Sentencia Social Nº 53/20...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 53/2015, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 632/2014 de 03 de Febrero de 2015

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Orden: Social

Fecha: 03 de Febrero de 2015

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: CANO MURILLO, ALICIA

Nº de sentencia: 53/2015

Núm. Cendoj: 10037340012015100040

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00053/2015

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA DE CACERES

C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno:927 62 02 36-37-42

Fax:927 62 02 46

NIG:10037 34 4 2014 0100249

402250

RECURSO SUPLICACION 0000632 /2014

Procedimiento origen: DEMANDA 0000568 /2012

Sobre: RECLAMACION CANTIDAD

DEMANDANTE/S D/ña Pablo Jesús

ABOGADO/A:JOSE MANUEL REDONDO CASELLES

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:MERIDA AYUNTAMIENTO DE, SOCIEDAD MIXTA DE GESTION Y PROMOCION TURISTICA MERIDA

ABOGADO/A:SEVERIANO AMIGO MATEOS, SEVERIANO AMIGO MATEOS

PROCURADOR:MARIA JOSE GONZALEZ LEANDRO,

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMOS.SRES

DON PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

DOÑA ALICIA CANO MURILLO

DON JOSÉ GARCÍA RUBIO

En CÁCERES, a tres de Febrero de dos mil quince.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A nº 53/15

En el RECURSO SUPLICACIÓN 632/2014, interpuesto por el Sr. Letrado D. José Manuel Redondo Caselles, en nombre y representación de D. Pablo Jesús , contra la sentencia de fecha 28/5/14, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de BADAJOZ en el procedimiento 568/2012, seguido a instancia del recurrente frente al Excmo. AYUNTAMIENTO DE MERIDA y SOCIEDAD MIXTA DE GESTION Y PROMOCION TURISTICA MERIDA, S.A., siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. D.ª ALICIA CANO MURILLO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D. Pablo Jesús presentó demanda contra el MERIDA AYUNTAMIENTO DE, SOCIEDAD MIXTA DE GESTION Y PROMOCION TURISTICA MERIDA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veintiocho de Mayo de dos mil catorce .

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 'PRIMERO.- El actor, Pablo Jesús , prestó sus servicios como Gerente de la empresa codemandada SOCIEDAD MIXTA DE GESTION PROMOCION TURISTICA NERIDA, S.A., desde el 11-06-10, en virtud de un contrato laboral indefinido con un salario fijado en el mismo de 68,49 euros diarios más otros 9.000 euros en concepto de incentivos por objetivos reconocidos por la empresa en junio del 2.011. Dicha empresa es una empresa pública dependiente del Ayuntamiento de Mérida, igualmente demandado. SEGUNDO.- El 31-08-11, fue despedido, si bien, la empresa reconoció la improcedencia del mismo, abonándole una indemnización en cuantía de 5.147,20 euros. Impugnando dicho despido, se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social n° 4 de los de esta ciudad por el que se declaraba no haber lugar a salarios de tramitación, si bien, el T.S.J. de esta comunidad, el 14-06-12 , revocó parcialmente en el sentido de condenar a los demandados al abono de dichos salarios desde el despido hasta el 6-09-11. En ambas sentencias, que se tienen expresamente por reproducidas, se fijaba un salario día del actor, con inclusión de los incentivos de referencia de 93,14 euros. La Sentencia del T.S.J. de Extremadura fue recurrida en casación ante el T.S., si bien, el mimo, por Auto de fecha de 21-05-13 declaró la inadmisión del recurso. TERCERO.- Precedida de la correspondiente reclamación previa, presentó demanda en el Juzgado de lo Social, alegando que le correspondía percibir un salario día de 160,34 euros por lo que reclamaba 30.038 euros, en concepto de diferencias entre el salario reconocido en sentencia y el que debería percibir, así como otros 9.000 euros, en concepto de incentivos por objetivos. En el acto del juicio desistió de la primera reclamación.

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que debo DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda formulada por Pablo Jesús contra la empresa SOCIEDAD MIXTA DE GESTION Y PORMOCION TURISTICA DE MERIDA, S.A. y el AYUNTAMIENTO DE MERIDA, en reclamación de cantidad, debo absolver y absuelvo libremente a dichos demandados de las pretensiones que han dado origen a las presentes actuaciones.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Pablo Jesús , interponiéndolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por el Excmo. Ayuntamiento de Mérida.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta SALA SOCIAL en fecha 12/12/14.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO:La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta por el trabajador, en la que, finalmente, reclamaba el pago de los incentivos salariales por cumplimiento de objetivos, fijados y aprobados en cuantía anual de 9.000 euros para el ejercicio 2010/2011 (hecho cuarto de la demanda, párrafo tercero), reconocidos por la empresa codemandada en junio de 2011, folio 186 de los autos, según se declara probado en el hecho primero de la citada sentencia, pues aprecia la excepción de cosa juzgada, sin más, al considerar que tales incentivos, en la indicada cantidad, fueron tenidos en consideración en la sentencia de fecha 14 de marzo de 2012, dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de los de Badajoz (obrante en autos a los folios 30 a 34), en la que, partiendo de que la empresa codemandada reconoció la improcedencia del despido por ella decidido el 31 de agosto de 2011, abonándole una indemnización de 5.147,20 euros, estima que en el salario regulador para el cálculo de la indemnización sí han de tenerse en cuenta los mentados incentivos anuales (el demandante prestó servicios para aquélla desde el 11 de junio de 2010, según el hecho probado primero de la resolución recurrida), incentivos cuyo derecho al percibo fue negado en aquéllos autos por la empleadora (folio 33 de los autos), pero considera que la diferencia resultante entre la cantidad debida percibir por el demandante, por la inclusión del prorrateo de tales incentivos en el salario regulador del despido, y la puesta a disposición por la empleadora constituye un error excusable, no condenando al pago de salarios de tramitación, decisión esta última que fue revocada por la sentencia de esta Sala de 14 de junio de 2012, Recurso de Suplicación 223/2012 , (obrante a los folios 116 a 127 de los autos, sentencias ambas a las que se remite el órgano de instancia en el hecho probado segundo de su resolución) que, con estimación parcial del recurso interpuesto por el trabajador, condena a la parte demandada, SOCIEDAD MIXTA DE GESTIÓN Y PROMOCIÓN TURÍSTICA y el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MÉRIDA, a abonar al actor los salarios de tramitación devengados desde el día de efectos del despido (31-08- 11) al día 6 de septiembre de 2011, a razón de 93,14 euros diarios, es decir, teniendo en cuenta para el cálculo de los mismos, además del salario fijo pactado en el contrato suscrito, la cantidad debida percibir en concepto de incentivos (hecho probado segundo de la sentencia de instancia), también pactada en el contrato de trabajo, tal y como consta en los folios 36 a 38 de los autos. Y concluye el Juzgador de instancia, que habiéndose solicitado la ejecución parcial de la sentencia de instancia, dictada en el procedimiento seguido por despido, en cuanto a la parte de la indemnización no abonada por la demandada, los incentivos no pueden ser reclamados por separado.

SEGUNDO:Frente a dicha decisión se alza la vencida en la instancia, y en un primer motivo de recurso, con amparo procesal en el apartado a) del artículo 193 de la LRJS , denuncia la infracción de los artículos 24.1 y 2 y 120.2 de la Constitución Española , 218 , 222.1 y 225.3 de la LEC , 85.1 , 97.2 y 202.2 de la LRJS , y la jurisprudencia que cita, pues entiende que el órgano de instancia ha apreciado indebidamente la excepción de res iudicata, no resolviendo sobre el fondo de la cuestión suscitada, incurriendo por ello en el vicio de incongruencia omisiva. En cuanto a lo que plantea el recurrente, tal y como hemos dejado expuesto en el presente fundamento de derecho, que constituye la resultancia fáctica de la sentencia de instancia que, no olvidemos, se remite a las sentencias sobre despido ya identificadas, el actor, en contra de lo que sostiene la sentencia de instancia, reclama los incentivos correspondientes a la anualidad 2010/2011 , lo que reitera en el acto de juicio, en la fase procesal de ratificación de la demanda, tal y como se deduce del visionado del CD que lo documenta, ex artículo 88 de la LRJS , solicitando finalmente que se declare la nulidad de la sentencia y que esta Sala entre a conocer sobre la cuestión suscitada en la instancia.

En cuanto a la cuestión suscitada lo que parece deducirse de la sentencia de instancia es que aprecia la excepción de cosa juzgada material negativa, pues lo que viene a mantener es que la reclamación efectuada por el actor ya fue resuelta en sentencia firme, en sentido afirmativo, no pudiendo reclamarla de nuevo, con referencia a la sentencia dictada sobre despido, habiéndose pedido ya la ejecución parcial de la recaída en la instancia, lo que en principio excluirían el vicio de incongruencia omisiva, pues el pronunciamiento sobre la cuestión suscitada existe en el sentido expuesto pues para tal pronunciamiento parte de la base, como no puede ser de otra forma teniendo en cuenta las sentencias mencionadas, del derecho del actor al percibo de los indicados incentivos. Pero lo que es cierto es que no concurre la excepción en el sentido apreciado por la sentencia de instancia, en contra de lo que mantiene la recurrida, en tanto en cuanto la sentencia firme de despido lo que resuelve es que en el cómputo del salario a tener en cuanta a efectos de despido ha de traerse a colación lo debido percibir en concepto de incentivos en la anualidad 2010/2011, 9.000 euros, en aplicación de una constante jurisprudencia. En este sentido cabe citar la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 2008, RCUD 4387/2007 ,

"La doctrina jurisprudencial sobre el salario computable para la indemnización de despido en la que se inspira la presente resolución es la contenida en la sentencia de 17 de julio de 1990 , reiterada en otras muchas anteriores o posteriores sobre la misma o parecidas cuestiones (entre ellas, STS 30-5-2003, rec. 2754/2002 , 27-9-2004, rec. 4911/2003 , STS 11-5-2005, rec. 5737/2003 ) y STS 26-1-2006 (citada). De acuerdo con la primera de las sentencias referidas, 'el salario que ha de regular las indemnizaciones por despido es el percibido en el último mes, prorrateado con las pagas extraordinarias, salvo circunstancias especiales', figurando entre tales circunstancias especiales la oscilación de los ingresos por pérdida anómala o injustificada de una percepción salarial no ocasional o de 'carácter puntual' ( STS 27-9-2004 ).

En lo que concierne al bonus, o retribución anual variable en función de los resultados de la empresa y/o del cumplimiento de los objetivos fijados al trabajador o al grupo de trabajadores ( STS 26-1-2006 , citada), es requisito para su consideración el que se haya devengado, es decir, que haya surgido ya como obligación líquida en el momento del despido, momento a partir del cual, aunque no se trate de obligación vencida, puede hablarse del mismo como un 'salario' o 'complemento salarial' propiamente dicho. Es lógico en estos casos de bonus de devengo anual pendientes de perfeccionamiento utilizar para el cálculo del salario regulador de la indemnización de despido el incentivo anual por ventas devengado el año anterior; así lo ha hecho en el presente litigio la sentencia recurrida".

No obstante ello, la indebida aplicación de la excepción por el órgano de instancia, no ha de generar la nulidad de lo actuado, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 202 y 3 de la LRJS , sino que esta Sala entre a conocer sobre el fondo de la cuestión suscitada, teniendo en cuenta la suficiencia del relato fáctico declarado probado que hemos desglosado en el fundamento de derecho primero de esta resolución.

TERCERO:En el segundo motivo de recurso, la recurrente pretende, con amparo procesal en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS , la modificación del hecho probado primero de la resolución recurrida, en el sentido de adicionar que los incentivos lo son por el trabajo realizado en el año 2010/2011, y que la fecha concreta de reconocimiento de los mismos fue el 21 de junio de 2011, citando como documentos para sustentarla el obrante al folio 186, reiterado en las actuaciones. Y a tal no hemos de acceder pues ello ya resulta del relato fáctico declarado probado por el órgano de instancia, teniendo en cuenta que el actor solo trabajó por el periodo de 11 de junio de 2010 al 31 de agosto de 2011, fecha esta última en la que fue despedido, y así obra en el documento al que se remite el órgano de instancia, el de 21 de junio de 2011, folio 186 de los autos. El mismo destino ha de correr la segunda pretensión revisoria, que sustenta el recurrente en la sentencia dictada por esta Sala, ya referida, en el Recurso de Suplicación número 223/2012 , en la que en efecto, y así consta en el párrafo segundo del folio 119 de la mentada sentencia, se adiciona al relato fáctico lo que mantiene el recurrente, y que por ello no puede prosperar dada la remisión de la resolución de instancia a la mentada sentencia en el hecho probado segundo, sin perjuicio, obviamente, de tenerlo en cuenta, en concreto 'En el contrato laboral de fecha 11.06.10, cláusula anexa, se pactó entre trabajador y la Sociedad Mixta de Gestión Promoción Turística Mérida, S.A. una retribución variable consistente en incentivos ligados a objetivos a fijar anualmente por el Consejo de Administración'.

CUARTO:En el último motivo de recurso, el disconforme, acogido al apartado c) del artículo 193 de la LRJS , denuncia la infracción de los artículos 4.2.f ), 26.1 , 26.3 , 29.1 , 29.3 , 56.1 y 2 del ET , artículos 110.1 y 242 de la LRJS , artículos 1089 , 1091 , 1157 , 1169 , 1256 y 1258 del Código Civil y artículo 217.2 y 3 de la LEC , en relación con reiterada jurisprudencia y doctrina que los interpreta, manteniendo en definitiva que, dado que el derecho al percibo de los incentivos cuestionados ya se declara en las sentencias recaídas en el procedimiento seguido por despido, y así lo hemos desglosado en el fundamento de derecho primero de esta resolución, en contra de lo que mantiene la impugnante del recurso, decisión que tal y como se hace constar en el hecho probado segundo de la resolución de instancia, ya es firme, pues intentado el recurso de casación para la unificación de doctrina fue inadmitido por auto de esta Sala de 21 de mayo de 2013 , este pronunciamiento firme deviene en cosa juzgada, que en este caso sería material positiva, ex artículo 222.4 de la LEC , teniendo en cuenta que la parte demandada, a quién incumbe, lejos de acreditar el pago de dicho incentivo, ha venido manteniendo la inexistencia del derecho al percibo, lo que resulta de las sentencias ya citadas dictadas en el procedimiento seguido por despido.

Y, en efecto, hemos de dar la razón al recurrente. Ello es así por cuanto que como nos ilustra la sentencia del Tribunal Supremo en sentencia de 17 de octubre de 2013, Rec 3076/2012 :

"Partiendo sin duda de la doctrina que esta Sala ya consideró unificada desde antiguo (ATS 14-1- 1999) cuando admitió que ' «el debate sobre cuál debe ser el salario procedente es un tema de controversia adecuado al proceso de despido», pues se trata de un elemento esencial de la acción ejercitada sobre el que debe pronunciarse la sentencia' ( STS 12/07/2006, R. 2048/05 ), la resolución ahora impugnada concluye que la determinación del salario del trabajador demandante ya había sido analizada y resuelta por la sentencia firme del despido y que, además, una gran parte de las diferencias reclamadas (recordemos, desde septiembre de 2004 a noviembre de 2006) correspondían a período coincidente con los salarios de tramitación (el despido se produjo el 31-12- 2005, la demanda de despido se interpuso el 25-1-2006 y la sentencia de instancia que declaró la improcedencia es del 19-2- 2006 y la de suplicación que, al desestimar el recurso del trabajador, la confirmó del 8-10-2007 : h.p. 1º), sobre los cuales es aún más claro, si cabe, el efecto de la cosa juzgada. Por ello, apreció su existencia y terminó desestimando la pretensión en su integridad.

Según se desprende del art. 400.2 LEC , de aplicación supletoria - DF 4ª LRJS - en el proceso laboral, los efectos preclusivos de la cosa juzgada, igual que los de la litis pendencia, se extienden tanto a los hechos y fundamentos jurídicos aducidos en el proceso previo como a los que en él hubieran podido alegarse; así se deduce también de las SSTS de 7-12-1990 , 3-1-1991 , 25-2- 1993 , 12-4-1993 , 8-6-1998 , 21-9-1998 y 27-3-2000 , igual que del ATS de 14-1-1999 , resoluciones todas ellas citadas en la más reciente STS de 12-7-2006, R. 2048/05 . Doctrina similar se contiene en la jurisprudencia de la Sala 1ª de este Tribunal: TS1ª, por todas, 6-5-2008, R. 594/01 , 29-9-2010, R. 594/06 , citadas ambas en la más reciente de 26-11-2011, R. 93/08 , aunque en esta última el orden civil parece matizar que ha de tratarse de 'una misma acción'.

Y, desde luego, como ya hemos adelantado, en contra de lo que al respecto decía erróneamente la sentencia referencial, de la misma forma que no hubo acumulación indebida en el proceso inicial de despido, en el que el aquí demandante ya articuló simultáneamente su pretensión sobre cesión ilegal (posibilidad perfectamente reconocida también por esta Sala: STS 14-10- 2009, R. 217/09 ), tampoco hubiera habido acumulación indebida, incluso antes de la entrada en vigor del actual art. 26.3 de la LRJS , si en ese mismo litigio sobre el despido hubiera reivindicado el salario que consideraba normativamente correcto, tanto a los efectos de la determinación de la pertinente indemnización y los salarios de trámite como a cualquier otro efecto futuro. Esa determinación salarial, pues, enjuiciada y resuelta ya en la sentencia de despido, tal como acertadamente decidió la resolución impugnada, produce el efecto positivo de cosa juzgada".

En el mismo sentido se pronuncia la sentencia del Alto Tribunal de 20 de octubre de 2014, Rec. 2358/2013 , razonando el Alto Tribunal en el fundamento de derecho segundo, partiendo de la base que el instituto de la cosa juzgada es apreciable de oficio, que

"El artículo 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento civil establece lo siguiente: '4.- Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes e ambos procesos sean los mismo o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal.'.

La S.T.S. de 25-5-2011 (R.C.U.D. 1582/2010 ) a la que se ha hecho alusión describe la oportunidad y eficacia de la cosa juzgada en el tercero de los fundamentos de Derecho en los términos que reproducimos a continuación: 'El efecto positivo de la cosa juzgada, que regula el artículo 222.4 de la LEC , se configura como una especial vinculación que, en determinadas condiciones, se produce entre dos sentencias, en virtud de la cual, lo decidido por la resolución dictada con carácter firme en el primer proceso vincula la decisión que ha de adoptarse en la segunda cuando la primera decisión actúa como elemento condicionante de carácter lógico o prejudicial en la segunda. Los elementos necesarios para el efecto positivo de la cosa juzgada son la identidad subjetiva entre de las partes de los dos procesos y la conexión existente entre los pronunciamientos".

Y continúa razonando:

"En efecto, las partes del proceso que terminó con la sentencia de contraste son las mismas que actúan en este proceso. Es cierto que el objeto de los procesos difieren en orden a las cantidades reclamadas por corresponder las diferencias a periodos distintos de prestación de servicios. Pero esta diferencia no es relevante, porque, como enseña la doctrina de la Sala, lo importante es la conexión de las decisiones; no la identidad de objetos, que por definición no podría producirse, pues, «a diferencia de lo que ocurre con el efecto negativo, el efecto positivo de la cosa juzgada no exige una completa identidad, que de darse actuaría excluyendo el segundo proceso, sino que para el efecto positivo es suficiente, como ha destacado la doctrina científica, que lo decidido -lo juzgado- en el primer proceso entre las mismas partes actúe en el segundo proceso como elemento condicionante o prejudicial, de forma que la primera sentencia no excluye el segundo pronunciamiento, pero lo condiciona, vinculándolo a lo ya fallado» ( sentencia de 23 de octubre de 1995 ) y este criterio ha sido reiterado por las sentencias de 17 de diciembre de 1998 , 29 de marzo de 1999 , 8 de febrero de 2000 , 26 de diciembre de 2000 , 23 de enero de 2002 , 6 de marzo de 2002 , 27 de mayo de 2003 , 3 de marzo de 2009 . Es cierto, como recuerda la sentencia de 20 de enero de 2010 , que el factor temporal puede variar los fundamentos de la pretensión si variaran los hechos relevantes o el Derecho aplicable, pero en el presente caso no existen acaecimientos posteriores que introduzcan una variación en la causa de pedir.

No desconoce la Sala la doctrina de nuestra sentencia de 4 de octubre de 2010, dictada en el recurso 26/2010 , pero en el presente caso el efecto de cosa juzgada determina y justifica la solución distinta que aquí se adopta.'.

Es innegable que nos hallamos ante una resolución judicial, la sentencia de contraste, que aparece como 'antecedente lógico' de lo que es objeto en el litigio actual, por lo que deberá operar la consecuencia prevista en el artículo 222.4 supra citado.

Como subraya el Ministerio Fiscal, en este supuesto no se han producido acontecimientos posteriores que hayan podido modificar la causa de pedir y sus fundamentos, coincidiendo en ambos procesos plenamente".

En consecuencia, y apreciando como hemos visto la cosa juzgada en sentido material positivo, pues lo resuelto en la sentencia sobre despido entre las mismas partes actúa como antecedente lógico de lo que es objeto actual de litigio, en lo que atañe al devengo de los incentivos correspondientes a la anualidad 2010/2011, reclamación que bien pudo acumular a la acción de despido por ahora permitirlo, no obligando como parece entender el recurrido, el artículo 26.3 de la LRJS , pero que no lo hizo pues tal, conforme al precepto citado, constituye una facultad del trabajador, y por ello no está comprendida en los términos del artículo 400.2 de la LEC , que invoca el recurrido, procede estimar el recurso interpuesto, teniendo en cuenta que la demandada continúa negando el derecho al percibo de los reclamados incentivos y que por ello no acredita su pago ( artículo 217 de la LEC ), y revocar la sentencia de instancia, condenando a las demandadas a abonar al actor la suma de 9.000 euros, sin que proceda la condena a abono de intereses de demora ya que el recurrente no razona ni fundamenta su pretensión, limitándose a citar como infringido el artículo 29.3 del ET en el primer párrafo del motivo analizado.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

ESTIMANDO parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por D. Pablo Jesús contra la sentencia de fecha 28 de mayo de 2014, recaída en autos número 568/2012, seguidos ante el Juzgado de lo Social número 1 de Badajoz por el recurrente frente a SOCIEDAD MIXTA DE GESTIÓN Y PROMOCIÓN TURÍSTICA, S.A. y el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MÉRIDA, REVOCAMOS la citada resolución para, estimando en parte la demanda interpuesta, condenar a la parte demandada a abonar al actor la suma de 9.000 euros, sin que proceda condena al pago de los intereses de demora.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia.

Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 66 063214. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo 'observaciones o concepto' en bloque los 16 digitos de la cuenta expediente.

La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

En el día de su fecha fue publicada la anterior sentencia. Doy fe.-


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