante la reanudación de la relación laboral que, aceptada por el trabajador, se reincorporó a su puesto de trabajo el día 17.2.09. TERCERO.- La empresa, en virtud de lo acordado, procedió a dar nuevamente el alta en Seguridad Social al trabajador, abonando las cotizaciones al efecto correspondientes al periodo 15 de enero al 16 de febrero de 2009, haciendo lo propio con el pago de los salarios dejados de percibir en el mismo periodo de tiempo al trabajador. CUARTO.- Con posterioridad a dicho hechos ha tenido lugar la extinción de la relación laboral entre las partes con fecha 3 de mayo de 2010 mediante despido cuya improcedencia fue reconocida por la empresa y hecho efectivo al trabajador la indemnización de 32.488,31 euros. QUINTO.- La Dirección Provincial de Cáceres del INEM, en oficio de fecha 7.7.10 reclamó a la empresa demandante, la cantidad de 1.389,20 euros que expresada Entidad Gestora había satisfecho al trabajador antes mencionado, Victorino , en concepto de prestación por desempleo correspondiente al periodo comprendido entre el 15 de enero y 16 de febrero de 2009, cantidad, la reclamada, que no ha satisfecho le empresa el entender que, como se ha anticipado hizo abono de los salarios de tramitación durante el propio periodo de tiempo. Ante dicha negativa la Entidad Gestora, Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE), con fecha 29.7.10 resolvió reconocer la responsabilidad empresarial de dicho impago, contra cuya resolución la empresa demandante interpuso reclamación previa que ha sido desestimada por resolución del propio Servicio Público de fecha 3.2.11.'

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: ' DESESTIMANDO la demanda deducida EPSA INTERNACIONAL S.A. frente al SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, DIRECCIÓN PROVINCIAL DE CACERES, CONFIRMO íntegramente la resolución impugnada.'

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por EPSA INTERNACIONAL,S.A. formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J.EXTREMADURA en fecha 14-11-11 .

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos


PRIMERO.-Contra la sentencia de instancia se alza el letrado de la empresa EPSA INTERNACIONAL S.A. invocando como primer motivo la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, de conformidad con lo dispuesto en el art. 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral .

Si bien, con carácter previo se hace necesario resolver si contra la sentencia recaída en la instancia cabía o no interponer recurso de suplicación por razón de la cuantía, cuestión que, obviamente, ha de analizarse con carácter prioritario y ello con independencia de que la sentencia de instancia haya o no dado pie al recurso, pues conforme ha reiterado la jurisprudencia, expresada, entre otras muchas, en las sentencias del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2006 (Recurso 4124/2004; RJ 2006 5942 ) o de 27 de octubre de 2004, (Recurso 5102/2003 ; RJ 20051310), la cuestión relativa al acceso al recurso de suplicación pertenece al ámbito de la competencia funcional de los órganos jurisdiccionales y, por ello, constituye una cuestión de orden público y puede y debe ser examinada incluso de oficio sin sujeción a las decisiones que, al respecto, haya podido tomar el Juzgado.

El artículo 189.1 de la Ley de Procedimiento Laboral excluye de la vía de la suplicación aquellas sentencias dictadas en reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de 1.803 euros ( para asuntos anteriores a la entrada en vigor de la ley 13/2009, de 3 de noviembre, en fecha 4 de mayo de 2010) o los 1800 euros ( en el caso de asuntos posteriores a la entrada en vigor de la ley 13/2009).

En el presente caso, el recurso de suplicación se interpone contra una sentencia de fecha que versa sobre un proceso en el que la actora reclama la revocación de una resolución dictada por el SPEE de fecha 7 de octubre de 2010 por la que se reclama a la empresa recurrente 1389,20 euros por la percepción indebida de prestaciones por desempleo.

Si atendemos a la cuantía, contra la sentencia no cabría la interposición del recurso, si bien esta Sala entiende que sí concurre afectación general, lo que permite la accesión al recurso de suplicación interpuesto.

Así, la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 13-06-2011 dispone que '' este concepto de la afectación general está dentro de lo que se conoce como conceptos jurídicos indeterminados'. No obstante, la Sala ' ya unificó los criterios a tener en cuenta para determinar cuándo concurre tal circunstancia en doctrina que en origen fue establecida por dos sentencias de 3 de octubre de 2.003 (rcud. 1011/03 y 1422/03 ) dictadas por todos los Magistrados que la integran, y ha sido reiterada luego por otras muchas ( sentencias de 25-1-06 (rcud. 3892/04 ), 5-12-07 (rec. 3180/06 ), 30-6-08 (rcud. 4048/06 ) y 7-10-2008 (rcud. 2044/07 ) entre otras ) con un resumen recogido entre otras en la STS 14-5-2009 (rcud. 2048/08 ) y que enconcreto dice lo siguiente:

A) 'La afectación general ha de entenderse como una 'situación de conflicto generalizado' en la que se ponen en discusión los derechos de los trabajadores frente a su empresa (siempre que ésta tenga una plantilla suficientemente extensa y tales derechos alcancen 'a todos o a un gran número' de sus trabajadores') o los derechos de los beneficiarios de la Seguridad Social frente a ésta. Y en consecuencia:I. No es necesaria la previa alegación de parte ni la prueba de la afectación general en el supuesto de que la misma sea 'notoria'; no siendo preciso que la notoriedad sea 'absoluta y general', como establece el art. 282.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sino que, a efectos del art. 189.1.b. LPL basta con que la misma sea apreciada, razonadamente, por el Juzgado o Tribunal encargado del enjuiciamiento.- II. Tampoco es necesaria su alegación y prueba cuando el asunto 'posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes', apreciación que corresponde efectuar, razonadamente, al Juez de lo Social en principio, y también, al tratarse de materia de competencia funcional, a las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, en vía de suplicación, y a esta Sala IV del Tribunal Supremo, en unificación de doctrina.- III.- En los restantes supuestos si es necesaria la alegación y prueba de la afectación múltiple o general ' .

B ) ' Por otra parte, como hemos puesto de relieve en recientes sentencias como las de 17 y 18 de mayo de 2010 (rcud. 2978/009 y 3736/2009 ) o en la de 23-9-2010 (rcud. 3212/09 ), la apreciación sobre la concurrencia de esa afectación general que corresponde en primer lugar al Juzgado de lo Social, no sólo es función a él atribuida sino que ?similar facultad tienen las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, al resolver el recurso de suplicación, y esta Sala IV al examinar el recurso de casación para la unificación de doctrina. Pues, a pesar del carácter extraordinario de ambos recursos y de la naturaleza excepcional del segundo, se trata de una materia de competencia funcional que puede ser examinada de oficio por la Sala ?ad quem? sin necesidad de cumplir las rigurosas exigencias propias de aquellos? ( STS de 2 de junio de 2008 -rec. 546/2007 -, reiterada en la de 23 de enero de 2009 -rec. 250/2008 -). Ese examen se hará ?con cierta independencia de lo que las partes hayan podido alegar y sin que la Sala quede vinculada por la decisión que se haya adoptado en suplicación, porque tal cuestión no afecta sólo a ese recurso, sino que se proyecta sobre la competencia de esta Sala? (SSTS de 6 de octubre de 2005 -rec. 834/2003 - y 26 de septiembre de 2006 -rec. 4642/2005 -). Puesto que el recurso de casación para la unificación de doctrina procede contra las sentencias dictadas en suplicación, la recurribilidad en casación se halla condicionada por la recurribilidad en suplicación, de forma que el control de la competencia funcional de la Sala supone el control sobre la procedencia de la suplicación ( SSTS de 30 de enero de 2007 -rec. 4980/05 - y 23 de octubre de 2008 -rec. 3671/2007 -)?'.

Y la sentencia del TS de 18-03-2009 dispone que 'A este respecto debemos exponer previamente a decidir la cuestión planteada a relacionar la doctrina de la Sala en esta materia, en reiteradas sentencias, a partir de la sentencia de 3-10-2003 (R-1422/03 ) en Sala General en relación con la interpretación del requisito de afectación general que puede resumirse en los siguientes puntos:

A) La 'afectación general' supone la existencia de 'una situación real de litigio sobre la cuestión debatida por parte de todos o un gran número de los trabajadores o beneficiarios comprendidos en el campo de aplicación de la norma'; por lo que es necesario que la interpretación se perciba como controvertida por un grupo significativo de personas, no bastando por consiguiente con que la norma sea susceptible de aplicación a un gran número de personas, pues en tal caso determinados conflictos, como los de Seguridad Social, tendrían siempre acceso a la suplicación. B) la 'afectación general' es un hecho, que consiste en 'el nivel de litigiosidad real existente sobre la cuestión discutida en el proceso' y, por tanto, está necesitado en todo caso de alegación y, además, de prueba salvo que se trate de un hecho notorio o exista conformidad de las partes; prueba que corresponde aportar a la parte que pretenda hacer valer dicha afectación general a efectos de recurso. C) como es lógico, tanto la alegación, como en su caso prueba, solo podrán realizarse en la instancia, y deberán tener su reflejo en el acta del juicio y en la sentencia; sin que el acceso a la suplicación pueda depender del libre arbitrio del Órgano jurisdiccional o de la conveniencia de la parte vencida en la instancia. D) la conformidad de las partes sobre la existencia de 'afectación general' puede ser rechazada por el Juez 'razonando por qué no es clara esa afectación general que las partes admiten'. E) la notoriedad debe ser necesariamente alegada por la parte, no pudiéndola apreciar de oficio el Juez; y la existencia de notoriedad ha de referirse al momento en que se dictó la sentencia de instancia y no a un momento posterior. F) en cuanto a los medios para probar la afectación general, se indica que cuando verse sobre prestaciones de carácter público de la Seguridad Social 'puede acudirse a certificaciones de los organismos afectados o a la confesión de éstos por vía de informe'; y en materia laboral 'bastará que lo certifiquen los servicios de conciliación, aparte de la confesión de la empresa'; G) finalmente se advierte que 'el Órgano de suplicación y, en su caso, el de casación deben controlar también de oficio su competencia funcional valorando para ello la prueba practicada si ello fuere preciso, sin que pueda practicarse en esos grados nueva prueba'.

Y en atención a lo expuesto, no cabe sino declarar la admisibilidad del recurso al concurrir los requisitos para apreciar la existencia de afectación general por la concurrencia de notoriedad por cuanto consta a esta Sala que han existido sendos recursos interpuestos con el mismo contenido en otras Salas de otros Tribunales Superiores de Justicia.

Y en base a ello, procede entrar a conocer los motivos alegados por la recurrente.

En primer lugar, solicita la modificación del hecho probado tercero para que se añada la frase ' satisfaciendo la cantidad de 2.100,97 euros en concepto de salarios de tramitación y 1.189,49 euros por cotización a la Seguridad Social', en base a los documentos nº 3 a 6 de la demanda, puestos en relación con los folios 107, 108, 122, 123, 124 y 125 que obran en autos, lo que debe ser estimado al desprenderse de forma clara de los documentos mencionados.

SEGUNDO.- Se alega como segundo motivo del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el art. 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral , la infracción de normas sustantivas o jurisprudencia.

En concreto, la recurrente entiende vulnerado el art. 209.5 apartados a ) y b) del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social en relación con los apartados 209.6 de la LGSS y los artículos 7 , 1195 y ss. del Código Civil y 25 de la Constitución Española . Comienza transcribiendo el art. 209.5 en los apartados a) a c) exponiendo las dos situaciones que del mismo se desprenden y citando las sentencias del Tribunal Supremo de fecha 26 de marzo de 2007 , 28 de octubre de 2003 y 5 de noviembre de 2002 , que contemplan la incompatibilidad del percibo de prestaciones de desempleo y salarios de tramitación. Alega que en el presente caso, la cuestión surge cuando el día 7 de julio de 2010, el SPEE reclama a la recurrente 1.389,20 euros por la prestación de desempleo que satisfizo a Victorino durante el período comprendido entre el día 15 de enero y el 16 de febrero de 2009, estando la relación laboral que la unía con el trabajador extinta desde el 3 de mayo de 2010, una vez que se había reconocido la improcedencia y se había abonado la indemnización pertinente, sin que antes del día 7 de julio de 2010 se hubiera requerido a la misma que se reintegrara al SPEE la cantidad que se reclama. La sentencia impugnada tiene una visión parcial de la situación, y entiende que el juez de instancia aplica incorrectamente el art. 209.5.b) de la LGSS y la jurisprudencia citada, al no considerar la totalidad de la prueba, al amparo del art. 97.2 de la LPL en relación con el art. 218.2 de la LEC , también infringidos. Reproduce de nuevo los hechos declarados probados y alega que si atendemos al contenido del art. 209.5.b) de la LGSS , se indica que cuando haya readmisión, el empresario ingresará al trabajador la diferencia entre los salarios de tramitación que le correspondan y el importe a que ascienda la prestación de desempleo satisfecha por el SPEE, ingresando dicho importe a la Entidad Gestora. En dicho artículo se presupone que no hay despidos posteriores al momento de la readmisión, sino que la relación laboral reconstituida se va a mantener en el tiempo pudiendo hacerse tal descuento de la prestación de desempleo, ya que en caso contrario así se contendría en la norma y por ello se dice que ' el empresario deberá ingresar a la Entidad Gestora las cantidades percibidas por el trabajador, deduciéndolas de los salarios dejados de percibir que hubieran correspondido'- La razón es lógica, la detracción de las prestaciones de los salarios de tramitación satisfechos al trabajador por parte de la empresa y su posterior ingreso en el SPEE es más fácil constante la relación laboral, pues ese descuento se puede hacer paulatinamente y anticiparlo la empresa, y ese es el fundamento del apartado b) del art. 209.5 de la LGSS . Así, si atendemos a los hechos que acontecen, vemos que hay una primera extinción laboral con readmisión y, transcurridos más de 12 meses se produce el despido definitivo del Sr. Victorino , con reconocimiento de su improcedencia y seguidamente se declara la responsabilidad de la empresa el día 7 de julio de 2010, que es la primera reclamación que se tiene del SPEE, la consecuencia es la evidencia de que la relación laboral ya no existe cuando se produce esa reclamación por la Entidad gestora de la prestación satisfecha, y que la empresa, no puede descontarla de los salarios de tramitación que en su momento satisfizo al trabajador, por lo que no se puede encuadrar los hechos discutidos en esta litis en el último inciso del art. 209.5.b) de la LGSS , que impone al empresario la obligación de ingreso, al no coincidir el supuesto de hecho recogido en la norma con la realidad; pero es que, aun cuando se pudiera encuadrar en éste, tampoco podría imputarse a la empresa la responsabilidad del pago de las prestaciones que se reclama pues si el trabajador ha percibido en el período entre el 15 de enero y el 16 de febrero de 2009 simultáneamente la prestación de desempleo y los salarios de tramitación devengados, puede afirmarse que con el pago íntegro de éstos, ex. Artículo 1164 en relación con el art. 1156 y ss. del Código Civil , la empresa ha cumplido con su obligación de retener e ingresar en el SPEE las prestaciones que se declaren indebidas, siempre que la Entidad no le haya requerido previamente que retuviera el importe de la prestación declarada indebida, sin perjuicio de que dicha entidad pueda reclamar directamente el reintegro por causas no imputables al trabajador, perceptor de la prestación contributiva de desempleo el importe indebidamente recibido. La obligación de reintegro de la prestación al SPEE por parte del empresario es una simple consecuencia de que del abono de los salarios de tramitación al trabajador se haya descontado el importe de esa prestación y de que se haya requerido a la empresa, por lo que en aquellos casos en los que el descuento no se ha realizado, habiéndose abonado íntegramente el importe de los salarios de tramitación correspondiente al período de la prestación, tal y como se hizo, es el trabajador quien queda obligado a devolver directamente al SPEE el importe de ésta , estando legitimada dicha Entidad Gestora para exigirle directamente el reintegro ( citando al efecto que ello es al amparo del art. 231.1.f) de la LGSS ). A esta conclusión llega la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en sentencia de fecha 21 de octubre de 2010, de Valencia en sentencia de 24 de marzo de 2009 , de Cataluña en sentencia de 2 de mayo de 2005 , de Asturias en sentencia de 1 de diciembre de 2006 y 21 de noviembre de 2008 o Madrid en sentencia de 17 de marzo de 2006 . Entiende que los hechos guardan paralelismo con el apartado a) del art. 209.5 de la LGSS , que entiende aplicable al amparo del art. 4.1 del Código Civil , al existir identidad de razón. Se vulnera el art. 25.2 de la Constitución pues se condena a la recurrente a algo que no está previsto en la ley y sin analizar su culpabilidad pues se le obliga a pagar dos veces la misma cantidad y a perseguir al trabajador para recuperar la deuda, a consecuencia de la mala coordinación entre administraciones.

Añade la recurrente que se ha infringido por incorrecta aplicación el art. 230.g) de la LGSS en relación con el art. 209.5 del mismo texto legal y el art. 115 de la Constitución Española . Lo que hace la norma debatida es imponer a los empresarios la obligación de comunicar a la Entidad Gestora la readmisión del trabajador despedido en el plazo de 5 días e ingresar las prestaciones satisfechas a los trabajadores en los casos del art. 209.5 de la LGSS ; la razón de la norma es facilitar al trabajador despedido-readmitido que está obligado a devolver la prestación que percibió indebidamente ex art. 231.1.f) de la LGSS y para ello se ha impuesto al empresario la obligación de reintegrar las prestaciones satisfechas por la Entidad Gestora a sus trabajadores, deduciéndola de los salarios de tramitación que le hubiera correspondido abonar al trabajador. No puede ser interpretado el art. 230.g) de la LGSS de forma finalista, dada la coordinación entre administraciones públicas. La suspensión en el pago de dicha prestación se produjo tras la comunicación del alta y de la cotización a la seguridad social por los salarios de tramitación devengados y pagados al trabajador, lo que trae como consecuencia que la Tesorería General de la Seguridad Social reclame al SPEE el pago de prestaciones satisfechas durante el período de baja por despido, independiente de que el empresario comunique o no la readmisión a dicha Entidad Gestora, ya que ambas administraciones ya conocen de la readmisión, lo que hace indistinto que se comunique o no, al menos cuando ha habido readmisión/reanudación de la relación laboral. De lo que se infiere la relatividad en la aplicación del artículo, cuyo incumplimiento (dada la coordinación de administraciones y que la recurrente ha cotizado por los salarios de tramitación y comunicado el alta del trabajador) no puede tener la consecuencia de declarar la responsabilidad objetiva de la empresa al amparo del art. 209.5 de la LGSS , porque tampoco está contemplado en la norma.

Pues bien, respecto a la cuestión de fondo planteada, debemos estar a los hechos declarados probados. De éstos se desprende que la empresa, tras comunicar al trabajador que quedaba extinguida su relación laboral y accionar éste, ofreció en el acto de conciliación la reanudación de la relación laboral, lo que aceptó aquél, procediendo a darle de alta y al abono de las cotizaciones y salarios de tramitación del período de 15 de enero al 16 de febrero de 2009 ( fecha en la que el trabajador percibió al mismo tiempo prestaciones de desempleo a cargo del SPEE) y en fecha 3 de mayo de 2010 despide al trabajador reconociendo su improcedencia y haciendo efectiva una indemnización de 32.488,31 euros. Y en fecha 7 de julio de 2010, la Dirección Provincial del SPEE reclama a la empresa recurrente el importe de 1.389, 20 euros en concepto de la prestación de desempleo de aquel período que había satisfecho al trabajador.

De tales hechos esta Sala concluye que estamos en un supuesto que hace aplicable el apartado b) del art. 209.5 de la LGSS en la redacción actual, y no el apartado a) cuya aplicación por analogía pretende la recurrente pues no se da en ambos supuestos la identidad de razón ya que este último apartado comprende los casos en que 'como consecuencia de la reclamación o el recurso, el despido sea considerado improcedente y se opte por la indemnización' lo que no ha ocurrido en el presente caso, en el que como consecuencia de la reclamación o el recurso se ha producido la readmisión del trabajador, mediante conciliación, lo que hace aplicable el apartado b) de aquel precepto.

Postula la recurrente la aplicación de la doctrina de otras Salas cuyas sentencias enumera, olvidando que la doctrina de las Salas de lo Social de las Comunidades Autónomas no constituyen jurisprudencia, pues esta, como fuente complementaría del ordenamiento jurídico, está reservada por el artículo 1.6 del Código Civil a la doctrina que, de modo reiterado, establece el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del derecho, y por el artículo 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial a la interpretación que de los preceptos constitucionales resulta de las resoluciones del Tribunal Constitucional.

No obstante, en el presente caso, esta Sala no comparte los razonamientos invocados por la recurrente al amparo de dicha doctrina, pues debe analizarse el cumplimiento de la empresa de las obligaciones que le incumben para determinar si puede o no exonerarse a la misma del reintegro de las cantidades que se le reclaman por el SPEE.

El art. 209.5.b) de la LGSS , en la redacción dada tras la Ley 45/2002 , al regular los reajustes que resultan necesarios como consecuencia de la calificación del despido, establece en su primer párrafo que 'cuando, como consecuencia de la reclamación o el recurso se produzca la readmisión del trabajador, mediante conciliación o sentencia firme, o aunque aquélla no se produzca en el supuesto al que se refiere el artículo 282 de la Ley de Procedimiento Laboral , las cantidades percibidas por éste en concepto de prestaciones por desempleo se considerarán indebidas por causa no imputable al trabajador'. 'En tal caso [añade el segundo párrafo], la Entidad Gestora cesará en el abono de las prestaciones por desempleo y reclamará a la Tesorería General de la Seguridad Social las cotizaciones efectuadas durante la percepción de las prestaciones. El empresario deberá ingresar a la Entidad Gestora las cantidades percibidas por el trabajador, deduciéndolas de los salarios dejados de percibir que hubieran correspondido, con el límite de la suma de tales salarios'. El tercer párrafo del mismo apartado b) dispone que 'a los efectos en los párrafos anteriores, se aplicará lo establecido en el apartado 1 del artículo 227 de esta Ley , respecto al reintegro de prestaciones de cuyo pago sea directamente responsable el empresario, así como de la reclamación al trabajador si la cuantía de la prestación hubiera superado la del salario'. Y el art. 230.g) de la LGSS , que cita la recurrente, dispone que es obligación de la empresa 'Comunicar la readmisión del trabajador despedido en el plazo de cinco días desde que se produzca e ingresar en la Entidad Gestora competente las prestaciones satisfechas por ésta a los trabajadores en los supuestos regulados en el apartado 5 del artículo 209 de esta Ley .'

El TSJ de Madrid, en sentencia de 17 de marzo de 2006 ( citada por la recurrente) afirma en cuanto a la finalidad del precepto ( con argumentos que esta Sala comparte) que: 'La razón de ser de la regla antes citada ( art. 209.5.b) de la LGSS ) se comprende fácilmente: se trata de sustituir la prestación por desempleo por los salarios de tramitación, pero en lugar de hacer una triple operación (el trabajador devuelve al INEM la prestación y el empresario le paga la totalidad de los salarios, al tiempo que ingresa las cuotas de seguridad social en la entidad gestora), opta por un sistema más sencillo, como es que el empresario abone al trabajador la diferencia entre lo que éste cobró por desempleo y el importe total de salarios a que tiene derecho, procediendo aquél a ingresar en el INEM el importe de la prestación y de las cuotas. Se trata, en realidad, de una norma legal que combina dos instituciones legales como son la autorización de pago a un tercero, que aquí opera por disposición legal (el trabajador ha de devolver al empresario el importe de la prestación por desempleo con destino al INEM) y la compensación de créditos (tal devolución no ha de hacerse físicamente, ya que el empresario, a su vez, debe al trabajador ese mismo importe, en concepto de salarios de tramitación, con la consiguiente extinción de ambas obligaciones por compensación: art. 1195 CC . '

Y si bien en esta última sentencia se disponía también que ' la obligación de reintegro de la prestación al INEM por parte del empresario es simple consecuencia de que en el abono de los salarios de tramitación al trabajador ha descontado el importe de esa prestación. Por tanto, en los casos en los que el descuento no se ha realizado, habiéndose abonado íntegramente el importe de los salarios de tramitación correspondiente al período de abono de la prestación tal y como hizo la empresa deja de operar la doble institución mencionada, siendo el trabajador quien queda obligado a devolver directamente el INEM el importe de ésta, estando legitimado dicho Instituto para exigirle directamente el reintegro'. (argumentos que han sido reproducidos por otras Salas como la de Valencia en su sentencia de fecha 1 de febrero de 2009) entiende esta Sala que ello únicamente podría operar, si acaso, en el caso de que a la empresa le fuera imposible conocer que el trabajador había percibido prestaciones de desempleo, por cuanto en caso contrario - como en el presente supuesto en que el trabajador tenía una antigüedad en la empresa desde el año 2001 y había continuado trabajando en la misma hasta el 3 de mayo de 2010- , la empresa debe cumplir con la obligación que le impone el art. 230.g) de la LGSS , esto es, comunicar la readmisión del trabajador despedido en el plazo de cinco días desde que se produzca e ingresar en la Entidad Gestora competente las prestaciones satisfechas por ésta al trabajador en los supuestos regulados en el apartado 5 del artículo 209 de esta Ley , debiendo sopesar con las consecuencias legales que le impone el apartado b) del art. 209.5 de la LGSS , ya de que si atendiéramos a la interpretación que de la norma hace la recurrente estaríamos facultando a la empresa para optar entre cumplir el mandato legal que le impone este último precepto o, por el contrario, para eludirlo abonando al trabajador directamente los salarios de tramitación de los períodos coincidentes con el percibo de prestaciones de desempleo.

En el presente caso, no consta que la empresa comunicara en su día al SPEE que había procedido a la readmisión del trabajador (sin que pueda exonerarse de esa obligación alegando que comunicó el alta y la cotización a la seguridad social por los salarios de tramitación devengados y pagados al trabajador, lo que trae como consecuencia que la Tesorería General de la Seguridad Social reclame al SPEE el pago de prestaciones satisfechas durante el período de baja por despido, pues la comunicación que le impone el precepto es que comunique la readmisión al SPEE) y de los hechos declarados probados se desprende que el trabajador en período de 15 de enero a 16 de febrero de 2009, percibió prestaciones por desempleo y salarios de tramitación cuyo abono se efectuó incumpliendo con la obligación que le imponen aquellos preceptos, lo que lleva ala misma a cargar con las consecuencias que le vienen impuestas, reintegrando las prestaciones de desempleo reclamadas por el SPEE en la cuantía que abonó al trabajador en el período coincidente, sin perjuicio de las acciones de reintegro que aquella pueda dirigir contra éste.

Por lo expuesto, procede la desestimación del recurso con confirmación de la sentencia de instancia.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo


Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por el letrado de la empresa EPSA INTERNACIONAL S.A. contra la sentencia dictada el 24 de marzo de 2011 por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Cáceres , en autos seguidos a instancia de la recurrente frente al SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, confirmamos la sentencia recurrida.

Se condena a la recurrente a la pérdida del depósito y de la consignación que efectuó para recurrir, así como a las costas del recurso, en las que se incluirán los honorarios de la Letrada de la impugnación en cuantía de 350 euros.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia.

Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en BANESTO Nº 1131 0000 66 055811, debiendo indicar en el campo concepto, la palabra 'recurso', seguida del código. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad 0030 1846 42 0005001274, en el campo 'observaciones o concepto' en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio.

La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.


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