Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 53/2016, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 27/2016 de 04 de Febrero de 2016
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Orden: Social
Fecha: 04 de Febrero de 2016
Tribunal: TSJ Aragon
Ponente: MEDINA ALAPONT, RAFAEL MARIA
Nº de sentencia: 53/2016
Núm. Cendoj: 50297340012016100037
Encabezamiento
T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00053/2016
-
CALLE COSO Nº 1
Tfno:976208361
Fax:976208405
NIG:50297 34 4 2016 0104091
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000027 /2016
Procedimiento origen: CONFLICTOS COLECTIVOS 0000360 /2014
Sobre: CONFLICTO COLECTIVO
RECURRENTE/S D/ñaVALERO ANALITICA S.L.
ABOGADO/A:PEDRO-JOSÉ JIMENEZ USAN
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña:
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Rollo número 27/2016
Sentencia número 53/2016
V.
MAGISTRADOS ILMOS. Sres:
D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ
D. RAFAEL MARÍA MEDINA Y ALAPONT
D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE
En Zaragoza, a cinco de Febrero de dos mil dieciséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación núm. 27 de 2016 (Autos núm. 360/2014), interpuesto por la parte demandada VALERO ANALÍTICA, S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de Zaragoza, de fecha 13 de Julio de 2015 ; siendo demandante D. Inocencio , en calidad de Delegado de Personal de la empresa demandada y parte el Ministerio Fiscal, sobre conflicto colectivo. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. RAFAEL MARÍA MEDINA Y ALAPONT.
Antecedentes
PRIMERO .- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Inocencio , en calidad de delegado de personal de la empresa demandada, contra VALERO ANALÍTICA, S.L., siendo parte el Ministerio Fiscal, sobre conflicto colectivo, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social nº 2 de Zaragoza, de fecha 13-7-16 siendo el fallo del tenor literal siguiente:
'Que estimandocomo estimo la demanda interpuesta por D. Inocencio en su condición de delegado de personal de la empresa Valero Analítica S.L , contra la empresa Valero Analítica S.L ,, debo declarar y declaro nula la modificación sustancial efectuada por la misma , condenado a la demandad a que reponga a los trabajadores a sus anteriores condiciones de trabajo, con los efectos inherentes a la misma.'.
SEGUNDO .- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:
'PRIMERO .-La empresa demandada Valero Analítica S.L. ha tramitado diversos expedientes de regulación de empleo desde el año 2012 , todos ellos con una reducción de jornada del 25%. El 500/2012 por periodo comprendido entre el 1-6-2012 y el 31-5- 2013; el 545/2012 por periodo entre el 1-6-2013 y el 31-12-2013, en el que hubo acuerdo y se redujo la jornada de todos los trabajadores excepto de la empleada de limpieza; el 1124/2013, el 55/2014 y en 115/2014 en los que se pactó la reducción de jornada para los meses de enero, febrero y marzo de 2014. Todos los EREs finalizaron con acuerdo siendo el objetivo de los mismos' económico equilibrar las cuentas del laboratorio hasta el punto de cubrir la totalidad de los gastos anuales, sin contar las amortizaciones. Como objetivo estratégico, asegurar la viabilidad de la empresa perjudicando en la menor medida posible los intereses de los trabajadores'.
SEGUNDO .-La empresa tiene un total de 8 trabajadores , habiéndose regido las relaciones laborales por el Convenio de Establecimiento Sanitarios, de Hospitalización y asistencia Privada de Aragón, en cuyo ámbito funcional no estaba incluida la actividad de la empresa , y sin que se haya producido adhesión al mismo.
En dicho convenio colectivo (art. 42) se establece para el año 2013 una jornada anual de 1.726 horas.
TERCERO .-La actividad de la empresa consiste en la realización de análisis químicos, físicos, alimentarios, farmacéuticos, agronómicos, clínicos y microbiológicos. Su campo de actuación es muy variado, abarcando aguas de consumo humano, envasadas, naturales, vertidos, productos agroalimentarios, cosméticos, productos químicos, fertilizantes, suelos y en general cualquier ensayo susceptible de determinarse mediante técnicas analíticas clásicas o instrumentales.
Dispone de acreditación ENAc para ensayos fisicoquímicos y microbiológicos en aguas naturales, de consumo humano y residuales y para la toma puntual de muestras para ensayos fisicoquímicos. Dispone de sistema de aseguramiento de la calidad según norma ISO 9001:2000 certificado por AENOR.
Los Servicios que presta son:
1) Análisis de aguas de Consumo humano. 2) Análisis de aguas envasadas.3)Análisis de aguas residuales ,vertidos. 4) Restauración .Agroalimentaria. 5) Cosméticos. 6) Análisis de suelos, fertilizantes, Abonos. 7) Análisis de aceites Industriales. 8) Materias primas y productos de empresas del sector químico
Efectuada por la representación legal de los trabajadores consulta a la Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos, ésta acordó por unanimidad en la reunión de fecha 23-7-2014 informar que la actividad principal de la empresa se encuentra comprendida en el ámbito funcional del Convenio Colectivo Nacional de empresas de ingeniería y oficinas de estudios técnicos, publicado en el BOE de 25-10-2013. Siendo criterio consolidado en la Comisión Consultiva en anteriores consultas sobre convenio colectivo aplicable a las empresas dedicadas a la realización de pruebas, ensayos y análisis medioambientales del aire, agua, suelo, o en el ámbito de la higiene alimentaria, ha sido considerar que se trata de una actividad de servicios y estudios técnicos propios de las empresas obligadas por el Convenio estatal de Empresa de Ingeniería y oficinas de Estudios Técnicos (BOE 25-10-2013) de acuerdo con su ámbito funcional. Este criterio se contrastó con el Comité Paritario del Convenio Colectivo de Empresas de Ingeniería y Oficinas de Estudios Técnicos (Documento nº 10 del ramo de prueba de la parte actora).
Dicho convenio tenía una vigencia pactada hasta el 31-12-2013, prorrogándose anualmente por tácita reconducción, en tanto no se solicite su revisión y se formule denuncia. El convenio se encuentra denunciado desde el 10-12-2013, según informó la Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos, de fecha 23-7-2014.
Durante el periodo de consultas la representación de los trabajadores comunicó a la empresa la posible aplicación de dicho convenio, en sus condiciones laborales, notificando expresamente el 8-4-2014 al Director de la empresa que se iba a proceder a efectuar la consulta a la Comisión Consultiva, antes citada. De hecho la representación de los trabajadores ya efectuó consulta a la Dirección General de Trabajo del Gobierno de Aragón con fecha 17-12-2013 sobre el convenio aplicable, siendo remitido para la consulta a la Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos. (documento nº 10 del ramo de prueba de la parte demandante)
Dicho convenio establece a partir del 1-1-2012 (art. 22.1) una jornada en cómputo anual máxima de 1.800 horas. Así como una retribución de salario mensual y anual por 14 pagas (art. 33), Plus convenio para 2013 de 2.109,69 euros (art. 38). Antigüedad (art. 28) 5 trienios del 5% del salario base cada uno, tres trienios siguientes del 10% cada uno y un último del 5%.
Los salarios pactados en dicho Convenio, en cómputo anual, y agrupados por niveles, son los siguientes:
Mes × 14 Anual
Nivel 1. Licenciados y titulados 2.º y 3.erciclo universitario y Analista. 1.687,02 23.618,28
Nivel 2. Diplomados y titulados 1.erciclo universitario. Jefe Superior. 1.253,16 17.544,24
Nivel 3. Técnico de cálculo o diseño, Jefe de 1.ª y Programador de ordenador 1.208,40 16.917,60
Nivel 4. Delineante-Proyectista, Jefe de 2.ª y Programador de maq. Auxiliares 1.107,87 15.510,18
Nivel 5. Delineante, Técnico de 1.ª, Oficial 1.ª Admtvo. y Operador de ordenador 968,23 13.555,22
Nivel 6. Dibujante, Técnico de 2.ª, Oficial 2.ª Admtvo., Perforista, Grabador y Conserje. 834,17 11.678,38
Nivel 7. Telefonista-Recepcionista, Oficial 1.ª oficios varios, y Vigilante 806,20 11.286,80
Nivel 8. Calcador, Auxiliar Técnico, Auxiliar Admtvo., Telefonista, Ordenanza, Personal de limpieza y Oficial 2.ª oficios varios 750,38 10.505,32
Nivel 9. Ayudante oficios varios 698,24 9.775,36
Nivel 10. Aspirante y Botones 645,30 9.034,20
De los 6 trabajadores de la empresa, exceptuado el gerente y la persona de limpieza, el Jefe de Laboratorio, tendría 2 trienios, por lo que le correspondería un 10%, del salario base de su categoría por este concepto; uno de los Técnicos, tendrían antigüedad de 39 años, le correspondería un 50% por antigüedad; otro Técnico tendría una antigüedad de 31 años, le correspondería un 45% de antigüedad; otro Técnico tendría antigüedad de 9 años, le correspondería un 15% en concepto de antigüedad; los dos titulados superiores, tendrían antigüedad de 7 años, por lo que les correspondería un 10% por el concepto de antigüedad.
En cuanto al ámbito funcional el art. 1.1 del referido convenio dispone:
' El presente Convenio será de obligada observancia en todas las empresas de ingeniería y oficinas de estudios técnicos, incluidas las de delineantes, cuya actividad de servicios de asistencia técnica, estudios y proyectos de ingeniería civil, agraria, medioambiental, química, electrónica, industrial, aeronáutica, aeroespacial, arquitectura y urbanismo y de cualquier orden similar, haya estado encuadrada en la Ordenanza Laboral de Oficinas y Despachos (RCL 1972, 2092, 2322) aprobada por Orden de 31 de octubre de 1972, que fue sustituida íntegramente en dicho ámbito por el IX Convenio de este sector, publicado en el «BOE» de 20 de julio de 1995; así como la inspección, supervisión y control técnicos y de calidad en la ejecución de tales proyectos y estudios, en empresas que no aplicasen anteriormente otro Convenio colectivo de distinta actividad.'.
CUARTO .-La empresa demandada comunicó con fecha 28-2-2014 la iniciación de periodo de consultas para modificar sustancialmente las condiciones de trabajo, en concreto afectantes a la jornada y nuevo sistema de retribución, siendo el tenor literal de la comunicación el siguiente:
'Muy Señor nuestro:
Como bien conoce se está procediendo en la empresa VALERO ANALITICA- a una reorganización de trabajo de la misma y negociación de nuevo sistema de retribución y jornada, para una mejor eficiencia en la prestación de los servicios y una mayor y mejor organización de los recursos mejorando la atención al cliente así como las necesidades de cada uno de ellos:
La empresa desde su fundación en el año 2003, acumula unas pérdidas hasta 31-12-2013 de 135.650,98?. El capital escriturado de la empresa a esa fecha es de 216.000?. A modo de resumen, desglosamos la facturación y los resultados anuales desde la fundación hasta 31/12/2013:
AÑO FACTURACIÓN RESULTADO ANTES DE IMPUESTOS
2013 359.832,79 ? 42.703,36 ?
2012 336.916,85 ? -21.188,57 ?
2011 405.468,19 ? -35.194,60 ?
2010 414.170,81 ? -21.568,44 ?
2009 461.115,67 ? 9.375,81 ?
2008 466.407,67 ? 575,57 ?
2007 353.434,41 ? -69.753,08 ?
2006 361.485,58 ? -2.775,49 ?
2005 330.219,58 ? 11.417,97 ?
2004 199.565,82 ? -49.243,51 ?
2003 1.637,58 ? 0,00 ?
Como se desprende del cuadro anterior, la situación de crisis general desde el 2008 y en particular para esta empresa, ha truncado lo que venía siendo un incremento gradual de la facturación que venía produciéndose desde el 2004, pasando de un máximo de 466.000 euros en 2008 hasta situarse en el 2012 en 336.916 euros, es decir, una disminución de un 27,70% .
Las pérdidas se han sucedido en 3 ejercicios completos, del 2010 al 2012, a medida que iba disminuyendo la cifra de negocios. En el segundo semestre del 2012, se pusieron en marcha una serie de medidas que lograron detener las pérdidas de ese año hasta un nivel de 21.000 ?, entre ellas la formalización de un ERE del 25% de jornada, una drástica reducción de costes de aprovisionamiento (de 163.000 en 2011 a 100.000 ? en 2012), y una rebaja salarial de la dirección de la empresa de un 37 %. En el año 2013, gracias a la continuada aplicación de estas medidas, se han logrado unos beneficios de 42.703 ? aumentando la facturación con respecto al 2012 un 6,8%.
Es fundamental mantener todos los costes salariales y de aprovisionamiento en estos niveles para en un periodo de entre. 3 y 4 años poder compensar las pérdidas acumuladas. Ello ha de asegurarse sin necesidad de depender de futuros incrementos de facturación dada la Incertidumbre que está caracterizando la demanda interna Española.
El mantenimiento prolongado del ERE afecta negativamente tanto a trabajadores como a la empresa, pues los trabajadores van consumiendo prestación parcial por desempleo gradualmente, y la debe renunciar a demasiadas horas de trabajo en algunos puestos para asegurar un costo económico asumible, además de encarecérsele el despido si es que en el futuro se ha de producir éste, de algún modo. La aplicación del ERE debe entenderse, pues, como una solución de urgencia transitoria para frenar una situación adversa limitada en el tiempo, y no como una medida de adaptación o reestructuración, Entendemos que la empresa, una vez adoptadas todas las medidas de contención de gasto más inmediatas, debe afrontar una adecuación de los medios humanos y materiales acorde a su cifra de negocio y a las expectativas más inmediatas. La anulación del ERE supondría la entrada en pérdidas de inmediato, agudizando una situación ya de por sí insostenible: el ahorro económico del ERE supone 50.000 ?, lo que hubiera dejado los resultados de la empresa en el 2013 en unas pérdidas dé unos 7.300?. Desde las entidades bancarias se nos viene comunicando la necesidad imperiosa de que la empresa, pasados 10 años desde su fundación, recupere las pérdidas acumuladas y comience a presentar balances positivos de modo sistemático, para poder seguir manteniendo una financiación con unos costes asumibles.
La Dirección de la empresa se plantea por tanto el objetivo de compensar las pérdidas acumuladas hasta 2013 (135.680 ?) en un periodo de entre tres y cuatro años, marcándose como objetivo generar unos beneficios anuales antes de Impuestos de en torno a los 40.000 ?. Durante este periodo la totalidad de los beneficios se destinará a cubrir pérdidas de ejercidos anteriores, sin distribución alguna de dividendos. Esto ha de lograrse planteando un escenario de ingresos y gastos igual al del año 2013.
Además de la complicada situación económica expuesta anteriormente, la empresa se ve en la necesidad de proceder a la reorganización de su estructura de trabajo, para la adecuación de los puestos, jornadas y sus horarios así como el sistema retributivo, a la actual situación del mercado.
La caída en el número de muestras procesadas por el laboratorio en los últimos años ha propiciado que el nivel de trabajo actual pueda ser desempeñado satisfactoriamente con hasta un 25% menos de jornada que en el año 2008. Sin embargo, una vez pasado un año y medio aplicando un ERE de manera lineal, es decir, una reducción de jornada igual para toda la plantilla independiente del puesto de trabajo que se ocupe- se evidencia que éste no es el mejor modo de afrontar la nueva situación de demanda de trabajo del laboratorio. Se necesita afrontar una redistribución de tareas, precisándose más dedicación en unos puestos, e inevitablemente, menos en otros.
Además de esto, el laboratorio precisa seguir invirtiendo en tecnologías que permitan optimizar aún más el trabajo de laboratorio, tanto para dar mejores resultados analíticós en menos tiempo - herramienta competitiva imprescindible - como para poder hacerlo con menor dedicación personal y por tanto, con un menor costo.
De estos dos factores -menor demanda mejores tecnologías disponibles- se desprende que el laboratorio ha de afrontar una reestructuración de las dedicaciones y funciones de cada puesto.
En la empresa VALERO ANALITICA S.L. no existe convenio Colectivo Sectorial de aplicación, aplicándose hasta la fecha el convenio de establecimientos sanitarios, si bien como conocen en su ámbito funcional no se recoge la actividad de esta empresa; siendo necesaria la aplicación de un nuevo sistema de retribución y jornada, sin perjuicio de poderse alcanzar un acuerdo que regule la totalidad de las relaciones laborales para su aplicación en VALERO ANALITICA S.L.
Ante la situación de la empresa expuesta anteriormente y la inexistencia de Convenio de Aplicación de cualquier ámbito que resulte aplicable en VALERO ANALITICA S.L., y no habiendo sido posible alcanzar un acuerdo en las negociaciones habidas entre las partes hasta la fecha, mediante la presente les comunicamos formalmente el inicio de periodo de consultas con fecha de hoy, por un plazo de 15 días, en el que la empresa propone que las relaciones laborales en la misma pasarán a regirse por lo previsto en el Estatuto de los Trabajadores y su normativa complementaria, pasando la jornada de trabajo a ser de 40 horas semanales y ajustándose la retribución al Salario Mínimo Interprofesional. Durante este periodo podrán formular cuantas sugerencias estimen necesarias; caso de no formularlas o no ser asumibles las mismas, la empresa, al amparo de lo dispuesto en el art. 41 del E.T ., procederá a la adopción de las modificaciones sustanciales de sus condiciones de trabajo en los términos expresados en la presente comunicación.
Les transmitimos así mismo que tienen a su disposición la documentación acreditativa de los datos económicos aportados en la presente comunicación.
Atentamente, les rogamos que acusen recibo de esta comunicación'
La empresa puso a disposición de la representación de los trabajadores (delegado de personal) la cuenta de pérdidas y ganancias, el balance de situación y la cuenta de explotación del año 2013.
Iniciado el periodo de consultas por la representación de los trabajadores se efectuó una propuesta el 7-3-2014, que consta reproducida en la demanda, celebrándose una reunión el 13-3-2014 con intercambio de propuestas y pareceres, a la que siguió una propuesta de la empresa con fecha 16-3-2014.
Con fecha 17-3-2014 y efectos de 1-4-2014 la empresa entregó a los trabajadores comunicación de modificación sustancial, en la que se reproducen las causas descritas en la comunicación del inicio del periodo de consultas a las que añadió que:
'Concretamente, la incorporación de un equipo ICP óptico ha de- permitir la determinación de metales pesados, -uno de los ensayos más frecuentemente llevados a cabo en el laboratorio fisicoquímico- con menos dedicación, más eficacia y menor coste que el sistema actual de análisis. La preparación y control manual de varios medios de cultivo en el área de microbiología puede agilizarse en gran medida mediante la adquisición de medios de cultivo listos para uso, y la revisión de todo el flujo de información desde la formulación de ofertas hasta el cobro de la factura debe poder permitir la reducción de la carga administrativa. '
Concluyendo que :
'Ante la situación de la empresa expuesta anteriormente y la inexistencia de Convenio de Aplicación de cualquier ámbito que resulte aplicable en VALERO ANALITICA S.L., la empresa inició periodo de consultas el pasado 28-02-2014 por un plazo de 15 días, no habiendo sido posible alcanzar un acuerdo en las negociaciones habidas entre las partes hasta la fecha.
Por todo lo expuesto, mediante la presente se le comunica formalmente que a partir del día 1- 04-2014 inclusive, las relaciones laborales en la empresa pasarán a regirse por lo previsto en el Estatuto de los Trabajadores y su normativa complementaria, pasando a realizar jornada de trabajo de 40 horas semanales y su retribución será de 16.824,38 euros anuales incluida parte proporcional de pagas extraordinarias, todo ello según lo expuesto en los puntos anteriores.
Lo que se le comunica de acuerdo con el articulo 41 del Estatuto de los Trabajadores , con un preaviso de 15 días de antelación a la aplicación de la nueva regulación de las relaciones laborales de la empresa, todo ello por las causas organizativas, técnicas y de producción indicadas con anterioridad, y que también se le informaron en el inicio del periodo de consultas que esta empresa concedió a todo el personal afectado para que formularan cuantas sugerencias estimaran oportunas, no habiendo sido posible alcanzar un acuerdo con los trabajadores de la empresa.
Con todo ello podremos obtener una mayor y mejor eficacia en los recursos y una mejor adaptación de los recursos humanos de la empresa, evitando así adoptar otras medidas para la reestructuración del personal de la empresa.
Mediante la presente le comunicamos que de acuerdo con el citado artículo 41 del vigente Estatuto de los Trabajadores , como trabajadora si resulta perjudicada por la modificación sustancial tendrá derecho a. rescindir su contrato y percibir una Indemnización de 20 días de salario por año de servicio.
Así mismo, y sin perjuicio de la ejecutividad de la modificación en el plazo de si no optara por la rescisión de su contrato y se muestra disconforme con la decisión impugnarla ante la jurisdicción social.'
En definitiva la empresa establece una jornada anual de 1.826 horas y un salario anual de 16.824,38 euros, excepto al gerente y a la limpiadora a quienes se les respeta la retribución.
QUINTO .-Antes de la modificación los trabajadores realizaban una jornada de 1.726 horas, y percibían las siguientes retribuciones anuales:
Pedro Miguel (gerente): 24.000 euros
Inocencio : 23.500 euros
María Inmaculada : 23.500 euros
Carla : 24.000 euros
Felicisima : 21.000 euros
Mariana : 18.450 euros
Edmundo : 17.000 euros
Pop, liana (26% jornada): 3.224 euros.
SEXTO .-El gerente de la empresa vio disminuida su retribución desde el mes de abril en un 37% pasando a percibir, sin reducción de jornada de un salario de 3.146,06 euros mensuales, a un salario de 1.982,02 euros mensuales, que aplicando la reducción del 25% por el ERE se redujo a 1.462,59 euros mensuales, Al dejar de aplicarse el ERE de reducción su salario mensual quedó establecido en 2000 euros mensuales.
SEPTIMO .-Los resultados de la empresa son los que constan en la carta de modificación sustancial, y se dan por reproducidos.
El patrimonio neto era inferior a la mitad del capital social, estando en cifras de disolución obligatoria a 31-12-2013, si bien este ejercicio ha sido el de mejores resultados desde el 2003.
La empresa contrató a un Técnico de Laboratorio a tiempo parcial de 20 horas a la semana con fecha 21-7-2014, temporal de fomento de empleo para personas con discapacidad y vigencia hasta el 20-7-2015, y el 24-9-2014 a una auxiliar administrativa, en virtud de contrato temporal a tiempo parcial de 30 horas semanales, con vigencia hasta el 23-3-2015.
La empresa efectuó el 14-7-2014 a su administrador un préstamo de 10.000 euros, que fue devuelto con posterioridad.'.
TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandante.
Fundamentos
PRIMERO
.- En los motivos primero y segundo, y por el cauce de los
apartados a ) y
c) del artículo 193 LRJS , el recurso denuncia infracción por la sentencia de instancia de lo dispuesto en los
artículos
En orden al vicio de incongruencia, basta citar la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 13.7.2010, rco nº 112/2008 , en la que se expresa:
«Esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse respecto al vicio de incongruencia y, entre otras, en sentencia de 23 de diciembre de 2008, recurso 692/07 , ha establecido lo siguiente: 'Para no incurrir en ociosas reiteraciones ha de transcribirse aquí la parte más sustancial y de aplicación al caso que nos ocupa de nuestra sentencia de 5 de octubre de 1999 . Dijimos entonces:
'Como se recuerda en la sentencia de contraste, con cita de la sentencia del Tribunal Constitucional de 21 de noviembre de 1.994 , a la que ahora se añade la más reciente del mismo Tribunal, de 8 de marzo de 1.999, núm. 29/1999 , 'Es doctrina reiterada de este Tribunal que 'el vicio de incongruencia entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurra la controversia procesal' ( STC 136/1998 , fundamento jurídico 2º, que a su vez cita las SSTC 20/1982 , 177/1985 , 191/1987 , 88/1992 , 369/1993 , 172/1994 , 311/1994 , 111/1997 y 220/1997 ). De ahí que se venga sosteniendo que el juicio sobre la congruencia de la resolución judicial exige confrontar la parte dispositiva de la Sentencia y el objeto del proceso, delimitado por referencia a sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa de pedir y petitum-, y en relación a estos últimos elementos viene afirmándose que la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos y fundamentos jurídicos que sustentan la pretensión. Doctrina que no impide que el órgano judicial pueda fundamentar su decisión en argumentos jurídicos distintos de los alegados por las partes, pues, como expresa el viejo aforismo iura novit curialos Jueces y Tribunales no están obligados al motivar sus sentencias a ajustarse estrictamente a las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, tal y como también de forma reiterada ha señalado este Tribunal (por todas, STC 136/1998 )'.
Es cierto que en dicha sentencia se señala que la congruencia de la resolución judicial exige confrontar la parte dispositiva de la sentencia y el objeto del proceso, delimitando por referencia a los elementos subjetivos -partes- y objetivos -petitum y causa de pedir- y en relación a estos últimos que la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener como a los hechos y fundamentos jurídicos. Sin embargo, tal afirmación, ha de ser cohonestada con la contenida, entre otras, en la sentencia 220/1997 , en la que se señala que la incongruencia puede entrañar una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva siempre y cuando la desviación entre el fallo judicial y los términos en los que las partes formularon sus conclusiones, suponga una sustancial modificación de los términos en los que discurra la controversia procesal».
De acuerdo con tal doctrina han de rechazarse ambos motivos.
Como consta en el inatacado relato de hechos probados de la sentencia de instancia -que se reproduce íntegramente en el lugar adecuado de la presente resolución- las relaciones laborales en el seno de la empresa demandada han venido rigiéndose por el Convenio Colectivo de Establecimientos Sanitarios de Hospitalización y asistencia privada de Aragón, en cuyo ámbito funcional no está incluida la actividad de la empresa y sin que se haya producido adhesión al mismo; la representación legal de los trabajadores efectuó consulta a la Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos y esta acordó por unanimidad en reunión de 23.7.2014 informar que la actividad principal de la empresa -hoy recurrente- se encuentra comprendida en el ámbito funcional del Convenio Colectivo Nacional de empresas de Ingeniería y Oficinas de Estudios Técnicos, con vigencia pactada hasta 31.12.2013, prorrogándose anualmente por tácita reconducción mientras que no se produzca denuncia o revisión, encontrándose denunciado desde 10.12.2013.
Además, durante el período de consultas -iniciado en 28.2.2014- la representación de los trabajadores comunicó a la empresa la posibilidad de aplicación de dicho convenio, notificando al Director de la empresa en 8.4.2014 que se iba a proceder a la consulta referida, habiéndose consultado, por dicha representación, en 17.12.2013 en el mismo sentido, a la Dirección General de Trabajo del Gobierno de Aragón.
Y, sobre todo, aparece al sexto de los fundamentos de derecho -y se corresponde con el contenido del hecho noveno de la demanda origen de estas actuaciones- el que la parte actora sí ha invocado, como causa de nulidad de la decisión empresarial combatida, el que la modificación sustancial adoptada representa la inaplicación de las condiciones de cualquier convenio colectivo, y específicamente del de Establecimientos Sanitarios de Hospitalización y Asistencia Privada de Aragón -que era el que se estaba aplicando, pese en su ámbito funcional no está incluida la actividad de la empresa y sin que se haya producido adhesión al mismo- o bien el de empresas de Ingeniería y Oficinas de Estudios Privados.
Todo ello pone de manifiesto que ni la sentencia introduce ex novola cuestión relativa al Convenio Colectivo de aplicación y a la regulación normada de la posibilidad de descuelguedel Convenio; ni es ajeno al conocimiento de la empresa -ni, por eso, susceptible de producir indefensión- el ejercicio, extrajudicial primero, judicial después, de tal pretensión por los trabajadores afectados. Lo que conduce a la desestimación de ambos motivos.
SEGUNDO.- El recurso formula un tercer motivo, que vuelve a numerar segundo, en el que denuncia inaplicación por la sentencia de instancia de lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , razonando la inaplicabilidad del artículo 82 del mismo Texto legal , ya por razón del vicio de incongruencia -cuya denuncia ha sido ya estudiada- cuanto porque si no es de aplicación el Convenio de Establecimientos Sanitarios de Hospitalización y Asistencia Privada de Aragón - que era el que se estaba aplicando- ni el de empresas de Ingeniería y Oficinas de Estudios Privados, porque ni su aplicación - reitera- ha sido solicitada ni es objeto del proceso, ni -aduce- porque del relato de hechos probados se desprende que la consulta a la Comisión Nacional fue hecha con posterioridad a la fecha de la decisión empresarial impugnada (arguye que la fecha de la consulta data de 8.4.2014, y la de la decisión de 1.4.2014 -aunque, por indudable error mecanográfico, figure 20015) no es posible tal cauce y solamente el del artículo 41 denunciado.
El motivo, como los anteriores, se desestima.
El argumento expuesto contiene una evidente contradicción interna; la empresa que ha aplicado desde el inicio de su actividad el Convenio Colectivo de Establecimientos Sanitarios de Hospitalización y Asistencia Privada de Aragón y decide unilateralmente -ese es uno de los puntos que contiene la decisión impugnada en este proceso, vid. la propia comunicación reproducida al ordinal cuarto del inatacado relato de hechos de la sentencia de instancia- el que deje de aplicarse tal convenio y que, a partir de 15 días del inicio del período de consultas, las relaciones laborales pasen a regirse por el Estatuto de los Trabajadores, niega la aplicación -si bien que indebida- de tal Convenio; y desconoce que -actuando dentro del ámbito de la litis- la sentencia razona que el convenio aplicable era el de Ingeniería y Oficinas de Estudios Privados; lo que, a todas luces, significa que existía/n convenio/s colectivo/s de aplicación. Y consecuentemente había de acudirse, fuera el que fuera aplicable, a la vía del artículo 82.3 ET , de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 41.6 del mismo texto legal .
TERCERO.- Por disponerlo así el artículo 235.2 de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social cada parte se hará cargo de las costas causadas a su instancia.
En atención a lo expuesto hemos dictado el siguiente
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación nº 27/2016 ya referenciado interpuesto contra la sentencia nº 256/2015 dictada en 13 de julio de dos mil quince por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Zaragoza que confirmamos en toda su integridad. Sin hacer expresa declaración sobre pago de costas, habiendo de satisfacer cada parte las causadas a su instancia.
Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que:
- Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.
- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.
- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), debiendo hacer constar en el campo 'observaciones' la indicación de 'depósito para la interposición de recurso de casación'.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
