Sentencia Social Nº 53/20...ro de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 53/2014, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 1627/2013 de 03 de Febrero de 2014

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Orden: Social

Fecha: 03 de Febrero de 2014

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GASCON VERA, LUIS

Nº de sentencia: 53/2014

Núm. Cendoj: 28079340052014100018


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010

Teléfono: 914931935

Fax: 914931960

34002650

Sentencia nº 53

Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz :

Presidente

Ilma. Sra. Dª Aurora de la Cueva Aleu :

Ilmo. Sr. D. Luis Gascón Vera :

En Madrid, a 3 de febrero de 2014.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación 1627/2013 interpuesto por Mauricio , Carlos Ramón , Amador , Eutimio , Marcial , Jose Ignacio , Adrian , Erasmo , Leoncio , Victorio , Moises , Eloy , Leovigildo , Victorino Y Agapito representado por el Letrado EVA MOYA AMARO, contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social NUM. 2 DE MOSTOLES en autos núm. 38/2013 siendo recurridos PROBAÑO PRODUCTOS DEL BAÑO SA, EDINGAHER SA Y METALKRIS SA, habiendo sido citadas las mercantiles 'COMPAS CONCURSAL SCP' Y 'QUABBALA SLP', en calidad de administradores concursales de las empresas 'PROBAÑO PRODUCTOS DEL BAÑO SA Y METALKRIS SA. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Luis Gascón Vera.

Antecedentes

PRIMERO:En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por Mauricio , Carlos Ramón , Amador , Eutimio , Marcial , Jose Ignacio , Adrian , Erasmo , Leoncio , Victorio , Moises , Eloy , Leovigildo , Victorino Y Agapito contra PROBAÑO PRODUCTOS DEL BAÑO SA, EDINGAHER SA Y METALKRIS SA, habiendo sido citadas las mercantiles 'COMPAS CONCURSAL SCP' Y 'QUABBALA SLP', en calidad de administradores concursales de las empresas 'PROBAÑO PRODUCTOS DEL BAÑO SA Y METALKRIS SA en reclamación sobre DESPIDO en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 11 de abril de 2013 , en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO:En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

PRIMERO.- Los actores han venido prestando servicios para la empresa codemandada 'METALKRIS SA' con la antigüedad, categoría profesional y salario bruto anual que para cada uno de los se indica a continuación:

-D. Mauricio : 01/09/1970; Encargado; 23.775,17 €/año

-D. Carlos Ramón : 09/07/1968; Oficial 1ª; 19.561,68 €/año

-D. Amador : 20/09/1968; Oficial 1º; 23.226,83 €/año

-D. Eutimio : 22/10/1968; Oficial 1º; 19.455,76 €/año.

-D. Marcial : 07/08/1972; Especialista; 17.815,05 €/año

-D. Jose Ignacio : 01/09/1972; Oficial 2ª; 19.349,49 €/ año.

-D. Adrian : 01/04/1971; Oficial 3ª; 15.603,46 €/año

-D. Erasmo : 13/01/1972; Oficial 3ª, 17.633,46 €/año

-D. Leoncio : 12/06/1989; Oficial 1º; 18.431,60 €/año.

-D. Victorio : 15/12/1971; Oficial 2ª; 17.856,26 €/año

-D. Moises : 10/03/1976; Oficial 2ª; 15.962,81 €

-D. Eloy : 11/04/1977; Oficial 2º; 16.712,54 €/año

-D. Leovigildo : 17/03/1975; Especialista; 17.464,10 €/año

-D. Victorino : 10/11/1986; Oficial 2ª; 17.634,84 €/año

-D. Agapito : 06/09/1977, Oficial 2ª, 19.208, 15 €/año (Documento nº 5 de la empresa METALKRIS)

SEGUNDO.- En fecha 01/03/2012, la empresa codemandada 'METALKRIS' comunicó a la representación de los trabajadores su decisión de iniciar los trámites de un despido colectivo, comunicando, en fecha 10/04/2012, una vez finalizado el periodo de consultas, su decisión final de despido colectivo, la cual fue impugnada judicialmente, habiéndose dictado Sentencia de fecha 11/06/2012, por la Sección 6ª de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid, declarando la nulidad de la decisión extintiva de 10 de abril de 2012 y la responsablidad solidaria de las tres sociedades demandadas. (Documento adjunto a las demandas).

TERCERO.- La empresa, en cumplimiento del fallo de la citada sentencia, procedió a readmitir a todos los trabajadores afectados por el despido colectivo requiriéndoles para que con fecha 19 de noviembre de reincorporaran a su puesto de trabajo tras haber disfrutado de un permiso retribuido temporal concedido por la empres. (Hecho no controvertido)

CUARTO.- Desde el día 19/11/2012 los actores han estado acudiendo a su centro de trabajo hasta que se les comunicó la extinción de su relación laboral por auto extintivo de fecha 04/02/2012, sin perjuicio de aquellos que durante dicho periodo han estado en situación de IT como D. Leovigildo en situación de baja por IT desde el 27/11/2012. (Interrogatorio de la parte actora- Documento nº 6 de la demandada)

QUINTO.- Como consecuencia de denuncia formulada ante la Inspección de Trabajo contra la empresa METALKRIS, el Inspector visitó el centro de trabajo los días 7 de noviembre y 5 de diciembre de 2012. En la visita del 7/11/2012 el inspector comprobó que en ese momento no se desarrollaba por la empresa actividad productiva y en la visita del 05/1272012 el Inspector realizó un recorrido por las naves de la empresa examinando la actividad productiva que se estaba desarrollando. (Informe de la Inspección de Trabajo -Documento nº 8 de la parte actora)

SEXTO.- La empresa codemandada METALKRIS SA fue declarada en concurso por auto de fecha 26/11/2012, dictado por el Juzgado de lo Mercantil nº 9 de Madrid , en el cual se nombraba como administrador del concurso a la entidad 'QUABBLAL SLP', el cual fue notificado a la parte actora el 05/12/2012. (Documento nº 1 de la parte actora -Documento nº 2 de la empresa METALKRIS)

SEPTIMO.- En fecha 14/01/2013, el Juzgado de lo Mercantil nº 9 de Madrid dictó auto admitiendo a trámite la solicitud formulada por la administración concursal de la mercantil concursada METALKRIS SA de iniciar expediente de extinción colectiva de relaciones laborales en las que resultase empleador la referida concursada; habiéndose dictado, por el citado órgano judicial, auto de fecha 04/02/2013 acordando la extinción de los contratos de los trabajadores entre los que se encuentran incluidos los ahora demandantes. (Documentos nº 3 y 4 de la empresa METALKRIS -Documento nº 2 de la parte actora)

OCTAVO.- Por la parte demandante se presentó la preceptiva papeleta de conciliación ante el SMAC a fin de intentar el acto de conciliación previa.

TERCERO:En esta sentencia se emitió el siguiente fallo:

'QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO LAS DEMANDAS FORMULADAS POR LOS ACTORES, EN MATERIA DE IMPUGNACIÓN POR DESPIDO, ABSOLVIENDO A LAS EMPRESAS CODEMANDADS DE LAS PRETENSIONES FORMULADAS EN SU CONTRA'.

CUARTO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE siendo impugnado de contrario por METALKRIS SA . Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia ha desestimado la demanda rectora en la que se solicitaba la declaración de despido tácito y consiguientemente improcedente de la relación laboral que mantenían los actores con las empresas demandadas, con las consecuencias jurídicas a dicha declaración inherentes.

Disconforme con el sentido del fallo se alza la representación letrada de las partes demandantes interponiendo recurso de suplicación que articula en tres motivos, dedicado el primero a la revisión fáctica de la sentencia, siendo los dos restantes de censura jurídica.

SEGUNDO.- Como se ha indicado, interesa la parte recurrente en el primero de los motivos del recurso 'la revisión de hechos probados a la vista de las pruebas practicadas', pretensión que formula sin encaje procesal, atinente a los hechos probados segundo, tercero y quinto, desplegando en su desarrollo una mera manifestación combativa del relato judicial de los hechos, pero sin proponer la concreta alteración que en base a dicha dialéctica se aspira a conseguir en la resultancia fáctica, contraviniendo con ello los postulados doctrinales judicialmente asentados para que una petición revisora de los hechos probados pueda alcanzar éxito.

En efecto, glosando constante doctrina de suplicación, se impone recordar que para que pueda apreciarse el error de hecho en la valoración de la prueba han de concurrir los requisitos siguientes: 1) que se señale con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entiende equivocado, contrario a los acreditados o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato fáctico, lo que excluye que en este ámbito procesal pueda combatirse cuanto se pueda razonar en la fundamentación jurídica de la resolución; 2) se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, ya completándolos; 3) se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del Juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; 4) que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables; y 5) que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico.

Pues bien, visto cuanto antecede resulta evidente que el recurso formulado adolece de falta de los presupuestos procesales necesarios para su estimación, determinando en buena lógica su rechazo.

TERCERO.- Ya en sede de derecho aplicado denuncia la parte recurrente, en el segundo de los motivos del recurso, infracción de los artículos 4 , 30 y 50 del ET , arguyendo, en sustancia, que todos los codemandados, como integrantes de un grupo laboral, por mor del impago de salarios y de la falta de ocupación efectiva sobre los trabajadores accionantes, han incurrido en causa de despido tácito a la fecha de 19 de noviembre de 2012, previa por lo tanto a la declaración del concurso de acreedores. Para en el tercero de los motivos, a modo de complemento, invocarse 'infracción de la jurisprudencia y doctrina académica' (sic), citándose para ello diversas sentencias de distintos TSJ, aduciendo en este caso como novedoso respecto del anterior, que en el segundo de los informes emitidos por la Inspección de Trabajo no se determina que trabajadores concretos son los que están desarrollando la actividad, siendo por ello posible que no todos los trabajadores -en alusión, se entiende, a los demandantes- no estuviesen desarrollando sus funciones, por impedírselo, se infiere, la empleadora.

CUARTO.- Antes de adentrarnos en el análisis de la cuestión nuclear del debate, que no es otra que la existencia de un despido tácito, debemos hacer las siguientes apreciaciones.

En primer lugar debe advertirse que nuevamente la parte recurrente incurre en defectuoso planteamiento, pues tampoco en este caso los motivos meritados presentan encaje adjetivo.

En segundo lugar, la cita que en el tercero de los motivos se hace a las sentencias de los TSJ no son válidas para apoyar una denuncia de infracción jurídica, al no constituir estas jurisprudencia.

En tercer lugar, la parte recurrente habla de la existencia de grupo de empresas a efectos laborales, pero sin que dicha afirmación se vea acompañada de argumento alguno en el que basarse y por ende de mención normativa infringida al respecto por la sentencia combatida.

Finalmente debe reparase en que la reseña de derecho que se hace en el segundo de los motivos se circunscribe a la facultad del trabajador de solicitar la extinción del contrato de trabajo por incumplimientos imputables al empleador, cuando lo que se está debatiendo en esta litis, como ya ha quedado indicado, es la existencia de un despido tácito. Debiendo igualmente advertirse que la sentencia de instancia, aun cuando en su desarrollo expositivo se haga mención a este derecho de los trabajadores, lo que se hace a propósito de la excepción de falta de acción opuesta por los demandados, a lo que en definitiva se refiere la parte dispositiva de la sentencia, contra la que exclusivamente debe dirigirse el recurso, es sobre la existencia de un supuesto de despido tácito, materia a la que por el contrario ningún señalamiento normativo o jurisprudencial se hace, por lo que, unido a ello las advertencias anteriores, el motivo en cuestión carece de posibilidad alguna de acogimiento.

QUINTO.-Dicho lo cual y siquiera sea a los meros efectos dialécticos, para atender a la esencia del debate debemos partir de la doctrina jurisprudencial asentada por nuestro Alto Tribunal, toda vez que el despido tácito, por propia definición, es una práctica que se desarrolla extramuros de la regulación legal. Así, en la meritada doctrina, sintetizada en la STS 16-11-98 , se declara lo siguiente:

'a) El despido, al igual que el abandono, requiere voluntad resolutoria consciente del empresario, que si bien cabe entender existe cuando los actos u omisiones concurrentes permitan presumir voluntad en tal sentido, excluye tal conclusión en supuestos (...) en que dichos actos denotan de manera inequívoca la ausencia de la mencionada voluntad resolutoria, aunque manifiestan incumplimiento contractual, ante el que el trabajador puede reaccionar en los términos que permite el marco jurídico aplicable' ( STS/Social 4-VII-1988 ).

b) Para que pueda apreciarse la figura del despido tácito -en contraposición al expreso, documentado o no- es necesario que la decisión extintiva empresarial se derive de hechos concluyentes reveladores de la intención inequívoca de la empresa de poner fin a la relación jurídica-laboral, tratándose en definitiva de situar claramente en el tiempo la decisión resolutoria de la empresa y, en su caso, la inactividad impugnatoria del trabajador, a fin de evitar situaciones de inseguridad jurídica' ( SSTS/Social 2-VII-1985 , 21-IV-1986 , 9-VI-1986 , 10-VI-1986 , 5-V-1988). O dicho más sintéticamente, que para que exista despido tácito es necesario que concurran 'hechos o conducta concluyente' reveladores de una intención de la empresa de resolver el contrato ( SSTS/Social 5- V-1988, 4-VII-1988 , 23-II-1990 y 3-X-1990 ).

c) Si bien la jurisprudencia examina con recelo la figura del despido tácito, que se pretende deducir de conductas equívocas de la empresa, por contrariar los principios de buena fe, básico en las relaciones contractuales y generar situaciones de inseguridad al trabajador, que, nunca, deben beneficiar a quien las ha provocado, su realidad y operatividad no deben excluirse, conforme también constante jurisprudencia, cuando existan hechos que revelen inequívocamente la voluntad empresarial de poner fin a la relación contractual' ( STS/Social 4-XII-1989 )'.

Conforme a la doctrina referida es requisito necesario para la apreciación de despido tácito que consten elementos inequívocos reveladores de una voluntad del empresario de extinguir la relación laboral, lo que se ha venido denominando 'actos concluyentes con un sentido extintivo inequívoco', de tal forma que cuando concurran circunstancias que puedan sustentar la duda del trabajador sobre dicha intención extintiva, o cuando existan manifestaciones expresas de la empresa que sean ambiguas o de las que puedan deducirse la voluntad de conservar la relación laboral, no debe entenderse que existe una extinción del contrato de trabajo, pues, aunque en dicha situación puedan existir incumplimientos de las obligaciones del empresario, la misma debe conceptuarse como simples incumplimientos o transgresiones contractuales, pero no un supuesto de despido tácito.

Y así acontece en este caso, en el que resulta acreditado que los actores se encontraban afectados por un despido colectivo de carácter extintivo, el cual fue declarado nulo por sentencia de esta Sala de 11 de junio de 2012 , en cumplimiento de la cual la empresa procedió a readmitir a los trabajadores con efectos de 19 de noviembre de ese mismo año, momento a partir del cual los demandantes han estado acudiendo a su centro de trabajo hasta que se les comunicó la extinción de su relación laboral por Auto de fecha 4 de febrero de 2013 dictado en procedimiento concursal. Sin que por otro lado haya trascendido al relato fáctico el incumplimiento concreto en el abono de salarios que se aduce por los recurrentes. Circunstancias todas ellas que no revelan una manifiesta voluntad del empleador de extinguir los vínculos laborales que les unían en aquel entonces a los demandantes.

SEXTO.- Siendo finalmente de reseñar que como se razona en la STS de 10-10-06 , EDJ 345848, 'El artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente, equivalencia del antiguo artículo 1214 del Código Civil , impone la prueba de las obligaciones a quien reclama su cumplimiento. En el ejercicio de la acción por despido se integran dos objetos esenciales, la existencia de una relación laboral, con sus elementos integradores, antigüedad, categoría y salario y el hecho del despido. Respecto a la primera no suscita duda alguna su carga sobre el trabajador, aunque el modo de llevarla a cabo no requiera una actividad positiva para todos sus elementos. Así, respecto a la categoría y el salario una vez acreditada la actividad que desempeña, la asignación de categoría y salario pueden venir determinados por una norma de obligado conocimiento a cargo del Tribunal, en otro caso, sin duda, incumbe al trabajador, así como la fecha de inicio de la prestación de servicios. Respecto a la finalización de la relación laboral, existe un hecho positivo, el del último día en que los servicios se llevaron a cabo, que desde luego incumbe al trabajador si pretende demandar por despido' o como se afirma en la STS 25/2/89 , 'lo decisivo en el presente caso es que el juzgador de instancia -en ejercicio de su facultad de valoración conjunta de las pruebas practicadas que le confiere el Art. 89.2 de la Ley de Procedimiento Laboral - llegó a la conclusión de que no se ha acreditado que se haya producido el despido verbal invocado, cuya carga probatoria incumbe a la parte que lo alega, es decir, al actor, conforme a lo dispuesto en el Art. 1214 del Código Civil '.

Y en el caso de autos no se ha desplegado por los actores actividad alguna dirigida a determinar el momento en el que debe fijarse de manera indubitada el acto extintivo, limitándose a señalar como tal el 19 de noviembre de 2012, lo que no puede tenerse por cierto al tratarse de la fecha de readmisión de los trabajadores afectados por el despido. Como, en fin, tampoco puede darse curso a la hipótesis mantenida en el motivo referida a la posibilidad de que en el segundo de los informes emitidos por la Inspección de Trabajo pudieran no estar incluidos los actores, pues amén de no alterar lo anteriormente razonado y de tratarse de una mera elucubración de parte recurrente, se enfrenta dicha suposición a los hechos noticiados de la sentencia - hecho probado cuarto- y contraría abiertamente las reglas de la carga de la prueba anteriormente aludidas.

Por todo cuanto antecede se debe convenir con la instancia en la ausencia de la existencia de un despido táctico, por lo que tal decisión debe ser mantenida y, en consecuencia, el recurso ha de decaer.

Por lo expuesto,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamosel recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Mauricio , Carlos Ramón , Amador , Eutimio , Marcial , Jose Ignacio , Adrian , Erasmo , Leoncio , Victorio , Moises , Eloy , Leovigildo , Victorino Y Agapito contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social NUM.2 DE MOSTOLES de fecha 11 de abril de 2013 , en virtud de demanda formulada por los recurrentes contra PROBAÑO PRODUCTOS DEL BAÑO SA, EDINGAHER SA Y METALKRIS SA, habiendo sido citadas las mercantiles 'COMPAS CONCURSAL SCP' Y 'QUABBALA SLP', en calidad de administradores concursales de las empresas 'PROBAÑO PRODUCTOS DEL BAÑO SA Y METALKRIS SA, en reclamación sobre despido confirmando la sentencia recurrida. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión al rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal.

Notifíquese la presente sentencia a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia y a las partes por correo certificado con acuse de recibo que se unirá a los autos, conforme establece el art. 56 LRJS , incluyendo en el sobre remitido copia de la presente resolución.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2876-0000-00-1627-13 que esta sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en C/ Miguel Ángel, 17; 28010 Madrid o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

1.Emitir la transferencia a la cuenta bancaria de 20 dígitos (CCC) siguiente:

Clave entidad

0049

Clave sucursal

3569

D.C.

92

Número de cuenta

0005001274

I.B.A.N: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

2. En el campo ORDENANTE, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.

3. En el campo BENEFICIARIO , se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.

4. En el campo ' OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA ', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento.

MUY IMPORTANTE: Estos 16 dígitos correspondientes al Procedimiento tienen que consignarse en un solo bloque. Es importante que este bloque de 16 dígitos este separado de lo que se ponga en el resto del campo por espacios.

Si no se consignan estos dieciséis dígitos o se escriben erróneamente, la transferencia será repelida por imposibilidad de identificación del expediente judicial y será devuelta a origen, , pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).

Se advierte, igualmente, a las partes que preparen recurso de casación para la unificación de doctrina contra esta resolución judicial, que, según lo previsto en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, modificada por el RDL 3/13 de 22 de febrero, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y de Ciencias Forenses, con el escrito de interposición del recurso habrán de presentar justificante de pago de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional a que se refiere dicha norma legal, siempre que no concurra alguna de las causas de exención por razones objetivas o subjetivas a que se refiere la citada norma, tasa que se satisfará mediante autoliquidación según las reglas establecidas por Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas en la Orden HAP/266/2012, de 13 de Diciembre.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION:Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día 13 FEB 2014 por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe en la Sala de Audiencias de este Tribunal, firmada por los tres Magistrados en esta misma fecha para su notificación. Doy fe.


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