Sentencia SOCIAL Nº 53/20...zo de 2018

Última revisión
19/07/2018

Sentencia SOCIAL Nº 53/2018, Juzgado de lo Social - Valladolid, Sección 4, Rec 920/2017 de 12 de Marzo de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Social

Fecha: 12 de Marzo de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Valladolid

Ponente: MERINO PALAZUELO, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 53/2018

Núm. Cendoj: 47186440042018100035

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:2400

Núm. Roj: SJSO 2400:2018

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 4

VALLADOLIDSENTENCIA: 00053/2018

-CALLE ANGUSTIAS 40-44Tfno:983 394044Fax:983 208219

Equipo/usuario: MFE

NIG:47186 44 4 2017 0003740

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000920 /2017

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Abelardo

ABOGADO/A:GUILLERMO LOPEZ DE BUSTOSPROCURADOR: GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:FOGASA ABOGACIA DEL ESTADO FOGASA, VALLADOLID, REFORMAS INTEGRALES CABALLERO, S.L.

ABOGADO/A:LETRADO DE FOGASA,PROCURADOR:,GRADUADO/A SOCIAL:,

Nº Autos: 920/2017

S E N T E N C I A

Valladolid, a doce de marzo de dos mil dieciocho.

Vistos por D. José Antonio Merino Palazuelo, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social Número Cuatro de Valladolid, los presentes autos nº 920/17, sobre despido y cantidad, seguidos a instancia de D. Abelardo , representado y asistido por el Letrado D. Guillermo López de Bustos, frente a REFORMAS INTEGRALES CABALLERO, S.L., que no comparece, con intervención del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, representado y asistido por el Letrado D. Raúl Tejada Alonso.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 14 de noviembre de 2017 se presentó en el Decanato demanda sobre despido y cantidad por la parte actora, en la que después de realizar las alegaciones fácticas y jurídicas que tiene por conveniente, suplica se dicte sentencia por la que se declare la improcedencia del despido de que fue objeto, con las consecuencias inherentes, condenando asimismo a la empresa a abonarle la cantidad de 1.852,23 €, más el interés por demora del 10% previsto en el artículo 29 ET , con imposición de costas.

SEGUNDO.- La indicada demanda fue turnada a este Juzgado y, admitida a trámite, tras la correspondiente citación a las partes (a la empresa demandada a través de sede electrónica y en forma edictal), se celebraron los actos de conciliación y juicio, cuyo desarrollo obra reflejado en el acta digital (grabación) realizada, formulando las partes comparecientes sus alegaciones en apoyo de sus pretensiones, en que por el FOGASA y la parte actora se solicitó la extinción de la relación laboral, tras lo cual, practicadas las pruebas que propuestas fueron declaradas pertinentes, y concretadas de forma definitiva las pretensiones en el trámite de conclusiones, quedó el juicio visto para sentencia.

Hechos

PRIMERO.- D. Abelardo , mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000 , ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa REFORMAS INTEGRALES CABALLERO, S.L. (C.I.F. B47767306), dedicada a la actividad de la construcción, desde el 28.08.2017, en virtud de contrato de trabajo temporal por obra o servicio determinado a tiempo completo, con la categoría profesional de Oficial de 1ª, percibiendo una retribución salarial diaria, incluida la parte proporcional de pagas extras, de 43,08 €, con sujeción al Convenio Colectivo de la Construcción y Obras Públicas de la Provincia de Valladolid.

SEGUNDO.- Con fecha 03.10.2017 la empresa le comunicó verbalmente su despido. Consta de baja en la Seguridad Social con 'F.R. Baja' el 25.09.2017, y 'F.E. Baja' el 30.09.2017.

TERCERO.- La empresa consta de alta en la Seguridad Social, con el mismo C.C.C. en que estaba dada de alta el trabajador demandante, con dos trabajadores.

CUARTO.- El actor no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.

QUINTO.- El demandante consta de alta para otra empresa distinta de la demandada del 15 al 26 de diciembre de 2017.

SEXTO.- Presentada papeleta de conciliación por el demandante ante el SERLA el 30.10.2017, fue celebrado acto conciliatorio el 14 de noviembre siguiente, sin que conste la recepción de la citación por la demandada, con el resultado de intentado sin efecto.

Fundamentos

PRIMERO.-Delimitación del debate litigioso.

Pretende la demandante se declare la improcedencia de la extinción de su contrato de trabajo llevada a cabo a instancia de la empresa, con fecha 03.10.2017, que reputa un despido, al haberse efectuado de forma verbal, reclamando asimismo las cantidades que explicita en el Hecho 4º.

La empresa demandada no comparece y el FOGASA, tras oponer la caducidad de la acción de despido por entender que ante la falta de prueba del despido verbal ha de estarse a la fecha de baja en la Seguridad Social, manifiesta asimismo que ejercita la opción por la extinción, a lo que se adhiere el trabajador.

SEGUNDO.-Relato fáctico probado.

Los hechos declarados probados resultan de la documental aportada, en relación con las propias alegaciones de las partes comparecientes, sin que la demandada haya comparecido, pese a su citación con la indicación de que se había solicitado su interrogatorio de parte, lo que permite utilizar el expediente prevenido en el artículo 91.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social -LRJS - en orden a ser tenido por confesa (por reconocidos los hechos constitutivos de la pretensión actora en que hubiere tenido participación y su fijación como ciertos le resultare perjudicial en todo o en parte).

En cuanto al módulo salarial se está al resultante del Convenio Colectivo aplicable (Nivel VIII), con deducción del plus extrasalarial, dado que no tiene carácter salarial, en cómputo anual de 365 días, de acuerdo con reiterada jurisprudencia: SS.TS. -4ª- de 30.06.2008, Rec. 2639/07 , y de 06.10.2009, Rec. 2832/08 .

Por lo que se refiere a la fecha de la extinción, concurre un elemento que viene indirectamente a corroborar la versión del actor, cual es el hecho de que en el informe de vida laboral aportado por el FOGASA consta como 'F.R. Baja' (fecha real de la baja, es decir, en la que se comunica la baja) el 25.09.2017, y 'F.E. Baja' (fecha de efectos de la baja, desde la que se le confieren efectos jurídicos) el 30.09.2017, de lo que derivaría que la situación de baja habría continuado hasta el día 30, y como quiera que fue sábado, es perfectamente verosímil que, como pretende el actor, no fuera hasta el inicio de la semana siguiente, el 3 de octubre, cuando se le comunicara por la empresa su despido, habiendo continuado, de hecho, con su prestación de servicios hasta entonces. Con ello, es claro que no concurre la caducidad de la acción de despido que se opone.

TERCERO.-Despido y su calificación jurídica.

Pues bien, habida cuenta que la extinción tuvo lugar a instancia de la empresa, al comunicarle al trabajador verbalmente su despido (no que el contrato, temporal, finalizaba por la llegada de su término final), cuando además ya había sido dado de baja en la Seguridad Social, nos hallamos ante un despido, llevado a cabo al margen de las necesarias formalidades legales que pudieran encauzar la concurrencia de una eventual cobertura causal, que tampoco se ha explicitado, y que ha de calificarse como improcedente, conforme a lo establecido en los artículos 55.4 y 56 del Estatuto de los Trabajadores , 110 de la LRJS y concordantes, en que se establece la opción (en este caso por la empresa) entre la readmisión o la indemnización, con los salarios dejados de percibir en el caso de opción por la readmisión, es decir, los que se hubieran devengado de no haberse producido el despido o de no existir causa que los haga incompatibles, en el en los términos del artículo 56.2 ET .

Ciertamente, tanto por el FOGASA como por el trabajador se interesa la extinción de la relación laboral, es decir, que se tenga por ejercitada la opción por la indemnización, mas en la medida en que el trabajador solo puede interesar tal consecuencia en el caso de que constare no ser realizable la readmisión (y lo mismo el FOGASA, de acuerdo con la matizada doctrina judicial que entiende posible que solicite en el acto del juicio también la extinción), y no constando tal circunstancia en el caso que nos ocupa, no es posible acoger tal solicitud. En efecto, pese a haber sido citada la empresa en forma edictal, en atención a que en otros procedimientos no había sido posible su citación en el domicilio que consta de la misma, es lo cierto que también se intentó efectuar su citación en 'sede electrónica' (a partir de su CIF, artículo 2 de la Orden PRE/878/2010 del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas , y artículo 273.3.a) de la LECivil ), la cual fue efectivamente recibida (aceptada) por la referida demandada, lo que unido al hecho de que continúe en alta en la Seguridad Social con dos trabajadores, hace presumir que continúa con actividad, de manera que no puede razonablemente reputarse constatada la imposibilidad de la readmisión.

CUARTO.-Consecuencias jurídicas de la improcedencia.

En cuanto a la indemnización integrante de la opción a cargo de la empresa, toda vez que la relación laboral se inició con posterioridad al 12.02.2012, en que entró en vigor la reforma operada por el Real Decreto-ley 3/2012 y la Ley 3/2012, partiendo del módulo salarial diario de 43,18 €, y de un período iniciado el 28.08.2017, hasta el día del despido, el 03.10.2017, de 2 meses (se computa como por entero la fracción de mes), asciende a 237,49 (33 días de salario por año de servicio).

En cuanto a los salarios de tramitación y para el caso de que la opción empresarial (expresa o tácita) lo sea por la readmisión, toda vez que del informe de vida laboral unido a las actuaciones se desprende que tras el despido, inició otra relación laboral con otra empresa, cuyo salario se desconoce, es claro que las retribuciones salariales que haya percibido por la misma han de ser deducidas de los salarios de trámite que pudieran corresponder por el despido improcedente del que las presentes actuaciones traen causa -obviamente y en atención a su naturaleza, que para la Sala 4ª del TS continúa siendo indemnizatoria, hasta el tope que por los períodos correspondientes le hubiera correspondido percibir por tal concepto de salarios de trámite-, teniendo en cuenta, asimismo, que su cuantificación puede realizarse en fase de ejecución de sentencia (así, S.TS. -4ª- de 15.06.2004 (Rec. 3305/2003 ).

QUINTO.-Reclamación de cantidad.

Habiéndose devengado las retribuciones salariales correspondientes al período indicado (del 28 de agosto al 3 de octubre de 2017), y reclamándose su abono, sin que la empresa haya acreditado su pago, ha de ser acogido tal pedimento, precisando, a los efectos procedentes, que corresponden al plus extrasalarial 14,96 € de lo reclamado por agosto, 96,75 € septiembre, y 11,22 € por octubre.

En cuanto a los intereses por mora del 10% que se reclaman, ha de indicarse que el interés del artículo 29.3 ET se determina en cómputo anual, en proporción al tiempo de demora, sobre los conceptos salariales (lo que excluye el plus extrasalarial), desde la fecha del devengo (en el caso presente no se concreta término inicial con lo que ha de estarse a la fecha final del período objeto de liquidación), hasta la sentencia, ya que no es equiparable a una multa sino a una indemnización por el retraso en el pago ( S.TS. -4ª- 09.02.1990 ), aplicándose al resto de conceptos no salariales el interés prevenido en el artículo 1108 del Código Civil desde el acto de conciliación (en atención al carácter recepticio de la intimación precisa para la constitución en mora, artículo 1100 de este último texto legal), también hasta la presente resolución, con independencia de la estimación parcial de las cantidades reclamadas y de que pueda tratarse de conceptos discutidos, dada la objetivación de su devengo, al margen de la tradicional exigencia de las notas del vencimiento, la liquidez y la exigibilidad, de acuerdo con la última línea jurisprudencial al respecto de la Sala 1ª del TS, acogida por la Sala 4ª para todas las deudas laborales, tanto las salariales como las extrasalariales (así, S.TS. -4ª- de 17.06.2014, Rec. 1315/2013 ), sin perjuicio de la aplicación desde la sentencia, al importe condenatorio resultante de la misma, de los intereses procesales o ejecutorios prevenidos en el artículo 576 de la LECivil , que como es sabido operanex lege,sin necesidad de pronunciamiento expreso sobre tal extremo, de acuerdo con reiterada jurisprudencia.

En cuanto al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, ha de estarse a la responsabilidad prevenida en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores y concordantes.

SEXTO.-Costas.

En cuanto al pedimento de la imposición de costas, ha de indicarse que si bien la LRJS regula esta materia en términos que pueden considerarse imperativos (artículo 66.3 y concordantes), es lo cierto que, tal y como se desprende del acta de conciliación, aun cuando se haya reputado a tales efectos como citada a la empresa a los efectos del intento de conciliación administrativa previa (para lo cual es suficiente con la remisión de la citación al domicilio que aparece como el del demandado en conciliación), no consta que la empresa llegara a recibir en destino tal citación, elemento que impide considerar que su incomparecencia fuera, a los efectos de la imposición de costas y honorarios pretendida, como injustificada, con lo que no ha lugar a la misma.

SÉPTIMO.-Información en materia de recursos.

De conformidad con lo establecido en el artículo 191 de la LRJS , contra la presente resolución cabe interponer recurso de suplicación.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando en parte la demanda interpuesta por de D. Abelardo frente a REFORMAS INTEGRALES CABALLERO, S.L., con intervención del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, debo declarar y declaro improcedente el despido de que fue objeto el actor el día 03.10.2017, condenando a la empresa demandada a que a su elección, que deberá manifestar en el plazo de los cinco días siguientes a la notificación de la presente sentencia (a través de escrito o comparecencia ante la oficina de este Juzgado), lo readmita en su puesto de trabajo o le indemnice en la suma de 237,49 €, entendiéndose que de no hacerlo en el plazo indicado opta por lo primero, así como al abono, en el caso de opción por la readmisión, de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la de la notificación de la presente resolución o hasta que hubiera encontrado otro empleo, a razón de 43,18 € diarios, de conformidad con lo establecido el artículo 56.2 del Estatuto de los Trabajadores , condenando asimismo a dicha empresa demandada a abonar al actor la cantidad de 1.852,53 € en concepto de retribuciones y liquidación, más los intereses prevenidos en el artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores devengados por 1.729,60 € desde el 03.10.2017 hasta la presente resolución, y los establecidos en el artículo 1.108 del Código Civil devengados por 122,93 € desde el 14.11.2017 hasta la presente resolución, sin perjuicio de la responsabilidad del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL en los términos del artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores y concordantes.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciendo la indicación de que contra la misma cabe interponer, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), recurso de suplicación, que se podrá anunciar en este Juzgado, por comparecencia o mediante escrito, en un plazo de cinco días a partir de la notificación, o por su mera manifestación al realizarse ésta, previa consignación de la cantidad objeto de la condena en la cuenta nº 3935/0000/65/0920/17 de BANCO DE SANTANDER, Oficina de la Plaza San Miguel de Valladolid, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en que conste la responsabilidad solidaria del avalista, y debiendo efectuar además el ingreso de 300 euros como depósito especial para anunciar dicho recurso, todo ello en el caso de que el recurrente no fuera trabajador, su causahabiente, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o no gozara del beneficio de Justicia Gratuita, o no se hallare incluido en el artículo 229,4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así por esta mi sentencia, dictada e incluida en el archivo digital correspondiente del Juzgado para su tratamiento informático en el día de la fecha, de la que se deducirá certificación para unir a los autos de que dimana, y a la que se le dará la publicidad prevenida en la normativa en vigor, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.