Sentencia SOCIAL Nº 53/20...ro de 2018

Última revisión
12/04/2018

Sentencia SOCIAL Nº 53/2018, Juzgado de lo Social - Badajoz, Sección 2, Rec 470/2017 de 02 de Febrero de 2018

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Orden: Social

Fecha: 02 de Febrero de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Badajoz

Ponente: CANO MARTINEZ, MARIA CARMEN

Nº de sentencia: 53/2018

Núm. Cendoj: 06015440022018100007

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:79

Núm. Roj: SJSO 79:2018

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

BADAJOZ

SENTENCIA: 00053/2018

C/ ZURBARAN N 10

Tfno:924223140

Fax:924255067

Equipo/usuario: JGG

NIG:06015 44 4 2017 0001965

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000470 /2017

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Cecilio

ABOGADO/A:SATURNINO DE LA HERA MERINO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: Ezequiel

ABOGADO/A:ANTONIO MARIA NUÑEZ GIL

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

En BADAJOZ, a dos de febrero de dos mil dieciocho.

Dª. MARIA DEL CARMEN CANO MARTINEZ Magistrada-Juez del JDO. DE LO SOCIAL N. 2 tras haber visto el presente DESPIDO/CESES EN GENERAL 470/2017 a instancia de D. Cecilio , que comparece por sí mismo asistido de Letrado D. SATURNINO DE LA HERA MERINO contra D. Ezequiel , que comparece por sí mismo asistido de Letrado D. ANTONIO Mª NUÑEZ GIL

EN NOMBRE DEL REY, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Antecedentes

PRIMERO.-D. Cecilio presentó en fecha 27/07/2017 demanda en procedimiento de DESPIDO contra D. Ezequiel , en la que exponía los hechos en que fundaba su pretensión, haciendo alegación de los fundamentos de derecho que entendía aplicables al caso y finalizando con la súplica de que se dicte sentencia accediendo a lo solicitado.

SEGUNDO.-Que admitida a trámite la demanda, se han celebrado los actos de conciliación, y en su caso, juicio con el resultado que obra en las actuaciones .

TERCERO.-En la tramitación de estos autos se han observado todas las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.-El demandante Cecilio prestó servicios primero para la empresa Pedro Crespo Gil, con una antigüedad de 21/11/2012, con categoría de Peón ordinario, y salario día a efectos de despido de 45,56€, con inclusión parte proporcional de las pagas extras. (Reconocimiento demandada, f. 21)

SEGUNDO.-Con anterioridad prestó servicios para Ezequiel en virtud de un contrato para la formación y el aprendizaje del 21/09/2006 al 20/09/2008. A continuación prestó servicios para Romualdo , hijo de Ezequiel , desde el 3/10/2009 al 24/09/2012, y finalmente volvió a trabajador para Ezequiel desde el 21/11/2012. (f.51)

TERCERO.- Romualdo , hijo de Ezequiel , tiene su centro de trabajo en Llerena y se decía a la misma actividad que su progenitor. (Interrogatorio Ezequiel , Testifical Luis Alberto )

CUARTO.-Desde que el trabajador comenzó a prestar servicios para Ezequiel en el centro de Almendralejo desde el 21/11/2012, ha desarrollado allí su actividad, sin desplazarse al centro que tiene el hijo del empleador en Llerena. (Testifical Luis Alberto )

QUINTO.-El día 28/06/2017 sobre las 17:00 horas Ezequiel le pidió a Cecilio que sacara un coche, a lo que contestó que no lo iba a hacer. A continuación Ezequiel le dijo que tenía que hacer lo que él le dijera y contesto 'Pues ahora mismo me voy'. Entró en las dependencias a por las llaves de su coche y se marchó. (Interrogatorio Ezequiel , testifical Luis Alberto , Crescencia )

SEXTO.-El día 29/06/2017 el trabajador no acudió a su puesto de trabajo. (Testifical Luis Alberto , Laura )

SÉPTIMO.-El día 30/06/2017 el actor sobre las 10:00 a 10:30 horas acudió al centro de trabajo y manifestó que dejaba el mismo. Ezequiel le dijo que se lo pensara bien porque se iba sin indemnización y a continuación entraron en la oficina. (Interrogatorio Ezequiel , testifical de Luis Alberto )

OCTAVO.-En la oficina el trabajador habló con Laura y le manifestó que se iba, a lo que le replicó si estaba convencido porque se iba sin desempleo y le contestó 'ya le veremos, yo buscaré mis derechos'. (Testifical Laura )

NOVENO.-La empresa procedió a dar de baja al trabajador el 30/06/2017, indicando como causa 'baja voluntaria'. (f.68)

DÉCIMO.-La empresa, para cubrir el puesto de trabajo del actor, celebró dos contrato de trabajo temporales a tiempo parcial los días 10/07/2017 y 17/07/2017. (f. 70 a 75, interrogatorio de Cecilio )

UNDÉCIMO.-El actor no consta que sean o hayan sido representante legal de los trabajadores en el año anterior.

DUODÉCIMO.-El preceptivo acto de conciliación se celebró el 27/07/2017, concluyó intentado sin avenencia. (f.9)

Fundamentos

PRIMERO.-Al objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social , se declara que los hechos probados se han deducido de la documental obrante en autos, por no ser controvertidos, del interrogatorio de Ezequiel y de las testificales practicadas.

SEGUNDO.-Las partes discuten la antigüedad del trabajador, mientras que su defensa sostiene que es desde el 21/09/2006, fecha en la que suscribió un contrato para la formación y el aprendizaje con el demandado; la defensa de la demandada sostiene que es desde el 21/11/2012, fecha en la que suscribieron el último contrato de trabajo, ya que con anterioridad prestó servicios para su hijo.

Del informe de vida laboral que obra en el f.51, resulta que el actor primero prestó servicios para Ezequiel en virtud de un contrato para la formación y el aprendizaje del 21/09/2006 al 20/09/2008; a continuación prestó servicios para Romualdo , hijo de Ezequiel , desde el 3/10/2009 al 24/09/2012, y finalmente volvió a trabajador para Ezequiel desde el 21/11/2012.

Los centros de trabajo del demandado y su hijo, si bien se dedican a la misma actividad, lo hacen en localidades distintas -Almendralejo y Llenera- y de forma independiente. De hecho desde que el actor fue contratado por el demandado el 21/11/2012, para prestar sus servicios para Ezequiel en Almendralejo, ha desarrollado siempre su actividad en este centro, sin desplazarse al centro de Llerena.

En definitiva, con independencia de los lazos de parentesco estamos ante empresas distintas, y la antigüedad a los efectos de esta litis se ha de considerar - como sostiene la demandada- desde el último contrato celebrado con Ezequiel el 21/11/2012. Sin que el único hecho que una nómina de agosto y el mes de octubre de 2012 (f.52 y 53) fuesen abonadas por Ezequiel , se pueda considerar suficiente para considerar que él fue el verdadero empleador.

TERCERO.-La parte actora solicitó la improcedencia del despido por considerar que ha sido objeto de un despido, procediendo la empresa a darle de baja, sin motivo alguno y sin entregarle carta de despido.

Por el contrario la defensa de la empresa negó la existencia de ningún despido, y expuso que tras una discusión que se produjo entre el trabajador y Ezequiel el 28/06/2017, el trabajador cogió las llaves de su coche y se marchó, regresando el 30/06/2017 para manifestar que se iba de la empresa, motivo por el cual la empresa procedió a darle de baja.

Conforme el art. 217 LEC la prueba de las obligaciones incumbe al que reclama su cumplimiento y la de su extinción al que la opone, siendo criterio jurisprudencial el de que en los juicios de despido corresponde al trabajador la prueba de la decisión empresarial de cesarle en su puesto de trabajo, por ser tal hecho el constitutivo de su pretensión y sin perjuicio de aquellos casos en que ello se deduzca sin lugar a dudas de la existencia de hechos concluyentes en tal sentido ( STS 18-05-88 , ref. 4255 y 25-07-90 , ref. 6473).

CUARTO.- De la prueba practicada en el acto del juicio, en particular de las tres testificales de los compañeros de trabajo del actor -que presenciaron los hechos en distintos momentos-, unido al interrogatorio de Ezequiel , ha quedado probado que el actor el día 28/06/2017 tuvo una discusión con su jefe y se marchó, no acudió a su puesto de trabajo el día 29/06/2017 y se personó de nuevo en el centro de trabajo el día 30/6 para comunicar a su jefe que dejaba su puesto de trabajo, a lo que le dijo que se lo pensara, y tras entrar en la oficina, le dijo a la administrativa Laura lo mismo y reiteró ue se marchaba de la empresa.

Del relato de hechos que se consideran acreditados, lo primero que hay que afirmar es que el empresario cursó la baja voluntaria del actor, como consecuencia de lo manifestado por el propio trabajador, que expresó su voluntad de dejar la empresa a pesar de lo que le dijo su jefe y la administrativa.

Tras un primer enfado el día 28 de junio, el trabajador no acudió a su centro de trabajo el día 29, y se personó el día 30 de junio para manifestar a su jefe, -hecho que presenció primero su compañero Luis Alberto y luego Laura - que dejaba el trabajo. Es importante valorar que esta manifestación la realiza después de haberse marchado del trabajo y dejar un día sin acudir; lo que es importante a los efectos de poder considerar que el actor dispuso de un tiempo razonable para poder reflexionar sobre lo ocurrido en el trabajo y tomar una decisión, que finalmente fue comunicar que dejaba su puesto de trabajo a pesar de las advertencias de su jefe y de su compañera.

No se observa por parte de la empleadora un ánimo espurio, de hecho la dimisión del trabajador les obliga a tener que celebrar nuevos contratos de trabajo, y se considera que las declaraciones de los testigos son creíbles, sin que la parte actora haya practicada prueba alguna de la que se pudiera inferir la existencia de malas relaciones o que le empresario tenía algún motivo para querer 'deshacerse del trabajador'.

A los efectos de este pleito el actor niega su baja voluntaria y sostiene que ha sido despedido; pero de la prueba practicada lo que ha quedado acreditado es que la empresa no procedió a su despido, sino en atención a lo manifestado por el trabajador, que expresó su voluntad de dejar la empresa, la empleadora procedió a preparar la documentación necesaria, que se ha de articular conforme a una baja voluntaria. Lo central es que por la empresa no hubo intención de poner fin a la relación laboral sino fue una iniciativa que partió del trabajador.

Lo que se ha de valorar es que el origen de la ruptura del vínculo contractual estáen la decisión tomada y exteriorizada por el trabajador el 30/06/2017, tras una discusión con su jefe el día 28 de junio y dejar de asistir a su puesto de trabajo el día 29 de junio, lo que motivó la baja en la empresa el día 30/06/2017.

Por ello, no nos encontremos ante un despido sino ante la decisión del trabajador de poner fin a la relación laboral que se articuló a través de su baja voluntaria, por lo que procede la desestimación de la demanda.

QUINTO.-En virtud de lo dispuesto en el art. 191.3.a) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social en relación, contra esta Sentencia puede interponerse Recurso de Suplicación, de lo que se advertirá a las partes.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMOla demanda sobre DESPIDOformulada por D. Cecilio contra las empresas Ezequiel y absuelvo a la misma de las pretensiones que contra ella se dirigen.

Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, recurso de suplicación que ha de ser anunciado en los cinco días siguientes a la notificación de la misma, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado o de su representante al hacerle la notificación de aquélla, de su propósito de entablarlo o bien por comparecencia o por escrito de la parte, su abogado o de su representante dentro del plazo indicado.

Si el recurrente no goza del beneficio de justicia gratuita o no está exento por ley, deberá, al tiempo de anunciar el recurso, haber consignado la cantidad objeto de la condena en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que tiene abierta este Juzgado en Banco de Santander, IBAN ES 5500 49 35 6992 000500 1274, expresando como observación o concepto los 16 dígitos identificativos de la cuenta-expediente 0338000065 (los seis últimos dígitos que corresponden al número de expediente, cuatro del procedimiento + dos del año)o avalado bancaria y solidariamente el importe de dicha condena. Asimismo deberá acreditar haber ingresado la suma de 300 € en concepto de depósito en dicha cuenta.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Sra. Juez que la suscribe en el día de su fecha, celebrando audiencia pública, ante mí, el LAJ de este Juzgado. Doy fe.

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