Sentencia SOCIAL Nº 53/20...ro de 2018

Última revisión
17/05/2018

Sentencia SOCIAL Nº 53/2018, Juzgado de lo Social - Toledo, Sección 2, Rec 461/2017 de 09 de Febrero de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Social

Fecha: 09 de Febrero de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Toledo

Ponente: SABINA ARGANDA RODRIGUEZ

Nº de sentencia: 53/2018

Núm. Cendoj: 45168440022018100011

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:1202

Núm. Roj: SJSO 1202:2018

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

TOLEDO

SENTENCIA: 00053/2018

Procedimiento: 461/17

S E N T E N C I A

En Toledo, a 9 de Febrero de 2018.

Vistos por Dª Sabina Arganda Rodríguez, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social número 2 de Toledo, los presentes autos seguidos en este juzgado bajo el número 461/2017, a instancias de Dª. Pura ,asistido en juicio por el Letrado D. Pedro José Martínez García, frente a la empresaTRADE WORLD COMPANY ISO 9 S.Ly, subsidiariamente, que no ha comparecido, sobreDESPIDO YRECLAMACIÓN DE CANTIDAD, se ha dictado la presente Sentencia resultando los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.-Por el demandante se interpuso demanda, posteriormente repartida a este Juzgado, en la que tras exponer una serie de hechos que en aras a la brevedad se dan por reproducidos, alegaba los fundamentos jurídicos que consideraba de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado que se dictara sentencia por la que se declare la improcedencia del despido con consecuencias legales inherentes, así como al abono de la cantidad de 3.846,84 € más 10% de recargo por mora.

SEGUNDO.-Admitida la demanda mediante auto, y tramitados los autos legalmente, se señaló para los actos de conciliación y de juicio el día 10.01.2018. El acto del juicio se celebró con el resultado que obra en la grabación adjunta. La parte actora se afirmó y ratificó en su demanda, sin que la parte demandada compareciere en autos, ni a la conciliación previa al acto de juicio ni a la vista oral, pese a estar debidamente citada a través de sede electrónica, quedando los autos conclusos y pendientes del dictado de la presente resolución.

Hechos

PRIMERO.- Pura ha venido trabajando para la empresa demandada desde el 21.12.2016, con categoría profesional de Administrativo, con salario mensual de 1.399,82 € según desglose expresado en Hecho 1º de la demanda, a tiempo completo, sector comercio, hasta el día 17.04.2017 en que se le comunica: ...que no ha superado el período de prueba previsto en el contrato laboral suscrito el pasado día 21.12.2016, por lo que a partir del día de la fecha, el mismo queda rescindido a todos los efectos'.

SEGUNDO.-No consta que la trabajadora haya recibido retribución por su trabajo durante los meses correspondientes a los períodos de tiempo que se detallan en el Hecho 3º de la demanda que damos por reproducido en esta sede, ascendiendo la cantidad adeudada a 3.846,84 €.

TERCERO.-Que el 10.05.2017 tuvo lugar intento de conciliación ante el SMAC, en virtud de papeleta de conciliación presentada el 21.04.17, sin efecto al no comparecer la mercantil demandada.

Fundamentos

PRIMERO.-A los efectos del artículo 97.2 de la LRJS se hace constar que el relato de hechos probados resulta de las alegaciones del actor y de la documental obrante en autos, y de la aplicación al supuesto de autos del artículo 91.2 LRJS , al haber sido citada la parte demandada y no haber comparecido en autos con el fin de alegar cuantas excepciones le competieren, sin que se haya aportado prueba alguna de contrario o documental, aportando la actora, convenio colectivo provincial de Comercio (BOP 2.04.2016), certificado de empresa a efectos de prestación por desempleo y parte de baja médica de la trabajadora de 24.03.17, con alta el 12.04.2017.

La mercantil no comparece, citada a través de sede electrónica, no se ha aportado ningún documento, y, en consecuencia, no se han impugnado los presentados por la parte actora, constando acreditada la relación laboral y los salarios a percibir según convenio aplicable.

Siendo de aplicación la regla general relativa alonus probandicontenida en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al demandante le corresponde probar los hechos constitutivos de la acción en la demanda ejercitada y al demandado la carga de probar los hechos impeditivos o extintivos de la misma y la aplicación de este principio a la reclamación de pago de salarios determina que el reclamante venga obligado a demostrar la prestación de los servicios cuyo pago reclama, así como el devengo del importe solicitado y que al demandado incumba demostrar su pago ( STS 2/3/93 , en unificación de doctrina).

SEGUNDO.-Se ha acreditado la certeza de la relación laboral entre el demandante y la mercantil demandada y el devengo de la cantidad reclamada en concepto de salarios adeudados, toda vez que la carta en que se extingue la relación laboral de 17.04.17 con efectos desde ese día, presuntamente por finalización del período de prueba - sin que se tenga noticia de que el contrato suscrito contemplase dicho período-; en concreto según desglose del Hecho 3º de la demanda: salario del 21 al 31 de diciembre 016, enero y febrero 2017, 1 a 24 marzo 2017, complemento de salario hasta alcanzar el 100% en casos de IT (at. 35 del convenio aplicable), referidos a 25 a 31 marzo 2017, así como 1 al 12 abril 2017; salarios del 13 al 17 de abril 2017 , parte proporcional de paga de beneficios y de extra de navidad, julio y vacaciones y plus de ayuda cultural. Descontándose la parte de salarios abonados, 1.050 €, según el detalle del Hecho 3º de la demanda, la cantidad adeudada supone 3.846,84 €.

TERCERO.-La cantidad a que resulte condenada la demandada por salarios atrasados, devengará el interés moratorio previsto en el artículo 29.3 del Estatuto de los trabajadores , al tratarse de una cantidad vencida, líquida y exigible.

CUARTO.-En cuanto al despido, ha de reconocerse como improcedente toda vez que se presume contrato indefinido, a tiempo completo, no probándose período de prueba que finalizase el 17.04.17, ni que la jornada fuera parcial u otra modalidad de contrato que no suponga que, dadas las circunstancias, no habiéndose cumplido las formalidades preceptivas ni justificada causa de extinción de la relación laboral, no pueda ser reconocido como improcedente. En definitiva, ante la falta de tal prueba debe ser calificado el despido como improcedente, de acuerdo con lo dispuesto al efecto en los arts. 56 del Estatuto de los Trabajadores en la redacción dada tras el RDL 3/2012 y 108 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, según los cuales el despido será calificado como improcedente cuando no se respeten las formalidades legales o no quede acreditado el incumplimiento alegado por el empresario en el escrito de comunicación, con los efectos que asimismo dispone el art. 56 ET y art. 110 LRJS .

Conforme a lo establecido en el artículo 56 ET la declaración de improcedencia conlleva la posibilidad de que el empresario opte por la readmisión o por el abono de una indemnización equivalente a treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades. La opción por la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo.

Debiendo asimismo, de ser aplicable al supuesto en razón de la antigüedad de la trabajadora, tener en cuenta la DT 5ª RD 3/2012 .

QUINTO.-Se citó como parte al FOGASA, sin que quepa su condena o absolución en el presente momento procesal al no haber comparecido al acto del juicio oral, por cuanto el artículo 33.4 ET exige la previa tramitación del correspondiente expediente administrativo.

SEXTO.-Contra esta resolución cabe interponer recurso de suplicación conforme a lo dispuesto en el artículo 191 de la LRJS .

Vistos los arts. 26 , 29 , 31 , 32 y 56 E.T y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

1.- Que ESTIMANDO LA DEMANDA formulada por Dª Pura sobre DESPIDO, deboDECLARARyDECLAROlaIMPROCEDENCIA del DESPIDOefectuado con fecha de efectos 17.04.2017, debiendo la demandadaTRADE WORLD ISO 9 S.L ,estar y pasar por esta declaración a todos los efectos legales oportunos, y a que en el plazo de cinco días opte entre la readmisión de la trabajadora en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido, o bien le indemnice en la cantidad de513,26 €.

En caso de optar por la readmisión, el trabajador tendrá derecho a que se le abonen los salarios de tramitación dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta Sentencia, debiendo advertir por último a la empresa que la opción señalada, habrá de efectuarse ante este Juzgado de lo Social en el plazo de losCINCO DIAS SIGUIENTES, desde la notificación de la Sentencia, entendiéndose que de no hacerlo así se opta por la readmisión.

2.-QueESTIMANDOla demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Dª Pura , contraTRADE WORLD COMPANY ISO 9 S.L,sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD,debo CONDENAR y CONDENOa la mercantil,a abonar a la actora la cantidad de3.846, 84€ ;cantidad que se incrementará en el 10% de interés de mora.

Con intervención del FOGASA.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer Recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha, anunciándolo ante este Juzgado por comparecencia o por escrito en el plazo de los cinco días hábiles siguientes a la notificación del presente fallo, siendo indispensable que al tiempo de anunciarlo acredite la parte que no ostente el carácter de trabajador y no goce del beneficio de justicia gratuita, haber consignado el importe íntegro de la condena en la cuenta de este Juzgado o presentar aval solidario de Entidad Financiera por el mismo importe. Así mismo deberá constituir otro depósito por importe de 300 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones del referido banco, presentando el resguardo correspondiente a éste último depósito en la Secretaria del Juzgado al tiempo de interponer el Recurso y el del primer depósito al momento de anunciarlo, sin cuyos requisitos no podrá ser admitido.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.