Última revisión
12/04/2018
Sentencia SOCIAL Nº 53/2018, Juzgado de lo Social - Badajoz, Sección 2, Rec 470/2017 de 02 de Febrero de 2018
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Orden: Social
Fecha: 02 de Febrero de 2018
Tribunal: Juzgado de lo Social Badajoz
Ponente: CANO MARTINEZ, MARIA CARMEN
Nº de sentencia: 53/2018
Núm. Cendoj: 06015440022018100007
Núm. Ecli: ES:JSO:2018:79
Núm. Roj: SJSO 79:2018
Encabezamiento
C/ ZURBARAN N 10
Equipo/usuario: JGG
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
En BADAJOZ, a dos de febrero de dos mil dieciocho.
Dª. MARIA DEL CARMEN CANO MARTINEZ Magistrada-Juez del JDO. DE LO SOCIAL N. 2 tras haber visto el presente DESPIDO/CESES EN GENERAL 470/2017 a instancia de D. Cecilio , que comparece por sí mismo asistido de Letrado D. SATURNINO DE LA HERA MERINO contra D. Ezequiel , que comparece por sí mismo asistido de Letrado D. ANTONIO Mª NUÑEZ GIL
Antecedentes
Hechos
Fundamentos
Del informe de vida laboral que obra en el f.51, resulta que el actor primero prestó servicios para Ezequiel en virtud de un contrato para la formación y el aprendizaje del 21/09/2006 al 20/09/2008; a continuación prestó servicios para Romualdo , hijo de Ezequiel , desde el 3/10/2009 al 24/09/2012, y finalmente volvió a trabajador para Ezequiel desde el 21/11/2012.
Los centros de trabajo del demandado y su hijo, si bien se dedican a la misma actividad, lo hacen en localidades distintas -Almendralejo y Llenera- y de forma independiente. De hecho desde que el actor fue contratado por el demandado el 21/11/2012, para prestar sus servicios para Ezequiel en Almendralejo, ha desarrollado siempre su actividad en este centro, sin desplazarse al centro de Llerena.
En definitiva, con independencia de los lazos de parentesco estamos ante empresas distintas, y la antigüedad a los efectos de esta litis se ha de considerar - como sostiene la demandada- desde el último contrato celebrado con Ezequiel el 21/11/2012. Sin que el único hecho que una nómina de agosto y el mes de octubre de 2012 (f.52 y 53) fuesen abonadas por Ezequiel , se pueda considerar suficiente para considerar que él fue el verdadero empleador.
Por el contrario la defensa de la empresa negó la existencia de ningún despido, y expuso que tras una discusión que se produjo entre el trabajador y Ezequiel el 28/06/2017, el trabajador cogió las llaves de su coche y se marchó, regresando el 30/06/2017 para manifestar que se iba de la empresa, motivo por el cual la empresa procedió a darle de baja.
Conforme el art. 217 LEC la prueba de las obligaciones incumbe al que reclama su cumplimiento y la de su extinción al que la opone, siendo criterio jurisprudencial el de que en los juicios de despido corresponde al trabajador la prueba de la decisión empresarial de cesarle en su puesto de trabajo, por ser tal hecho el constitutivo de su pretensión y sin perjuicio de aquellos casos en que ello se deduzca sin lugar a dudas de la existencia de hechos concluyentes en tal sentido ( STS 18-05-88 , ref. 4255 y 25-07-90 , ref. 6473).
Del relato de hechos que se consideran acreditados, lo primero que hay que afirmar es que el empresario cursó la baja voluntaria del actor, como consecuencia de lo manifestado por el propio trabajador, que expresó su voluntad de dejar la empresa a pesar de lo que le dijo su jefe y la administrativa.
Tras un primer enfado el día 28 de junio, el trabajador no acudió a su centro de trabajo el día 29, y se personó el día 30 de junio para manifestar a su jefe, -hecho que presenció primero su compañero Luis Alberto y luego Laura - que dejaba el trabajo. Es importante valorar que esta manifestación la realiza después de haberse marchado del trabajo y dejar un día sin acudir; lo que es importante a los efectos de poder considerar que el actor dispuso de un tiempo razonable para poder reflexionar sobre lo ocurrido en el trabajo y tomar una decisión, que finalmente fue comunicar que dejaba su puesto de trabajo a pesar de las advertencias de su jefe y de su compañera.
No se observa por parte de la empleadora un ánimo espurio, de hecho la dimisión del trabajador les obliga a tener que celebrar nuevos contratos de trabajo, y se considera que las declaraciones de los testigos son creíbles, sin que la parte actora haya practicada prueba alguna de la que se pudiera inferir la existencia de malas relaciones o que le empresario tenía algún motivo para querer 'deshacerse del trabajador'.
A los efectos de este pleito el actor niega su baja voluntaria y sostiene que ha sido despedido; pero de la prueba practicada lo que ha quedado acreditado es que la empresa no procedió a su despido, sino en atención a lo manifestado por el trabajador, que expresó su voluntad de dejar la empresa, la empleadora procedió a preparar la documentación necesaria, que se ha de articular conforme a una baja voluntaria. Lo central es que
Lo que se ha de valorar es que
Por ello, no nos encontremos ante un despido sino ante la decisión del trabajador de poner fin a la relación laboral que se articuló a través de su baja voluntaria, por lo que procede la desestimación de la demanda.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, recurso de suplicación que ha de ser anunciado en los cinco días siguientes a la notificación de la misma, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado o de su representante al hacerle la notificación de aquélla, de su propósito de entablarlo o bien por comparecencia o por escrito de la parte, su abogado o de su representante dentro del plazo indicado.
Si el recurrente no goza del beneficio de justicia gratuita o no está exento por ley, deberá, al tiempo de anunciar el recurso, haber consignado la cantidad objeto de la condena en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que tiene abierta este Juzgado en Banco de Santander, IBAN ES 5500 49 35 6992 000500 1274, expresando como observación o concepto los 16 dígitos identificativos de la cuenta-expediente
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
